SE DISPONGA COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSION DEL LLAMADO
A LICITACION PARA EL GERENCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD FUTBOLISTICA Y EL
OFRECIMIENTO DE NUEVOS CONTRATOS A LOS INTEGRANTES DEL CUERPO TECNICO
ACTUALMENTE EN FUNCIONES - SE RECEPCIONEN ANTECEDENTES EN SECRETARIA PRIVADA -
SE CONVOQUE A LA ASAMBLEA DE SOCIOS - DEDUCEN OBSERVACIONES A LOS PLIEGOS
PROPUESTOS - IMPUGNAN INFORME TRIMESTRAL DE GESTION - HACEN SABER EXISTENCIA DE
OTRAS PROPUESTAS.
SEÑOR
JUEZ:
LUIS EDUARDO
RUSSO y PABLO ALBERTO BERDASCO, en nuestro carácter de Presidente
y Secretario Interinos del CLUB FERRO CARRIL
OESTE, con el patrocinio letrado de los Doctores JOSE MARIA FANTI,
inscripto al Tº 43 Fº 449 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
y EDUARDO GABRIEL SREIDER, inscripto al Tº 22 Fº 654 del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal, con domicilio constituído en HUMAHUACA
3951, PISO 4º, DPTO. "A", en los autos caratulados "CLUB
FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE CONTINUACION DE
TRAMITES PROCESALES) (EXPEDIENTE Nº 049752)", a V.S. dicen:
I.
SOLICITAN EL
DICTADO DE MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS:
Que atento el estado
de autos y la presentación efectuada a fs. 860-872, venimos en
tiempo y forma a solicitar el dictado de urgentes medidas cautelares
genéricas, en resguardo del patrimonio institucional por ella
amenazado.
Fundamos esta
petición en lo dispuesto por los arts. 232 y concordantes del Código
Ritual.
En el caso, tanto el
gerenciamiento propuesto como la injustificable demora en la contratación
del actual cuerpo técnico podría provocar perjuicios inminentes e
irreparables.
El derecho que se
pretende asegurar, es el de protección del centenario patrimonio
societario.
No existe en el caso
necesidad de contracautela alguna, atento lo dispuesto por el inciso 2º)
del artículo 200 del Código Ritual y el hecho de que la actividad que se
pretende gerenciar hoy resulta claramente superavitaria.
Motivan nuestra
solicitud las siguientes circunstancias:
1º)
Los escuetos y
tendenciosos argumentos esbozados por los auxiliares a fs. 872
carecen de toda racionalidad.
2º)
El primero de ellos
sostiene que el Club "aún se encuentra muy lejos de poder generar
los recursos necesarios para cancelar el Pasivo que lo aqueja".
3º)
Esto es falso.
4º)
Hoy, el valor
de los activos constituídos por los derechos económicos sobre los
futbolistas profesionales supera largamente los importes del presunto
pasivo.
5º)
Asimismo, el punto
nº 15 de las "Cláusulas Particulares" obrante a fs. 880,
pretende que la prestación económica en beneficio del club deberá contemplar
necesariamente el pago de las deudas a efectos de levantar el estado de
quiebra.
6º)
Inicialmente, debemos
señalar que este Organo Fiduciario, jamás ha informado respecto de los
créditos que integran hoy dicho "aquejante" "Pasivo".
7º)
Consecuentemente, resulta
imposible llamar a licitación, sin que previamente se detallen
minuciosamente dichos importes.
8º)
Resulta obvio que mal
puede iniciarse el procedimiento propuesto, sin que se establezca
con carácter firme y obligatoriamente previo, cuales son las reales y
verdaderas sumas que motivan este sorpresivo, inoportuno y apurado llamado.
9º)
Y esta insalvable
omisión constituye el primer argumento para que se ordene la inevitable
suspensión de la propuesta, hasta tanto sea subsanado.
10º)
Pero, para evaluar la
eventual conveniencia de la decisión de gerenciar "nuevamente" la más
que principal fuente genuina de ingresos ordinarios y extraordinarios,
resulta también imprescindible que también con carácter
previo a cualquier propuesta, los auxiliares rindan cuenta sobre
el estado actual del patrimonio fiduciario, de conformidad con lo
ordenado por el art. 15, inciso k) de la ley nº 25.284.
11º)
Es decir, que para
adoptar una decisión válida y ajustada a derecho, debe contarse con
información suficiente y fundada, respecto del valor tanto de la
totalidad de los activos que integran el patrimonio hoy administrado por los
triunviros, como de los créditos que deben cancelarse durante el
lapso de la gestión fiduciaria.
12º)
Y no puede siquiera
controvertirse, que cualquier decisión que se adopte antes de
dicho esencial análisis, resultaría puramente infundada y arbitraria.
