FERROWEB – La Página de los Socios de Ferro –

14-03-2005

 

          Y VISTOS:

          En la ciudad de Buenos Aires a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco, se reúnen los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación para dictar el fallo definitivo en esta causa N° 11 caratulada “Doctor Rodolfo Antonio Herrera s/pedido de enjuiciamiento”.

          Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación doctores Marcela Rodríguez y Beinusz Szmukler, y por la defensa los defensores particulares doctores Luis Dobniewski y José Alberto Furque y el defensor oficial designado en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Procesal de este Jurado, doctor Ricardo de Lorenzo.

          RESULTA:


          I. Que por resolución N° 372/04, dictada en el expediente 360/03, “Orio, Eduardo y Szmukler Beinusz c/ Titular del Juzgado Comercial N° 3 Dr. Rodolfo A. Herrera” y sus acumulados expedientes 361/03, “Chaya, María Lelia c/ Titular del Juzgado en lo Comercial N° 3 Dr. Rodolfo Antonio Herrera”; 362/03, “García de la Torre Pablo y Otros c/ Titular del Juzgado Comercial N° 3 Dr. Rodolfo Herrera”; 363/03 “Remite copia de lo resuelto en Acuerdo Extraordinario de 4-12-2003” y 386/03, “Minguez Juan J. -Stolbizer Margarita - Pernasetti Horacio c/ Tit. Juzg. Comercial N° 3 Dr. Herrera”, el Consejo de la Magistratura decidió acusar al juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 3 de la Capital Federal (arts. 53 y 114 de la Constitución Nacional y 7, inciso 7°, de la ley 24.937, t. o. dec. 816/99) por las causales de mal desempeño en sus funciones y mala conducta, con relación a dos órdenes de hechos: en primer lugar, el tenor de la conversación relacionada con un proyecto de obras que se realizarían en terrenos del club “Ferrocarril Oeste” mediante una licitación en la cual se favorecería a los representados por uno de sus interlocutores; en segundo término, el incremento patrimonial y la omisión de denunciar determinados bienes en las declaraciones juradas patrimoniales.

          En cuanto al primer caso, sostiene la acusación que en el video del programa “Telenoche Investiga”, emitido el 3 de diciembre de 2003, se ve y oye al magistrado conversando en su despacho con el arquitecto Aleardo Etcheverry -socio de la institución- y con una persona que éste le presenta cuya imagen no se ve, quien dice “pertenecer a una consultora y representar a inversores franceses”, sobre el barrio Caballito, el estadio, las instalaciones y los terrenos del club “Ferrocarril Oeste”, cuya quiebra tramitaba el juez acusado. Que en una parte de la conversación Etcheverry expresa la necesidad de tener un estadio terminado, con las instalaciones debajo de las tribunas sur. Que a continuación “se ve y oye al magistrado encomendar a su visitante la presentación de un proyecto de factibilidad de las obras, para lo cual le otorgaría un plazo de 90 días, más otros 120 adicionales para buscar inversor, o sea un total de 210 días, ofreciéndose el mismo juez a confeccionar el borrador del convenio respectivo, aclarando que si no lograra interesados en el financiamiento al cabo del plazo el trabajo quedará en propiedad del club, pero que si los tenía se llamaría a una licitación, la que se abriría previo acuerdo con la empresa representada por su interlocutor. O sea que si bien aparentaría ser “pública”, las condiciones pactadas del llamado, los plazos otorgados, su previo conocimiento o la posibilidad de un monto mayor para que sea ella quien oferte el precio más conveniente, asegurarían a la empresa ganar la misma”. Que el doctor Herrera le aclara que no podrá efectuar la adjudicación de la obra en forma directa sino que tendrá que convocar a “licitación de mejora de oferta”. Que el doctor Herrera agrega, dirigiéndose al nombrado, que “a mi no me importa su negocio, a mi me importa mi negocio...” y expresando que “obviamente yo no voy a hacer una licitación abierta para que venga cualquiera a hacer lo que se le canten las pelotas...no nos gana nadie”. Que el juez Herrera menciona la existencia de otra posibilidad: la de llamar al supuesto inversor para hacer “un estudio de factibilidad de la parquización de las tres hectáreas y obras complementarias”, consistentes en “la parquización, la apertura de calles, la posibilidad inmobiliaria...” .Que seguidamente y en otra parte de la filmación, se observa que el magistrado se halla junto con el nombrado, en las instalaciones del club, en lo que sería “el predio a parquizar”, y le expresa que tiene “la impresión de que esto, integrado con el estadio, tiene que ser el negocio inmobiliario...”. Que le señala que “la única seguridad jurídica en la Argentina es que te firme un juez” y le asegura que “vamos a ganarla porque vamos a preparar nosotros la licitación para que la ganen ustedes...lo que nosotros podemos hacer es llamar a una licitación para 50 millones por 10 millones. Y ustedes aparecen ofreciendo 15. Una cosa así. Ya le vamos a buscar la vuelta...”.

          Como síntesis de lo expuesto y sobre la base de que el doctor Herrera reconoció la existencia de la conversación cuestionada, y por no surgir “que las palabras del magistrado hubiesen sido sacadas de contexto ni que sea fraudulento lo que miles de televidentes observaron”, la acusación le imputa una conducta censurable por falta de escrúpulos y de principios éticos.

          Con relación al segundo hecho, afirma que el patrimonio del magistrado “no pudo ser habido en base a los ingresos denunciados por él...no puede ser mantenido a través de los ingresos que ha denunciado; y ... ha omitido en las declaraciones juradas que está obligado a presentar a denunciar rentas de bienes ubicados en el extranjero y ahorro de dinero en efectivo...”.

          Señala que el doctor Herrera vivió del ejercicio de la abogacía antes de ingresar a la magistratura. Seguidamente detalla los bienes del matrimonio Herrera.

          Con referencia a los inmuebles, menciona que en julio de 1995 adquirió el departamento de Darragueyra 2980, Capital Federal, en u$s180.000. Que en junio de 2001 compró tres terrenos en la Barra de Maldonado, República Oriental del Uruguay, en $62.000. Que el juez manifestó que había adquirido una casa en dicha localidad a la que le efectuó refacciones y que paga $2.000 ó $2.500 en concepto de gastos anuales. Que en la declaración jurada de 2004 consta que la valuación fiscal del mencionado inmueble es de 524.711 pesos uruguayos, equivalentes a $55.108,40 o u$s18.314, según la cotización al 23/8/04.

          Con relación a los vehículos, indica que el doctor Herrera tiene un Peugeot 206 modelo 2003, adquirido en $30.000, y que la señora Monasterio era titular de un Peugeot 306 modelo 1997, el que en enero de 2004 vendió a Gustavo Dechert -marido de María Elena Herrera- en $14.000, y que a nombre del matrimonio se registra una pick-up 4x4 “Mitsubishi Nativa” modelo 1999.

          Detalla las tarjetas de crédito y las cuentas bancarias que figuran a nombre del doctor Herrera y de la señora Monasterio y determina que los ingresos anuales de la familia Herrera durante 2003, integrados por los haberes del juez más el S.A.C. y el retroactivo de $200, sumaron $84.354,72, y que los egresos -que detalla- sumaron $85.697.

          Pasa luego a referirse a los bienes de los hijos del juez y los gastos efectuados. Con relación a María Laura Herrera, expresa que trabaja en un estudio jurídico sin efectuar aportes como trabajadora autónoma o monotributista. Que en el año 2003 efectuó gastos por $2.932 con la extensión de la tarjeta de crédito del doctor Herrera; que posee una cuenta de caja de ahorros en el Banco Francés con un saldo de $18.264 al 28 de enero de 2004 y una cuenta custodia con un saldo de 17.934 Cedros D2 al 28 de enero de 2004.

          En cuanto al patrimonio de la hija María Elena Herrera y de su esposo Gustavo Dechert, indica que en enero de 2001 adquirieron un inmueble en u$s90.000; María Elena efectuó en 2003 gastos en la extensión de la tarjeta de crédito Diners del doctor Herrera por $6.596,63; a Gustavo Dechert se le transfirió el Peugeot 306, modelo 97 por el que pagó $14.000 en enero de 2004; María Elena trabaja en el Poder Judicial con un sueldo de $605;  Gustavo Dechert “trabajaría en una empresa de servicios, AEBA S.A., con un sueldo de bolsillo de $537...”.

          Asimismo reseña los gastos del hijo Emilio Gabriel.

          En concreto, en relación con el incremento patrimonial, la acusación sostiene que: a) los ingresos del doctor Herrera resultan insuficientes “no sólo para solventar el mantenimiento del inmueble en Uruguay sino para afrontar su refacción”; b) el automóvil Peugeot 306 fue transferido al yerno Gustavo Detchert “a título gratuito o por un precio vil”; c) el dinero depositado en el Banco Francés a nombre de María Laura Herrera pertenece al doctor Herrera; d) el magistrado “contribuye a la manutención de su hija María Elena o, cuanto menos, que la Sra. Monasterio transfirió a su yerno gratuitamente o a precio vil, el automóvil Peugeot 306 modelo 1997...pues de otro modo no puede explicarse la adquisición ...de un inmueble tan costoso como el ubicado a pocas cuadras de las torres “Le Park” en el año 2001...” ; e) el doctor Herrera ”no contó con el dinero suficiente durante el año 2003 para realizar los gastos mencionados. O bien tuvo ahorros que utilizó y omitió declarar o bien percibe ingresos por otras fuentes no conocidas”.

          Además le imputa haber omitido mencionar en las declaraciones juradas patrimoniales el dinero que percibe como renta mensual por una propiedad ubicada en Maldonado, República Oriental del Uruguay, y el ahorro de dinero en efectivo.

          En suma, acusa al magistrado: a) de mal desempeño, porque de los términos de la conversación -grabada y filmada mediante una “cámara oculta” por “Telenoche Investiga”-, surge que el juez Herrera, a cargo del trámite de la quiebra del club “Ferrocarril Oeste”, llamaría a una licitación de obras que se realizaría en terrenos de aquél, en violación a la garantía de igualdad de las partes, en tanto se favorecería a una de ellas; b) de mala conducta, la que debe examinarse en el contexto del mal desempeño, por cuanto el patrimonio del magistrado no pudo ser habido ni mantenido sobre la base de los ingresos por él denunciados, y por haber omitido denunciar en las declaraciones juradas patrimoniales las rentas de los bienes ubicados en el extranjero y los ahorros de dinero en efectivo.

          II. Que por resolución 373/04, dictada en el expediente 398/03, “Remite copia del Expte. S.3041 bis/2003, “Obra Social para la actividad Docente s/ Denuncia” y su acumulado, expediente 404/03,”Fiscalía General Subrogante ante la Cámara Comercial-Denuncia”, el Consejo de la Magistratura decidió acusar al mismo magistrado por las causales de mal desempeño en sus funciones y mala conducta sobre la base de dos órdenes de hechos: en primer lugar, su actuación en la causa N° 101.495, “Obra Social para la Actividad Docente s/ Concurso Preventivo”; en segundo término, los insultos y amenazas dirigidos contra los profesionales que dedujeron la nulidad en el concurso de “O.S.P.L.A.D”.

          En cuanto al primer caso, las imputaciones formuladas consisten en haber señalado la audiencia para el sorteo de síndicos en un horario -las 10- que no correspondía al establecido para el Juzgado Comercial 3 en la reglamentación de la cámara de apelaciones, que le había fijado el de las 9.30, y haberla realizado media hora antes de la indicada en el expediente, lo que demostraría la falta de transparencia. Sostiene que el hecho de no haber subsanado el error ante el planteo de nulidad efectuado por los síndicos que no salieron sorteados, constituye una conducta censurable, más aún al haber expresado que “la hora que consigna el acta es la de cuando él la suscribe y no la del sorteo”, lo que indica que “algo extraño ocurrió en el expediente...”.

          Con relación al segundo caso, refiere lo siguiente: a) el 23 de diciembre de 2003 se celebró la audiencia para sortear nuevamente síndicos en el concurso de “O.S.P.L.A.D.” -como consecuencia de la nulidad decretada por el tribunal de alzada-, y en ella el doctor Herrera manifestó a los contadores Cristina Canapetti y Horacio Ricardo Llovera su intención de no volver a hablarles; b) el 30 de diciembre de 2003, tuvo lugar la audiencia para el sorteo de síndicos en los autos “Auxi-Therapia S.A.”, en la que se hallaba presente María José Herrera -empleada del estudio de los doctores Faricelli y Llantada, quienes patrocinaban a los contadores Canapeti y Llovera-, ocasión en la cual el doctor Herrera le dijo al secretario privado que debía poner bien la hora “no vaya a ser que a alguna rata inmunda se le ocurra hacer quilombo”-; c) el 2 de febrero de 2004, en la puerta de ingreso al edificio de Callao 635, el juez acusado dirigiéndose a Horacio Llovera le expresó:”sos una rata de mierda, no voy a parar hasta hacerte mierda”.

          Señala la acusación que si bien los incidentes descriptos podrían dar lugar solamente a una sanción disciplinaria, lo cierto es que a la luz de las imputaciones incluidas en la resolución 372/03, ellos resultan indicativos de “una falta de equilibrio, prudencia y mesura, así como de un excesivo grado de intolerancia por parte del magistrado que agrega un condimento desfavorable a la visión general de su conducta”.

          En suma, considera configurada la causal de mal desempeño, lo que lleva ínsita la de mala conducta por haber convocado la audiencia para el sorteo de síndicos en el concurso preventivo de la Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.) en un horario que no correspondía al establecido por la cámara de apelaciones; haberla realizado media hora antes de la fijada en los autos, y por haber proferido insultos y amenazas contra los profesionales que dedujeron la nulidad de la audiencia de sorteo de síndicos en los autos mencionados.

          III. Que en su escrito de defensa, la asistencia técnica particular sostiene que el dictamen de la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura y la resolución 372/04 son nulos por haberse sustentado en una prueba obtenida ilegalmente, cual es la grabación y filmación de una conversación por “Telenoche Investiga” mediante lo que se denomina “cámara oculta”, proceder que vulnera garantías constitucionales. Argumenta que en la emisión del 3 de diciembre de 2003 del mencionado programa se recurrió a la “manipulación de las filmaciones y a la realización de un trabajo de edición tendiente a tergiversar lo realmente acontecido, habiéndose además procedido al borrado parcial del contenido del material...los casetes remitidos contienen diversos cortos de imagen... los masters originales de cámara, supuestamente en original y en crudo, presentan alteraciones consistentes en maniobras de borrado de imágenes y sonido actualmente reemplazadas por lo que aparece en negro...”. Cita jurisprudencia y doctrina que sostiene la ilegalidad probatoria del sistema de la “cámara oculta” por violar la defensa en juicio, el debido proceso y la privacidad.

          Con relación a los cargos relativos a la quiebra del club “Ferrocarril Oeste”, sostiene que en el programa de televisión “Telenoche Investiga” se vertieron imputaciones falsas. Entre éstas menciona la de haber decretado la quiebra de “Ferrocarril Oeste” por una deuda de $55.000, documentada a través de pagarés con firmas “truchas”; la referente a que durante la actuación del magistrado la deuda del club aumentó de modo considerable; la de que era amigo del arquitecto Etcheverry. Destaca que no tuvo un conocimiento previo del “proyecto inmobiliario”; que nunca conversó con el supuesto inversor sobre una “licitación a medida”; que la referencia a un proyecto inmobiliario para construir un “shopping” debajo de la cancha de fútbol es un “absurdo” y que ello no lo podía decidir el magistrado pues se necesitaba la conformidad del órgano fiduciario, el comité asesor, “Gerenciar S.A.”,la asamblea de socios, el Gobierno y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; que lo que se hizo fue llamar a licitación pública para el gerenciamiento de la actividad futbolística y “una vez adjudicada la licitación por el Órgano Fiduciario, se firmó el pertinente contrato...”; que el único proyecto realmente existente fue el realizado por el urbanista Alfredo Garay.

          Alude al trámite de la quiebra, en la que el doctor Herrera designó a los integrantes del órgano fiduciario siguiendo las pautas del art. 10 de la ley 25.284; que nombró dos contadores públicos y un abogado, quienes cumplían “con las exigencias legales mencionadas, con la única excepción del carácter de asociados del club, lo que no se juzgó como un impedimento, en razón de que la propia ley relativiza el requisito al disponer que tal calidad sólo se requiere preferentemente”.

          Relativo al enriquecimiento ilícito, aduce que es falsa la imputación de haber omitido consignar bienes en las declaraciones juradas. Señala que el doctor Herrera no percibe una renta mensual por un inmueble ubicado en la República Oriental del Uruguay, pues “sólo ocasionalmente se procede al alquiler del inmueble... y... no existe renta alguna, en tanto el producido de los ocasionales alquileres es aplicado a la atención de los gastos que origina la mantención del inmueble...”.

          Añade que es falsa la afirmación de que María Elena Herrera y su esposo Gustavo Dechert carecen de ingresos suficientes para adquirir el Peugeot 306. Que María Laura Herrera percibe ingresos que le permiten pagar los gastos que surgen de la tarjeta de crédito adicional y los saldos que se registran en sus cuentas bancarias no pertenecen al doctor Herrera, sino que provienen de la donación de un familiar.

          Agrega que antes de la designación del doctor Herrera como juez nacional -13 de febrero de 1989-, ejerció la profesión de abogado y como consecuencia de ello recibió importantes sumas de dinero en concepto de honorarios. Así, el 31 de enero de 1989 la Tesorería General de la Provincia de Catamarca le pagó 224.908,630 australes en concepto de honorarios. Que como consecuencia de un convenio que firmó con distintas empresas por la intervención del doctor Herrera en el Instituto Provincial de la Vivienda percibió: $68.994,36 de la firma “Coviur S.A.” el 15 de agosto de 1992; $27.967 el 15 de agosto de 1992 de “R.E.V. Construcciones”; $70.000 de “Noruzi S.A. el 15 de abril de 1995; $25.000,de “Invialco S.A.” en el siguiente orden: $9.000 el 10 de mayo de 1995; $4.000 el 23 de mayo de 1995; $5.000 el 9 de junio de 1995 y $7.000 el 22 de junio de 1995. Que asimismo y en concepto de honorarios percibió el 28 de julio de 1999 $26.000 del señor Gozzano.

          Aclara que el pago producido por la Provincia de Catamarca en 1989 fue aplicado a la adquisición del departamento de Seguí 3148. Que con lo que obtuvo de la venta del mencionado inmueble -$43.500-, más los pagos por honorarios que recibió de “Coviur” y de “R.E.V. Construcciones”, compró en 1992 el departamento de Sinclair 3151 en la suma de $90.000. Que con la venta de este inmueble -$110.000- en 1995, más los pagos producidos en 1995 por “Noruzi S.A.” e “Invialco S.A.”, adquirió el departamento de la calle Seguí 4400 el 10 de julio de 1995.

          Explica, con relación a los ingresos del año 2003, que además del sueldo como juez percibió el correspondiente a la “reprogramación” de un plazo fijo del Banco Ciudad. Detalla los depósitos que efectuó en dicha entidad y rebate los reproches que efectúa la acusación en cuanto a la venta del automóvil a Gustavo Dechert. Afirma que el doctor Herrera reconoció la titularidad de un inmueble ubicado en Belgrano 142 de la Ciudad de Catamarca, el que no le ocasiona gastos “como consecuencia de que la casa se hallaba ocupada por una sobrina y su marido, quienes si bien no pagaban un alquiler, se hacían cargo de todos los gastos”.

          En cuanto a la resolución 373/03, hace referencia en primer término al sorteo de síndicos en el concurso de “O.S.P.L.A.D.”.

          Señala que tanto en la cartelera del edificio del juzgado comercial 3, como en el oficio remitido a la cámara de apelaciones, el juez acusado comunicó que el 2 de diciembre de 2003 tendría lugar el sorteo en los autos mencionados, en el horario fijado en la reglamentación del mencionado tribunal, o sea a las 9.30, con lo cual cumplió debidamente el requisito de publicidad exigido. Que el sorteo se realizó a las 9.30; que por un error material en la providencia dictada en el expediente se fijó audiencia para las 10. Que los síndicos que no salieron sorteados -Canapeti y Llovera- el 5 de diciembre de 2003 solicitaron al doctor Herrera “ser incluidos de hecho como síndicos verificantes, lo cual fue obviamente rechazado, ante lo cual, Llovera manifestó que plantearía un recurso de nulidad contra el sorteo...” Destaca que los nombrados  mienten al decir que tenían conocimiento por Internet de que en el expediente la audiencia estaba fijada para las 10. Que “dicho expediente no estuvo en letra...sino hasta el día, justamente, de realización del sorteo de sindicatura... Asimismo...no todos los juzgados comerciales se encuentran informatizados de la misma manera. Tal es el caso del juzgado a mi cargo, cuya actualización recién se llevó a cabo en el mes de marzo de 2004...”. Agrega que también aquellos mienten al decir  que el Dr. Luis E. Delpiano -veedor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas- les habría dicho que al concurrir al juzgado a las 9.35 le informaron que aquél ya había concluido. Relata el trámite del incidente de nulidad planteado por los nombrados síndicos y cuestiona tanto el dictamen de la fiscal general subrogante, como la resolución del tribunal de alzada que lo anuló.

          En segundo término, y con relación a los insultos y amenazas, niega haberlos proferido contra el Dr. Llovera; que decidió dejar de saludar a éste y a Canapeti porque falsearon los hechos. Asimismo niega haber insultado a María José Herrera.

          Finalmente, cuestiona la actuación de los doctores Beinusz Szmukler y Marcela Rodríguez y reitera que en la edición de “Telenoche Investiga” del 3 de diciembre de 2003 se procedió a la “manipulación de las filmaciones y a la realización de un trabajo de edición tendiente a tergiversar lo realmente acontecido, habiéndose además procedido al borrado parcial del contenido del material...”.

 

          Y CONSIDERANDO:

          El señor presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Manuel Justo Baladrón, Sergio Adrián Gallia, Ramiro D. Puyol y Aidée Vázquez Villar, dicen:

 

VALORACIÓN DE LA CÁMARA OCULTA

          1°) Que como quedó de resalto en el Resultando III, el quebranto presunto de formas, con pretensa afectación de garantías constitucionales, se limita a la alegada ilegitimidad de la obtención e incorporación al proceso de la grabación y filmación de la conversación que mantuvo el juez Herrera con dos personas registrada mediante una “cámara oculta”.

          Dado que los planteos de la defensa versan sobre aspectos constitucionales, ha de decidirse en primer término si los video-cassettes (editado y crudo) que la acusación acompañó a este proceso y que reproducen dichos del magistrado acusado, grabados mediante el empleo de la denominada “cámara oculta”, pueden ser aceptados y valorados como prueba lícita o por el contrario deben ser excluidos como tal, al haberse originado con vulneración de las garantías constitucionales de la privacidad, prohibición de autoincriminación y defensa en juicio (arts. 18 y 19 C.N.).

          Si la respuesta avalara la última hipótesis deberá determinarse si la imputación formulada por la acusación con referencia a la quiebra del Club Ferrocarril Oeste, puede acreditarse por medios probatorios independientes de la prueba excluida.

          Antes de resolver la cuestiones formuladas, debe recordarse cómo deben ser resguardadas las garantías constitucionales en los juicios de responsabilidad política.

          En su primer fallo el Jurado ha considerado que “la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso debe ser respetada en los procesos de remoción de magistrados con el mismo rigor y con las mismas pautas elaboradas por la Corte en numerosas decisiones...Dicha garantía requiere que el acusado sea oído y que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimiento...(considerando 3°); y que “la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino a través de un proceso llevado en legal forma y que concluye con el dictado de una sentencia fundada, recaudos que según ha sentado la Corte no rigen exclusivamente en el ámbito de los procesos judiciales, sino que deben ser de inexcusable observancia en toda clase de juicios...” (considerando 9°).

          La Corte Suprema, al entender en el recurso de queja en el fallo mencionado, siguió las pautas fijadas en los casos “Graffigna Latino” en el orden provincial (G.558, resolución del 19 de junio de 1986) y “Nicosia” en el nacional (Fallos 316:2940), lo que equivale a decir que frente al texto del art. 115 de la Constitución Nacional, la Corte reservó su intervención en materia federal en aquellas cuestiones que impliquen una evidente violación de la garantía del debido proceso(Fallos 326:4816).

          Este Jurado, en su actual composición, reitera la doctrina mencionada y agrega, como lo expresó la Corte Suprema en Fallos 310:2845 (voto de los jueces Petracchi y Bacqué), que si bien en el enjuiciamiento de los jueces no se juzga la responsabilidad penal sino la política, las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso deben ser resguardadas con el mismo rigor que en los procesos judiciales.

          2°) Que a los efectos de determinar si la utilización de la “cámara oculta” ha vulnerado en este caso garantías constitucionales, corresponde consignar las circunstancias relevantes en que aquella grabación ha tenido lugar.

          El día 27 de noviembre de 2003 el doctor Herrera, en su carácter de juez a cargo de la quiebra del Club Ferro, recibió en su despacho a dos personas, a fin de mantener una entrevista; una de ellas, conocida del magistrado y oficiando de intermediario, acompañaba a otra que aquél no conocía y veía por primera vez. Este desconocido, con anterioridad, había engañado en su identidad y representación al intermediario para lograr la entrevista, circunstancias que mantuvo al llegar a presencia del doctor Herrera.

          En tales condiciones, y portando oculta una cámara de video, grabó subrepticiamente las imágenes y su conversación, sin conocimiento ni consentimiento del doctor Herrera; posteriormente, del mismo modo y en las mismas condiciones referidas, grabó otra entrevista mantenida con el doctor Herrera, esta vez en medio de una recorrida por las instalaciones del referido club.

          Valga adelantar que nunca pudo conocerse en el proceso la identidad de este personaje, denominado por algunos testigos como la “fuente” de la información.