13º)
Por este segundo
argumento debe también suspenderse el llamado, hasta
tanto los auxiliares valúen debidamente todos los activos,
incluyendo en dicha valoración los derechos económicos de propiedad del
club, vinculados con la titularidad de los derechos federativos
sobre los deportistas que integran nuestros planteles y que fueron
recientemente "recuperados patrimonialmente", al
momento de adquirir firmeza la sentencia dictada en los autos caratulados "CLUB
FERRO CARRIL OESTE S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE NULIDAD CONTRATO DE GERENCIAMIENTO)
(EXPEDIENTE 048980)", en trámite por ante este Juzgado y
Secretaría.
14º)
Sin conocerse los valores
de los activos institucionales, de los activos a ceder al
eventual adjudicatario y del
pasivo a cancelar, resulta un sencillo despropósito
pretender avanzar con el gerenciamiento insólitamente "ideado".
15º)
Máxime, cuando en el
caso resulta más que obvio que la valuación de los derechos económicos
sobre el actual plantel de fútbol de la institución, supera más
que largamente los importes necesarios para el levantamiento de la quiebra.
16º)
Sostiene el Organo
que los actuales resultados deportivos son altamente satisfactorios.
17º)
Coincidimos
plenamente.
18º)
Pero nuestros
triunviros omiten maliciosamente agregar que también los resultados
económicos son altamente satisfactorios.
19º)
Surge del último y
poco detallado informe trimestral de gestión, un superavit para el período de $
53.306,06.
20º)
Sin embargo, a este
resultado debe necesariamente agregarse la suma de $ 51.406,
abonada a Futbolistas Argentinos Agremiados por deudas anteriores de Gerenciar
S.A..
21º)
También, con vistas
al futuro, podemos sumar la suma de $ 20.525,65, correspondientes
a egresos del Basquet Profesional producidos en julio, con anterioridad al
gerenciamiento de la actividad.
22º)
Sumando los guarismos
indicados en los tres párrafos anteriores, obtenemos un superavit trimestral, proyectable
hacia el futuro, de pesos ciento veinticinco mil doscientos
treinta y siete con 71/100 ($ 125.237,71) ó de pesos cuarenta y
un mil setecientos cuarenta y cinco con 90/100 ($ 41.745,90) mensuales.
23º)
Estos excedentes
mensuales garantizan plenamente la continuidad sin riesgos de la explotación
del fútbol, por lo menos hasta el 30 de junio de 2006, fecha en
que finaliza la temporada anual,
24º)
Asimismo y según informan
los auxiliares, se encuentran próximos a ingresar doscientos mil dólares
estadounidenses (u$s 200.000), por aplicación del mecanismo de
solidaridad establecido por la Federación Internacional de Fútbol Asociado
(F.I.F.A.), correspondiente a la transferencia internacional de Facundo Sava de
Gimnasia y Esgrima de La Plata al Fulham de Inglaterra.
25º)
Y como dichas sumas
provienen inequívocamente de la actividad futbolística, bien podrían destinarse
a garantizar su natural continuidad.
26º)
Continuaremos con la
crítica a los "argumentos" expuestos por el Organo a fs. 872.
27º)
Afirman los
administradores que el "ahorro en el Presupuesto Económico" es
"transitorio, ya que cuando llegue el momento de renovar los
contratos de la temporada de Fútbol 2006-2007, los mismos se verán notoriamente
incrementados".
28º)
Esto es falso.
29º)
Lo que no resulta
claro es si dicha falsedad es intencional o revela
un nivel intolerable de negligencia de parte de los triunviros.
30º)
¿Ignoran la
legislación vigente?
31º)
¿Pueden seguir siendo
fiduciarios sin conocer el Estatuto del Futbolista y el Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 430/75 de Futbolistas Profesionales?
32º)
¿O quieren engañar al
juzgado y a los socios?
33º)
Conforme los art.
2º del C.C.T. Nº 430/75 y 12º de la ley nº 20.160, "los
contratos tendrán una duración de tres o cuatro años".
34º)
Según el artículo
5º inciso b) de dicho convenio, los contratos deben contener "opción
del club para prorrogarlo por dos años más", en el caso de
tratarse de un "jugador de 21 años o más".
35º)
En el caso que los
futbolistas sean menores de dicha edad, la opción es de
celebrarlos por un año, con opción a favor del club para
prorrogarlos por tres más.
36º)
Es decir, que la
legislación vigente garantizada absolutamente la permanencia en el plantel de
la casi totalidad de sus integrantes, hasta el 30 de junio de 2009
para los mayores de 21 años y hasta el 30 de junio de 2010
para los menores de dicha edad.
37º)
Y conforme el artículo
6º del C.C.T. aplicable, para ejercer dichas opciones de prórroga, sólo
es obligación del club "acordar al futbolista un aumento del
15% del sueldo correspondiente al último mes del mes anterior".
38º)
Y si durante el año
de prórroga fuera aumentado el precio de las entradas, el incremento del sueldo
"deberá ser del 20%".
39º)
En el caso de la "oferta
de primer contrato al futbolista aficionado", resultan aplicables
los arts. 11 de la referida convención colectiva y 13 del Estatuto del
Futbolista.
40º)
Según dicha normativa,
en el caso del futbolista que "tuviere oferta de otro club en
condiciones más ventajosas" podrá solicitar al club al que
pertenece que en el término de cinco días éste haga uso del derecho de
prioridad para suscribir contrato equiparando las condiciones
económicas de la oferta recibida o reconociéndole una retribución
equivalente al 60% de lo que percibe el jugador mejor remunerado de la
institución, debiendo optar por la que fuere menor.
41º)
Expresa sobre el tema
Daniel Crespo, en "Jugador de Fútbol Menor de Edad. Patria Potestad y
Derecho de Formación. Ordenamiento Jurídico - Deportivo Nacional e
Internacional", publicado en "Cuadernos de Derecho Deportivo",
Nº 1, Buenos Aires, Ad-Hoc S.R.L., 2001, Pág. 71:
"En ese
supuesto, el artículo en cuestión determina dos opciones a favor del club
formador: puede igualar la oferta del otro club interesado o,
si le fuera más conveniente, ofrecerle al jugador el 60% de
lo que cobra el mejor remunerado del plantel. Si ocurre alguna
de estas dos circunstancias, el club formador celebra
primer contrato con el joven jugador en los términos del art. 12."
42º)
Dado lo expuesto, si
los auxiliares afirman a fs. 872, que "cuando llegue
el momento de renovar los contratos de la temporada de Fútbol 2006-2007, los
mismos se verán notoriamente incrementados", debemos proponer los
siguientes interrogantes.
43º)
¿Qué contratos se
suscribieron?
44º)
¿Qué prórrogas
previeron?
45º)
¿Protegieron
debidamente este patrimonio de extraordinario valor?
46º)
¿Puede entenderse como
"notorio incremento" un "veinte por
ciento" y en el caso que se aumente el valor de las entradas?
47º)
¿Viven dentro de tres
burbujas?
48º)
¿Ignoran que en
nuestro país hay inflación?
49º)
Resulta evidente, que
de no haberse incurrido en errores de notoria magnitud al suscribirse los
contratos correspondientes a la actual temporada, el "notorio
incremento" de carácter obligatorio sólo alcanzará al 20% ciento.
50º)
Y
en el caso de los futbolistas pùntualmente pretendidos por otras
instituciones, sus sueldos sólo deberán elevarse hasta el 60% del
jugador mejor pago.
51º)
A fin de ahuyentar a
los fantasmas "creados" por los triunviros y evaluar debidamente sus
desempeños en este punto, peticionamos se los intime, para que en el
plazo perentorio de cinco días y bajo apercibimiento de ley, acompañen
a estas actuaciones copia completa de todos los contratos celebrados con
los jugadores y con el cuerpo técnico.
52º)
Asimismo, solicitamos
que en idéntico término se los intime a aclarar su manifestación de que "...ya
que cuando llegue el momento de renovar los contratos de la temporada de Fútbol
2006-2007, los mismos se verán notoriamente incrementados", a fin
de responder los interrogantes planteados en los párrafos precedentes.
53º)
Seguidamente, nuestros
auxiliares afirman que "desde el punto de vista de la razón y la
responsabilidad creemos que es necesario llamar a dicha licitación".
54º)
Nos permitimos
discrepar con ellos, dado que la propuesta no resulta ni razonable ni
responsable.
55º)
Insisten nuestros
tres colaboradores, en que "la apertura de los sobres debería
proceder no más allá del 28 de febrero... atendiendo al calendario del
Campeonato de Fútbol de los años 2006-2007".
56º)
Esto tampoco resulta
entendible.
57º)
¿Cuándo pretenden
nuestros auxiliares que comience la actividad "comercial" de los
nuevos "benefactores"?
58º)
¿Durante la
disputa de "este" campeonato anual?
59º)
¿Entre un partido y
otro?
60º)
¿En el entretiempo de
algún encuentro?
61º)
¿En medio de algún
viaje del plantel en avión?
62º)
Estas preguntas
admiten sólo dos respuestas.
63º)
Si se pretende
gerenciar antes del 30 de junio de 2006, la falta de
respeto al actual proyecto resultaría intolerable.
64º)
Si la respuesta es después
del 30 de junio de 2006, no resultan siquiera imaginables los
motivos por los cuales no se le ha ofrecido todavía a los integrantes del
Cuerpo Técnico la renovación de sus contratos hasta dicha fecha.
65º)
Como conclusión de
todo lo expuesto, resulta más que evidente que cualquier decisión que se adopte
sobre el gerenciamiento "ideado" por los triunviros, requerirá
tiempos necesarios de estudio, elaboración, análisis, debate,
participación societaria y eventuales llamados a licitación, que requerirán la
mayor difusión y publicidad posible y que se extenderán mas allá del 31
de diciembre de 2005.
66º)
Sin embargo, hasta
ahora no se ha informado, ni judicial ni extrajudicialmente, respecto de la contratación
a partir del 1º de enero de 2006 del cuerpo técnico a cargo del fútbol
profesional y amateur de la institución, encabezado por el Sr. Rodolfo
Pereira.
67º)
En este sentido,
resulta pública y notoria la calidad, la seriedad, la dedicación,
la eficiencia y el extraordinario nivel evidenciado por dichos desempeños
profesionales.