          3°) Que bajo los supuestos indicados, cabe afirmar que en las particulares circunstancias del proceso, el registro de la grabación y filmación de la conversación mantenida con el magistrado, mediante una “cámara oculta”, ha vulnerado la garantía de la privacidad.

          Es que toda persona, sin que corresponda hacer exclusión del funcionario público, tiene derecho a no ser víctima de un engaño premeditado por parte de un particular que invocando una falsa identidad (Gonzalez Moreno) y una representación también falaz (de inversores extranjeros), registra la conversación que mantiene con el tercero, con una cámara que llevaba oculta.

          Ello es así no obstante que la primera reunión tuvo lugar en el despacho del juez, pues por la sola circunstancia de tratarse del lugar en que el magistrado desarrolla su función pública, no puede derivarse que se trate -sin más- de un lugar público. La oficinas asignadas como despacho de los magistrados constituyen un lugar privado, toda vez que es allí donde desarrollan, en silencio y conciencia, su muchas veces solitaria tarea de decidir. No son dependencias tribunalicias accesibles a toda persona, sino que a él se ingresa en tanto se obtenga autorización del magistrado.

          El derecho a la privacidad  protege a sus poseedores respecto de aquellas acciones realizadas en lugares privados, y un lugar privado, como ya puntualizamos, es aquél respecto del cual se ejerce un control sobre el ingreso de los asistentes (conforme FARREL, Martín; “Privacidad y Autonomía”; Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Buenos Aires, 1999,).

          En Diettmann v. Time Inc. (449F.2ed.245(9 th Cir. 1971), el Tribunal de Circuito 9 de los Estados Unidos dijo que: “Cuando uno invita a otra persona a su casa u oficina asume el riesgo de que el visitante no sea quien parece ser , y que el visitante puede repetir todo lo que escucha y observa durante la visita. Pero de allí no se desprende que quien invita a otro acepta también el riesgo de lo que vio o escuchó sea transmitido por fotografías o grabaciones audiovisuales. Una interpretación diferente tendría perniciosos efectos sobre la dignidad humana”. Consecuentemente, quien está hablando con una persona que posee una cámara oculta, está siendo engañado y más aún si el interlocutor planea contar a terceros lo que aquélla dijo a fin de crearle problemas (conforme Smolla, Rodney, “Qualified, Intimacy, celebrity and the case for a newsgathering privilige”, 33 U. Rich. L. Rev 1233).

          El concepto de lugar privado ha tenido claras definiciones en la jurisprudencia francesa. La Corte de Bensançon declaró en fallo del 5 de enero de 1978 que constituye lugar privado el que no está abierto a nadie salvo autorización del que lo ocupa de modo permanente o temporario; y el Tribunal de Gran Instancia de Paris en decisorio del 23 de octubre de 1986, añadió que debe ser calificado de público el lugar accesible a todos, sin autorización especial de nadie, sea que el acceso sea permanente o incondicional o esté subordinado a ciertas condiciones.

          El derecho de todo individuo a “ser dejado solo” se aviene al ejercicio por parte del juez del derecho de admisión y exclusión de las personas que pueden ingresar a su despacho, el que -no cabe duda- no es un lugar público sino privado.

          Si bien en el caso el magistrado confirió permiso para el ingreso de estas dos personas a su despacho, debe advertirse que lo hizo motivado en el engaño sufrido no sólo por él, sino también por el tercero intermediario. Herrera abrió sus puertas en la creencia que efectivamente se trataba de un señor de Bahía Blanca que representaba inversionistas franceses y sin imaginarse que pudiera portar oculta una cámara de video.

          Va de suyo que ese consentimiento viciado no puede legitimar el acceso al lugar privado (su despacho) e inferir de ello que Herrera se despojó voluntariamente de su derecho a la privacidad.

          4°) Que con relación a la garantía de prohibición de la autoincriminación, cabe recordar que su debida tutela, en necesaria relación con el debido proceso legal, requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para decidir acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad del imputado.

          En el sub examine existió una activa intervención del falso inversor que portaba la “cámara oculta” en el aporte de un relato incriminatorio, dado que recurrió al ardid de cambiar su identidad, y a la mentira acerca de la representación que invocaba.

          No se trata aquí de la víctima de un delito que necesita prueba de la conducta criminal de su interlocutor para llevarla -frontalmente y sin ocultar identidad- a la autoridad judicial.

          Se trata, por el contrario, de un particular desconocido supuestamente ajeno que decidió colaborar con una investigación de tipo periodístico, optando por el anonimato que garantizaba la consecuente ausencia de los estrados judiciales. Merced a sus habilidades naturales o histriónicas indujo al doctor Herrera a volcar en las ocultas grabaciones, determinadas expresiones que sin dudas lo autoincriminan como protagonista de una mala conducta o un mal desempeño como magistrado.

          Aunque estos dichos grabados no provengan de un interrogatorio de autoridad estatal, sino de un particular, en razón del modo y forma en que se llevó a cabo su filmación no pueden ser traídos ante un tribunal para formar parte de un plexo probatorio, dado que fueron vertidos en un contexto lesivo a la garantía constitucional que prohíbe declarar en contra de sí mismo.

          Es con esta amplitud que debe interpretarse la garantía referida, dado que lo exigido por la Ley Fundamental es la exclusión de cualquier modo de compulsión física, psíquica o moral a una persona con el fin de obtener comunicaciones, expresiones o confesiones que debieran provenir de su libre voluntad. En el caso, no puede sostenerse que el doctor Herrera vertiera aquellos conceptos con soberana libertad cuando mediaron los engaños y ocultamientos señalados.

          5°) Que de igual forma, la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso han sido conculcados en las particulares circunstancias del caso. Ello es así dado que el interlocutor que grabó y filmó la conversación cuestionada, no sólo ocultó su verdadera identidad y mintió sobre la representación que invocaba exhibiendo un memorándum enviado vía fax desde Francia, sino que acordó con la producción de “Telenoche Investiga” que no se revelara su identidad para asegurarse de que no sería convocado al proceso.

          En el sentido indicado resultan elocuentes los dichos de la productora de “Telenoche Investiga” Cynthia Ottaviano, cuando refiere que no le constaba que el interlocutor era un personaje ficticio o que no existía con nombre y apellido; expresó que la persona que hace la cámara oculta no es investigada por Telenoche Investiga, es decir que no se investiga a las fuentes. Agregó que para ellos no es trascendente su identidad, pues siempre se le explica a la gente que colabora con Telenoche Investiga que la empresa cuenta con un amparo constitucional que permite la reserva de su identidad, y ese es el eje de que la gente colabore, precisamente, por el temor que tiene a represalias futuras o inmediatas.

          Además, al requerir el juez penal que tramitaba la causa N° 74.845/2003 a la producción del programa “Telenoche Investiga” la identidad de la persona que portaba la “cámara oculta” (fs. 940), el asesor legal de “Arte Radiotelevisión Argentina S.A., Canal 13" negó la información sobre la base de los argumentos siguientes: ”... Que quien realizó la Cámara Oculta y asumiere el carácter de ‘Fuente de Información’ a los fines de la investigación publicada en el programa ‘Telenoche Investiga’... solicitó, al ofrecerse para hacerla, que realizaría la misma en tanto y en cuanto se asumiera en Telenoche Investiga el compromiso irrenunciable de reservar su identificación como fuente de información, razón por la cual, a más de dar cumplimiento al compromiso asumido ante esta fuente informativa, carecemos de los datos del mismo ...” (fs. 973).

          Como se advierte, la imposibilidad de convocar a la persona que portaba la cámara oculta vulnera en el caso el debido proceso y la defensa en juicio del juez acusado al impedirle proponer los medios probatorios pertinentes destinados a desvirtuar los producidos; de modo especial la posibilidad de interrogar o hacer interrogar al testigo de cargo, pues ignora los datos que lo individualizan (arts. 18 de la C.N.; 14 inc. ‘e’ Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 inc. ‘f’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

          Las disposiciones legales mencionadas acreditan el derecho que se reconoce a la persona sometida a proceso de proponer los medios probatorios pertinentes destinados a desvirtuar los producidos. Este derecho no puede ejercerse “respecto de la testimonial si aquél ignora por completo los datos que individualizan, con la debida precisión a la persona que la prestó, impidiéndole a través del contrainterrogatorio, tomar conocimiento de los diversos factores que gravitan en la credibilidad de la declaración, como son, entre otros, las aptitudes sensoriales del testigo, sus condiciones físicas y psíquicas, las circunstancias que rodearon la percepción del hecho o hechos, así como si el testigo tiene interés, por cualquier motivo, en la forma en que se resuelva la causa...”( Lino Palacio, “El testigo de identidad reservada y las garantías constitucionales”, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, LL., 27 de septiembre de 2004).

        6°) Que corresponde concluir que la reproducción fílmica mediante la “cámara oculta” que involucra la palabra del juez acusado, en las particulares circunstancias de este caso, ha conculcado las garantías constitucionales señaladas, y por ello debe ser excluida como prueba en este proceso de remoción.

          Sin perjuicio de lo expuesto, la transmisión de la versión editada de esa filmación que el canal de televisión llevó a cabo la noche del 3 de diciembre de 2003, es un hecho de la realidad que no puede ignorarse; pero sin más valor que el de una denuncia pública o un anoticiamiento de posibles irregularidades, generador de alguna investigación. Al respecto, se ha verificado que la emisión del programa llevó a los miembros del Consejo de la Magistratura, como a los de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial y a los socios del Club Ferrocarril Oeste, a formular las denuncias respectivas que en definitiva dieron lugar a este proceso.

          “La prueba nula no hace desaparecer el hecho objeto del proceso, sino que impide que pueda ser empleada en la reconstrucción de ese hecho.” (Tribunal Constitucional Español, sentencia N° 58/2003 de fecha 22/01/2003, voto formulado por los magistrados Martínez Arrieta y Colmenero Menéndez de Luarca).

PRUEBAS INDEPENDIENTES

          7°) Que frente a lo expuesto y continuando el examen del proceso, corresponde dejar establecido que cuando la nueva prueba se pudo obtener de modo independiente con observancia de las reglas prescriptas por la ley, esta segunda prueba es plenamente válida (MUÑOZ CONDE, Francisco, “Valoración de las grabaciones audiovisuales”, Hammurabi, 2004, pág. 34). La jurisprudencia española ha entendido que una prueba derivada de una prueba prohibida puede ser admitida cuando se obtenga de un modo independiente, o se hubiera podido obtener de todos modos desconectada de la antijuridicidad originaria de la prueba prohibida (Tribunal Constitucional Español, sentencia 81/98 del 02/04/1998).

          Al respecto cabe recordar que en los fallos “Rayford y otros (Fallos 308:733) y “Ruiz, Roque” (Fallos 310:1847), la Corte fijó pautas para determinar la proyección que la prueba viciada debía tener sobre el resto de los elementos convictivos producidos en el caso. Básicamente, se señaló en dichos fallos que “debía examinarse en el caso si existía la posibilidad de obtenerse la prueba cuestionada por un cauce de investigación distinto al ilegítimo, en lo que constituía una fuente de prueba independiente de la que resultara inválida (consid. 6° en Rayford y otros”, considerando 14° en “Ruiz, Roque”).

          Sentado que las grabaciones producidas con el sistema conocido como “cámara oculta” no pueden ser objeto de valoración en este proceso, corresponde conformar la convicción de este Jurado con el resto de las probanzas rendidas en la causa a las que, por no ser derivación de la primera, no se les transmite el carácter de prueba viciada. En este marco, debe examinarse si la valoración conjunta de las pruebas independientes acredita el primer cargo formulado por la acusación: “Haber mantenido un diálogo con el supuesto representante de inversionistas y un arquitecto que sirviera de contacto entre ambos, que evidencia una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos.”.

          8°) Que el 20 de diciembre de 2002 el juez Herrera, en el trámite del expediente N° 47.902 que se sustanciaba ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N°3 a su cargo, decretó la quiebra del Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil y resolvió aplicarle el régimen especial de la ley 25.284 de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas. Dicho ordenamiento prevé un procedimiento especial para este tipo de instituciones que se hallen en situación de falencia, en virtud del cual su administración es llevada a cabo bajo la forma jurídica del fideicomiso, desplazando otras figuras propias del trámite común de la quiebra.

          Así, instituye un órgano fiduciario tripartito que tiene como objetivo proteger el deporte como derecho social, generar ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y trabajadores, sanear los pasivos, garantizar los derechos de los acreedores en la percepción de sus créditos y superar el estado de insolvencia recobrando el normal desempeño de la entidad.

          La ley completa el sistema, otorgando al juez de la quiebra la tarea de control de la actividad del órgano fiduciario, como reza su art. 8, de modo que el magistrado debe aprobar o no aprobar las decisiones que éste adopte.

          9°) Que no puede examinarse la conducta del doctor Herrera sin poner de resalto la inusual y protagónica actividad que desplegó en relación al trámite del expediente de la quiebra del Club Ferrocarril Oeste. Su desmesura, lejos de presentarlo como un funcionario preocupado por las tareas que le son propias, lo coloca como interesado en apropiarse de roles que en el proceso correspondían a otros órganos de la quiebra.

          Numerosos testimonios prestados durante el proceso dan cuenta de esta circunstancia.

          El testigo Edgardo D. Truffat, miembro del consejo asesor y abogado experto en el régimen legal de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas, manifestó que “...hay pocos de estos fideicomisos y en todos ellos parece que los jueces lo que tratan es fijar algunos discretos lineamientos de conductas y que se arregle el órgano fiduciario lo mejor que pueda a la espera de que ... se pueda superar la situación de falencia.” (Versión estenográfica -pág. 111- audiencia 14/12/04 T.).

          Agregó: “Mi impresión es que en el caso del doctor Herrera había un rol activo notable como demuestra el hecho de que él nos corría traslado directo que, en realidad, debió haberle encomendado a los fiduciarios, porque son los fiduciarios los que debían pedirnos información. Él es el que pidió la reunión en el directorio; él es el que me ofreció, en mi caso, el puesto de asesor, cuando en teoría al asesor lo nombra el órgano fiduciario; él es el que nos explicó el proyecto Garay, lo cual demuestra que había un gran compromiso personal del juez en este proyecto, bastante directo.” (Versión estenográfica -pág. 112- audiencia 14/12/04 T.).

          El arquitecto Alfredo Garay, urbanista con experiencia en grandes emprendimientos, refirió “... me llamaba la atención cómo el juez, cuando se hacía cargo del fideicomiso, se hacía cargo como un dueño, es decir, como alguien que ejerce un poder que no tiene que concertar con nadie... manifestaba una autoridad, un dominio sobre una institución social que a mí me sorprendía.” (Versión estenográfica -pág. 46/47- audiencia 16/12/04); “...se manejaba con una actitud autoritaria respecto a las decisiones...” (Versión estenográfica -pág. 46/47- audiencia 16/12/04).

          Sobre el mismo tema de la actitud del magistrado, declaró el licenciado Tosi que “La verdad es que él tenía un gran involucramiento en el club, o sea, le gustaba hablar del club y participar en los proyectos que se podían pensar del club...” (Versión estenográfica -pág. 36- audiencia 10/2/05).

          Naccarato, relató también que realizó un proyecto para crear un órgano que mantuviera la disciplina en el club, y fue el juez Herrera quien lo aprobó, modificándolo en el aspecto de que el magistrado sería el “... último recurso ...” ante quien apelar las sanciones que se impusieran, ya que ello no está previsto en la ley 25.284 (versión estenográfica -pág. 164/165- 16/12/04).

          10°) Que no hay dudas de que el doctor Herrera canalizaba esa intervención directa y personal en los asuntos del club hacia la concreción de un ambicioso proyecto en los terrenos de la institución, ubicados en el barrio de Caballito de esta capital.

          En tal sentido, admitió haber contratado los servicios de un urbanista, el arquitecto Garay, para proyectar reformas al respecto; señaló también haberse entrevistado con el entonces Secretario de Medio Ambiente, licenciado Eduardo Epstein, acompañado por los arquitectos Etcheverry y Garay y el licenciado Tosi, ocasión en que intercambiaron ideas sobre la obras proyectadas, específicamente con relación a la construcción de los estacionamientos del estadio.

          También relató haber participado en reuniones similares con el profesor Fernando Miguel Suárez, director del Organismo Nacional de Administración de Bienes (O.N.A.B.), y con las máximas autoridades de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (S.B.A.S.E.), llevadas a cabo en las respectivas sede de estos entes (fs. 299 -declaración ante comisión de acusación-).

          Según la palabra de Herrera estas gestiones las realizó personalmente ante el “... peligro de deterioro del entorno inmediato del club, que sin dudas impactaría su vida misma...” (fs. 376 vta.). A la reunión celebrada en el O.N.A.B. concurrieron con la maqueta respectiva elaborada por el arquitecto Garay -que este Jurado tuvo a la vista- y que incluye la prolongación de las calles Bacacay y Fragata Sarmiento (fs. 377).

          11°) Que las manifestaciones del magistrado acusado respecto de las variadas reuniones que celebró, encontraron amplia ratificación en otras pruebas rendidas durante el curso del proceso.

          Durante la audiencia de debate, el arquitecto Alfredo Garay dijo haber sido llamado por su colega Etcheverry para la contratación de sus servicios como urbanista, agregando que su criterio lo iba exponiendo en las distintas reuniones -la primera fue a fines de julio de 2003- que se llevaban a cabo con la asistencia también del juez y el señor Tosi y que luego fue sostenido por el doctor Herrera cuando tuvieron reuniones “...con la Municipalidad de Buenos Aires, con el O.N.A.B. y con Subterráneos...” en sus respectivas sedes (versión estenográfica -pág. 43 y 68- 16/12/04).

          Fue preciso en señalar que existían propuestas de trabajar sobre el subsuelo al momento de la construcción de la cancha y que la suya contemplaba la apertura de varias calles, como también que las reuniones con las instituciones mencionadas las tramitaba personalmente para lo cual “Llamaba a la gente del O.N.A.B., a la gente de la Municipalidad y a la gente de Subterráneos y concurrían el juez, el doctor Tosi, creo que en todos los casos también el arquitecto Etcheverry...” (versión estenográfica -pág. 68- audiencia 16/12/04).

          A su vez, Edgardo D. Truffat -ex integrante del comité asesor del órgano fiduciario del Club Ferrocarril Oeste- señaló que se había reunido con el doctor Herrera y el resto de los integrantes del comité asesor honorario en la sede del club, a instancias del primero y con la presencia del arquitecto Aleardo Etcheverry. La finalidad del encuentro era interiorizarse del contenido del proyecto del arquitecto Garay, que contemplaba la apertura de una calle y la cesión del anexo de la institución al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cambio de predios para construir sobre ellos una “zona verde”.

          José Alberto Sommer -ex integrante del comité asesor honorario del órgano fiduciario- precisó que se había realizado una reunión informativa en la que el juez Herrera explicó un proyecto que contemplaba la ampliación de la calle Bacacay y la obtención por parte del club de un considerable “espacio verde” (versión estenográfica -pág. 84/85- audiencia 16/12/04).

          Por su parte, Marcelo Blanco fue más allá cuando aseguró que “...en la reunión donde nos presentaron el proyecto del arquitecto Garay, indudablemente él tuvo participación activa en ese proyecto”, en referencia al arquitecto Aleardo Etcheverry (versión estenográfica -pág. 103/104- audiencia 16/12/04).

          En definitiva y no obstante la clara normativa que otorga al órgano fiduciario el ejercicio de la administración de la entidad deportiva, el juez Herrera ejerció personalmente actos propios de aquél, demostrando una falta de comprensión de la verdadera misión de control del juez, al soslayar el deber ético y legal de permanecer como tercero extraño al litigio, a las pasiones y a los intereses que allí se contraponen.

          12°) Que se ha incorporado al proceso el registro fílmico de una entrevista practicada por el periodista Juan José Mauricio Miceli al doctor Herrera el día 2 de diciembre de 2003, en las puertas del edificio de Callao 635, sede del juzgado. Será este considerado como una prueba válida.

          En dicha ocasión el periodista cumplió su tarea utilizando un micrófono de mano, junto a un camarógrafo que portaba un equipo de filmación convencional. La entrevista se realizó del modo técnicamente llamado “cámara abierta”, por oposición al sistema conocido como “cámara oculta”.

          El magistrado tuvo pleno conocimiento de que se estaba registrando el suceso en una cinta de video y prestó consentimiento para realizar el reportaje ya que contestó todas las preguntas formuladas por su interlocutor e incluso se interesó por conocer a qué medio de difusión pertenecía, reconociendo en este proceso su participación en él. Por su parte el Jurado, la acusación, el magistrado acusado y su defensa, tuvieron la posibilidad de escuchar e interrogar al periodista en el debate.

          De su contenido surge que el magistrado acusado manifestó conocer al arquitecto Etcheverry por ser socio del Club Ferrocarril Oeste y por haber realizado un proyecto de reformas del estadio. Repreguntado sobre el tema por el periodista, el juez afirmó que “Lo único que hay es un proyecto de adquisición de tierras. Estamos ahí intentando ampliar el club territorialmente.”

          Así, refirió haberse encontrado con el arquitecto Etcheverry semanalmente en el último mes, ya que estaba trabajando junto con él en un emprendimiento urbanístico en Caballito, por el que estaban tratando que el club fuese “... un actor social en cuanto a la elaboración de un proyecto de espacios verdes.”. En ese marco explicó que habían concurrido personalmente al O.N.A.B., a la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno de la ciudad y a la empresa Subterráneos de Buenos Aires, acompañados también por el arquitecto Garay.

          Con relación a este último, expresó que “... nosotros hemos contratado a un urbanista para que nos asesore, que es un arquitecto de reconocida reputación en la ciudad de Buenos Aires, que es el arquitecto Garay”.

          13°) Que dentro de este contexto de personalísima intervención del juez en la administración del club, se presenta relevante el testimonio que Walter Porta -presidente del Club Ferrocarril Oeste- prestó ante el Jurado. Declaró que durante el mes de noviembre de 2002 mantuvo una reunión a solas con el doctor Rodolfo Antonio Herrera, en la que dialogaron sobre diversos temas relacionados con la institución.

          En esa oportunidad Herrera le transmitió su idea de construir en terrenos del club salas de cine, un centro comercial y estacionamientos, el traslado del estadio de fútbol, la obtención de publicidad aportada por inversores, la empresa constructora IRSA, la actividad futbolística del club y la participación del empresario Gustavo Mascardi en la misma.

           Puntualizó que -entre otras cuestiones- Herrera habló sobre la idea de “...trasladar el estadio de Ferro a la cancha o donde está el estadio ahora de Comunicaciones”, proyecto que según el testigo desvirtuaba la función para la cual había sido fundada la institución que presidía (versión estenográfica -pág. 140- 16/12/04). Porta apuntó que el proyecto de traslado del club se lo había explicado el doctor Herrera con “... una hoja que él tenía arriba del escritorio ...” donde empezó a confeccionar “... un gráfico de cómo quería él redistribuir o reorganizar la ubicación del club” (versión estenográfica -pág. 141- 16/12/04).

          Señaló que el juez hizo un bosquejo de la nueva distribución y cómo se realizarían las obras complementarias a las instalaciones existentes; ellas serían “... de gran infraestructura...”, con un sector de espacios verdes que ocuparía “... un terreno que da a espaldas de la cancha auxiliar de Ferro...” (versión estenográfica -pág. 142- 16/12/04).

          Asimismo, dijo que el magistrado se refirió a “... una inversión que iba a conseguir en publicidad para la gente que podía llegar a traer inversiones si trasladábamos la cancha al club Comunicaciones.” (versión estenográfica -pág. 141- 16/12/04), como así también de un proyecto que él llamaba “Rosedal II” y de la influencia que un emprendimiento de ese tipo tendría “... cuando trasladaran todo e hicieran estacionamiento...”, como así también “... el tema de un shopping ...” (versión estenográfica -pág. 143- 16/12/04).

          14°) Que el bosquejo mencionado fue aportado por Walter Porta al Jurado durante la audiencia de debate oral y público, y lo tuvo ante su vista para dar las explicaciones que se le requirieron.

          En tal sentido, expuso que “... lo que él me dibujó es el traslado del estadio desde la ubicación actual hasta el Club Comunicaciones. Y acá hay un sector, que es la parte de IRSA, que son las tierras que les comenté antes que se habían vendido a esta empresa. Bueno, la cancha auxiliar y hay un sector donde él supuestamente iba a hacer el espacio verde o de urbanismo, lo que él llamaba El Rosedal II, como el que está en Palermo pero trasladado a Caballito. Y después, bueno, acá me empezó a hacer una serie de detalles, que iba a haber cines, un centro comercial -que no mencioné antes, como shopping-, que el fútbol se lo dábamos a Mascardi...” (versión estenográfica -pág. 143/144- 16/12/04).

          Lo indicado por el testigo como temario de la reunión que mantuvo con el doctor Herrera, concuerda con los elementos contenidos en el croquis aportado por el declarante y que fue agregado al proceso; en él no sólo se advierte la demarcación a mano alzada de distintas zonas y espacios -representado con círculos y rectángulos con contornos resaltados varias veces y unidos por distintas flechas-, sino la inclusión de palabras como “futbol”, “Mascardi”, “publicidad”, “Cines”, “Centro”, “IRSA”.

          15°) Que el magistrado acusado -a requerimiento de la presidencia- reconoció el bosquejo como propio, explicando cómo llegaba a la conclusión de que había sido obra de su puño y letra. Así, señaló que cuando dialogaba con otras personas generalmente escribía y dibujaba, para explicar luego el significado de una cruz, la presencia de un círculo lleno de rayas y que “... La flecha que está para allá indica el espacio verde, el Rosedalito...”. Y afirmó que pudo haber confeccionado el bosquejo “... porque hay una cruz y un semicírculo que es el espacio verde del Rosedalito”(versión estenográfica -pág. 154/155-16/12/04).

          Si bien el juez acusado dijo no tener completa certeza de que las palabras correspondan también a su puño y letra, no hay duda de que se integran con las grafías en la confección general del bosquejo. Ello es así ya que de las palabras surgen flechas precisas y coherentes que unen a éstas con sectores determinados del dibujo cuya realización no dudó el doctor Herrera en reconocer.

          A su vez cabe puntualizar que este bosquejo fue realizado en el reverso de un oficio judicial dirigido por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al juez Rodolfo Herrera, de fecha 13 de noviembre de 2002. Tal extremo refuerza los dichos de Porta -fue elaborado por el magistrado acusado en su despacho- toda vez que ese es el lugar donde puede encontrarse documentación de esta índole, y que ello sucedió durante el mes de noviembre de 2002.

          16°) Que los puntos de este proyecto (sobre los que dialogaron el magistrado acusado y el presidente de Ferrocarril Oeste) no resultaban extraños a la vida institucional del club y presentaban un especial interés para el juez Herrera.

          Con respecto a la construcción de estacionamientos, Reinaldo Naccarato declaró que el arquitecto Aleardo Etcheverry, quien trabajaba en el estudio de su hermano Ricardo (constructor del estadio y del gimnasio) tenían varios proyectos para la ampliación del primero, llegando a ver una vez “...una maqueta que me mostró el arquitecto Ricardo Etcheverry para cerrar el estadio, hacer estacionamiento debajo...” (Versión estenográfica -pág. 16- 16/12/04).

          Por su parte, el urbanista Alfredo Garay al reconocer que “...en el momento de la construcción de la cancha, existían algunas propuestas de trabajar sobre el subsuelo...”, sin perjuicio de que nunca la consideró como razonable (versión estenográfica -pág. 45- 16/12/04). A su turno, Marcelo Blanco, refiriéndose a Etcheverry manifestó que “...por trascendidos de socios de muchos años, siempre existió en él un proyecto de estadio y de otras instalaciones...” (Versión estenográfica -pág. 103- audiencia 16/12/04).

          Por su parte, el testigo Truffat expresó que al término de una reunión convocada por el magistrado Herrera en la sede del club, Etcheverry dijo que “... la verdadera solución del club yo la tengo. Sería hacer un shopping debajo de la cancha...” (Versión estenográfica -pág. 109-14/12/04 T.).

          17°) Que la construcción de un centro comercial con la intervención de la empresa constructora IRSA, tal como se desprende del contenido del bosquejo hecho por el juez y aportado por Walter Porta, no era -para sus propulsores- un proyecto irrealizable, pese a que hoy el doctor Herrera así lo sostenga. Es notable, con relación a ello, la vinculación que existe entre centro comercial - IRSA - terrenos linderos - traslado de estadio.

          El testigo Alfredo Garay hizo referencia a la buena ubicación que tenía el club para ciertos emprendimientos, destacando respecto de la construcción de un centro comercial que “...la gente de IRSA estuvo presionando durante mucho tiempo...” para hacerlo y que de ello existían evidencias por las negociaciones que se habían llevado a cabo con autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; opinó también que era “...irreversible pensar que esa cancha se vaya a mover o que el club pueda convivir... incluso que un inversor acepte hacer un centro comercial o de convenciones con una cancha encima.” (pág. 40-16/12/04), por lo que en todo caso la concreción de la construcción de un centro comercial dependía del traslado del estadio de fútbol.

          Puso de relieve asimismo, un antecedente relacionado con terrenos propiedad del club que después de ser adquiridos al ferrocarril habían sido vendidos “...a una empresa inmobiliaria, que es IRSA, unos años antes.” (Versión estenográfica -pág. 48- 16/12/04).

          18°) Que las pruebas hasta aquí examinadas dejan en claro que, pese a que el doctor Herrera negó conocer el proyecto inmobiliario que incluía un centro comercial hasta el día veintisiete de noviembre de 2003, en realidad no sólo lo conocía con anterioridad, sino que era su propulsor; en definitiva, si bien hoy se lo adjudica a Etcheverry, era un proyecto de los dos.

          Al respecto, se ha advertido que el arquitecto Etcheverry, pese a que en esta causa ha sido tildado por el doctor Herrera como “... enfermo, puede ser física o psíquicamente...” (fs. 305), lo acompañaba de modo permanente en reuniones con entes oficiales, entrevistas con profesionales, presentación de proyectos, reuniones societarias en el club, llamadas telefónicas, entrevistas en la sede de su juzgado, incluida la que motivó este proceso que se examinará más adelante.

          19°) Que dentro del marco probatorio expuesto se llega al tratamiento de la entrevista que fue objeto de este proceso de remoción. En tal sentido, ha quedado acreditado que el día veintisiete de noviembre de 2003 en horas del mediodía, en el despacho que el magistrado tenía asignado en el edificio de los tribunales comerciales, efectivamente se desarrolló una entrevista entre un supuesto inversor, el arquitecto Etcheverry y el magistrado acusado.

          En ocasión de prestar declaración ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura (fs. 285/310 y 314/359), el doctor Herrera expuso que el arquitecto Aleardo Etcheverry lo contactó con el objeto de llevar a cabo una reunión en la sede del Juzgado a su cargo sobre una cuestión relacionada con el expediente de la quiebra del club Ferrocarril Oeste.

          El acaecimiento efectivo de esta entrevista en el despacho del magistrado fue ratificado expresamente en el escrito que presentó ante la misma sede, que obra a fs. 361/387. En tal acto, además, hizo extensas y detalladas referencias sobre el contenido de los diálogos que se mantuvieron.

          Con respecto al arquitecto Aleardo Etcheverry, valga aclarar que Herrera manifestó que era simplemente un socio del Club Ferrocarril Oeste, que se había relacionado con él a partir de que se asignó el proceso concursal de la entidad al juzgado a su cargo (fs. 370).

          Conforme a los dichos del doctor Herrera, concertada la entrevista para realizarse poco antes de que finalizase el horario de atención al público, Etcheverry concurrió junto con una persona a la que presentó como González Moreno o Moreno González. Este individuo expresó que era un obstetra parcialmente retirado de su actividad a partir de los resultados que le había generado la invención de un instrumento médico de su especialidad.

          Asimismo, le explicó al magistrado que estaba radicado en la ciudad de Bahía Blanca, donde tenía a su cargo una empresa consultora y que con motivo de tal actividad representaba a empresarios franceses interesados en hacer inversiones en el Río de la Plata. Como justificación de tales circunstancias, le exhibió un memorándum escrito en idioma francés, presuntamente realizado por sus representados extranjeros; también durante el transcurso de la entrevista abrió e instaló en el despacho del magistrado una computadora portátil o notebook.

          20°) Que en la presentación por escrito ante la Comisión de Acusación que se ha mencionado precedentemente, el juez Herrera expuso que durante la entrevista que llevaron a cabo, Etcheverry y el consultor le explicaron un proyecto de obras e inversiones extranjeras, a realizarse en los terrenos que el club Ferrocarril Oeste posee en el barrio porteño de Caballito. Agregó también el magistrado que su participación consistió en poner de manifiesto algunas opiniones personales respecto de las posibilidades técnico-jurídicas de su concreción.

          Concretamente expresó que en dicha reunión “...se me hizo conocer una idea en ciernes, respecto de cuyas posibilidades de concreción -dados los evidentes obstáculos que presentaba- y la forma en que eventualmente podría plasmarse -mediante la elaboración previa de un proyecto de factibilidad, y el eventual y posterior llamado a licitación para mejorarla, manifesté algunas opiniones...” (fs. 370).

          Según el magistrado, Etcheverry le mencionó en la reunión que había traído a sus estrados al inversor, para que respaldara económicamente su propio proyecto, que si bien no contaba con el apoyo de todas las personas vinculadas a la entidad, él confiaba en sus posibilidades de realización.

          En tal sentido, el juez Herrera manifestó en audiencia ante la Comisión de Acusación que Etcheverry le dijo “... lo he traído porque yo tengo un viejo proyecto que para muchos es una locura... Es un proyecto realizable...” (fs. 331). Tal proyecto incluía la construcción de estacionamientos subterráneos, un shopping o centro comercial y -de acuerdo a la idea del juez Herrera (reflejada en el trabajo del urbanista Garay)- prolongación de la calle Bacacay, apertura de la calle Fragata Sarmiento y la conformación de espacios verdes forestados.

          Con relación al centro comercial cuya realización postulaba Etcheverry, Herrera manifestó que tal idea “... habría nacido a partir de conversaciones mantenidas entre Etcheverry y un supuesto ‘inversor’...” (fs. 370).

              En cuanto a la construcción de estacionamientos subterráneos en las instalaciones del club, el juez refirió que su idea era realizar “... una copia de lo que yo creo que es el estadio de Mónaco ... Mónaco parece que es muy ‘chiquitito’ hay poco territorio, poco espacio ¿Qué han hecho? Estacionamiento y todo, abajo del estadio.” (fs. 335). También expuso oralmente ante la Comisión de Acusación “Entonces, ¿nuestro proyecto cuál era? La prolongación de la calle Bacacay y la apertura de la calle Fragata Sarmiento y que todo lo que usted ve acá con arbolitos (señala en el mapa) sea espacio verde, todo.” (fs. 300).

          21°) Que el secretario privado del magistrado acusado, Diego Ruiz, relató en el debate que conocía al arquitecto Etcheverry desde el año 2003 por haberlo visto en diversas ocasiones en la sede del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3 en el que se desempeña, ya que éste había concurrido a fin de reunirse con el juez Herrera. Refirió también que en varias oportunidades lo atendió telefónicamente, cuando éste llamaba para comunicarse con el magistrado.

          Respecto del encuentro del juez Herrera con Etcheverry y el presunto inversor, recordó que en una oportunidad el arquitecto concurrió al tribunal acompañado de un señor que no había visto antes. Relató como los tres llevaron a cabo una reunión a solas en el despacho del magistrado y que un momento dado tuvo que ingresar en el recinto para obtener la firma del magistrado, ocasión en que este le manifestó “Diego, no me jodas” (versión estenográfica -pág. 50- audiencia 15/12/04).

          Señaló también que la reunión se realizó a “última hora del día”, tomando en cuenta el horario estipulado para la atención al público en tribunales, pero no pudo precisar cuanto tiempo estuvieron el presunto inversor y el arquitecto Etcheverry en el despacho del magistrado. Finalmente también ubicó temporalmente el suceso e indicó que había sido antes del encuentro entre del doctor Herrera con un periodista televisivo en la puerta del edificio sede de su juzgado (versión estenográfica -pág. 62/63- audiencia 15/12/04), con lo que efectuó una evidente referencia a la entrevista con cámara abierta que produjo el periodista Miceli el día 2 de diciembre de 2003.

          Por su parte, la secretaria del Juzgado Nacional en lo Comercial N°3 que tenía a su cargo el trámite de la causa del club Ferrocarril Oeste, María Virginia Villarroel, al ser preguntada sobre si el juez le pidió a ella u otra persona que ingresara a la reunión entre Herrera, el supuesto inversor y el arquitecto Etcheverry, si se había hecho alguna denuncia o se había dejado constancia en el expediente, dijo que “No que yo sepa” (versión estenográfica -pág. 16- 16/12/04). A su vez, Blanca Gutiérrez Huertas -también secretaria del mismo juzgado- dijo que no era habitual que el doctor Herrera solicitara la presencia de alguno de los secretarios cuando recibía a profesionales o particulares (versión estenográfica -pág. 33- 16/12/04).

          22°) Que en la oportunidad del reportaje a “cámara abierta” al que se ha hecho referencia precedentemente el doctor Herrera negó haber mantenido entrevistas con inversores o consultores, aunque reconoció que pudo “haber hablado con alguien que tenga interés en el club, pero no sé a quien representa” y más adelante volvió a afirmar que “con empresarios no me he reunido”.

          23°) Que tras valorar las pruebas referidas, en especial la propia palabra del juez acusado al ser oído a tenor del art. 9 del Reglamento Procesal de la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura de la Nación (fs. 285/310 y 314/359), las presentaciones por escrito que realizó (fundamentalmente la de fs. 361/387), las numerosas intervenciones personales que efectuó durante el debate y los testimonios que se han señalado, queda probado que el magistrado acusado, doctor Rodolfo Antonio Herrera, mantuvo el 27 de noviembre de 2003 una reunión en la que tomaron parte el arquitecto Aleardo Etcheverry y otra persona que dijo ser un consultor que representaba a un grupo inversor extranjero.

          En esa ocasión, el juez acusado sostuvo con ellos un diálogo sobre temas relativos a la factibilidad de un proyecto de obras a realizar en el predio que posee la Asociación Civil Ferrocarril Oeste en el barrio Caballito de esta ciudad, entidad cuya quiebra tramitaba ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N°3 de Capital Federal, a cargo del mencionado juez. Tal proyecto, conocido previamente por el magistrado por ser el que sustentaba hacía tiempo el arquitecto Etcheverry, incluía la construcción de un centro comercial o shopping, un estacionamiento debajo del estadio de fútbol -y a instancias del proyecto que Herrera le había encargado al urbanista Garay- también espacios verdes de uso recreativo y apertura y prolongación de nuevas calles.

          24°) Que con la valoración de las probanzas referidas precedentemente se concluye que el juez Herrera, en el marco de una conducta que trasunta la violación de postulados éticos y morales que deben presidir toda actividad jurisdiccional, sumada a una actitud autoritaria y omnipotente en relación al club, mantuvo en su despacho oficial de juez en lo comercial una entrevista que guardó las siguientes características:

          a) La reunión fue concertada por una persona que no cumplía ningún rol en el proceso abierto. Existiendo un órgano fiduciario y un comité asesor honorario en funciones, no se advierte que la sola calidad de socio de la institución le otorgara legitimación al arquitecto Etcheverry para intervenir en temas propios de la quiebra.

          b) La entrevista se propone y se efectiviza para vincular al doctor Herrera, en su carácter de juez a cargo de la quiebra del Club Ferrocarril Oeste, con una persona que representaba a una consultora de Bahía Blanca. En su transcurso, ésta exhibe un memorándum en papel de fax, escrito en francés, de un supuesto inversor de ese origen en el Río de la Plata. Es así que el juez se reunió ‑según su creencia‑ con el representante de capitalistas extranjeros interesados en realizar negocios inmobiliarios en los terrenos del club.

          c) El temario de la entrevista versó sobre el destino de los bienes inmuebles de la fallida en un expediente en trámite ante el Juzgado del interlocutor, involucrando un proyecto a aplicar sobre los mismos. El proyecto, como ya se anticipó, versaba sobre estacionamientos y shopping a construir en los terrenos de ese club, así como a la conformación de nuevos espacios verdes forestados y la prolongación de calles adyacentes.

          d) En la reunión se habló también del modo en que se podían concretar judicialmente esas inversiones, o sea por medio de licitaciones.

          e) La reunión se llevó a cabo sin la presencia de los miembros del órgano fiduciario, del comité asesor, o de representantes de los acreedores, sin que conste que alguno de ellos siquiera conociese de su realización. Tampoco participó ninguna de las secretarias del juzgado a su cargo, mientras que al secretario privado le fue ordenado que no ingresara en el despacho durante su transcurso.

          f) De esas reuniones no existe constancia alguna en el expediente de la quiebra.

          25°) Que se advierte entonces que la entrevista -de enorme trascendencia para la causa- se produce por fuera de todo cauce legítimo. Ello evidencia la existencia de diálogos ocultos mantenidos con terceros y vinculados al trámite de un expediente judicial, lo que obviamente está demostrando la falta de transparencia en el tratamiento de temas jurisdiccionales y en especial, licitatorios.

          Cuando se menciona la escasa claridad para introducir los temas de licitaciones, no se puede dejar de señalar como circunstancia útil, lo manifestado por el presidente Walter Porta respecto de las palabras “fútbol-Mascardi” y la inclusión de éstas en el bosquejo ya analizado. Con relación al otorgamiento de la actividad futbolística del club al empresario a través de la figura del gerenciamiento, resulta imprescindible poner especial atención en la fecha del contrato y cuándo fue homologado por el doctor Rodolfo Herrera.

          Según Porta, en la referida reunión mantenida con Herrera en noviembre de 2002, el magistrado al escribir aquellas palabras manifestó “el fútbol se lo damos a Mascardi”.

          El acuerdo fue celebrado entre el club Ferrocarril Oeste -representado por Fridman, Tosi y Andrada- y Gerenciar Sociedad del Futbol S.A., el día 21 de marzo de 2003 (fs. 796/814 de la causa N° 74.845/03 -Anexo IV “Ferro”-) y la resolución suscripta por el magistrado acusado con la que lo homologa judicialmente es del día 7 de abril de 2003 (fs. 523 de la causa N° 74.845/03 -Anexo IV “Ferro”-). Es decir que el juez Herrera conocía cuatro meses antes que el gerenciamiento del fútbol iba a recaer en la empresa de Mascardi.

          La actitud del juez ante las licitaciones surge también de lo asentado por la magistrada Margarita R. Braga, quien reemplazó a Herrera en el trámite de la quiebra, al señalar en la resolución de nulidad del contrato de gerenciamiento (fs. 87, expte. N° 048980, “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de nulidad”), una serie de falencias relacionadas con la forma en que se llevó a cabo el proceso licitatorio de otorgamiento. Dijo la magistrada: “Liminarmente, cabe advertir la falta de transparencia del proceso licitatorio emprendido, visto que de la lectura íntegra de los elementos aportados a la causa principal no obra el pliego de condiciones de la licitación que fuera aprobado para el llamamiento dispuesto, exteriorización necesaria para el debido conocimiento de los interesados; ni tampoco su aprobación judicial. Tampoco se advierte como se gestó el anexo al contrato de gerenciamiento -fs. 1.077 de los autos principales-, y se aprecia la insuficiente publicidad dando a conocer ese llamado -ver fs. 399 de los autos principales-”.

          26°) Que después de todo lo referido corresponde examinar si la conducta del doctor Rodolfo Antonio Herrera se subsume en la causal constitucional de mal desempeño sustentada durante el proceso por la acusación. A ese fin es conveniente recordar los postulados que este Jurado de Enjuiciamiento estableció al dictar sentencia en la causa N° 2 “Dr. Brusa, Víctor Hermes s/ Pedido de Enjuiciamiento”.

          Se afirmó en ese pronunciamiento que la inamovilidad de los jueces asegurada por el artículo 110 de la Constitución Nacional, cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que resulta esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, evitándose el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo. La garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales, presupuesto necesario de la independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia, exige que aquellos no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados sino por causas realmente graves, que impliquen serio desmedro de su conducta o de su idoneidad en el cargo.

          27°) Que en el mencionado caso se estableció, a su vez, que la expresión "mal desempeño" revelaba el designio constitucional de otorgar al órgano juzgador la apreciación razonable y conveniente de las circunstancias que pueden caracterizar dicha conducta y que la causal, según Carlos Sánchez Viamonte, era "cualquier irregularidad de cualquier naturaleza que sea, si afecta gravemente el desempeño de la funciones aún en los casos de enfermedad o incapacidad sobreviniente, aunque no aparezca la responsabilidad, falta o culpa intencional". Para este autor, "mal desempeño" comprende incluso los actos en que no intervienen ni la voluntad ni la intención del funcionario (SÁNCHEZ VIAMONTE, "Manual de Derecho Constitucional", Ed. Kapelusz, 1958, pág. 280).

          Cuando la causal resultó incorporada en la reforma constitucional de 1860, el informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal -integrada por José Mármol, Bartolomé Mitre, Antonio Cruz Obligado, Domingo Faustino Sarmiento y Dalmacio Vélez Sársfield y designada de acuerdo a lo acordado en el Pacto de San José de Flores- estableció que "pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir ‘mal desempeño’ porque perjudiquen al servicio público, deshonren al país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución" ("Reforma Constitucional de 1860. Textos y Documentos", Universidad Nacional de La Plata, 1961, pág. 12), en cuyo caso bastan para promover el enjuiciamiento.

          En el juicio político a ministros de la Corte Suprema de 1947, el doctor Roberto Repetto, al presentar su defensa, expresó que "mal desempeño" significa cabalmente "mala conducta", toda vez que la Constitución asegura la inamovilidad de los mismos mientras dure su buena conducta, es decir mientras el magistrado gobierne su vida con la dignidad inherente a la investidura. "Mala conducta" significa una grave falta moral demostrativa de carencia de principios y de sentido moral, o la ausencia de esa integridad de espíritu, imprescindible para que un funcionario pueda merecer la confianza pública (Diario de Sesiones del Honorable Senado Constituido en Tribunal, 24 y 30 de abril de 1947).

          Cabe recordar, a su vez, que la expresión mal desempeño “tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio pues se trata de una falta de idoneidad, no sólo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo que determina un daño a la función, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación. La función pública, su eficacia, su decoro, su autoridad integral es lo esencial; ante ella cede toda consideración personal” (RAFAEL BIELSA; Derecho Constitucional; editorial Depalma, Buenos Aires, 1954; pág. 483/4, citado en causa N° 7 “Doctora Mirta Carmen Torres Nieto s/pedido de enjuiciamiento”, considerando 23°).

          28°) Que en definitiva la causal constitucional de mal desempeño abarca desde la incapacidad propia del enfermo hasta el proceder rayano en el delito, y la imputación debe fundarse en hechos graves e inequívocos o en la existencia de presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta y la capacidad del juez para el normal desempeño de su función (CS, Fallos 266:315; 267:171; 268:438) y en tanto de las actuaciones surja una situación que exceda las posibilidades en materia disciplinaria (CS Fallos 286:282), debido a que se trata de faltas de gravedad extrema (CS Fallos 277:52; 278:360).

          El juez no sólo está llamado a decidir las variadas y complejas controversias que se le presentan cotidianamente, sino que debe hacerlo desde un marco ético personal que respete las delicadas responsabilidades que el ejercicio de la magistratura supone. “Existen tensiones entre los hechos concretos de cada caso y la respuesta adecuada; entre decidir dentro de las constancias de la causa y fuera de ellas; entre la justicia y la compasión; entre el alcance del resultado de la sentencia y el alcance de gestiones o acuerdos de partes equitativos. Las relaciones tensas provienen de la escala de valores a los cuales los jueces responden. Su respuesta es ética, y será determinada por el punto de vista que estos tengan de su función.” (NOONAN, John T. Jr. y otro. “The Responsible Judge - Readings in Judicial Ethics”, pág. XV, traducción propia).

          El enjuiciamiento de los magistrados asegura el examen de la conducta y el alejamiento de los que no son dignos. Ese examen no ignora la naturaleza humana, las dificultades de la función jurisdiccional y la opinabilidad de la aplicación del derecho. Sólo busca determinar si hay incompatibilidad entre un determinado juez y la justicia, si son excusables sus fallas, si hay ruptura entre su personalidad y la dignidad del servicio. Esa dignidad, por otra parte, no es un decoro formal de ritos vacíos o de alejamiento, sino el sustento moral de la capacidad, la independencia y la disponibilidad del juez para la solución equitativa de los conflictos (Tribunal de Enjuiciamiento para Magistrados Nacionales, "Dr. Leopoldo J. Russo", 15 de abril de 1981, considerando 1°, en Fallos 303: 2108, citado en causa  N° 10, voto de los doctores Augusto César Belluscio y Sergio Adrián Gallia).

          29°) Que la conducta del juez acusado evidencia que no ha resguardado debidamente los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los magistrados y el prestigio de las instituciones, esenciales en un sistema republicano que es necesario proteger del menoscabo que puede sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo por parte de los funcionarios públicos llamados a juzgar.

          La causa por la que se decide la destitución del doctor Herrera resulta realmente grave e implica un serio desmedro de su idoneidad para continuar en el cargo en el que fue nombrado, en tanto evidencia en su conducta designios ajenos al recto ejercicio de la función jurisdiccional. Ello representa una grave falta ética demostrativa de la pérdida de sus aptitudes morales, imprescindibles para que un magistrado pueda seguir mereciendo la confianza pública, configurando la causal constitucional de mal desempeño (artículo 53 de la Constitución Nacional).

INCREMENTO PATRIMONIAL Y OMISIÓN DE DENUNCIAR BIENES

          30°) Que se le imputa al doctor Rodolfo Antonio Herrera inidoneidad funcional por falta de transparencia en las manifestaciones relacionadas con su patrimonio e inobservancia de una conducta irreprochable por la mendacidad en sus declaraciones juradas, actividad que la acusación considera configurativa de la causal constitucional de mala conducta en el contexto del lato concepto de mal desempeño en sus funciones.

          Ello, por no haber podido obtener su patrimonio sobre la base de los ingresos genuinos denunciados por su condición de juez ni poder mantenerlo a través de los que ha denunciado y, por otro lado, haber omitido en las declaraciones juradas denunciar las rentas de sus bienes ubicados en el extranjero y sus ahorros en dinero efectivo.

          31°) Que el peritaje contable puede ser considerado como la prueba más relevante con relación a la imputación que la acusación efectuó al doctor Herrera. Más allá de presentar omisiones e incorporar un sistema de obtención de saldos cuestionable, es posible utilizarlo como punto de partida para dilucidar si el cargo que pesa sobre el magistrado acusado ha sido acreditado por la acusación.

          Es que “los expertos formulan una opinión técnica sobre las cuestiones que se les someten y sus conclusiones constituyen simples opiniones sujetas a discusión” (GORPHE, Francois, “La Apreciación Judicial de las Pruebas”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1967, pág. 162).

          Se advierte que la simple suma de los montos no incluidos en el informe pericial arroja un resultado que solo podría contrastarse con el saldo positivo (cercano a los $700.000) obtenido como diferencia entre ingresos y egresos del juez Herrera y la señora Monasterio, cantidad ésta que ha surgido de un discutido procedimiento contable.