68º)
Por ello, deviene urgente
que como medida cautelar genérica se ordene en forma
inmediata al Organo Fiduciario formular los respectivos
ofrecimientos, elevando sus actualmente más que exiguas
retribuciones al máximo que permitan las circunstancias del caso.
69º)
Rematan los
fiduciarios a fs. 872 vta., estimando "que facilitaría
la concreción de la licitación, si el plazo de gerenciamiento se extendería por
2 años, más allá del vencimiento de la administración judicial".
70º)
Un disparate más.
71º)
¿Qué herencia
pretenden dejarnos a los socios?
72º)
¿No alcanzan seis
años para cancelar el presuntamente exiguo pasivo?
73º)
¿No nos propondrán
también un convenio de veintisiete años de duración como el nulidificado?
74º)
¿Qué validez jurisdiccional
podría alcanzar un acuerdo que se extendiera más allá del plazo máximo previsto
por la ley nº 25.284?
75º)
Tanta carencia de
seriedad no merece más comentarios.
II.
SE RECEPCIONEN
ANTECEDENTES EN SECRETARIA PRIVADA:
En reiteradas
oportunidades, por lo menos uno de los actuales integrantes del Organo
Fiduciario, ha manifestado en forma pública su agotamiento, su cansancio y su
voluntad de renunciar.
Asimismo, los tres
han cometido gravísimos errores de gestión, que obligan a evaluar si están o no
en condiciones de continuar en sus funciones.
Por otro lado, aún no
han sido creados los "registros especiales" previstos por el art.
10º de la ley nº 25.284.
Consecuentemente, a
fin de prevenir cualquier posibilidad de vacancia, peticionamos se recepcionen
los antecedentes de los eventuales postulantes en Secretaría Privada y se
publicite debidamente dicha circunstancia.
Finalmente,
peticionamos que de ser necesarias nuevas designaciones, se tenga especialmente
presente la sabiduría del legislador, cuando dispuso en el inciso
f) de esta norma, que cada uno de los auxiliares sea "preferentemente
asociado de la entidad, con una antigüedad mínima de diez años".
Ello resulta
imprescindible atento el espíritu de esta ley, dictada para
proteger sentimientos y afectos de incalculable valor social y cuya
relevancia sólo puede ser comprendida por quienes los comparten.
III.
SE CONVOQUE A
LA ASAMBLEA DE SOCIOS:
No puede
controvertirse que la propuesta de gerenciamiento de la actividad
futbolística, resulta decisiva para el éxito o el
fracaso de la gestión fiduciaria.
Por ello, resulta imprescindible
se convoque a la Asamblea de Socios, a fin que se expida sobre
tan esencial cuestión.
Entendemos que el
texto del art. 7º de la ley nº 25.284 no constituye impedimento
alguno para esta convocatoria.
En forma preliminar,
debemos destacar que "quiebra" y "fideicomiso
de administración con control judicial", son conceptos total y
absolutamente antagónicos.
Así, mientras el
objeto principal de la quiebra es la liquidación de
los bienes, el del fideicomiso de entidades deportivas es
precisamente el contrario, es decir la evitación de dicha liquidación.
En el mismo sentido
diametralmente opuesto, cuando la quiebra implica la "desaparición"
de la personalidad jurídica, el fideicomiso que nos ocupa
pretende la definitiva "supervivencia"
de las entidades en crisis.
Igualmente, mientras
la quiebra obliga al "desapoderamiento",
el fideicomiso "mantiene dentro de sí mismo la
totalidad de los bienes sin limitación alguna".
Es decir, se trata de
institutos con fines y objetivos absolutamente contrarios, que
por ello obligan a adoptar soluciones procesales diametralmente opuestas.
Consecuentemente, el
art. 7º de la ley de fideicomiso de entidades deportivas debe ser debidamente
interpretado, sin perder jamás de vista la intención protectoria
del legislador y su manifiesta voluntad de "superar el
estado de insolvencia" y "recobrar el normal desempeño
institucional de la entidad" (art. 2º incisos e) y f) de la
ley nº 25.284).
Debe recordarse aquí,
que en este universal resulta ya más que evidente que el activo social
supera en varias veces al eventual pasivo.
Ello garantiza
inequívocamente la definitiva supervivencia institucional y el éxito de una
idónea gestión fiduciaria.
Por ende, se agiganta
la importancia de la participación de los asociados, dado que cualquiera
sea el resultado final de este universal, siempre existirán
bienes remanentes para continuar con la centenaria vida societaria.
En otras palabras, si
existen diferentes caminos alternativos para superar el estado de insolvencia
y todos ellos aparentan ser viables, sólo la sabiduría del
conjunto de los asociados puede decidir por cual de ellos optar.
Y noventa y
ocho años de decisiones así lo acreditan.
Y hablar de
"gerenciamiento de la actividad futbolística", no implica sólo
una respuesta por "si" o por "no", dado que
necesariamente pueden sugerirse innumerables variables, vinculadas con todos y
con cada uno de los aspectos de la eventual propuesta.