          32°) Que, a su vez, no es posible incluir como egresos del juez Herrera y la señora Monasterio los gastos para el mantenimiento de la propiedad ubicada en la República Oriental del Uruguay y aquellos relacionados con el servicio doméstico, por no contarse con la debida documentación, más allá de las referencias que el propio magistrado efectuó con relación a ellos -fs. 353 y 357-. El perito Feldman lo refirió de la siguiente manera: “Pero es imposible...donde no hubo documentación fehaciente nosotros no podemos ni presuponer ni estimar gastos más allá de lo que ha sido expresado en este informe” (versión estenográfica -pág. 114/115- audiencia 10/2/05 M.).

          En cuanto a los recibos extendidos por los honorarios percibidos por el doctor Herrera antes de su nombramiento como magistrado, el reconocimiento de autenticidad efectuado por sus otorgantes les confiere sustento probatorio; no habiéndolos contrarrestado la acusación con otros elementos.

          El señor Villagra, de la empresa REV CONSTRUCCIONES, informó que las fotocopias del recibo 0002-00000052 y del certificado concordaban con los originales obrantes en su poder (fs. 300 del cuaderno de prueba de la acusación), mientras que Mario Gozzano adjuntó copia del expediente administrativo radicado en el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Catamarca para detallar que tales actuaciones evidenciaban la causa o fuente de la obligación que fue cancelada con el pago de los referidos honorarios profesionales (fs. 264 del cuaderno de prueba de la acusación).

          Desde la empresa COVIUR S.A. se consignó que el trámite del pago efectuado a Herrera fue gestionado mediante expedientes N° 1712/80, 2015/81 y 1480/82 del Instituto Provincial de la Vivienda de Catamarca y causa “Coviur S.A. c/Instituto Provincial de la Vivienda” y que los recursos para afrontar dichos pagos habían sido aportados por la Secretaría de Vivienda y Calidad Ambiental de la Nación mediante resolución 145/92 y orden de pago 2616/92 (fs. 184 del cuaderno de prueba de la acusación).

          Representantes de la empresa INVIALCO informaron que los pagos se encontraban registrados en Libro Diario General N° 1, rubricado en fecha 21/5/93 mediante expediente N° 686/92 en el Registro Público de Comercio de Tucumán, con expresa indicación del asiento y folio de cada uno de ellos (fs. 179 del cuaderno de prueba de la acusación).

          Es necesario puntualizar asimismo que los peritos incluyeron incorrectamente la cantidad relacionada con la adquisición del inmueble de la calle Sinclair 3151 -piso 4° UF 10-.

          33°) Que ante lo señalado y ponderando las demás pruebas incorporadas al expediente, se observa que no se ha determinado de modo preciso cual ha sido el incremento patrimonial atribuible legítimamente al doctor Herrera y que la documentación probatoria, particularmente acerca de los egresos, ha sido insuficiente.

          Finalmente, en relación con los bienes que se registran a nombre de María Elena Herrera y su esposo Gustavo Andrés Dechert, aun cuando pueda dudarse de la capacidad económica de éstos, no resulta prudente formular juicios asertivos sobre hechos que involucran a terceros ajenos a este proceso de remoción. Es por ello que no corresponde incluir tales bienes en el patrimonio del juez enjuiciado.

          Esta cadena de incertidumbres, más allá de que la suma de los montos omitidos no supera la obtenida por los peritos, impide al Jurado determinar si el aumento habido en el patrimonio del doctor Herrera efectivamente no pudo obtenerse con los ingresos legítimamente percibidos.

          Ello significa que la acusación no ha logrado probar en este juicio de remoción que el incremento patrimonial haya sido injustificado y, en su caso, de qué modo ello se traduce en causal de mal desempeño de sus funciones. No basta sostener que el mal desempeño es la sospecha de la comisión de delito.

          Ante lo señalado, se concluye que el cargo en estudio no se ha acreditado.

          34°) Que con relación a la omisión en la que habría incurrido el magistrado acusado por no declarar las rentas de sus bienes ubicados en el extranjero y sus ahorros en dinero efectivo, cabe efectuar las siguientes consideraciones.

          No resulta suficiente para su acreditación la sola y exclusiva manifestación que realizó el magistrado enjuiciado en la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura cuando declaró a tenor del art. 9 de su reglamento, toda vez que sus dichos no han sido sustentados en el presente proceso con otras pruebas.

          Es necesario recordar a su vez, que en ese acto el magistrado acusado dijo con relación a la casa ubicada en la República Oriental del Uruguay -único bien en el extranjero- que “...cuando no la utilizamos, a fines de diciembre, a veces la utilizan otros que una inmobiliaria se encarga de contratar 10 días, 5 días o en febrero 10 días o 15 días” (fs. 352) y, si bien fue preguntado por las rentas que recibía por la locación de ese inmueble, la cantidad exacta no fue indicada, y ella, por otra parte, tampoco surge de ninguna de las pruebas incorporadas al expediente.

          Así, la acusación no ha detallado de manera precisa cuáles son exactamente las rentas que el doctor Herrera ha omitido incluir en sus declaraciones juradas patrimoniales, sin que se haya individualizado cantidad alguna en razón de la ausencia de prueba que acredite tal extremo y más allá de que los bienes ubicados en la República Oriental del Uruguay se encuentran registrados a nombre de Miriam Azucena Del Valle Monasterio -ver escrituras de fs. 1997/2004 y fs. 2005/2007-.       

          En cuanto a la omisión de declarar sus ahorros en efectivo, cabe referir que tampoco se ha individualizado en el escrito acusatorio el monto exacto que permita establecer a este jurado, con intervención de especialistas en la materia o sin ella, su inclusión en las declaraciones juradas que debe presentar el doctor Rodolfo Antonio Herrera por su condición de magistrado de la Nación.

          Los peritos fueron suficientemente claros en cuanto a que los saldos positivos en orden a los setecientos mil pesos no podían considerarse como ahorro del juez Herrera y la señora Monasterio toda vez que “...servirían un poco no sólo para los primeros cuatro años, como dijo el contador Feldman, sino también que cubrirían -de ser así- todos los baches consumidos a lo largo de todo el proceso, que es la documentación que posiblemente no tenemos o no podemos contar o la que no hay en el expediente”; “...si esos 600 mil pesos existen o no existen en el patrimonio del imputado, el doctor Herrera, evidentemente tendrían que haber sido consumidos a lo largo de todo el período de análisis de nuestra pericia.” (declaración de García López, versión estenográfica -pág. 85- audiencia 10/2/05 M.).

          El perito Feldman al respecto también señaló que “...podemos pensar que hay de los 600 mil pesos, alrededor de 200 mil pesos que seguramente deben haber sido consumido...el resto, o sea los otros 400 mil pesos que nos estaría quedando del total de 600 mil que figuran como saldo final, es evidente que pudieron, sin duda, haberse consumido”, con lo que no es posible afirmar que ese dinero hubiera sido ahorrado por el doctor Herrera (versión estenográfica -pág. 82- audiencia 10/02/05 M.). Y especificó genéricamente que “...es imposible pensar que alguien gaste cero pesos y pueda ahorrar todos sus ingresos. Es absolutamente imposible.” (Versión estenográfica -pág. 141- audiencia 10/2/05).

          En fin, es evidente que la imputación efectuada por la acusación al doctor Herrera de haber omitido declarar las rentas de los bienes ubicados en el extranjero y sus ahorros en dinero efectivo no se ha acreditado, sin perjuicio de que tal como está vagamente formulada podría ser desechada liminarmente como cargo.

          35°) Que al alegar la acusación cuestiona al juez Herrera por haber asimismo omitido denunciar en las declaraciones juradas “la casa en Uruguay...ha falseado el valor de la propiedad en Uruguay y que ha omitido abonar impuesto sobre bienes personales y sobre las ganancias que alega haber recibido por fuera de su actividad como magistrado”.

          Las mencionadas imputaciones no pueden ser consideradas, al haber sido introducidas en ocasión del informe final, lo que impide que este Jurado formule cualquier consideración al respecto, pues ello conculcaría el debido proceso legal. Es que el deber de los jurados de enjuiciamiento, cualesquiera que sean las peticiones de la acusación y de la defensa, consiste en precisar las conductas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos por los que el magistrado fue acusado (en la oportunidad prevista en los arts. 26, inc. 2°, ley 24.937 y 1, 14 y 15 del R.P.J.E.M.N.), los que delimitan el objeto procesal sometido a consideración del Jurado.

O.S.P.L.A.D.

          36°) Que el doctor Herrera ha sido también acusado de haber señalado la audiencia para el sorteo de síndicos en el concurso O.S.P.L.A.D en un horario que no correspondía al establecido para el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3 en la reglamentación de la Cámara de Apelaciones y haberla realizado media hora antes de la indicada en el expediente, circunstancia esta última que indicaría falta de transparencia (Resolución 373/04).

          A fin de resolver si el magistrado actuó ilegítimamente en el hecho reseñado, cabe consignar las normas aplicables al caso y los hechos relevantes.

          El art. 253 de la ley 24.522 -Concursos y Quiebras- establece que: “La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:......4. Las designaciones a realizar dentro de los cuatro (4) años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras; 5. El sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o declaración de quiebra. La decisión es inapelable.”.

          El art. 12 bis del Reglamento de la Justicia Comercial dispone en su inciso a): “La designación de audiencia para el sorteo de síndicos establecida por el inc. 2 del art. 14 y por el inc. 11 del art. 88 de la ley 24.522 se anunciará con veinticuatro horas de anticipación, por avisos que se fijarán en las carteleras del juzgado. A tales efectos la Presidencia del Tribunal procederá a designar los días y horas en que cada juzgado deberá practicar los sorteos. Se dejará constancia de ese aviso y del resultado del sorteo en el expediente y en un registro especial que se llevará para tales efectos...”.

          El 1° de enero de 2003 comenzó a regir en la justicia comercial de la Capital un nuevo cronograma para los sorteos de síndicos y martilleros en concursos, correspondiendo los martes y jueves a las 9.30 al Juzgado Comercial N° 3 a cargo del doctor Herrera (resolución de la presidencia de la Cámara del 16/12/2002).

          En relación con los hechos que sirven de antecedente a fin de establecer si el cargo imputado al doctor Herrera configura la causal de mal desempeño (art. 53 de la Constitución Nacional), corresponde ponderar lo siguiente:

          El 25 de noviembre de 2003 el doctor Herrera fijó la audiencia del 2 de diciembre de 2003 a las 10 para el sorteo de síndicos. Libró oficio a la Cámara de Apelaciones en lo Comercial comunicando que el sorteo tendría lugar el día mencionado a las 9.30 hs. Asimismo, en la cartelera del Juzgado se indicó que el sorteo se realizaría a las 9.30 hs.

          En el acta redactada manualmente, extendida en el f° 44 del libro de sorteos de síndicos del Juzgado Nacional Comercial N° 3 correspondiente al año 2003 -la copia certificada fue agregada como prueba por la acusación (anexo 9)- quedó consignado que el 2 de diciembre a las 9.30 se realizó el sorteo correspondiente al concurso preventivo de O.S.P.L.A.D., iniciado por auto del Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2003. Tal como se indicó en dicho acto, la hora del sorteo había sido prevista a las 10. El acta fue firmada por el doctor Herrera y el secretario privado Diego Ricardo Ruiz.

          El 10 de diciembre de 2003 los síndicos Cristina Canapeti y Horacio Llovera, integrantes del estudio “CANAPETI LLOVERA, Contadores Públicos”, plantearon la nulidad absoluta del acto de sorteo en el que habían resultado favorecidos los otros dos estudios de sindicatura, los cuales, juntamente con aquellos, se hallaban en condiciones de ser sorteados.

          Previamente, el 5 de diciembre de 2004 a las 11 los síndicos referidos –acompañados por su letrado patrocinante, el doctor Faricelli- solicitaron al juez una audiencia. Fueron recibidos por éste y le requirieron su inclusión como síndicos verificantes, petición que les fue rechazada (Declaración de Héctor Gabín –págs. 13/14- Humberto Luis Faricelli -pág. 39- y María José Herrera -pág. 27/28- versión estenográfica del 14/12/04).

          Cabe aclarar que el abogado patrocinante del estudio que planteó la nulidad, Humberto Faricelli, por lo menos hasta la fecha del sorteo también patrocinaba a la sindicatura GABIN SCHMIDKE y Asoc., una de las favorecidas en el sorteo.

          Asimismo, los contadores Canapeti y Llovera alegan que fueron anoticiados que el sorteo sería a las 10 del 2 de diciembre de 2003, que fueron a presenciar el acto a esa hora, el cual ya se había llevado a cabo sin cumplir con los recaudos de publicidad.

          De la nulidad se corrió traslado a la sindicatura GABIN SCHMIDKE y Asoc., al estudio Susana Prisant, ambos estudios adjudicatarios del 2 de diciembre. Dicho planteo fue rechazado y posteriormente apelado, concediéndose el recurso que finalmente fue declarado desierto.

          Además de la nulidad mencionada, deducida en primera instancia, los síndicos plantearon la nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 11 de diciembre, alegando que el mismo día habían hecho lo mismo ante el juez de primera instancia, cuando en realidad lo habían hecho el día anterior.

          El Presidente de la Cámara comunicó al Consejo de la Magistratura y corrió vista al fiscal, quien a su vez comunicó a aquél el acontecer de nuevos sucesos, produjo su dictamen y finalmente el 22 de diciembre la Cámara resolvió declarar la nulidad del sorteo.

          37°) Que de los hechos y consideraciones precedentemente efectuadas, de la ponderación del plexo probatorio, y a fin de establecer si el accionar del magistrado configura la causal de mal desempeño y mala conducta (arts. 53 y 110 de la Constitución Nacional) resulta relevante lo manifestado por el doctor Herrera cuando, al rechazar el 15 de diciembre de 2003 la nulidad deducida por los contadores Canapeti y Llovera -después revocada por la Cámara- reconoce un “desafortunado error material” en el horario fijado para el sorteo (fs. 29/32 Anexo 4- O.S.P.L.A.D.).

          En iguales términos se refiere en su declaración prestada ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura el día 31 de mayo de 2004 (versión estenográfica) cuando dice: “ ... Reconozco que en el acta de apertura del concurso preventivo de OSPLAD –reconozco expresamente- se designó audiencia para el día 02 de diciembre a las 10, por un error material de vieja data en el formato de la computadora, reconozco ... Es decir, es cierto que hubo un error material. Yo no lo discuto. Pero un error material que a nadie perjudica y que, como vamos a ver, los síndicos no lo conocían. No lo podían conocer. Los síndicos se valen de ese error material luego de producido el sorteo para impugnarlo, porque ellos no saben”.

          A su vez, resultan de significativa relevancia los dichos del contador Luis Eduardo Delpiano -profesional representante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas designado a fin de ejercer la veeduría en los sorteos de síndicos en los concursos en trámite en la justicia comercial- al señalar que: “... llegué diez o quince minutos después de practicado el sorteo ... teniendo conocimiento de que se iba a practicar a las nueve y media de la mañana ... procedí a buscar al secretario privado, que lo encontré en una secretaría del juzgado, y me informó quién había resultado sorteado en la causa ... Les digo que no estuve presente porque, si bien había intentado llegar en el horario, que era 9.30, en ese momento en el edificio de la calle Callao se estaba arreglando, se estaba modificando el sistema de ascensores y funcionaba uno solo ... he tomado conocimiento de los sorteos como consecuencia de que conocía perfectamente que se iba a realizar el sorteo a las nueve y media, conforme a la importancia del sorteo” (pág. 81/83 de versión estenográfica del 14/12/04) “... desde el punto de vista de la veeduría el sorteo fue realizado en el horario y dentro de las personas que podían ser pasibles de someterse a sorteo, circunstancia por la que la veeduría no tiene hasta ese momento objeciones que plantear respecto del sorteo. Se está ventilando una cuestión que es absolutamente ajena a la veeduría y que tiene que ver con un horario y con una supuesta transparencia del sorteo.” (pág. 93 de versión estenográfica del 14/12/04). “... A los fines del sorteo no resulta irregular porque, desde el punto de vista de la normalidad de los sorteos, hay muchas cosas que tienen que ver con una formalidad que no se cumple, especialmente cuando está instrumentado a través de sellos, en donde efectivamente la conclusión de la audiencia del sorteo termina a lo mejor media hora después, o se practica media hora después, como consecuencia de que los funcionarios judiciales no se encuentran disponibles o están tomando audiencia o los expedientes no se encuentran o hay algún inconveniente. Con lo cual, esta es una cuestión normal que hace a la forma y que de ninguna manera interpreto invalida el acto del sorteo, que es efectivamente practicado.” (pág. 94/95 de versión estenográfica del 14/12/04) “... yo que tengo alguna experiencia en este tema, sorteos que han sido designados a determinada hora normalmente no se hace a la hora determinada ... Se convocan a determinada hora, va un síndico, a lo mejor un síndico impugna al otro, si está en condiciones de que su bolilla integre el bolillero, y los minutos pasan, a veces se hacen rápido, pero a veces se demoran su tiempo.” (pág. 49/50 de versión estenográfica del 14/12/04) “... Mi certificación pasa fundamentalmente para aclarar que el sorteo no se practicó a las 10 de la mañana, y si yo llegué 15 ó 10 minutos después y el sorteo estaba practicado, desde el punto de vista de la modalidad, costumbre y uso que yo vengo siguiendo en todos los juzgados jamás yo he encontrado -yo diría “jamás” con toda seguridad‑ que un sorteo se haya practicado antes del horario en que está fijado para ello. Es de público y notorio que el horario del sorteo del Juzgado número 3 es a las 9 y media y, si yo concurro 15 minutos después, certifico -no porque yo haya estado presente- que el horario de sorteo se practicó antes de las 10 de la mañana, que es lo que se estaba ventilando en esta causa, a eso va la certificación.” (pág. 96 de versión estenográfica del 14/12/04) “... el sorteo se practicó con el resultado fijado.” (pág. 97 de versión estenográfica del 14/12/04) “... Estaba totalmente notificado de que el sorteo se iba a practicar a las 9,30 de la mañana” (pág. 88 de versión estenográfica del 14/12/04).

          A su vez, el doctor Julián De Mendieta –letrado patrocinante representante de O.S.P.L.A.D.- declara que: “En el auto hay un error material, figura a las 10,00 de la mañana ... Porque para mi gusto lo que vale es lo que dice la cartelera del Juzgado ... el auto va dirigido a la concursada y no a la sindicatura, con lo cual, lo que vale es la cartelera del Juzgado ... El medio de publicación idóneo para este tipo de cuestiones es la cartelera del Juzgado y no el auto de concurso preventivo”. (conf. pág. 70 versión estenográfica del 14/12/04).

          En igual sentido, el doctor Claudio Zimerman –letrado patrocinante representante de O.S.P.L.A.D.- declara que: “Yo vi la tablilla del Juzgado del día anterior que el sorteo iba a ser 9,30 de la mañana” (pág. 76/77 de la versión estenográfica del 14/12/04).

          38°) Que a la luz de las pruebas allegadas a la presente causa, cabe concluir que los dichos del doctor Herrera -acerca de que hubo un error material- y las declaraciones testimoniales reseñadas ut-supra no fueron desvirtuados por el resto del material probatorio -especialmente por los dichos de los contadores Canapeti y Llovera-, toda vez que surge indubitablemente que es público y notorio que el horario de sorteo fijado para el Juzgado Comercial N° 3 es a las 9.30 los días martes y jueves, que el Juzgado cumplió con la publicidad requerida por la reglamentación vigente, que las partes involucradas se hallaban notificadas de ello y que el hecho de haberse consignado en el auto de apertura del concurso de O.S.P.L.A.D. del 25 de noviembre de 2003 la hora 10 para realizar el sorteo, se trató simplemente de un error material. Ello, en concordancia con lo dispuesto por el art. 253 de la ley 24.522 -Concursos y Quiebras-, art. 12 bis del Reglamento de la Justicia Comercial y resolución de la Presidencia de la Cámara del fuero del 16/12/2002.

          En definitiva, ha quedado demostrado que la publicidad del acto y su hora reglamentaria surgen del marco legal referido, que se dio aviso en la cartelera del Juzgado y se comunicó fehacientemente a la Cámara -aun cuando ello no era necesario-, y que el veedor Delpiano y los integrantes de los estudios de los contadores Prisant y Gabín conocían la hora reglamentaria.

          Si bien es cierto que en el auto de apertura del concurso se consignaba otra hora y que el sello con la fórmula vieja del juzgado inserta en el acta del 2 de diciembre marca la hora 10, a diferencia de la manual que consigna 9.30, ello hace al valor procesal del acto y no a la existencia y publicidad que tuvo el procedimiento, consignado en acta manual y firmado, como todos los de ese Juzgado, por el juez y su secretario privado, en el libro correspondiente cuyos asientos no han sido dubitados.

          En síntesis, ello no impidió a la sindicatura o al Consejo de Ciencias Económicas fiscalizar el acto. La posibilidad de control de la sindicatura está dada en primer lugar por el conocimiento que tiene o debiera tener, de la fecha y hora señalados para realizar los sorteos en el Juzgado Comercial N° 3, según asignación efectuada en el cronograma elaborado por la Cámara del fuero -martes y jueves a las 9.30- y en segundo lugar a través de la comunicación por medio de publicación en la cartelera del Juzgado, dirigida también al público en general (art. 12 bis del Reglamento de la Justicia Comercial y resolución de la Presidencia de la Cámara del fuero 16/02/2002).

          39°) Que por lo expuesto, cabe concluir que se trató simplemente de un mero error material en la consignación del horario del sorteo en el auto de apertura del concurso de OSPLAD. –del 25 de noviembre de 2003-, sin que pueda advertirse intencionalidad alguna en el obrar del magistrado Herrera en el sentido expuesto por la acusación de celebrar el sorteo en un horario diferente al previsto en la reglamentación vigente, horario cuya publicidad fue fehacientemente cumplida.

          Consecuentemente, no existe en el obrar del doctor Herrera conducta reprochable en los términos de los arts. 53 y 110 de la Constitución Nacional no configurándose las causales de mal desempeño ni mala conducta, debiendo rechazarse el cargo imputado por la acusación relacionado con el concurso O.S.P.L.A.D.

          Sin perjuicio de ello, y en relación al error material en el que el mismo juez Herrera reconoce haber incurrido, es jurisprudencia reiterada de este Jurado y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “El posible error de las resoluciones cuestionadas en materia opinable, con prescindencia del juicio que pueda merecer lo decidido respecto de su acierto, no puede determinar el enjuiciamiento del magistrado, sin que a ello obste la circunstancia de que el tribunal de grado haya declarado las nulidades mencionadas por el denunciante” (C.S. Fallos 271:175 y 323-JE-5 “Bustos Fierro” -30/3/2000-).Según el Alto Tribunal, cualquiera sea el acierto o el error de las resoluciones objetadas, ello deberá ser establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables. En este orden de ideas, resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces esté habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al respecto (Fallos: 300:1326 y, en forma concordante, Fallos: 277:52, 278:34, 302:102, 303:695).

          Asimismo sostuvo la Corte Suprema que "Lo inherente a las cuestiones procesales suscitadas en causas judiciales -como en el caso resulta la competencia del juez interviniente- es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y los posibles errores o diferentes interpretaciones que sobre ella se hagan, encuentran remedio oportuno en los recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso. Siendo así, no resulta idónea para apoyar una solicitud de enjuiciamiento la acusación referente a que se habría configurado un desconocimiento o no aplicación de la legislación vigente por el hecho de mantener el juez denunciado su competencia ... Lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional" (Fallos: 305:113). “En consecuencia, el presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables, a excepción de que ellas constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual”(C.S. Fallos: 274:415).

          Los posibles errores o desaciertos de una resolución judicial en materia opinable de ningún modo podrán constituir causal de enjuiciamiento del magistrado, toda vez que dicha situación encuentra remedio y es privativa de los respectivos tribunales superiores y/o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante las vías recursivas pertinentes” (Fallos 271:175, 301:1237, 285:191, 277:223, entre muchos otros). Ello tiene su razón de ser en que el juicio político es político y no judicial; proceder de otro modo implicaría invadir la esfera divisoria de los poderes para entrar en la del Poder Judicial. En tal sentido, el Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación en su art. 11, segunda parte establece que: "Las resoluciones judiciales que dictaren los magistrados, en los procesos sometidos a su conocimiento, no pueden ser invocadas por los interesados para fundar un pedido de juicio político. Los agravios que ellas puedan causar deberán ser subsanados en las instancias procesales pertinentes de la justicia interviniente".

          El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación no es un tribunal de alzada, ni su función la de revisar las decisiones judiciales. Por ello, el error judicial no se encuentra en el ámbito de su juzgamiento. Para el Jurado esas cuestiones procesales encuentran remedio en los recursos previstos en las normas adjetivas.”(fallo “Murature”, rto. 29/9/03, publicado en Fallos: 326, T. 3).

          En concordancia con la doctrina y jurisprudencia reseñada, la misión encomendada al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación por la Constitución Nacional es decidir acerca de la permanencia en su cargo de un magistrado que ha sido acusado de acuerdo a las reglas y formas que la ley reglamentaria ha dispuesto y a ello debe reducirse su labor; lo demás es ajeno a este Tribunal, mas allá del concepto que las circunstancias precedentemente reseñadas merezcan a sus integrantes. En este orden de ideas, el error que se enrostra al magistrado es insuficiente para sustentar la acusación por mal desempeño deducida en este punto.

EXABRUPTOS

          40°) Que los cargos que la acusación formula al magistrado por los hechos que tuvieron lugar el 23 de diciembre de 2003 en ocasión del nuevo sorteo de sindicaturas en el concurso de “O.S.P.L.A.D.”; el 30 de diciembre de 2003 en el sorteo de síndicos en la causa “Auxi Therapia S.A.” y el 2 de febrero de 2004 en la vereda del edificio de Callao 635 -sede de juzgados comerciales-, constituyen una irregularidad que podría dar lugar a una sanción disciplinaria pero no tienen entidad para configurar la causal de mal desempeño a que se refiere la Constitución Nacional.

CONCLUSIONES

VALORACIÓN DE LA CÁMARA OCULTA

          41°) Que este Jurado en su actual composición considera, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema en el fallo “Brusa” (Fallos: 326:4816) que si bien en  el enjuiciamiento de los magistrados no se juzga la responsabilidad penal sino la política, las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso deben ser resguardadas con el mismo rigor que en los procesos judiciales.

          Corresponde señalar que en las particulares circunstancias del proceso, el registro de la grabación y filmación de la conversación mantenida por un particular con el magistrado mediante una “cámara oculta”, ha vulnerado las garantías constitucionales de la privacidad, la prohibición de la autoincriminación y la defensa en juicio.

          La garantía de la privacidad ha sido conculcada no obstante que la primera reunión tuvo lugar en el despacho del juez. Por la sola circunstancia de que es el lugar en que el magistrado desarrolla su función pública, no puede derivarse que se trate -sin más- de un lugar público. Las oficinas asignadas como despacho de los magistrados constituyen un lugar privado, toda vez que es allí donde desarrollan, en silencio y conciencia, la muchas veces solitaria tarea de decidir.

          No es una dependencia accesible a toda persona, sino que a él se ingresa en tanto se obtenga autorización del magistrado. Es éste asimismo el criterio de  la Corte de Apelaciones de Bensançon de Francia (fallo del 5 de enero de 1978), al indicar que constituye lugar privado el que no está abierto a nadie salvo autorización del que lo ocupa de modo permanente o temporario. Asimismo el Tribunal de Gran Instancia de París consideró que debe ser calificado de público el lugar accesible a todos, sin autorización especial de nadie, ya sea que se trate de un acceso permanente o incondicional o que esté subordinado a ciertas condiciones.

          En definitiva, el juez Herrera no se despojó voluntariamente de su derecho a la privacidad, puesto que el consentimiento que confirió para el ingreso en su despacho fue fruto del engaño sufrido, y es por ello que la mencionada garantía ha sido conculcada.

          La garantía de la prohibición de la autoincriminación ha sido también vulnerada en las particulares circunstancias de la causa. Ello debido a que ha existido una activa intervención del falso inversor que portaba la “cámara oculta” en el aporte de un relato incriminatorio, al recurrir al ardid de cambiar su identidad y a la mentira acerca de la representación que invocaba.

          El falso empresario no es la víctima de un delito que necesita prueba de la conducta criminal de su interlocutor para llevarla a la autoridad judicial, sino un sujeto que decidió colaborar con una investigación periodística optando por el anonimato a los efectos de asegurarse de que no sería citado ante los estrados judiciales. Es por ello que los dichos del juez acusado, que han sido grabados y filmados mediante la “cámara oculta” no pueden ser valorados, sin lesión de la garantía constitucional que prohíbe declarar en contra de sí mismo.

          Asimismo la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso han sido violados en el caso. Ello es así dado que el interlocutor que grabó y filmó la conversación cuestionada, no sólo ocultó su verdadera identidad y mintió sobre la representación que invocaba, exhibiendo un memorándum enviado vía fax desde Francia, sino que acordó con la producción de “Telenoche Investiga” que no se revelaría su identidad, con lo cual se aseguró de que no sería convocado al proceso.

          La imposibilidad de convocar a la persona que portaba la cámara oculta vulnera en el caso el debido proceso y la defensa en juicio del juez acusado al impedirle proponer los medios probatorios pertinentes destinados a desvirtuar los producidos, y especialmente la posibilidad de interrogar o hacer interrogar al testigo de cargo, pues ignora los datos que lo individualizan (arts. 18 de la Constitución Nacional; 14 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

          Las disposiciones legales mencionadas acreditan el derecho que se reconoce a la persona sometida a proceso de proponer los medios probatorios pertinentes destinados a desvirtuar los producidos. Este derecho no puede ejercerse “respecto de la testimonial si aquél ignora por completo los datos que individualizan, con la debida precisión a la persona que la prestó, impidiéndole a través del contrainterrogatorio, tomar conocimiento de los diversos factores que gravitan en la credibilidad de la declaración, como son, entre otros, las aptitudes sensoriales del testigo, sus condiciones físicas y psíquicas, las circunstancias que rodearon la percepción del hecho o hechos, así como si el testigo tiene interés, por cualquier motivo, en la forma en que se resuelva la causa...”(LINO PALACIO, “El testigo de identidad reservada y las garantías constitucionales”, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, LL., 27 de septiembre de 2004).

          En consecuencia, la “cámara oculta” debe ser excluida como prueba en este enjuiciamiento.

PRUEBAS INDEPENDIENTES

          42°) Que excluida la valoración de la “cámara oculta” por conculcar garantías constitucionales, corresponde señalar que la transmisión de la versión editada de dicha filmación el 3 de diciembre de 2003, es un hecho de la realidad que no puede ignorarse y equivale a una denuncia pública o a la noticia de posibles irregularidades, que dio origen a diversas investigaciones.

          El cargo de: ”Haber mantenido un diálogo con el supuesto representante de inversionistas y un arquitecto que sirviera de contacto entre ambos, que evidencia una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos” ha sido acreditado.

          Cabe ponderar que no obstante que el juez Herrera resolvió aplicar el régimen especial de la ley 25.284 de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas, que prevé un procedimiento especial para este tipo de instituciones que se hallen en situación de falencia, confiriendo la administración a un órgano fiduciario cuyas decisiones deben ser aprobadas o rechazadas por el juez; el doctor Herrera ejerció personalmente actos propios de aquél. Con ello demostró una falta de comprensión de la verdadera misión de control del juez, al soslayar el deber ético y legal de permanecer como tercero extraño al litigio, a las pasiones y a los intereses que allí se contraponen.

          El magistrado acusado en el marco de una conducta que trasunta la violación de postulados éticos y morales que deben presidir toda actividad jurisdiccional, sumada a una actitud autoritaria y omnipotente con relación al club, mantuvo en su despacho oficial de Juez en lo Comercial una entrevista que guardó las siguientes características:

          a) La reunión fue concertada por una persona que no cumplía ningún rol en el proceso abierto. Existiendo un órgano fiduciario y un comité asesor honorario en funciones, no se advierte que la sola calidad de socio de la institución le otorgara legitimación al arquitecto Etcheverry para intervenir en temas propios de la quiebra.

          b) La entrevista se propone y se efectiviza para vincular al doctor Herrera, en su carácter de juez a cargo de la quiebra del Club Ferrocarril Oeste, con una persona que representaba a una consultora de Bahía Blanca. En su transcurso, ésta exhibe un memorándum en papel de fax, escrito en francés, de un supuesto inversor de ese origen en el Río de la Plata. Es así que el juez se reunió ‑según su creencia‑ con el representante de capitalistas extranjeros interesados en realizar negocios inmobiliarios en los terrenos del club.

          c) El temario de la entrevista versó sobre el destino de los bienes inmuebles de la fallida en un expediente en trámite ante el Juzgado del interlocutor, involucrando un proyecto a aplicar sobre los mismos. El proyecto, como ya se anticipó, versaba sobre estacionamientos y shopping a construir en los terrenos de ese club, así como a la conformación de nuevos espacios verdes forestados y la prolongación de calles adyacentes.

          d) En la reunión se habló también del modo en que se podían concretar judicialmente esas inversiones, o sea por medio de licitaciones.

          e) La reunión se llevó a cabo sin la presencia de los miembros del órgano fiduciario, del comité asesor, o de representantes de los acreedores, sin que conste que alguno de ellos siquiera conociese de su realización. Tampoco participó ninguna de las secretarias del juzgado a su cargo, mientras que al secretario privado le fue ordenado que no ingresara en el despacho durante su transcurso.

          f) De esas reuniones no existe constancia alguna en el expediente de la quiebra.

         En definitiva, la entrevista se desarrolló fuera de todo cauce legítimo, lo que evidencia la falta de transparencia en el tratamiento de temas jurisdiccionales y especialmente relacionados con licitaciones.

INCREMENTO PATRIMONIAL Y OMISIÓN DE DENUNCIAR BIENES.

          43°) Que con relación a la imputación referente al incremento patrimonial y a la omisión de denunciar determinados bienes en las declaraciones juradas patrimoniales ante la Corte Suprema, corresponde señalar que el peritaje contable, más allá de presentar omisiones e incorporar un sistema de obtención de saldos cuestionables, puede ser utilizado como punto de partida para determinar  si el cargo ha sido acreditado por la acusación.

          Se advierte que la simple suma de los montos no incluidos en el informe pericial arroja un resultado que sólo podría contrastarse con el saldo positivo (cercano a los $700.000) obtenido como diferencia entre ingresos y egresos del juez Herrera y de la señora Monasterio, cantidad ésta que ha surgido de un discutido procedimiento contable. Además no es posible incluir como egresos del juez Herrera y de la señora Monasterio los gastos para el mantenimiento de la propiedad ubicada en la República Oriental del Uruguay y los relacionados con el servicio doméstico, debido a la ausencia de documentación.

          En cuanto a los recibos sobre honorarios percibidos, el reconocimiento de su autenticidad les confiere sustento probatorio.

          Con relación a los bienes que se registran a nombre de María Elena Herrera y su esposo Gustavo Andrés Dechert, aun cuando pueda dudarse de su capacidad económica, no resulta prudente formular juicios asertivos sobre hechos que involucran a terceros ajenos a este proceso de remoción. Es por ello que no corresponde incluir tales bienes en el patrimonio del juez enjuiciado.

          Teniendo en cuenta la insuficiencia de las pruebas incorporadas al expediente, se concluye que no se ha determinado de modo preciso cuál ha sido el incremento patrimonial atribuible al doctor Herrera.

          Esta cadena de incertidumbres, más allá de que  la suma de los montos omitidos no supera la obtenida por los peritos, impide al Jurado efectuar conclusiones respecto del aumento habido en el patrimonio del doctor Herrera, dado que las pruebas reunidas no excluyen la posibilidad de que dicho aumento pudo obtenerse con los ingresos legítimamente percibidos, más aún si se tiene en cuenta que antes de ingresar a la magistratura el doctor Herrera ejercía la profesión de abogado.

          La imputación de no haber denunciado en las declaraciones juradas patrimoniales las rentas de sus bienes ubicados en el extranjero y los ahorros de  dinero en efectivo, no ha sido acreditada. Al respecto es de señalar que la acusación no ha precisado cuáles son las rentas y los ahorros omitidos en ellas.

          En lo atinente al reproche por haber omitido denunciar en las declaraciones juradas “la casa en Uruguay... ha falseado el valor de la propiedad en Uruguay y que ha omitido abonar impuesto sobre bienes personales y sobre las ganancias que alega haber recibido por fuera de su actividad como magistrado”, cabe destacar que no puede ser considerado. Ello se debe a que ha sido introducido en ocasión del informe final, y su examen por este Jurado conculcaría el debido proceso legal.

          El cargo referente a la obtención y mantenimiento del patrimonio del doctor Herrera y la omisión de denunciar bienes no ha sido acreditado.

O.S.P.L.A.D.

          44°) Que la imputación formulada por la acusación atinente a que el doctor Herrera habría fijado la audiencia para el sorteo de síndicos en el concurso O.S.P.L.A.D., en un horario que no correspondía al establecido para el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3 en la reglamentación de la Cámara de Apelaciones del fuero y haberla realizado media hora antes de la indicada en el expediente, debe ser rechazada. Ello debido a que la prueba producida en el proceso no ha desvirtuado la afirmación del magistrado de que se trató de un error material (véase la resolución del 15 de diciembre de 2003 en la cual el doctor Herrera rechaza la nulidad deducida por los contadores Canapeti y Llovera, reconociendo un “desafortunado error material” en el horario fijado para el sorteo (fs. 29/32 Anexo 4- O.S.P.L.A.D.) y los dichos del juez al declarar en la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura el 31 de mayo de 2004, al reconocer que existió un error al fijar la audiencia a las 10.

          Resulta de significativa relevancia la declaración del contador público nacional Luis Eduardo Delpiano -representante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas designado para ejercer la veeduría en los sorteos de los síndicos en los concursos en trámite en la justicia comercial- al expresar que tenía conocimiento de que el sorteo se iba a practicar a las 9.30, que fue realizado en ese horario, que la veeduría no formuló objeciones respecto del aquél, que es de conocimiento de los síndicos que el horario del sorteo del Juzgado en lo Comercial N° 3 es a las 9.30, que el acto se practicó con el resultado fijado y que él estaba totalmente notificado de que se iba a realizar a las 9.30 (versión estenográfica del 14/12/2004 -págs. 81/83,93/96,49/50, 98 y 88-).

          En definitiva, la actuación del juez Herrera en el concurso de O.S.P.L.A.D. no constituye la causal de mal desempeño, al tratarse de un error material, circunstancia que no impidió a la sindicatura ni al Consejo de Ciencias Económicas, fiscalizar el acto. 

          Es por ello que el cargo imputado por la acusación  relacionado con el concurso O.S.P.L.A.D, debe ser rechazado.

 

EXABRUPTOS

          45°) Que los cargos que la acusación formula al magistrado por los hechos que tuvieron lugar el 23 de diciembre de 2003 en ocasión del nuevo sorteo de sindicaturas en el concurso de “O.S.P.L.A.D”; el 30 de diciembre de 2003 en el sorteo de síndicos en la causa “Auxi-Terapia S.A” y el 2 de febrero de 2004 en la vereda del edificio de Callao 635 -sede de juzgados comerciales-, constituyen una irregularidad que podría dar lugar a una sanción disciplinaria pero no tienen entidad para configurar la causal de mal desempeño a que se refiere la Constitución Nacional.

CONSIDERACIONES FINALES.             

          46°) Que la conducta del juez acusado evidencia que no ha resguardado debidamente los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los magistrados y el prestigio de las instituciones, esenciales en un sistema republicano que es necesario proteger del menoscabo que puede sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo por parte de los funcionarios públicos.

          Si bien la destitución del doctor Rodolfo Antonio Herrera se decide por un solo hecho -la entrevista que concedió como juez de la quiebra del “Club Ferrocarril Oeste”-, es lo suficientemente grave como para configurar la causal constitucional de mal desempeño (art. 53 de la Constitución Nacional), dado que implica un serio desmedro de su idoneidad para continuar en la magistratura, en tanto evidencia designios ajenos al recto ejercicio de la función jurisdiccional. Ello constituye una grave falta ética demostrativa de la pérdida de sus aptitudes morales, imprescindibles para que un magistrado pueda seguir mereciendo la confianza pública.

          Por ello, corresponde remover al señor juez doctor Rodolfo Antonio Herrera, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, con costas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                 

 

 

 

 

Los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Eduardo Alejandro Roca, y Guillermo Ernesto Sagués dicen:

 

HECHOS VINCULADOS AL “CLUB FERROCARRIL OESTE”.

          1°) Que el Consejo de la Magistratura, por resoluciones n.° 372/04 (expediente n.° 360/03 y sus acumulados) y n.° 373/04 (expediente n.° 398/03 y sus acumulados) del 23 de septiembre de 2004, decidió acusar al doctor Rodolfo Antonio Herrera, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n.° 3 de la Capital Federal, por las causales de mal desempeño en sus funciones y mala conducta (artículos 53, 110, y 114, inciso 5°, de la Constitución Nacional y 7, inciso 7º, de la ley 24.937 ‑t. o. por decreto 816/99‑). Por razones de conexidad, y a fin de evitar dispendios jurisdiccionales, se dispuso que los expedientes tramitaran en forma conjunta.

          En la citada resolución n.° 372/04 se le imputa al juez, en primer lugar, mal desempeño por haber evidenciado “una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos que seguramente han lesionado en forma severa la confiabilidad del magistrado”, de acuerdo a las imágenes reproducidas en el programa televisivo denominado “Telenoche Investiga”, emitido el 3 de diciembre de 2003 por el Canal 13 de esta ciudad.

          Sobre esa base se puntualiza que el diálogo que mantuviera el doctor Herrera con un presunto representante de inversionistas, en el que el juez le refiere ‑y asegura‑ que obtendrá la adjudicación de una futura licitación pública en detrimento de otros posibles oferentes, revela “una conducta censurable sin que importe si a cambio de la misma se hubiese o no pedido o sugerido una contraprestación”. Finalmente se sostiene que “toda vez que esa entrevista se mantuvo en el contexto de un expediente judicial, no cabe duda de que existió mal desempeño por parte del juez”.

          2°) Que en relación a la imputación descripta en su escrito de defensa el magistrado manifestó, en lo esencial, lo siguiente:

     a) Que el modo de obtención del material fílmico correspondiente al programa televisivo denominado “Telenoche Investiga”, emitido el 3 de diciembre de 2003 por el Canal 13 de esta ciudad, resulta contrario a la Constitución Nacional. En ese sentido sostuvo que “la realización de una 'cámara oculta' sin orden judicial previa de un juez competente, constituye una lesión al principio del debido proceso legal” y “una flagrante violación al derecho a la intimidad o privacidad y al derecho a la propia imagen”.

     Subsidiariamente planteó que el material fílmico remitido por le empresa Artear S.A. no puede constituir una prueba válida en virtud de tratarse de “una mera copia adulterada” por presentar alteraciones consistentes en maniobras de borrado de imágenes y sonido.

     b) Que la información brindada en el programa televisivo en relación al trámite del expediente “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra” se encontró “plagada de falsedades”. Asimismo afirmó que “la idea que le fuera presentada en la entrevista reproducida parcialmente en la imágenes televisivas emitidas resultaba absolutamente inviable”.

          3°) Que los hechos investigados en el respectivo Expediente, que motivaron el dictado de la Resolución N°  372/04 tienen como base la  crónica recogida por el diario “Clarín”  del día siguiente a la emisión del programa de televisión “Telenoche Investiga”, en la cual efectúa una síntesis del mismo, y sostiene que “...el magistrado, en cuyo juzgado tramita la quiebra del Club Ferro Carril Oeste junto con el arquitecto Etcheverry planeaban construir en dicha institución... un shopping con una inversión de quince millones de dólares ... mediante una licitación para obras de factibilidad y comercialización hecha a medida del inversor. Los tres serían socios ...”. En esa oportunidad,  una persona no identificada simuló ser un empresario interesado en realizar inversiones y, previa reunión con el arquitecto Etcheverry, que actuó como nexo para las entrevistas con el juez Herrera,  mantuvo reuniones con éste, las que fueron grabadas por una “cámara oculta” y reproducidas públicamente por ese programa televisivo.

          4°) Es correcta la afirmación que hace la acusación en su alegato final cuando, al referirse a la entrevista filmada por la cámara oculta, dice “...lo que demuestra es el inicio de negociaciones entre el juez, con la presencia del arquitecto Etcheverry, con una persona presentada como un supuesto consultor, y en definitiva se conversa que se iba a arreglar en términos generales cuál iba a ser la propuesta para presentar en una licitación los plazos, cuánto, cómo iban a ser los detalles de esta licitación...”.

          5°) A partir de la emisión del programa referido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, reunida en Acuerdo Extraordinario en virtud de la “inusitada gravedad de los hechos detallados que resulta del contenido” de las noticias difundidas por los dos medios periodísticos antes citados, por unanimidad de sus trece miembros presentes, a los que se sumó la fiscal subrogante, resolvió “...la inmediata separación del conocimiento de la causa identificada precedentemente, del señor Juez a cargo del Juzgado 3, doctor Rodolfo A. Herrera”, y  la asignación del expediente y de todos sus incidentes al juzgado cuyo sorteo en forma manual allí se dispuso, además de la comunicación al Consejo de la Magistratura por el posible mal desempeño del cuestionado.

          6°) Las distintas denuncias efectuadas en el fuero penal ante el Juzgado de Instrucción Nº 23 por Pablo García de la Torre y Otros y Alejandra Gils Carbó y ante el Juzgado de Instrucción Nº 35, por la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura, con requerimiento de instrucción del fiscal Carlos Velarde, recayeron finalmente en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 10, por entonces a cargo del doctor Raúl Eduardo Irigoyen, Secretaría Nº 130 del doctor Alejandro Rodolfo Cilleruelo, por ser el que previno al asignársele el 4 de diciembre de 2003 la causa iniciada por el señor Gerardo Esteban Pardo, que tramita bajo el Nº 74.845/03.

          7°) Que, concretamente, la Acusación tiene como fuente principal la denuncia basada en las entrevistas mantenidas por el Juez, en su público despacho, con el supuesto representante de los inversionistas y el arquitecto Etcheverry, que sirvió de contacto entre ambos, lo cual evidenciaría, a criterio de la Acusación, una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos, que seguramente habrían lesionado en forma severa la confiabilidad del Magistrado ante una sociedad, cuyos integrantes debieron haber observado con estupefacción el programa televisivo que lo emitiera. La nota que agrava el accionar del juez es que esa entrevista se llevó a cabo en su público despacho, en el contexto de un expediente judicial a su cargo, con terceras personas ajenas al caso, lo que determina, sin duda alguna, la configuración del mal desempeño de parte del juez.

          8°)  Dice la Acusación que el juez cuestionado es quien aparece en el programa “Telenoche Investiga”, emitido por Canal 13 de Buenos Aires el 3 de diciembre de 2003, con otra persona cuyo rostro no se ve pero que dice no ejercer su profesión de médico, a la que contribuyó con una invención redituable, y quien dijo pertenecer a una consultora y representar a inversores franceses, y con el arquitecto Etcheverry ‑como introductor del anterior con el cual habría tenido una o más reuniones previas‑, conversando sobre el barrio de Caballito en general y sobre el estadio, las instalaciones y los terrenos del Club Ferro Carril Oeste Asociación Civil, cuyo concurso tramitaba ante su Juzgado y cuya quiebra había sido decretada. Se ha adjuntado a este proceso la desgrabación de ese programa ‑que obra en el Anexo 2 junto con los cassettes de la filmación‑  realizada por el Cuerpo de Taquígrafos del Consejo de la Magistratura.

          9°) La defensa, por su parte,  al referirse al video, entre otras argumentaciones, dice “... Que el material fílmico aportado por Artear SA se hallaba adulterado; Que el informe periodístico está plagado de falsedades”; Que ...a continuación del planteo nulificatorio efectuado, se dejó en claro que el único aspecto que se reconocía era la existencia misma de la entrevista, pues sus circunstancias fueron deformadas por el trabajo de edición llevado a cabo en forma temeraria al que fueron sometidas las filmaciones subrepticiamente obtenidas...” (sic. 1er párrafo, Pág. 9, escrito de defensa); para concluir que “... el material (video) ha sido alterado...” (sic.. 3er párrafo, pagina 28, escrito de defensa) y que:  “...el dictamen de la Comisión de Acusación se apoyaba en una prueba que no era original y que además se hallaba manifiestamente adulterada por la presencia de alteraciones consistentes en el borrado de imágenes...” (sic, 4to. párrafo, Pág. 30, escrito de defensa). Desde ya que el argumento defensista de que el video ha sido alterado importa, ni más ni menos, que reconocer la existencia de ese video y de su contenido, aún en forma parcial.

          10) Que, antes de entrar en el análisis del   cargo que se le formula al Dr. Herrera referido a la entrevista que mantuviera con terceras personas respecto de cuestiones vinculadas a una causa en trámite por ante su Juzgado y que fuera registrada fílmicamente sin su conocimiento,  resulta necesario abordar  los temas que el magistrado ha introducido como articulación fundamental de su defensa.  La pretensión defensista se basa  en el cuestionamiento de la validez de la cámara oculta  como medio de prueba para fundar un pronunciamiento adverso por conculcar garantías constitucionales y, en la necesidad de prescindir del material fílmico que contiene el registro de imagen y sonido de la entrevista al no haberse podido determinar su carácter de pieza original,  y por haberse constatado que el contenido de las imágenes de los videocasetes ha sido objeto de “manipulaciones” .

          11)  Que, en razón de ello  la cuestión debe ser analizada en su doble aspecto: la validez de la prueba en cuanto a su forma de obtención, para luego avanzar sobre el valor que se le debe asignar al material fílmico obtenido, a la luz de los obstáculos técnicos que se han presentado en el caso.

          12) Que previo a entrar al tratamiento de las cuestiones antes referidas, es  preciso enmarcar cuáles son los presupuestos fácticos que sustentan este examen.

          El caso traído a estudio, se vincula con  una investigación periodística y no  una investigación penal, iniciada  por la Productora ARTEAR a instancias de denuncias de personas cuya identidad no ha sido revelada y que se referían a la actuación de un Magistrado de la Nación, el Dr. Rodolfo Herrera con relación al expediente N° 047902 “Ferrocarril  Oeste s/ quiebra “ en trámite por ante su Juzgado.

          La investigación periodística no puede ser sin más descalificada con base en  la apodíctica afirmación de “conculcar garantías constitucionales” al haberse registrado a través de una cinta fílmica una conversación ‑sin que los interlocutores tuvieran conocimiento de ello‑, cuyo tenor ha sido puesto a consideración de este Jurado.

          13) Que en principio, resulta oportuno señalar que la “cámara oculta” es un recurso periodístico, inherente a su función de informar a la opinión pública, que se potencia y adquiere mayor relevancia cuando las “imágenes” refieren a la actuación de un funcionario público, en este caso un magistrado, captadas durante el ejercicio de su función. El periodista Juan Miceli, al referirse a este tema, en su declaración ante este Jurado, dijo “... No sólo en esta investigación sino en todo, en muchas oportunidades en el programa, lo que se hace es trabajar de esta forma, con este método en donde para la opinión pública queda en claro que una persona que es investigada relata maniobras, supuestas maniobras delictivas, que después las niega abiertamente... Pero eso no solo en esta investigación, sino en muchos casos siempre se utiliza este recurso periodístico de que quede bien en claro para la opinión pública qué dice sobre los negocios en el despacho y qué dice cuando uno los enfrenta....” (sic).