Asimismo, diferentes
asociados han sugerido otras soluciones alternativas, que también ameritan su
análisis y su prudente estudio y valoración.
La participación de
los socios resulta así imprescindible, en todo lo que se vincule
con la "protección" del patrimonio fideicomitido y con
el "control judicial" ordenado por la ley nº
25.284 en el marco del "debido proceso",
garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y que
no corresponde sólo y exclusivamente al magistrado, sino también a la propia
entidad deportiva, protagonista exclusiva y excluyente de
este procedimiento especial, estatuído pura y
excepcionalmente a los efectos de lograr su valiosa supervivencia institucional.
Resulta esencial aquí
destacar, que la Sala "D" de la Excelentísima Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial, ha admitido y valorado la
importancia de la participación procesal de la última Comisión Directiva,
conforme decisorio del 25 de junio de 2004, en los autos
caratulados "CLUB FERRO CARRIL OESTE S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE
NULIDAD CONTRATO DE GERENCIAMIENTO)", que tramitara en dicha
instancia bajo el nº de expediente 41.369/03.
Así, el debido
ejercicio procesal de los derechos de los asociados, se vincula
directamente con los esenciales principios constitucionales de debido
proceso y defensa en juicio.
Dice textualmente el art.
7º de la ley nº 25.284:
"La
designación del órgano fiduciario desplaza... a los órganos institucionales y
estatutarios que estuvieren actuando..."
¿Qué significa ésto?
¿Siguen siendo
"autoridades" las electas por los asociados?
¿Con qué funciones?
¿Quien
"representa" a la institución?
¿Qué órgano puede
gestionar algún avenimiento con los acreedores, que posibilite el levantamiento
del estado de falencia?
Preliminarmente,
debemos señalar que el artículo 8º de la ley nº 25.284 sólo se
limita a instituir "el Fideicomiso de Administración, a los
efectos de administrar a las entidades referidas en el artículo
1...".
Asimismo, el
artículo 3º de la misma norma, ratifica inequívocamente que su "normativa"
sólo "producirá efectos sobre la totalidad de los
bienes que integran el patrimonio de los deudores".
Destacamos que la ley
se refiere a "la totalidad de los bienes", pero no a la
"persona" de los deudores.
Por ende, resulta más
que obvio, que las funciones del Organo Fiduciario son exclusivamente las de "administrar"
y jamás alcanzan la posibilidad de "representar" a la
institución, dado que su función no se vincula con la persona de
ésta, sino sólo con la protección del patrimonio fideicomitido.
Máxime, cuando mal
podrían "representar" "simultáneamente"
a la institución y a la
masa de acreedores.
Como ya se destacara,
el artículo 7º de la L.E.D. textualmente establece que la
"...designación del órgano fiduciario desplaza... a los
órganos institucionales y estatutarios que estuvieren actuando..."
"DESPLAZA".
¿Qué significa ésto?
Según el "Gran
Diccionario de Sinónimos y Antónimos", dirigido por la Profesora Laura
Castro de Amato, Editorial Ruiz Diaz S.A., Octava Edición, Año 1993,
"desplazar" significa "mover", "correr",
"desemplazar" y "trasladar".
Deviene entonces más
que evidente que la ley nº 25.284 carece de toda intención de "remover"
o de "dar por finalizados" los mandatos de las
autoridades democráticamente electas.
Indudablemente, el
"desplazamiento" propuesto sólo puede entenderse como la voluntad del
legislador de "mover", "correr", "desemplazar" y
"trasladar" a "los organos institucionales y estatutarios que
estuvieren actuando".
¿Moverlos, correrlos,
desemplazarlos y trasladarlos?
¿Hacia dónde?
La respuesta es
elemental.
Hacia todas y
cada una de las funciones ajenas a la administración del patrimonio
fideicomitido.
Consecuentemente, no
puede siquiera controvertirse la vigencia del mandato de las autoridades
electas por los asociados, con la natural exclusión de todo lo que se
vincule con la "administración".
¿Y cuáles son dichas
funciones?
En primer término, "representar"
a los asociados en el ejercicio procesal de la "legitimación
residual" prevista por el artículo 110 de la ley de
concursos y quiebras, que habilita al fallido para "hacer
presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso".
Y es en este marco
normativo, que no puede controvertirse nuestro derecho a solicitar la
convocatoria a Asamblea de Socios, en nuestro carácter de representantes
legales de la entidad fideicomitida.
Corresponde aquí
destacar, que cualquier interpretación del art. 7º de la L.E.D.,
que entienda que el decreto de quiebra pone fin a todo mandato directivo,
resultaría flagrantemente violatoria de los esenciales principios
constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.
Concordantemente, dicen Francisco Junyent Bas y Carlos A.
Molina Sandoval, en "Salvataje de Entidades Deportivas. Ley 25.284.",
Rubinzal - Culzoni Editores, Bs. As., Noviembre 2000, pág. 110:
"Ahora
bien, recordemos... la necesidad de respetar el derecho de defensa y el debido
proceso legal que fundamenta, en la quiebra, la legitimación acordada en el
art. 110, segundo párrafo... una flexibilización interpretativa de congruencia
permitiría aplicar el artículo 110 de la ley 24.522 para asegurar el derecho de
defensa y el debido proceso legal de la entidad sometida a este régimen
fiduciario."
En el mismo sentido, expresan Luis María Games y Gustavo
Américo Esparza, en "Fideicomiso A Palos. Ley 25.284. Entidades
Deportivas", Gowa Ediciones Profesionales, Bs. As., 2001, págs. 42-43:
"...si la
personería jurídica no se pierde, ni se disuelve la asociación, no advertimos
que deban cesar totalmente sus órganos o sus administradores. Entendemos por
eso que solamente son "desplazados" de la administración y
disposición del patrimonio, que pasa a ser administrado por el órgano
fiduciario, y dispuesto por éste con autorización del Juez, pero que ello no
importa mengua alguna a otros derechos de esos órganos institucionales..."
Finalmente, podemos
señalar que la pretensión de inexistencia de autoridades residuales, con motivo
del decreto de quiebra, resultaría inadmisiblemente contraria al derecho
constitucional de "asociación", asegurado por el artículo 16º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna y por
el cual "todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquier otra índole".
Asimismo, "el
ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas
por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás".
Resulta entonces
evidente, que el interés de los acreedores protegido por la ley concursal, no
se encuentra incluído en la lista de "restricciones" prevista por
dicha Convención y carece por ello de jerarquía para limitar el ejercicio del
derecho constitucional y supranacional
de asociación.
Dicho en otros
términos, cualquier conflicto entre un estatuto societario protegido por la Ley
Fundamental y las disposiciones de la ley de quiebras, debe necesariamente
resolverse en favor del primero, dado que "los tratados y
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes", de conformidad
con el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional y
dado que el decisorio de falencia es el "disparador" de
la aplicación de la ley nº 25.284.
Por ello, resultaría
procesalmente aconsejable que el Organo Fiduciario se abstenga de formular en
lo sucesivo absurdas e inconstitucionales interpretaciones
del art. 7º de la ley nº 25.284, tales como las que lucen en el
párrafo 3º del acta de audiencia obrante a fs. 689 vta..
Muy saludable
resultaría que los auxiliares designados comprendan que la imprescindible
transparencia de estas actuaciones, sólo se encontrará plenamente
garantizada con la necesaria participación procesal de los socios.
Por elementales
razones de brevedad, nos remitimos a los fundamentos doctrinarios extensamente
expuestos en "La quiebra del Club Ferro Carril Oeste. Ley de
fideicomiso y contrato de gerenciamiento de la actividad futbolística",
publicado en el nº 4/5-2005 de "Cuadernos de Derecho
Deportivo", dirigido por Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía,
Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2005, págs. 51 a 55.
IV.
DEDUCEN
OBSERVACIONES A LOS PLIEGOS PROPUESTOS:
A todo evento,
ingresamos en el análisis puntual de los pliegos propuestos.
En este sentido, nos
vemos obligados a formular las siguientes observaciones:
1º)
Los "Términos
Generales" sugeridos resultan inmorales e inadmisibles.
2º)
A fs. 862
se pretende encargar al oferente "la dirección, operación,
comercialización y administración, por sí y
para sí, libre de toda restricción, limitación o
condicionamiento para tomar decisiones que afecten a la
actividad...."
3º)
Parece ser que
nuestros colaboradores han ingresado en el territorio del autismo.
4º)
¿No conocen la
"historia" de estas actuaciones?
5º)
¿No recuerdan el
nefasto convenio nulidificado?
6º)
¿No han permitido con
su pasividad la "evaporación" del patrimonio fiduciario de las
cuantiosas sumas que se destinaron a cubrir gastos propios de la gerenciadora?
7º)
Cualquiera sea la
decisión final que se adopte sobre el eventual gerenciamiento, no cabe duda que
el mismo jamás podrá encargar al adjudicatario la "dirección"
"por sí y para sí", "libre de toda
restricción", "limitación" o "condicionamiento
para tomar decisiones".
8º)
Absolutamente de nada
serviría el hipotético "beneficio" de la cancelación total del
pasivo, si al finalizar el contrato se autoriza al "futuro
afortunado" a arrasar con el más que valioso patrimonio futbolístico del
club.
9º)
Así, los
colaboradores judiciales parecen no recordar la penosa experiencia ya vivida en
dos años y medio de vinculación contractual, en la que se había
cedido la "dirección" "por sí y para sí", "libre
de toda restricción", "limitación" o "condicionamiento
para tomar decisiones".
10º)
Si se admite el
gerenciamiento, la elaboración de las directivas y de las pautas
generales del mismo debe necesariamente quedar a cargo de la
institución.
11º)
Y en el pliego en
estudio, pareciera que los triunviros no tienen la menor idea de lo que
quieren gerenciar.
12º)
Y el único que podría
decidir "por sí y para sí" es el Club Ferro Carril
Oeste.