          14) Que la preocupación de los medios de comunicación social por difundir las noticias, y la avidez del público por ser informado inmediatamente de los sucesos de interés general, son sin duda temas que lindan con la garantía constitucional de la libertad de expresión y el derecho a la información; por esta causa resulta difícil hallar un parámetro que permita determinar cuál es el límite de ese derecho, frente al respeto que merece la honra personal y el respectivo derecho del hombre a formar un pensamiento propio y actualizado sobre lo que ocurre en la sociedad en que vive. “De aquí que ‑como dice el doctor José Severo Caballero en su voto en disidencia en el fallo de la Suprema Corte de Justicia en el caso 'Campillay c. La Razón'‑ se produzcan conflictos entre valores o bienes jurídicamente contrapuestos, lo que obliga a los jueces a decidir prefiriendo los que tienen mayor jerarquía con miras a asegurar los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución. Este derecho está constituido en la libertad de expresión que goza de la garantía de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional como lo afirma la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ha sido especialmente señalado por el art. 13 inc. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica” (ley 23.054 ‑Adla, XLIV‑B, 1250‑).

          El derecho de informar está condicionado al ejercicio cuidadoso y diligente de esta actividad, lo cual no comporta restricción alguna a la libertad de expresión, sino que halla un límite razonable en el derecho que cada uno tiene a recibir una información veraz. Ello no quiere decir que el informante deba asumir la garantía de la verdad de aquello que transmite, sino simplemente que no debe actuar dolosa o culposamente en el modo de recoger y divulgar la información so pena de caer en la órbita de la ilicitud que sanciona el art. 1109 del Cód. Civil y que impone la obligación de reparar si ella ocasiona un daño a otro.

          Pero aún cuando no es menester la asunción de la garantía de veracidad, no se vislumbra en la especie que la información periodística haya incurrido ‑con relación a los cargos‑ en mendacidad, aspecto que debe ir aunado a la ponderación cargosa ‑adversa al juez enjuiciado‑ de su reconocimiento de la realización de la reunión que fuera filmada por la cámara oculta, y de la entrevista a cámara abierta. Y por ello no se configura un menoscabo idóneo para censurar su eficacia con semejante invalidez absoluta, conforme a lo estatuido por los arts. 167, inc. 3° y 168 párr. 2° del Código Procesal Penal de la Nación en función del art. 18 de la Constitución Nacional.

          El Juez acusado no ha acreditado que la información periodística brindada (ya fuere en la filmación a cámara abierta, hecha con su pleno conocimiento, cuanto en la obtenida por la cámara oculta) fuera inexacta, esto es, que no concordase con la verdad por ser falsa o errónea. La información “es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un concepto equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad”. (Ver Bustamante Alsina, Jorge, “Responsabilidad de los órganos de prensa por informaciones inexactas”, Nota a Fallo, LA LEY 1989‑B, 286).

          No se ha probado que el informador periodístico ‑con relación a los cargos materia de la acusación‑ haya obrado de mala fe.

          La información , con relación a los cargos, no ha sido transmitida con falsedad, ni lo fue por error, no se ha faltado al deber de veracidad que consiste en el obrar cauteloso y prudente en recibir y transmitir la información, y ello se ha hecho al amparo del derecho constitucional que garantiza la libertad de expresión y del Pacto de San José de Costa Rica que en el art. 13, contempla la libertad de difundir informaciones e ideas de toda índole.

          15) Que, la investigación periodística realizada ha tenido sustento en el ejercicio del derecho a la libertad de información, cuya consideración como eventual causal de justificación,  exige “tener por objeto la participación en la formación de opinión pública en asuntos de interés para la colectividad en general, de manera que cumpla su función de garantía de aquella institución política en un Estado democrático; todo lo relacionado con la comunidad social, con las actuaciones de los políticos, de los tribunales, con las finanzas públicas, etcétera, es claro que será de interés público. En cambio, si la libertad de expresión no se vincula con estas cuestiones, no merecerá aquella preferencia frente al derecho al honor, debiendo entonces retroceder ante éste último...”.(“Principios Constitucionales y Derecho Penal Moderno ‑Estudios sobre cuestiones de especial relevancia constitucional” ‑ Manuel Jaén Vallejo‑, págs. 110 y 111  Editorial Ad Hoc,  ed.1999.).

          En esta inteligencia, no puede ponerse en duda  que la libertad de expresión en el caso tuvo por objeto hechos ‑libertad de información‑ de interés público que han requerido por parte de la productora de comprobaciones necesarias para establecer la veracidad del contenido del programa puesto al aire el día 3 de diciembre de 2003. Analizar en este proceso de remoción cuáles han sido los mecanismos y recaudos que llevó a cabo  la productora ‑con relación a los cargos‑ para la comprobación  de la veracidad de la información, es una cuestión que excede el objeto de este enjuiciamiento, máxime cuando la prueba de la verdad objetiva en casos como el presente, no resulta nada fácil de obtener, y  que su exigencia llevaría a obstaculizar el libre desarrollo de la libertad de información. De ahí que sólo resulte exigible al informador el haber realizado ex‑antes “una comprobación razonablemente suficiente para aclarar la veracidad del contenido” de la información (ob. cit. pág.112).  Pero esta veracidad no puede ser entendida ‑como ya se dijo‑ en términos de “total” o “absoluta”, pues  los errores de hecho son inevitables.

          Repárese que en el programa emitido se advirtieron tres focos de información: uno constituido por la información directamente transmitida por los periodistas, durante el transcurso del programa,  vinculada a cuestiones puntuales que ‑según dijeron‑ surgían del expediente comercial de Ferrocarril Oeste,  otro constituido por el registro fílmico ‑a cámara oculta‑ de una conversación mantenida por el Magistrado juntamente con el arquitecto Etcheverry y un tercero no identificado y finalmente otro ‑a cámara abierta‑ que plasmó  las manifestaciones vertidas por el Dr. Herrera frente al periodista Juan Miceli.

          La Defensa ha intentado descalificar toda la información puesta al aire por estimarla “falsa” ante la existencia de  algunos  “errores “ en los que se habría incurrido respecto de  datos que fueron brindados como surgidos del expediente y que no se compadecerían  con la realidad.  Estos “errores” se vinculan con la información brindada directamente por los periodistas,  más no con el material fílmico que tiene como protagonista al Dr. Herrera.

          Las objeciones planteadas no pueden prosperar al no advertirse la incidencia de que tales errores pudieran tener en los registros fílmicos que han mostrado al Dr. Herrera conversando con el arquitecto Etcheverry y un tercero no identificado y con el periodista Micelli. No es posible perder de vista que el cargo que se le ha formulado al Dr. Herrera ha sido el tenor de la conversación mantenida durante la entrevista filmada y no cuestiones jurídico‑procesales resueltas por el Dr. Herrera en el expediente de Ferrocarril Oeste (vgr. razones en las que se fundó la declaración del estado de quiebra, o  la evolución económico financiera de la institución durante su intervención como juez natural).

          16) Que, corresponde también señalar  que el objeto de este enjuiciamiento es determinar si la conducta asumida por el Magistrado a lo largo de la entrevista y el tenor de la conversación mantenida es configurativa de mal desempeño como causal constitucionalmente prevista para proceder a su remoción. No se han formulado cargos referidos a conductas con relevancia penalmente típica, que como causal independiente, pudiera dar lugar también a su destitución (art. 53 del C.N.).

          17) Que el planteo de nulidad de la Acusación introducido por la Defensa con base en el vicio que afectaría a la  prueba directa en la que se estructura este proceso, nos lleva al tratamiento ‑como se adelantara‑ de cuestiones en las que, por invocarse violación de garantías constitucionales exigen un análisis detenido de ponderación axiológica de todas las circunstancias que rodearon el suceso filmado en mérito, precisamente, de las propias explicaciones vertidas por el magistrado,  atento a que la Defensa no ha precisado en qué ha consistido la conculcación de las garantías que invoca  y cuál ha sido el perjuicio que de aquella se ha derivado.

          18) Que la cuestión es ahora establecer el valor legal de esa prueba desde la perspectiva de los principios constitucionales que nos rigen en un doble aspecto: a) la licitud o ilicitud en cuanto a la forma de obtención de la prueba incriminante y b) el valor legal del material aportado ante la imposibilidad de determinar su carácter de pieza original. Todo ello, sin perder de vista ‑por un lado‑ que situaciones como la registrada en el video de marras genera en la sociedad un gran desconcierto e inquietud al tener como uno de sus protagonistas a un Juez de la Nación, encargado de administrar justicia y sobre quien pesa la responsabilidad política por los actos que realice en ejercicio de sus funciones y, ‑por el otro‑  que el ejercicio voluntario de la función pública y en particular de la función judicial, conlleva un menor grado de protección del  ámbito de la intimidad. Ello como natural consecuencia derivada de las altas responsabilidades que se asumen al aceptar el servicio público (conf. C.S.J.N. Expediente N° 2.523/2004, Resolución N° 2013/2004 del 23 de noviembre de 2004, considerando 10 del voto de la mayoría). En el mismo orden de ideas el Alto Tribunal  se ha pronunciado acerca de la menor protección con respecto a la crítica pública de que gozan los funcionarios en comparación con la situación común de los particulares (Fallos 306:1892, considerando 12 y 13 del voto del Dr. Petracchi).

          19) Que en cuanto al primer aspecto de la cuestión es necesario discernir liminarmente si la conducta de un juez en ejercicio de sus funciones puede quedar sometida a otras reglas o principios, en armonía con intereses generales de la comunidad que desplacen aquella contenida en la Constitución Nacional.

          Es menester, pues, analizar si la conducta cuestionada a la luz de una norma derivada está amparada en la regla del art. 19 de la Constitución Nacional o si algunas determinadas previsiones normativas pueden dar sustento a otro principio jurídico que, al entrar en colisión con el primero, lo desplace.

          En este sentido, corresponde preguntarse entonces: ¿cuáles son las acciones del juez que quedan fuera de la competencia material de las leyes especiales y sólo reservadas a Dios? ¿puede considerarse las conductas descriptas en esta causa como “acciones privadas”?.

          Debe recordarse que el derecho a la privacidad ‑consagrado de forma genérica por el art. 19 de la Constitución Nacional y especificado respecto de alguno de sus aspectos en los artículos 18, 43 y 75, inc. 22 (los dos últimos, según reforma de 1994) ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como aquel que “protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad” (Fallos 306:1892, 316:703, considerando 8° del voto de la mayoría y disidencia parcial del juez Moliné O' Connor).

          El juez Petracchi (considerando 12) en el fallo 'Bazterrica' de la CSJN (LA LEY, 1986‑D, 547) sostuvo que cabía distinguir entre acciones privadas y las que no lo son, “y entre ética privada y moral pública”. Esta distinción “está vinculada a la diferenciación entre moral pública y ética privada, de modo que deberá entenderse como acciones privadas de los hombres aquellas que no interfieran con las acciones legítimas de terceras personas, que no dañen a otros, o que no lesionen sentimientos o valoraciones compartidos por un conjunto de personas en cuya protección esté interesada la comunidad toda”. Estamos contestes en que la intimidad reclama la absoluta abstención del Estado en la apreciación de los actos privados del juez, cuya intimidad y privacidad se encuentran protegidos, además por las claras disposiciones del art. 18 de la Constitución Nacional. Y también, que no obstante la 'relación de especial sujeción' que el magistrado tiene frente a la Administración, en ningún caso puede soportar la violación del principio de legalidad que tiene sustento en el art. 31 de la Constitución Nacional.

          20) Que en términos generales, cuando se utiliza la cámara oculta como recurso de información se produce el conflicto de dos derechos, a saber: el derecho a la vida privada (junto con la intimidad, y la propiedad privada) y el derecho de la sociedad a ser informada (derivado de la importancia del interés publico y emparentado con la libertad de informar y ser informado). Coexisten, por ende, dos valores: vida privada e interés público. Ambos, como todo derecho, no son absolutos sino relativos: el derecho a la vida privada muchas veces cede, frente a valores que se consideran superiores; en este caso el interés público. La Constitución Nacional otorga relevancia al interés público cuando, en su artículo 19, establece que “...las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. Esta norma, si bien consagra el  derecho a la vida privada, contiene una fuerte restricción en el caso de que aquellas acciones privadas violen otras leyes, el orden o la moral pública.

          21) Que cuando se trata de la aplicación del art. 115 de la Constitución Nacional lo que aquí interesa es verificar si se configuran las causales que su  art. 53, , establece como de responsabilidad por : el mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes. En el caso sub examine no advertimos vulnerados derechos fundamentales: intimidad, propia imagen, confidencialidad, disfrute del anonimato. Tampoco colisión entre libertad de expresión e información de una parte, y moral pública, de la otra, dado la naturaleza y circunstancias de las conductas endilgadas que desbordan, en rigor, el mero interés individual, incidiendo en intereses generales de la comunidad, como el deber de decoro que pesa sobre los funcionarios, o el concepto de moral pública.

          22) Que a nuestro juicio las conductas reprochadas, no corresponden a la esfera íntima del Juez ni al ámbito de su privacidad, dado que estuvieron estrechamente vinculadas al ejercicio de las funciones.

          El abordaje constitucional del tema vinculado a la grabación subrepticia de una conversación se vincula también con la garantía contra la autoincriminación y la de la privacidad, ésta última con proyección en la eventual violación del domicilio.

          23) Que se ha sostenido que la garantía contra la autoincriminación conforme a la cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo debe ser interpretada como proscripción de todo método o técnica que, antes o durante el proceso, y ante cualquier autoridad, tienda a obtener por coacción física, psíquica o moral, una  declaración o confesión de un habitante de la Nación (conf. CNCC Sala IV “Seyahián José A. del 3/10/03, Lexis 12/12406). También se ha afirmado que si los dichos cuestionados fueron vertidos por exclusiva voluntad del imputado, con soberana libertad, no puede considerarse que dicha garantía ha sido vulnerada (Fallo cit.).

          En el caso, la grabación se realizó por un integrante de un equipo periodístico en un ámbito público, la sede del Juzgado del magistrado inculpado y en el predio de la fallida, el Club Ferrocarril Oeste. La sede del Juzgado no es la morada del funcionario. Tampoco es la casa de negocios, dependencia o recinto que pudiera entenderse bajo el concepto de “domicilio”.

          Es la sede de su público despacho, el lugar donde ejerce el imperium que le ha otorgado la ley.

          24) Que, aún cuando pudiera sostenerse por vía de hipótesis  que el público despacho de un Magistrado puede considerarse incluido en un concepto amplio de “domicilio” no se ha observado que mediara  en la conducta de sus interlocutores ningún despliegue ardidoso para facilitar el ingreso a su despacho. Por el contrario, medió consentimiento expreso del Dr. Herrera para el ingreso de aquellos. Al Dr. Herrera nada se le ocultó porque ‑tampoco‑ nada indagó y la presencia de terceros en su despacho se debió a la forma discrecional en que ejerció su facultad de permitir el acceso a su lugar de trabajo (conf. “mutatis mutandi” CSJN fallo “Fiscal c/Fernández, V.” ‑ 11/12/1990‑ JA 1991‑I‑318).

          La circunstancia de que el integrante del equipo de investigación que ingresó a la sede del Juzgado con el específico propósito de registrar de algún modo hechos o manifestaciones que allí tuvieren lugar haciéndose pasar por quien no era o simplemente omitiendo referirse a su condición de periodista, no puede de ninguna manera entenderse como un ingreso en contra de la voluntad  del Juez. De acuerdo con las circunstancias del caso, entre las que se deben tomar en consideración las relaciones personales (participación del Arquitecto Etcheverry), la hora (propia de la actividad normal del Juzgado), y el destino del lugar (la actividad judicial), fue el magistrado acusado el que  posibilitó la reunión.

          25) Que tampoco se trata en la especie de la invasión a una zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano, dentro de la cual cabe excluir las intrusiones ajenas y el conocimiento generalizado por parte de terceros. Por ello, no se puede perder de vista que de lo que se trata es del accionar de un Juez de la Nación, en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su jurisdicción.

          La conducta del Magistrado se expresa en actos de gobierno, y es allí donde desaparece el límite a la injerencia en el ámbito de la intimidad ante la exigencia de la publicidad de sus actos, esencia del régimen republicano y piedra angular de nuestro sistema constitucional.

          No se advierte que el Dr. Herrera haya sido sorprendido en su buena fe. La entrevista fue concertada y fijada en tiempo ‑día y hora‑ y espacio ‑sede del tribunal y/o dependencias de la fallida‑ motivo por el cual no puede presumirse la inexistencia del consentimiento del Magistrado, quien asumió (o debió haber asumido) el riesgo de la difusión por parte de su interlocutor como una posibilidad propia de la naturaleza del diálogo, y de que los hechos pudieran ser reproducidos ante el público o los propios tribunales por quien, de esa forma, tomó conocimiento de ellos, resignando de ese modo sus expectativas de sigilo al conversar. Todo lo que se patentiza en su exhortación respecto a que nadie debía enterarse de ello, a la que apeló con clara intención de mantener en reserva el contenido del diálogo.

          En este sentido la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I ‑integrada por  los Dres. Bisordi, Catucci y Rodríguez Basavilbaso‑ in re “Vafiadis, Lázaro Santiago s/rec. de casación” del 22/12/98, ha sostenido que “Cuando la actividad del imputado no ha sido en ningún momento inducida por los periodistas que realizaron la investigación, y si bien éstos captaron sus dichos de manera subrepticia, no por ello puede afirmarse, sin más, que lo hubieran hecho en violación de la esfera personal de intimidad que la Constitución Nacional tutela, porque razonablemente puede entenderse que quien se sienta a dialogar con una persona que no es de su amistad y no obstante ello hace referencia a sus más secretos y escabrosos quehaceres, ha hecho dispensa voluntaria de aquel ámbito de privacidad. A todo evento, la filmación no ha hecho otra cosa que ilustrar lo que el periodista hubiera podido declarar...” (voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso). Y si dicha doctrina  es aplicable en el marco de un proceso penal   con mayor fundamento puede aquí sostenerse, más  cuando se ha puesto en tela de juicio la responsabilidad político‑institucional de un magistrado de la Nación por las expresiones que vertiera en una entrevista respecto de la cual sólo ignoraba que estaba siendo registrada.

          Es por ello que corresponde señalar con relación a la eventual violación del derecho a la intimidad, que ha sido el propio Magistrado quien redujo sus expectativas de intimidad al prestar consentimiento expreso al ingreso a su  despacho  de terceras personas  y al confiar a sus interlocutores los datos que ahora pretende excluir de este enjuiciamiento, de manera que “el riesgo de una delación por parte del interlocutor es una posibilidad que se asume al hablar, y que uno resigna sus razonables expectativas de intimidad al conversar con otro” (conf. mutatis mutandi “Raña, R. s/nulidad” ‑dictado por la sala 1ª de la C. Nac. Crim. y Corr. Fed. el 20/4/1999).

          Repárese que la conversación mantenida versó sobre temas que, vinculados con el trámite de una causa sometida a su conocimiento, a la postre se transformarían en cuestiones esenciales a resolver en actos de naturaleza jurisdiccional. Ello exige del Juez el desarrollo de su actividad en un marco ético inexorable, dotado de la moderación, el decoro, la circunspección y el ajuste a las normas que rigen su función, el que en el caso, ha sido transgredido.

          26) Que, no se ha probado ni tampoco alegado que el Dr. Herrera hubiera sido obligado, siquiera en forma ardidosa, a verter aquellas expresiones, cuyo tenor debe ser valorado en este juicio. El propio acusado convocó a la reunión y no se evidencia que haya sido coaccionado para conversar sobre el tema con su interlocutor. El Dr. Herrera expresó aquello que voluntariamente quiso trasmitir a su interlocutor, sólo desconociendo que su acto estaba siendo registrado por quien lo escuchaba. Esta última circunstancia se vincula más estrechamente con el límite de la obligación legal de ciertos terceros de guardar secreto que con la garantía contra la auto incriminación. “La mera conversación voluntaria no habilita a la suposición de una acción prohibida en su contra, de modo tal que soy de la opinión que la garantía no se ve afectada si el futuro acusado no se ha visto compelido u obligado a prestar algún tipo de información en su contra”; el “futuro imputado sabe que está manifestando algo que podría comprometerlo, lo que no sabe es que se lo está registrando y además sabe que quien recibe esa información no tiene la obligación legal de guardar el secreto o la discreción acerca de sus dichos” (CASTRO, Julio César, “No me filmes. No me grabes. Tengo derechos. Los frutos de los árboles, que no siempre están envenenados”, La Ley, Nota a Fallo sala I de la C.N.Crim. y Correc., en los autos, “Cervín, Rubén A.”, Sup. Penal 2004 (noviembre).

          27) Que la filmación y posterior reproducción de las manifestaciones del juez, sin su consentimiento, no es obstáculo para tenerlas presente a los fines de ponderar su conducta, en el marco del juicio político. Tal como lo ha expuesto acertadamente la acusación, el juez encartado no ha dicho que haya sido coaccionado cuando lo estaban filmando, de modo tal que la voluntariedad de sus expresiones pudiere estar afectada de alguna manera. La Jurisprudencia al respecto ha establecido que “Si los hechos cuestionados fueran vertidos por exclusiva voluntad del imputado con soberana libertad, no puede considerarse que dicha garantía ha sido vulnerada” ( causa “Seyahián” N° 21828 del 3/10/03, Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala IV).

          28) Que teniendo en cuenta las circunstancias fácticas de la causa , no resulta aplicable la doctrina que surge de los fallos “Montenegro” y “Fiorentino” ‑mutatis mutandi‑ dado la especial naturaleza de este enjuiciamiento‑, en los que nuestra Corte Suprema expresó como fundamento de la aplicación de la regla de exclusión que “otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito”.

          Así, no advirtiéndose que en el caso el periodista ‑seudo empresario‑ haya incurrido en alguna conducta que pueda considerarse como típicamente relevante y conculcatoria de derechos fundamentales, nada impide considerar como lícita la forma de obtención de la prueba de cargo que se cuestiona.

          29) Que, es importante tener en cuenta que la introducción de la prueba que se objeta tanto en los procesos penales que se instruyen contra el Dr. Herrera como así también en aquel que diera origen a este enjuiciamiento, no fue consecuencia de una denuncia formulada por la productora del programa televisivo “Telenoche Investiga”, sino por miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura que, advertidos del contenido de la conversación grabada, luego de su puesta al aire, estimaron procedente investigar la conducta que el Magistrado había asumido durante aquella entrevista.

          Recién cuando se iniciaron los procesos de referencia, la productora fue requerida para que aportara el material que hoy el magistrado cuestiona en los términos que se examinan.

          Y si se ha sostenido que “cuando un ciudadano privado entrega pruebas de un delito a un oficial de policía no se entiende que la prueba esté manchada de ilegalidad y tradicionalmente se la ha juzgado admisible ante el Tribunal” (Corwin, Edward S., “La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual”, editorial Fraterna, Buenos Aires, 1987, pág. 463) y que “los simples particulares no se encuentran comprendidos por los límites formales establecidos por la ley procesal y no parece razonable exigirle al periodismo la obtención de una orden judicial para llevar a cabo una investigación ni la imposición de sus derechos al interlocutor antes de conversar con él” (“Raña, R. s/nulidad” ‑dictado por la sala 1ª de la C. Nac. Crim. y Corr. Fed. el 20/4/1999), con más razón  puede sostenerse la validez de la prueba aquí incorporada  cuando  la imputación que se le dirige en este especial proceso es de “mal desempeño” y no de comisión de delitos. Por lo demás, el rigorismo de análisis al que se encuentran sometidos los principios que informan el proceso penal, no puede sin más aplicarse a este tipo de enjuiciamiento en el que se pone en tela de juicio la responsabilidad político‑ institucional que tiene un Magistrado de la Nación frente a la sociedad toda. Con más razón, cuando, como en el caso, el Magistrado enjuiciado ha podido defenderse de las imputaciones que se le dirigen, ha sido oído y ha ofrecido la prueba que estimó conveniente y necesaria para su descargo.

          Así, no procede la nulidad de la prueba basada en un “vídeo tape” obtenido privadamente pues, más allá del valor definitivo que llegue a poseer, demuestra la materialidad del hecho investigado y se trata de una prueba de valor opinable pero no antijurídica, sobre la que reposa el conjunto de la investigación, y por la que habrá de discutirse en alguna de sus instancias la validez que habrá de asignársele, interrelacionándosela con el conjunto de la prueba obtenida.

          30) Que en consecuencia, en el presente caso, no existe violación alguna de derechos constitucionales que impidan incorporar y ponderar, en este proceso, en el carácter de prueba documental, el video de Telenoche Investiga que registró las entrevistas del juez encartado con el presunto inversor.

          Ello por cuanto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, “...es principio inconmovible del sistema probatorio vigente del Código Procesal Penal el criterio de una taxatividad de los medios de prueba, de modo que el considerar abierta la enumeración que la ley hace de ellos implica que la presencia de algún medio probatorio que no tenga regulación específica no obsta a su admisión si resulta pertinente para comprobar el objeto de prueba...” (C.N. Crim.y Correc. Sala 2, Causa 13.928 “Cingolani”, 19/12/97; “La Prueba en Materia Penal”, Jauchen, pág.26, Ed. Rubinzal Culzoni). Además, se ha dicho que “...la prueba obtenida por un particular, consistente en una videograbación realizada sin el consentimiento de quien resultara involucrado, no controvierte norma constitucional o procesal alguna, sin perjuicio del valor probatorio, discusión cuyo examen en profundidad es distinto al de su validez...” (C.N. Crim.y Correc., Sala 1, Capital Federal, Causa 219.302 “Pólit Silvina”, Sentencia del 19/02/98).