13º)
Visto lo ya sucedido,
la inclusión de las frases "libre de toda restricción",
"limitación" o "condicionamiento para tomar
decisiones", constituyen una verdadera ofensa a la inteligencia de
los asociados.
14º)
Con referencia a la
restricción prevista en el punto 8 de fs. 863, resulta más que
obvio que la misma resulta de casi imposible contralor.
15º)
El punto 10 de
fs. 865, también resulta inadmisible.
16º)
De ninguna manera
puede justificarse la "cesión" de instalación alguna al
gerenciador.
17º)
Aquí, nuestros
administradores pretenden "olvidar" que el club sigue definitivamente
vivo y sólo pertenece a sus socios.
18º)
Por supuesto, que el
gerenciador podrá utilizar libremente el estadio y los espacios que necesite
para desarrollar su actividad.
19º)
Pero jamás
admitiremos nuevamente "tener que pedir permiso" para "entrar
a nuestra propia casa".
20º)
Máxime, cuando la
actividad futbolística absolutamente nada tiene que ver con la organización de
otro tipo de espectáculos rentables.
21º)
Observamos también
las garantías de oferta y adjudicación, por sus irrisorios importes.
22º)
La inapelabilidad
establecida en el punto k) de fs. 868 resulta absolutamente inaplicable y manifiestamente
inconstitucional.
23º)
Idéntica
consideración puede efectuarse respecto al punto M), párrafo 1) de fs.
868, para el supuesto que se pretenda interpretarlo como renuncia a la
doble instancia.
24º)
En el capítulo
Ñ), punto 2, de fs. 869 y en el punto 13 de fs. 870 se hace
referencia a porcentajes de participación por las transferencias en favor
del club.
25º)
Evidentemente, han invertido
los roles.
26º)
Los futbolistas son
del club y no de la futura gerenciadora.
27º)
Y esta última es
quien deberá recibir "porcentajes de participación".
28º)
¿O están imaginando
volver a "ceder" el ciento por ciento de los derechos
federativos y económicos de todos los futbolistas del club, recientemente
recuperados luego de años de disputa judicial no iniciada por ellos?
29º)
¿Pretenden que con
dicha "cesión" el "pasivo" supere al
"activo" del patrimonio fiduciario, poniendo irracionalmente en juego
la futura continuidad institucional?
30º)
Así, aún suponiendo
que el gerenciamiento permitiera incluso el pago total de las acrecencias, los
perjuicios institucionales resultarían irreversibles en el corto plazo,
de impedirse la participación competitiva y el crecimiento
profesional de los futbolistas cuyos derechos federativos y económicos resultan
de propiedad del club.
31º)
Observamos el
inadmisible punto nº 16 de fs. 870, por las razones expuestas en
los párrafos 15º) a 20º) inclusive de este capítulo.
32º)
Los puntos 18,
19, 20, 21 y 22 de fs. 870, insisten con porcentajes y
participaciones en favor del club.
33º)
¿Cómo pretenden
nuestros fiduciarios "controlar" estos extremos?
34º)
¿Cómo preveen evitar
las subfacturaciones de estos rubros?
35º)
¿Cuánta energía
deberemos todos emplear para "controlar"...?
36º)
¿Cuántas horas de
trabajo de auditoría van a ser necesarias?
37º)
¿A qué costo?
38º)
Y aquí no podemos
dejar de "recordar" la desagradable experiencia vivida por este
Organo Fiduciario, en la subfacturación de la transferencia del jugador
Maximiliano Nicolás Velázquez al Club Atlético Lanus, que revela inequívocamente
su escasa idoneidad para la tarea de "contralor de gerenciadoras de
actividad futbolística".
39º)
Por tal motivo, en el
caso de concretarse la sugerida propuesta de gerenciamiento con
"porcentuales", parecería inevitable el relevo de estos funcionarios.
V.
IMPUGNAN
INFORME TRIMESTRAL DE GESTION:
En tiempo y forma
venimos también a impugnar el informe trimestral de gestión, tardíamente
glosado a fs. 917-920.
En este sentido,
destacamos:
1º)
Resulta
incomprensible, tendencioso e irritante, que en el detalle de ingreso de fs.
885, se haya consignado titulado el rubro "Gerenciar S.A. A
Cuenta Deuda", por importe de $ 50.000, cuando "aparentemente"
dichas sumas corresponden a derechos televisivos percibidos por el Club Ferro
Carril Oeste en la Asociación del Fútbol Argentino.
2º)
Idéntica "confusión"
se evidencia a fs. 888, por la suma de $ 20.000.
3º)
A fs. 892
se sigue denominando al ítem con idéntico nombre, pero se aclara entre
paréntesis (Antic. Derechos TV).
4º)
El informe trimestral
resulta asimismo muy poco ilustrativo, con referencia a la totalidad de las
deudas impagas y pendientes, originadas en la actividad de Gerenciar S.A..
5º)
Por ello,
peticionamos se intime a los triunviros, en el plazo y bajo apercibimiento de
ley, a informar suficientemente respecto de dicho extremo.
VI.
HACEN SABER
EXISTENCIA DE OTRAS PROPUESTAS:
Sostuvo el auxiliar
Patricio Igárzabal, en un reciente reportaje publicado en "www.mundo
ascenso.com.ar":
"Creemos
que la única manera concreta de pagar el pasivo es gerenciando el fútbol porque
es evidente que a una administración judicial (aunque tengamos experiencia en
el fútbol) se le hace muy cuesta arriba manejar esta tan díficil actividad.
Constantemente, surgen situaciones que se debieran manejar cumpliendo algunos
códigos y estar bajo control judicial hace imposible manejarnos de esa
manera..."
Estos dichos nos
motivan las siguientes reflexiones:
1º)
Que la actividad
resulta "díficil" para los actuales fiduciarios.
2º)
A confesión de parte,
relevo de prueba.
3º)
¿Qué surgen
situaciones que se debieran manejar cumpliendo algunos códigos?
4º)
Aquí caben sólo dos
posibilidades.
5º)
Si dichos supuestos
códigos se encuentran dentro de la ley, los auxiliares deberían manejarlos
perfectamente.
6º)
Y si son delictivos,
como funcionarios públicos tienen la obligación de denunciarlos.
7º)
Respecto a "que
la única manera concreta de pagar el pasivo es gerenciando el fútbol",
todas las opiniones resultan respetables y materia de profundo debate.
8º)
Pero, hay asociados
que esforzaron sus intelectos y sugirieron otras posibilidades dignas también
de análisis.
9º)
Como ejercicio
aproximado e hipótetico de razonamiento, partiendo de un pasivo de
diecisiete millones de pesos ($ 17.000.000), su cancelación total
por aplicación del párrafo 3º del art. 18 de la ley nº 25.284 se alcanzaría con pesos diez
millones doscientos mil ($ 10.200.000).
10º)
De este último
importe, resultaría conveniente desglosar el crédito verificado por la
A.F.I.P., atento sus posibilidad de cancelación en ciento veinte (120)
cuotas mensuales.
11º)
Calculando
aproximadamente este último en pesos cinco millones ($ 5.000.000),
su cancelación total se obtendría con pesos tres millones ($ 3.000.000),
pagaderos en las indicadas ciento veinte (120) mensualidades de pesos
veinticinco mil ($ 25.000).
12º)
Deducidos estos pesos
tres millones ($ 3.000.000), deberían elaborarse mecanismos de
generación de la suma restante, que representa pesos siete millones
doscientos mil ($ 7.200.000).
13º)
Con estos valores, se
ha pensado en la venta anticipada de derechos de prioridad sobre los
futbolistas cuyos titularidad detente el club.
14º)
El plan consistiría
en llamar a licitación nacional o internacional, para suscribir algún convenio,
por el cual un club o inversor nacional o extranjero, se comprometa con las
debidas garantías a oblar seis (6) cuotas anuales de pesos
un millón doscientos mil ($ 1.200.000) o de dólares
estadounidenses cuatrocientos mil (u$s 400.000), a cambio de porcentuales
de derechos federativos y económicos sobre algunos futbolistas.
15º)
La idea sería ceder anualmente
la totalidad de los derechos federativos, pero sólo el cincuenta por
ciento (50%) de los derechos económicos, sobre dos futbolistas
a elección del inversor al finalizar cada temporada el 30 de junio.
16º)
La propuesta puede
ser atractiva para el cocontratante, porque con u$s 400.000
dispondría de los dos más cotizados futbolistas del plantel.
17º)
Y si bien un valor de
tasación de u$s 400.000 por cada uno de estos jugadores resulta
bajo, el club sólo estaría cediendo el cincuenta por ciento de los
derechos económicos y podría resarcirse con las futuras ventas del
restante porcentual.
18º)
Con este sistema, luego
de seis años no sólo se cancela totalmente el pasivo, sino que además
Ferro Carril Oeste contaría con el cincuenta por ciento (50%) de los
derechos económicos de doce profesionales ubicados en un importante
club nacional o extranjero.
19º)
Otra diferente
alternativa a analizar podría ser la creación de alguna categoría de socios "benefactores",
cuyos aportes deberían destinarse exclusivamente a la cancelación de los pesos
siete millones doscientos mil ($ 7.200.000) ya indicados.
20º)
Esto nos arrojaría un
cálculo de mil (1.000) socios que aporten cien pesos ($
100) mensuales, o dos mil (2.000) socios que oblen cincuenta
pesos ($ 50) mensuales, en ambos casos durante seis (6) años
o setenta y dos (72) meses.
21º)
A cambio de ello, el
club podría ofrecerles de por vida la cancelación total de sus
cuotas sociales y/o el ingreso irrestricto a cualquier espectáculo deportivo en
las mejores ubicaciones y/o la exención de aranceles en todas las actividades
y/o cualquier otro beneficio que pudiera sugerirse.
22º)
Todas estas opciones
resultan también acumulables y no son contradictorias entre sí.
23º)
Mediante su
aplicación indistinta, también podrían cancelarse diferentes porcentuales del
pasivo total.
Proveer de
conformidad,
SERA JUSTICIA.