          Por los fundamentos expuestos no se advierte que la forma de obtención de la prueba en la que la Acusación basa la imputación que le dirige al Juez Herrera adolezca de vicio alguno que, por afectar garantías constitucionales, impongan la exclusión por su ilicitud.

          31) Que, afirmada la validez de la prueba en cuanto a su forma de obtención corresponde adentrarse en el tratamiento  del valor que debe adjudicarse al material fílmico aportado al expediente. En cuanto a la importancia probatoria del video en este proceso, conforme su naturaleza, también compartimos el criterio de la acusación, expuesto en su alegato, cuando dice que debe considerarse al mismo como un medio de prueba de carácter documental “...es una cosa que sirve para representar un hecho...” (sic), por tal razón es cierto que tiene carácter y contenido probatorio, insoslayable en este marco, máxime considerando que la participación del juez encartado en esa entrevista, hecho que motiva esta causal, fue voluntaria y activa, tal como él lo ha reconocido en sus intervenciones ante este Jurado.

          La filmación, más allá del mayor o menor grado de acierto del mecanismo elegido, se trata sencillamente de la documentación de un soporte audiovisual de un hecho histórico realmente acaecido (cfr. Cam. Nac. Apel. Crim.y Corrc., Sala 2, Causa 15.106 “Pache Juan”, Interlocutorio 16.318, 30/03/99).

          32) Que el Dr. Herrera funda el cuestionamiento de esta prueba sobre la base de los informes técnicos periciales obrantes en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado  Nacional de Instrucción N° 10, caratulada “Herrera, Rodolfo Antonio s/cohecho”, registrada bajo el N° 74.845/03. Sostiene el acusado que el material fílmico aportado no es original, y que tampoco lo es el crudo por presentar alteraciones consistentes en maniobras de borrado de imágenes y sonido. Califica a esta prueba material como  falsa.

          33) Que, resulta conveniente repasar las conclusiones de los dictámenes producidos para poder acoger o rechazar en este punto las argumentaciones que efectúa. Con fecha 22 de julio de 2004 se agregó en la causa penal un informe confeccionado por la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal en el que consta que si bien no se detectaron cortes de cinta ni se pudo determinar la existencia de un trabajo de edición ‑por no tener la División los conocimientos ni medios necesarios para establecer el punto‑, sí se determinó que los cassettes remitidos contenían diversos cortes de imagen.

          Con fecha 19 de Agosto del mismo año, la misma División y los peritos de parte intervinientes, en otro informe pericial,  determinaron la imposibilidad de establecer ‑ por los medios técnicos con los que cuenta‑ si dicho material es original o no.

          Finalmente, por oficios de fecha 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero del corriente, el Sr. Juez de Instrucción, Dr. Alejandro Cilleruelo ha remitido a este Jurado fotocopias del dictamen pericial elaborado por el Departamento de Estudios Especiales de la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional y de su ampliación respecto de los siete masters que fueran  adjuntados a la causa por la productora Artear S.A.

          En el primero se dictamina  “que el contenido de las imágenes de los videocasetes analizados ha sido objeto de manipulaciones”; “que no es factible determinar si los videos analizados resultan ser originales o copias de otros videos” y “que a lo largo de las secuencias de las imágenes y sonidos contenidos en los videocasetes analizados  no se han advertido elementos que alteren las imágenes de las personas (azulejo mosaico etc.) ni modificaciones de voz (distorsionador) destinados a la protección del portador del sistema”.

          En el segundo dictamen ampliatorio del primero respecto de un punto de pericia no contestado en el anterior y referido al caso en que se estimare que resultaba técnicamente posible realizar un trabajo de edición, los peritos debían expedirse  respecto de si dicho trabajo podía haber sido de tal entidad como para reproducir diálogos inexistentes, producto de una creación artificial sin correlato con la realidad . Se requirió asimismo que para el caso de que no se pudiera dar respuesta a algunos de  los puntos antes referidos se aclarara a cuál de ellos, brindando las correspondientes razones que avalaran las respuestas.

          En el dictamen ampliatorio glosado a fs. 2043/2049 atento a la forma en que se consignaron los anteriores puntos de pericia respondidos, se estimó que el punto de pericia requerido suponía la respuesta afirmativa de los anteriores. Y como en el caso, el dictamen primigenio había dado respuesta negativa a los anteriores interrogantes referidos a la posibilidad de determinar el carácter original de los videos, no se podía dar respuesta a la requisitoria atinente a la existencia de un trabajo de edición de una entidad tal como para crear diálogos  inexistentes. Así los peritos consignaron nuevamente las conclusiones a las que habían arribado  con anterioridad.

          Sólo, en disidencia parcial, el perito de parte de la querella, se expidió en el sentido de dar respuesta al punto de la pericia ampliatoria y afirmó que no advertía “la reproducción visual de diálogos inexistentes”.

          34) Que la cuestión que ahora se plantea se circunscribe, entonces, a decidir si en el caso corresponde hacer lugar a la exclusión del material probatorio ante la imposibilidad de certificar que de lo que se trata es del master original y en crudo, frente a la alegación que efectúa el acusado de que la conversación mantenida fue sacada de contexto, todo ello a la luz del resultado de la pericia técnica y de su ampliación.

          Debe tomarse entonces como punto de partida del examen propuesto que la conversación existió, que se llevó a cabo en el despacho del Magistrado como así también en oportunidad de encontrarse en ámbitos físicos de la sociedad fallida y que el tema de conversación se vinculó con el expediente judicial que la involucraba el que se encontraba en pleno trámite por ante el Juzgado del Dr. Herrera, por ende, sujeto a sus decisiones jurisdiccionales, extremos reconocidos en su totalidad por el acusado.

          Lo hasta aquí descripto resulta ser el contexto en el que se enmarcó la conversación. No se advierte, entonces, que el material aportado ‑el crudo y el editado‑ no se compadezcan ‑en lo que atañe exclusivamente a sus dichos‑ con lo declarado por el acusado en cuanto al punto.

          El Magistrado acusado no ha desconocido en los videos ofrecidos como prueba, ni su imagen ni su voz. Las pruebas de carácter científico‑pericial para determinar el carácter original de los “masters” o la eventualidad de alteraciones, tienen el carácter de “complementarias”, y no obstan ‑en el contexto de esta causa‑ a la consideración de los elementos materiales que han sido la sustancia del dictamen.

          Los dichos del propio Juez acusado y su reconocimiento de la existencia de las reuniones y los diversos testimonios vertidos, dan al informe pericial la naturaleza de coadyuvante exógeno y subsidiario, más cuando no se han acreditado procedimientos que puedan ser considerados sustitutivos del material cuya autenticidad no ha sido desconocida si no meramente cuestionada, al expresarse que se lo ha sacado de contexto.

          No ha sido requerido por la Defensa que la pericia versara sobre la autenticidad de la voz o de la imagen para determinar la identidad del Juez, consecuencia obvia de sus reconocimientos, por lo que no puede derivarse que sus dichos o sus gestos estén trucados.

          Consecuentemente, la forma de incorporarse la prueba al proceso se da por una doble vía: por la adjunción material de los elementos y a través de la prueba de informe pericial, que ha requerido de alta especialización dado su complejidad tecnológica.

          Es precisamente en caso de que las pruebas fueren tildadas de incompletas o imperfectas cuando surge la necesidad de complementarse en temas como autenticidad y procedimientos probatorios subsidiarios, como la originalidad de la cinta utilizada para la grabación. Pero más allá de que el progreso de la ciencia no garantiza precisamente la obtención de la verdad sin errores, esta complementariedad no obsta en el caso en estudio y dado sus particularidades, a la valoración directa de los elementos sobre los que la pericia fue realizada. (Ver CARBONE, Carlos Alberto, “Aristas de las pruebas científicas ante el desafío de su valoración”, La Ley Litoral, 2001‑988).

          35) Que fácil resulta colegir que el intento del magistrado de impugnar amparado en la imposibilidad material de certificar el carácter original de la cinta, está dirigido, en realidad,  al sentido que corresponde atribuirle a la conversación por él mantenida. En la estructura de su razonamiento pareciera advertirse que de haberse aportado el master original ‑cuyo carácter, apuntamos, no ha podido ser confirmado o rechazado‑ el “sentido” de aquella conversación hubiera sido distinto de aquél que muestra, según sus dichos, el material en crudo y el emitido en el programa de Telenoche Investiga.

          Pero ¿cuál sería la manera de desentrañar el verdadero “sentido” de la conversación, si el propio acusado pretende descalificar la prueba material en la que se plasmara dicha conversación? Es este Jurado el que debe desentrañar cuál es el “sentido” que corresponde atribuirle a esa conversación con base en lo registrado en el material fílmico, por un lado y, por el otro, a lo explicado y sostenido por el enjuiciado en sus declaraciones, todo ello a la luz  de las  restantes pruebas allegadas al expediente y en el marco de las normas éticas que deben ser observadas por aquel que desempeña el cargo de Magistrado de la Nación.

          Resulta imprescindible destacar algunos aspectos que han delimitado  el alcance del reconocimiento  que el Magistrado ha efectuado de la entrevista que fuera registrada merced a la cámara oculta:

     a) Reconoció  que la entrevista tuvo real ocurrencia y las expresiones por él vertidas  en las conversaciones en las que tomara intervención, aunque sostuvo que habían sido sacadas de contexto a través de un trabajo de edición (ver fs. 361vta. párrafo segundo y tercero de la presente causa, reproducido en el escrito de defensa obrante a fs. 893vta., último párrafo).

     b) Reconoció ‑ con relación a los alcances de la reunión‑ que se le había dado a conocer una idea en ciernes y la forma en la que podía plasmarse ‑proyecto de factibilidad y llamado a licitación‑ (fs.370 , párrafos tercero y cuarto y su reproducción en el escrito de fs. 897vta., quinto párrafo).

     c) Reconoció haber expresado  “algunas opiniones” sobre los temas conversados (fs. cit., párrafo cits.)

     d) Reconoció que de alguna manera las particularidades de su lenguaje ‑carentes de formalidad o rigideces  e influenciado por su condición de oriundo del interior del país, pudo llevar a falsas interpretaciones  en cuanto al sentido y alcance de sus expresiones (fs. 381, punto d), reproducido en el escrito de defensa a fs. 903, párrafo séptimo).

     e) Reconoció  que  en la entrevista  le fue presentada una idea y que esa entrevista fue reproducida parcialmente en las imágenes televisivas emitidas (refiriendo en esa ocasión ‑escrito de defensa‑ que dicha idea resultaba absolutamente inviable, ver fs. 904 primer párrafo del escrito citado)

     f) Reconoció el contenido de la conversación filmada brindado una explicación metafórica  de aquél (ver fs. 319 ‑ versión estenográfica de lo declarado por el Dr. Herrera ante la Comisión de Acusación)

     g) Admitió que se puede suponer que pertenece a su puño y letra el croquis presentado en el debate por testigo Walter Porta, confeccionado en el reverso de un oficio judicial dirigido a él por la Excma. Cámara del Fuero de  fecha 13 de noviembre de 2002, en los siguientes términos: “Yo soy un hombre que cuando converso, generalmente escribo. Dibujo, escribo. Estoy conversando con usted, estoy hablando... eh, estoy conversando y estoy escribiendo. Por la forma del bosquejo me parece que puede ser mía. Me parece, doctor, no se lo puedo asegurar. Me parece que puede ser, por la forma del bosquejo, porque cuando yo escribo, escribo ...Además, hay una cosa que me permite suponer que este bosquejo lo hice yo porque la flecha ésta..., que está acá... Esta es la avenida Avellaneda, )no? La flecha que está para allá indica el espacio verde, el Rosedalito, como dijo el licenciado Porta. Con lo cual el bosquejo, doctor, puede ser mío...”.

          36) Que en esta línea de razonamiento, el planteo nulificante ‑según su postura‑ tendiente a excluir la prueba por no haberse podido determinar el carácter original del material fílmico, ‑ no  sólo no se compadece con los argumentos que se desarrollan para avalar el pedido de nulidad, sino que resulta contradictorio. Adviértase que por un lado, se solicita la exclusión de esta prueba material y por el otro, se explica y se trata de justificar el contenido de aquella filmación de la que sólo da cuenta la misma pieza que pretende impugnar.

          La explicación brindada por el Magistrado sólo puede ser valorada a la luz del material aportado que, por otra parte ha sido visto por millones de ciudadanos argentinos a quienes les asiste el derecho de tener la información suficiente y necesaria que les permita disipar la seria duda que, sobre su actuación como Magistrado, quedó impresa en sus mentes.

          En esta inteligencia no es dable admitir la declaración de una nulidad por la nulidad misma, máxime cuando no se ha advertido que tal circunstancia le haya impedido ejercer sin restricciones su derecho a defenderse.

          Ampliamente el Magistrado se extendió en su declaración introduciendo por esta vía todos y cada uno los aspectos en torno a los cuales giró aquella conversación. Es el propio Magistrado el que nos remite  con sus profusas declaraciones al examen del material fílmico que pretende cuestionar.

          37) Que por todo lo expuesto no corresponde prescindir de la prueba material aportada ‑siete videocasetes‑, sin perjuicio de haberse acreditado pericialmente la imposibilidad de determinar su carácter original, puesto que la apreciación valorativa que de ella se efectúe debe producirse en el contexto de las restantes pruebas aportadas a este enjuiciamiento (documental, informativa testimonial) y es en dicho contexto en el que podrá descartarse o admitirse, como pieza convictiva.

          38) Que, resueltos como se encuentran los cuestionamientos referidos a la forma de obtención de la prueba fílmica como así también de aquellos dirigidos a obtener  su descalificación como prueba material en sí misma, corresponde entrar al tratamiento del cargo  que con relación a estos hechos  formula la Acusación al  señor Juez, Dr. Rodolfo Herrera.

          Para ello, resulta necesario efectuar una descripción sucinta del contexto en el que se insertó la entrevista que mantuviera en su despacho el Dr. Herrera con el arquitecto Etcheverry y un tercero ignoto que dijo ser, en aquella oportunidad, el representante de un grupo inversionista, para poder vincular  el tema de conversación  en torno al cual giró con la situación jurídico‑procesal por la que atravesaba el proceso de quiebra del Club Ferrocarril Oeste, el que se encontraba en trámite por ante el propio Juzgado a cargo del Magistrado enjuiciado.

          39) Que  los autos comerciales en torno a los cuales giraba la conversación registrada en el material fílmico que fuera aportado por la producción del programa televisivo “Telenoche Investiga” eran los referidos a la quiebra del  Club Ferrocarril  Oeste Asociación Civil, registrados bajo el número de expediente 047902 , en los que con fecha  20.12.02, el Dr. Herrera declaró en estado de quiebra al mencionado club y resolvió aplicar a dicha quiebra el régimen de  administración de entidades deportivas previsto por la ley 25.284. En esa misma resolución y atento a que no se encontraban habilitados los registros  que prevé el art. 10 de la normativa citada, el Magistrado designó a los contadores Osvaldo Valera y Jorge Oliva y al abogado Eduardo Andrada como integrantes del órgano fiduciario encargados de la administración del fideicomiso. Al poco tiempo los dos últimos renunciaron y fueron reemplazados por Francisco Tosi y Héctor Fridman.

          Respecto de los cuestionamientos que se produjeron con relación a la forma en que el Magistrado había efectuado las designaciones de los integrantes del órgano y que  motivaron la formación de los incidentes Nº 99.697 y 99.758 caratulados “Club Ferro Carril Oeste s/quiebra,s/ incidente de nulidad s/designaciones de integrantes del órgano fiduciario” si bien fueron rechazados por el Dr. Herrera, no es menos cierto que al producirse por resolución de la Excma. Cámara Comercial,  la separación del magistrado del conocimiento de la causa, la Juez Comercial a cargo del Juzgado N° 22, Dra. Margarita Braga, desinsaculada para continuar interviniendo en el proceso universal del Club Ferro Carril Oeste, resolvió ‑entre otras cuestiones‑ reemplazar a los integrantes de órgano fiduciario a fin de brindar mayor transparencia, recayendo las designaciones en los Contadores Laura Matozzi y Patricio Igarzábal y el abogado Carmelo Francisco Gerardo.

          Es importante destacar que durante la actuación de los cinco primeros integrantes se llamó a licitación para la adjudicación del gerenciamiento de la actividad futbolística, el que fue otorgado a  la firma “Gerenciar Sociedad de Fútbol S.A.” ‑única oferente‑. Lo propio ocurrió  con el gerenciamiento de las actividades generales del Club, el que fue otorgado a “Swiss Medical Sports”, empresa que ganó la licitación frente a “Verde Esperanza S.A. en formación”, oferente a quien el Dr. Herrera  invitó a participar de la licitación  ‑ver  declaración de  Mario Jorge Covos de fs. 1224/1226 de la causa Nº 74.845 “Herrera, Rodolfo s/ cohecho, abuso de autoridad....”‑ la cual luego ‑también‑ impugnara dicho proceso. Esta licitación quedó finalmente sin efecto al hacerse lugar a la retractación de la oferta que solicitó la empresa  “Swiss Medical”, con base en las razones de hecho y de derecho que expusiera en el respectivo incidente. Finalmente se otorgó la concesión de la explotación del campo deportivo que la institución posee en Pontevedra, Partido  de Merlo, Provincia de Buenos Aires, a la empresa “EMG Consultores S.A.”.

          En este contexto, se advierte que el proceso de quiebra del Club Ferro Carril Oeste transitó por un camino en el que se produjeron impugnaciones y planteos de nulidades que motivaron el reemplazo de los miembros del órgano fiduciario, la retractación  de la oferta en una de las licitaciones ganadas (Swiss Medical), y recientemente la declaración de nulidad  del contrato de gerenciamiento acordado con “Gerenciar  Sociedad de Fútbol S. A.”. Este contrato cuestionado enfáticamente  por el Presidente y el Secretario de la fallida, desde su  firma, fue  declarado nulo por la Juez Comercial Margarita Braga con fecha  25 de octubre de 2004, y sin perjuicio de que dicha resolución a la fecha no se encuentra firme,  resultan  particularmente llamativas las razones expuestas por la Magistrada para arribar al pronunciamiento nulificatorio. Así entre otras razones expresa  la Sra. Juez que “...el contrato de gerenciamiento contemplado en su integridad, repugna los principios y  objetivos de la ley 25.284....que fija el marco normativo aplicable bajo el que procede analizar el planteo de autos....Liminarmente, cabe advertir la falta de transparencia del proceso licitatorio  emprendido, visto que de la lectura íntegra de los elementos aportados a la causa principal no obra el pliego de condiciones de la licitación  que fuera  aprobado por el llamamiento dispuesto, exteriorización necesaria para el debido conocimiento de los interesados. Tampoco se advierte cómo se gestó  el anexo al contrato de gerenciamiento ‑fs.1077 de los autos principales‑ y se aprecia la insuficiente publicidad dando a conocer ese llamado...”.   Resulta un indicio de gran significación lo asentado por el Juez Herrera en el croquis aportado por el testigo Walter Porta, por el cual en noviembre de 2002, o sea mucho antes de la respectiva licitación, el juez había redactado una  leyenda que pareciera consignar “Futbol Mascardi”.

          La presunción de legitimidad que reviste la resolución de referencia nos lleva a no pasar por alto  las razones explicadas para nulificar aquél contrato. La Magistrada  alude en su resolución ‑entre otros aspectos‑  y en forma crítica a las condiciones que rodearon la licitación, a la que califica como carente de transparencia. Y es precisamente este tema ‑la licitación y su necesaria transparencia‑ el que aparece como central en la conversación que, mantenida por el propio Magistrado respecto del mismo expediente ‑la quiebra del Club Ferro Carril Oeste‑, diera origen a estas actuaciones.

          De manera que la quiebra del Club Ferro Carril Oeste marcó un hito en el proceso toda vez que desde su declaración todo fue cuestionado (designación de los miembros de órgano fiduciario, la actuación de éstos, las licitaciones, los contratos, etc). Y es justamente en este contexto donde se inserta la conversación que mantuvo el Magistrado con un supuesto representante de una consultora, cuyo tenor ha sido calificado por la Acusación como una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos.

          40) Que, la conversación registrada ‑ en cámara oculta y abierta ‑contrasta ‑ por antagónica‑ con las explicaciones vertidas por el Dr. Herrera, lo que obliga a evaluar la entidad convictiva de estas últimas con  relación al tema a decidir. El Magistrado ha sostenido en su descargo argumentaciones referidas a tres cuestiones diferentes: las inherentes al trámite de la quiebra del Club Ferrocarril Oeste, las referidas al material fílmico y aquellas  que conciernen al tema de conversación sobre el que se desarrolló la entrevista. Respecto de la primera cuestión sostuvo que a) el expediente de la quiebra del Club Ferrocarril Oeste fue tramitado en forma normal y que su interés siempre fue el de beneficiar a la institución y, consecuentemente a los socios; b) no era cierto que la quiebra se hubiera decretado en base a pagarés falsos; c) no era cierto  que durante su gestión el Club se hubiera endeudado en forma exorbitante; d) no había otra posibilidad de continuar con las actividades del Club sino a través de la figura del gerenciamiento;y e) que la designación de los integrantes del órgano fiduciario se desarrolló en forma absolutamente incuestionable. Todas estas argumentaciones no merecen ser consideradas a poco que se advierta que no se vinculan con el cargo que se sostiene en su contra, por lo que su tratamiento deviene abstracto. Las objeciones que formula  son claras y detalladas aunque referidas a la  argüida inconsistencia de lo que la locutora expresó públicamente, exposición ‑que según el Magistrado‑ carecía de fundamento, pero no lo son respecto del desarrollo de la entrevista filmada.

          Las cuestiones planteadas con relación al material fílmico aportado por Artear giraron en torno  a que aquél:  a) se hallaba adulterado y b) que el “informe periodístico estaba plagado de falsedades” y  en lo que se refiere  al contenido de la filmación, sostuvo concretamente que c) “la idea que le fuera presentada en la entrevista reproducida parcialmente en las imágenes televisivas emitidas resultaba absolutamente inviable” y d) que  el único proyecto realizable era el encargado en su oportunidad al Arquitecto y Urbanista Garay. De manera que sólo corresponde examinar estas últimas cuestiones por ser las vinculadas estrechamente con el cargo y por estar referidas a la valoración de la prueba cuya exclusión ha sido rechazada al tratar la cuestión previa.

          41) Que, en lo que atañe  a la “adulteración” del material fílmico, el Magistrado no precisó en qué pudo aquélla haber consistido. Sólo sostuvo tal postura con base en que la conversación había sido “sacada de contexto”, alegación que se esgrimió ante  la imposibilidad de determinar  el carácter de master original de la cinta conforme lo dictaminado por la pericia técnica  y su ampliación de fojas 1947/1953 y fojas 2043/2049 respectivamente.

          En cuanto al punto, ha sido ilustrativo lo declarado por el testigo Marcelo Augusto Gareis (Lic. en Administración de la Producción Televisiva)quien sin perjuicio de haber actuado como perito de parte en la causa penal N° 74.845/03 fue citado como testigo de la Defensa durante la audiencia de debate. Manifestó el testigo a preguntas que se le formularon que “...No se pudo determinar la originalidad del material; sí a simple vista que el material había sido alterado”. Interrogado respecto del tipo de alteración de la cinta refirió  que “...Esos son los borrados a simple vista.. Al no poder determinar originalidad no podemos estar determinando una serie de cosas..., significa que el material ha sido manipulado, y como tal, no se lo puede determinar como un original o indubitable”.

          Agregó a preguntas que “Cuando hago un montaje yo muestro una parte, y quien lo va a ver va a ver la verdad. No sabe qué hay adelante o qué hay después, qué pasa fuera del contexto. Lo que pasa es que, bueno, en la televisión el tiempo es tirano. Yo no puedo pasar nueve, diez horas de video para mostrar algo que necesito pasarlo en tres, cuatro minutos porque si no la gente me cambia de canal (...) Normalmente uno a través del formato saca sus conclusiones. Por eso, vuelvo a repetir, digo que el formato es condenatorio” (conf. fojas 1622 -versión estenográfica- de la causa principal)

          Interrogado en forma precisa por el Acusador si  podía afirmar que alguna parte de lo que se había visto era falsa, respondió “...Si no puedo tener el original yo no creo absolutamente en nada”.

          De manera que el testigo Gareis, con especiales conocimientos técnicos en la materia, fundamentó desde el punto de vista científico la causa por la cual no se pudo determinar la originalidad de la cinta y aseguró la existencia de adulteraciones consistentes en maniobras de “borrado”. Estas alteraciones aunadas a la imposibilidad  de determinar  la originalidad de la cinta, lo han llevado a expresar ante este Jurado su personal opinión respecto del resto del contenido “no borrado” de la cinta (“yo no creo absolutamente en nada”).

          El testigo Gareis ha dado su opinión conceptual y abstracta acerca de normas y procedimientos, pero a la hora de calibrar el material para él “remanente”, deja su actitud de rigor técnico y pasa a expresar una creencia: si no hay material original, él no cree en nada.

          En este punto  la conclusión a la que llegaron la mayoría de los peritos intervinientes en  la ampliación de la pericia técnica ordenada por el Juez Penal, parecería compadecerse con lo afirmado por el testigo Garéis, quien ‑además ‑en su condición de perito  intervino en aquélla. Mas de la lectura de los puntos consignados como objeto de pericia y de la forma en que fueron redactados, es dable advertir que sólo en el caso de responderse en forma afirmativa a los anteriores puntos podía avanzarse en los que se requerían seguidamente. De manera que la respuesta brindada al punto consignado en la ampliación referido a la existencia de alguna posibilidad técnica de realizar un trabajo de edición de tal entidad como para reproducir diálogos inexistentes, producto de una creación artificial sin correlato de realidad, como así también si podía descartarse absolutamente que un eventual trabajo de edición de imagen y sonido pudiera alterar su contenido, debía estar precedida de la afirmación del carácter original de la cinta ‑anterior punto de pericia‑. Empero ‑como es sabido‑ la originalidad del material fílmico no pudo determinarse, consecuentemente no se pudo avanzar en la respuesta al punto de ampliación.

          La imposibilidad de determinar lo requerido no aparece fundada en razones técnicas sino  en los términos en que los puntos de pericia fueron requeridos. De ahí que nada impide valorar el registro fílmico de la entrevista  pues el propio dictamen pericial si bien ha concluido por un lado “que el contenido de las imágenes de los videocasetes analizados han sido objeto de manipulaciones”; y “que no es factible determinar si los videos analizados resultan ser originales o copias de otros videos” , por el otro ha dictaminado “que a lo largo de las secuencias de las imágenes y sonidos contenidos en los videocasetes analizados  no se han advertido elementos que alteren las imágenes de las personas (azulejo mosaico etc) ni modificaciones de voz (distorsionador) destinados a la protección del portador del sistema” (conf. fojas 2045vta.).

          Así, con base en el dictamen corresponde valorar el contenido de la cinta fílmica, por entender que las manipulaciones a las que se hace referencia corresponden a los espacios sin contenido audiovisual y a los cambios de velocidad observados en cada uno de los videos casetes aportados (conf. 1951vta), mas ello no parece haber afectado ‑alteraciones de imágenes ni modificaciones de voz‑ las secuencias de imágenes y sonidos en los videos.

          De manera que la alegada “adulteración”, sostenida por la imposibilidad de determinar  el carácter de cinta original y a la presencia de “manipulaciones” en clara referencia a espacios sin contenido audiovisual y cambios de velocidad, no impide considerar la parte del material fílmico con contenido de imagen y sonido no alterado y valorarlo, entonces,  a la luz de las manifestaciones vertidas por el Dr. Herrera y de las restantes pruebas obrantes en este proceso.

          En lo referente al “formato” del programa, su defensa es más que imprecisa, confusa. Lo único que dice es que: “refleja una realidad que no reconoce la realidad subyacente”. En el conjunto de la información reunida en las actuaciones, no hay otra forma de interpretar las categorías de realidad a las que el Juez hace referencia de la siguiente manera: hay una realidad que él llama no subyacente, es decir superficial o aparente, vinculada al proyecto “shopping” a construir en el estadio y otra, la realidad subyacente, que sería el proyecto de parquización, su obsesiva preocupación, ya que en su planteo conceptual le apareció como una “revelación” experimentada en un paseo de meditación (fs. 328 y 354), que “constituía su locura”. Que tal  significado de su explicación lo corroboró en el escrito de descargo cuando tituló el apartado 3.4 (fs.370 vta) como el “Único Proyecto Real”, para diferenciarlo del propuesto por el Arquitecto Etcheverry que había sido solo objeto aparente de la entrevista filmada.

          El acusado, en la oportunidad del alegato, volvió sobre estas circunstancias, reiterando referencias a “El Rosedal” y a Domingo Faustino Sarmiento como su inspirador, motivo de sus ya mentadas ensoñaciones  y aspiraciones.

          De la propia palabra del Dr. Herrera surge y se acredita que la visión que tenía  de sí mismo y de su función como Juez iba mucho  más allá de lo que necesariamente se ve acotado por la función jurisdiccional, excediendo todo límite  impuesto por la lógica y la sensatez.

          Así fue que en su alegato dijo “...eso le da más fuerza de convicción a que mi verdadero proyecto, doctora, mi verdadero proyecto ni siquiera era por el club. Era por el barrio” (versión estenográfica de la audiencia del 11.02.05, pág.122). Estas expresiones no hicieron sino convalidar el papel que se había autoasignado como defensor “de los justos y  legítimos intereses del barrio y del Club” (ver escrito de Constesta Acusación, fojas 901).

          42) Que, descartada la adulteración del material fílmico en lo que atañe al registro exclusivo de la entrevista, surge claramente que el tema de la conversación  se introduce ‑en relación con el cargo que se le formula‑ cuando el Arquitecto Etcheverry afirma la necesidad de contar con “un estadio terminado”, con instalaciones que se definan “...debajo de las tribunas sur, que es donde está el Echart y la Martín de Gainza...” (versión estenográfica de desgrabación). El Juez  le dice al supuesto representante de la empresa consultora que lo llamará , le encargará el trabajo de factibilidad y le dará un plazo de 90 días, pero al no tener dinero para pagarlo le otorgará en contrapartida una preferencia para que encuentre un inversor o ejecutor en un plazo de 120 días, lapso que se suma al anterior, con lo que en definitiva le dará 210 días, cumplidos los cuales perderá la propiedad del proyecto si no logra encontrar quien lo financie. El Magistrado le aclara que no podrá efectuar una adjudicación de la obra en forma directa sino que tendrá que convocar a una “licitación de mejora de oferta”, en la que participaría el consultor bastándole con igualar la mejor propuesta para ganar en razón de ser el primer oferente, además de que los otros participantes no dispondrían de los 210 días con los que él    contaría.

          El Juez propone al interlocutor no identificado redactarle la propuesta que luego firmarían. No hay dudas que, según, la Acusación,  están hablando de las obras a realizar debajo de las tribunas sur del estadio, pues a continuación el Juez sorprende a su interlocutor con otro estudio de factibilidad pero esta vez referido a la parquización de 3 hectáreas y obras complementarias, aclarando el arquitecto Echeverry que ese estudio es el próximo (“el que viene”) referido a la parquización, la apertura de calles y la posibilidad inmobiliaria.

          Surge de la filmación  que el Juez y el supuesto consultor se encuentran en el estadio y después del partido recorren lo que sería el predio a parquizar y además de sugerirle como tranquilidad para los hipotéticos inversores franceses que “la única seguridad jurídica en la Argentina es que te firme un Juez” ‑pág. 28‑, el Juez le recuerda que no va a llamar a una licitación de inversión sino de obra, proyecto y comercialización, asegurándole que “vamos a ganarla porque vamos a preparar nosotros la licitación para que la ganen ustedes”  agregando luego que “lo que nosotros podemos hacer es llamar a una licitación para 50 millones por 10 millones. Y ustedes aparecen ofreciendo 15. Una cosa así. Ya le vamos a buscar la vuelta” (pág. 29/30 del Anexo II).

          En su primera presentación escrita ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura (fs. 21) reconoció el magistrado que las imágenes corresponden a escenas reales, sólo que ‑explicó‑ han sido presentadas de modo que puedan redundar en prejuicio de la regularidad de su conducta, sacadas de contexto las expresiones grabadas “mediante un trabajo de edición”. Así en forma textual expresó: “En tal sentido cabe destacar que las imágenes (...) mediante un trabajo de edición dirigido a sacar de contexto las expresiones vertidas en las conversaciones en las que el suscripto tomara intervención”.

          Más tarde en su escrito de descargo también ante la Comisión (fs. 366 vta.) reitera que, “no habré aquí de brindar explicaciones relativas a los hechos que surgen de la entrevista en la que tomara intervención, único aspecto que reconozco”.

          43) Que  la entrevista así admitida en cuanto a su existencia tuvo, según el Juez el siguiente origen; recuerda (fs. 331) que el día antes, el 26 de Noviembre, se la pidió el Arquitecto Etcheverry. Su memoria acerca de aquella fecha, el 27 de Noviembre, es precisa por que la formuló tomando como prolija referencia el cumpleaños de su mamá, que cae el 2 de Diciembre que era martes. Según él, el arquitecto “vino con González Moreno, consultor, ciudadano de Bahía Blanca, interesado en estudios de consultoría en Caballito. Y habló Etcheverry y dijo: yo lo he traído porque tengo un viejo proyecto que para muchos es una locura textual, pero es un proyecto realizable”.

          44) Que si bien el Magistrado no brinda explicaciones directas respecto de los hechos que surgen de la entrevista en la que tomara intervención ‑único aspecto que reconoce‑, y sólo se refiere a la actuación que le cupo en el proceso concursal del Club Ferrocarril Oeste,  en particular respecto de aquellos puntos que fueron directamente cuestionados por los periodistas pero que no son objeto de cargo, no es menos cierto que de lo declarado durante la audiencia llevada a cabo ante el Consejo de la Magistratura, surge una clara explicación del tema en torno al cual girara la conversación  la que, aún utilizando la metáfora como una forma de trasladar el sentido recto de los términos que utilizó a otro figurado, sobre la base de una comparación tácita, resulta fundamental para elucidar el contenido  de aquella  conversación.

          Las versiones que el Magistrado brindara respecto del conocimiento que  tenía del tema sobre el cual girara la conversación son contradictorias.  En su escrito de descargo de fs. 370, afirma que no había tenido noticias de tal proyecto hasta la visita del  supuesto inversor. Así afirmó “Tuve la primer noticia en esa oportunidad” (Textual) (ver también fs.567). Sin embargo, en su declaración ante la Comisión de Acusación había referido que tiempo después de la reunión de desagravio con dirigentes del Club, (ocurrida inmediatamente después de declaración de quiebra adoptada el 20 de Diciembre del año anterior) el arquitecto le había dicho “Doctor, yo tengo un proyecto de estadio que me lo encargó el Club en un momento de gloria” (fs. 329).

          Las contradicciones en las que incurre el Magistrado y la duda que pareciera campear  respecto del conocimiento previo que tenía del proyecto inmobiliario, se disipa si se tiene en cuenta lo manifestado por dos testigos que aseguran que, efectivamente, el proyecto era conocido entre los dirigentes del Club Ferrocarril Oeste. Uno es Walter Porta, el último presidente, que lo menciona como una locura del arquitecto Etcheverry, añadiendo que el Juez en oportunidad de obsequiarle el croquis agregado, le mencionó llevar el estadio desde el emplazamiento que actualmente dispone el Club a Colegiales de manera de dejar lugar a un estacionamiento y un shopping, lo cual obviamente suponía la utilización del propio de Ferrocarril Oeste para otro destino. Esta entrevista según el Sr. Porto tuvo lugar con anterioridad a la declaración de la quiebra ocurrida un año antes de la entrevista filmada. Y el otro es Walter Truffat, abogado que testimonió acerca de la entrevista que mantuvo con el magistrado, aproximadamente ocurrida al declararse la quiebra, al final el Arquitecto Etcheverry dijo “la solución ya la tengo...” y anunció el proyecto al cual se refirió el Juez en la entrevista filmada.

          La prueba irrefutable del conocimiento previo que tenía del proyecto inmobiliario quedó patentizada en el croquis confeccionado en el reverso de un oficio judicial que la Cámara le dirigiera al Magistrado que fue utilizado como un papel borrador, cuya autoría reconoció el Juez ante el Jurado. El croquis en cuestión se ajusta al cuadro general de la entrevista y menciona las palabras cines y centro c (comercial) las que identifica con el Nº 1, que va colocado en una ubicación que se superpondría a lo que es inequívocamente el estadio actual. La concordancia de lo dibujado en el croquis con aquello que fuera testimoniado  por Walter Porta se erige como prueba suficiente  para desvirtuar su pretensión.

          El Dr. Herrera sostuvo ‑también‑ que en dicha reunión solamente se le hizo conocer una idea “en ciernes”, respecto de cuyas posibilidades de concreción y la forma en que eventualmente podía plasmarse ‑mediante la elaboración previa de un proyecto de factibilidad, y el eventual y posterior llamado a licitación y a mejora de ofertas‑  manifestó  algunas opiniones, sin que ninguna de las circunstancias  por él aludidas permitiera interpretar que hubiera perseguido un interés irregular  y que no se vinculara con la obtención de un beneficio para la entidad concursada.

          Resaltó que el “proyecto inmobiliario” al que hacía referencia el informe periodístico relacionado con la construcción de un shopping debajo de la cancha de fútbol del Club, cuya existencia ‑reiteró‑ ni siquiera le constaba,  constituía un absurdo, una idea impracticable dadas las restricciones insalvables a que estaban sujetos los inmuebles y su utilización (vgr. contrato de gerenciamiento con la empresa “Gerenciar S.A.”;  restricciones de dominio derivadas en un caso por la existencia de prolongación de la calle Bacacay, en otros por haber sido declarado monumento histórico). La idea de llevar a cabo obras debajo del estadio de fútbol con miras a la construcción de un shopping no podía ser decidida por  él ‑según afirma‑, sino que debía contarse con la anuencia de distintos y variados órganos (el fiduciario, el Comité Asesor, la empresa Gerenciar S.A., la Asamblea de socios, el Gobierno de la Ciudad y la Legislatura de la Ciudad Autónoma). Calificó al proyecto como un “imposible”, como una idea irrealizable o absurda.

          45) Que, sin embargo, luego de esa introducción  y para no referirse directamente al proyecto de factibilidad que aparecía como el encargado al supuesto inversor durante la entrevista ‑dado el cuestionamiento que efectuó del material fílmico‑ el Magistrado utilizó metafóricamente el término “construcción de un obelisco”  en clara alusión a aquél  y en esa línea  explicó que “...yo he demostrado que en este inmueble adonde se quería hacer un obelisco, en este inmueble no se podía hacer un obelisco. Y que para poder hacerlo se necesitaba o la autorización del Gobierno de la Ciudad, autoridad de aplicación del Código de Planeamiento Urbano o la Legislatura de la ciudad de Buenos Aires. Con lo cual queda claro que el suscripto no tenía la llave ni del inmueble ni del obelisco. La llave la tenía el gerenciador. Y además, la factibilidad del obelisco la tenía el gobierno de la Ciudad. Ahora bien, por vía de hipótesis (...) Ha quedado claro que yo no podía llamar a licitación para hacer el obelisco, punto uno. Punto dos, por vía de hipótesis. Si alguien viene y me dice: ‘Doctor, llame a licitación para hacer el obelisco’ le tengo que decir, o le debo decir. ‘Usted tiene que hacer la factibilidad’ ¿Qué quiere decir la factibilidad?. El proyecto del obelisco y la factibilidad de (...) construir en ese inmueble. Proyecto de factibilidad que tiene un costo, obviamente un costo económico (...) Hay que dibujarlo, hay que hacer un anteproyecto. El trámite tiene un costo. La negociación con el que tiene la llave, con el gerenciador  tiene un costo (...) Ahora bien, si ese individuo dice: ‘Yo afronto ese costo’. Y yo le digo: ‘Si usted afronta ese costo y después, usted, si es factible lo hace al negocio, presenta una oferta y tiene la ventaja del tiempo y de igualar y el derecho de ganar con sólo igualar ¿ adónde está la violación de la ley? Pero no he terminando. Si usted no hace la inversión, si después decide no hacer la inversión (...) decide no hacer el obelisco, el proyecto de factibilidad no es suyo. Es mío. Es de mí interés, del interés que yo tengo que proteger, es del club este proyecto. Y queda para el club. Y si usted invierte, tiene la ventaja del tiempo y tiene la ventaja de que en caso de igualdad gana’. Ahora si usted confunde maliciosamente, arteramente la  factibilidad con la licitación, el proyecto de factibilidad con el proyecto de licitación, obviamente que no sólo deforma la realidad sino que además intencionalmente le está llevando al espectador a tener una visión absolutamente falsa de las cosas. Vía hipótesis. Punto dos. Punto tres: si la llave la tenía el gerenciador, si la llave de las obras las tenía el gerenciador ¿había que llamar a licitación pública? Si las llaves las tenía el gerenciador para hacer obras con la autorización del club ‑dice asamblea de socios es el club(...) ‑ si tenía el derecho al usufructo  y a hacer obras ¿ era necesaria la licitación?  Entonces si se impuso la licitación, era un autocontrol, como todos los autocontroles de los que hablé ... El formato confunde y mezcla, a propósito....¿Cómo se deforma la realidad ? (...).Se filma , se filma, se filma. Pero la película no puede durar siete horas porque el público se va. La película dura una hora veinte...Entonces, entre lo que se filmó y lo que se editó hay un proceso inevitable...Se llama ‘compaginación’ (...) deberá entenderse el conjunto de operaciones destinadas a ordenar, cortar y ajustar sincrónicamente un material filmado”.

          46) Que, lo hasta aquí expuesto delimita la cuestión a decidir. El contexto en el que se desarrolló la conversación filmada era un expediente judicial ‑la quiebra del Club Ferro Carril Oeste‑ sujeto a  decisiones jurisdiccionales  por parte del Magistrado enjuiciado. El sentido genuino de la conversación, cuyo tenor ‑ a criterio de la Acusación‑ ha dado lugar a este proceso, es el que corresponde a este Jurado determinar. Para ello es necesario confrontar las explicaciones vertidas por el Magistrado en forma genérica  y metafórica con el contenido de la conversación que aparece registrada en el material fílmico para poder desentrañar su sentido.

          En esas circunstancias el Juez, reunido con terceros ajenos a la causa, le imprimió a la entrevista un carácter de inhabitual sigilo, al punto tal de exigirle a su secretario privado (Ruiz), a viva voz, que “...Diego no me jodas...”, cuando éste había ingresado al despacho en plena reunión. El propio secretario, en su declaración prestada ante este Cuerpo, admitió que con anterioridad a ese hecho el Juez nunca había impartido instrucciones de no ser molestado en similares ocasiones, lo que nos permite inferir que el resguardo  que el juez impuso a esa reunión importa, por lo menos, tal como se dijo, una conducta sospechosa y poco transparente en el desempeño de su función.

          Imperioso resulta destacar ‑a esta altura‑ que si bien el Magistrado ha sostenido a lo largo de este enjuiciamiento que la conversación fue sacada de contexto merced a la compaginación del material fílmico efectuada para ser editada y televisada, lo cierto es que el acusado no ha hecho referencia a aquello en que ha consistido la “mal intencionada” compaginación que le atribuye a la producción del programa televisivo “Telenoche Investiga”. De manera que su alegación se erige como afirmación apodíctica construida sobre la base de la imposibilidad  de determinar el carácter “original” de la cinta fílmica.

          Mas descartada tal alegación con base en los fundamentos dados al tratar aquella cuestión, debió el Magistrado explicar en forma precisa ‑aún como cuestión subsidiaria a su planteo principal‑ cuál habría sido ‑a su criterio‑ la adulteración en la que se habría incurrido durante la compaginación, puesto que sólo él se encontraba en condiciones de hacerlo como protagonista  del suceso y  principal interesado en el esclarecimiento de los hechos.

          47) Que adviértase que el Consejo de la magistratura ha resaltado en forma expresa manifestaciones del Juez Herrera tales como “... A mi no me importa su negocio, a mi me importa mi negocio... Seamos crueles: a mi me importa mi negocio...”; “...obviamente yo no voy a hacer una licitación abierta para que venga cualquiera a hacer lo que se le canten las pelotas...”; “... No nos gana nadie...”; “...hay otra posibilidad, hay otra posibilidad... Yo lo llamo a usted para que me haga un estudio de factibilidad de la parquización de las 3 hectáreas y obras complementarias...”. Asimismo, en la reunión siguiente, en el predio del Club, la Acusación le adjudica al Juez encartado, también puntualmente, haber dicho frases como “...impresión que esto, integrado con el estadio, tiene que ser el negocio inmobiliario...”. Asimismo, según la acusación, con el afán de otorgarle “seguridad” a los presuntos inversores franceses, el Juez habría dicho “...la única seguridad jurídica en la Argentina es que te firme un juez...”; agregando respecto de la licitación que “...vamos a ganarla, porque vamos a preparar nosotros la licitación para que la ganen ustedes...”; finalmente, para “tranquilidad” del inversor, el juez habría dicho  que “...lo que nosotros podemos hacer es llamar a una licitación para 50 millones por 10 millones. Y ustedes aparecen ofreciendo 15. Una cosa así, Ya le vamos a buscar la vuelta. De eso no se haga problemas...”.

          48) Del escrito de defensa del Juez encartado no surge la negativa expresa respecto de la autoría de esas manifestaciones, que  explícitamente le adjudica la Acusación, respecto a las cuales debería haberse referido concretamente, máxime por tratarse de un juez de la nación y porque han sido dichas en el marco de una causa judicial, cuyo trámite estaba a su cargo,  y dirigidas a personas ajenas a ese expediente.

          El Juez, en su argumento defensista se ha limitado a cuestionar, por razones técnicas, el material fílmico, alegando que el mismo estaba alterado por borrado de imágenes, que las expresiones fueron sacadas de contexto, que era un video adulterado etc., sin rebatir,  pormenorizadamente y de manera seria y fundada, las imputaciones expresas que contiene el líbelo acusatorio.

          49) Que, con base en todo lo expuesto surge que  el contenido de la  conversación registrada en el material que fuera editado como así también en aquél denominado como material  en “crudo”, guarda estrecha relación con la versión de los hechos que, en forma metafórica, el Dr. Herrera ha brindado.

          Así puede sostenerse válidamente que el tema versó sobre un proyecto inmobiliario a desarrollarse en el Club Ferro Carril Oeste, que requería la realización de un estudio de factibilidad y de inversores que lo financiaran. Más allá  de que ‑ex post facto‑ el proyecto fue calificado por el Magistrado como de “imposible” realización por las razones que explicara resulta llamativamente ilustrativo que un Magistrado de la Nación  reciba en su despacho en horario judicial a un desconocido ‑el supuesto inversor‑ y al arquitecto Etcheverry , a quien dijo conocer  con motivo del proceso concursal de Ferro y con quien mantuvo unas pocas reuniones,  para escuchar cuestiones relativas a un proyecto ‑según él irrealizable‑  que, en lugar de motivar su inmediato rechazo,  dio lugar a una extensa conversación en la que el Magistrado se explayó en temas jurídico‑procesales, respecto de los cuales comunicó a sus interlocutores la postura que asumiría de concretarse una supuesta licitación de obras a la que llamaría para la ejecución de aquéllas.

          En este sentido  el Magistrado expresó al supuesto inversor durante la conversación: “...Yo lo que le pudo dar  a usted es celebrar ... un convenio por el cual yo le encargo a usted que usted me haga para mí un proyecto de factibilidad y comercialización de obras complementarias....”, agrega “o a los franceses. A los que usted me diga. Pero yo necesito saber qué puedo hacer con el club inmobiliariamente. Para eso yo tengo que hacer obras complementarias...Yo quiero saber qué obras complementarias puedo hacer, la factibilidad de comercialización, la negociación, la contratación de esas obras, el proyecto... Yo lo llamo a usted. Punto uno. Punto dos: yo no tengo plata para pagarle, el trabajo se lo tendré que pagar, le doy... en contrapartida, la preferencia ...la prerrogativa de que usted me busque el comercializador, el ejecutor y el comercializador de este proyecto por el término de 120 días. Los 120 días a partir de que usted me termina el trabajo de factibilidad, para lo cual yo le doy 90 días. Con lo cual ya estamos en 210 días. A los 210 días si usted no me trae un candidato, el estudio es mío..” (págs.18 y 19 versión estenográfica -Anexo II-).

          Luego de aclarar el Magistrado a su interlocutor qué sucedería si transcurridos los 120 días no conseguía un inversor, agregó “...Si usted me trae el cliente...ahí viene la otra etapa, porque yo quiero ser muy claro en esto...Yo no se lo voy a dar a su cliente en forma directa, no puedo. Por eso es que soy claro. Yo voy a llamar a licitación de mejora de oferta. Es decir, al proyecto que yo tengo, que usted me ha hecho...Usted a la propuesta que usted me trae del cliente suyo yo le  hago por 15 millones de pesos y le pago los canon de esto y y esto ¿Me entiende? ... 15 millones de dólares....  Yo no se lo puedo dar y firmar el contrato. Lo que sí puedo hacer ya que usted me ha puesto toda la guita y todo el esfuerzo ahí,  yo llamo a mejora de oferta, en la cual usted también participa. Y en caso de empate, gana usted...”.

          50) Que la alegación del Dr. Herrera en torno a la imposibilidad de realización del proyecto inmobiliario, queda desvirtuada a poco que se advierta que fue el propio Magistrado quien encargó a su interlocutor un estudio de factibilidad, comercialización y ejecución de aquél subordinando el reconocimiento de la propiedad intelectual sobre éste a la condición de que conseguir un inversor para su financiamiento.  Pero ¿cuál pudo haber sido la razón por la cual el Magistrado pretendiera adjudicarse la propiedad del proyecto de estudio de factibilidad? La respuesta resulta obvia. La elaboración de ese proyecto  se debía efectuar con base en las directivas o ideas que el propio Magistrado impartiría.  Repárese que el Juez le expresó a su interlocutor que “...yo le digo que  usted prepare un proyecto sobre los términos que yo le di, yo después le doy una ‘pintarrajeada’, lo leo o se lo preparo yo al borrador y usted lo hace trabajar por su letrado, por su abogado, por el arquitecto..... Yo se lo hago llegar por el arquitecto en una semana, porque estoy complicado este fin de semana. Lo firmamos, nosotros le damos a usted la posibilidad de que nos haga un proyecto de factibilidad de obras complementarias. Proyecto de factibilidad y comercialización de obras complementarias. Y exclusividad para presentar a un oferente.... Para lo cual le doy una exclusividad de 210 días.... Y después otro punto: yo no le pago un centavo, si a los 210 días usted no me trae un interesado, el proyecto es mío. ...Y, en cuarto lugar, el interesado ese tiene que pasar por una mejora de oferta, en la cual tiene preferencia...Tiene un preferencia legal, además,  que obviamente yo no voy a hacer una licitación abierta para que venga cualquiera a hacer lo que se le ‘canten las pelotas’, yo voy hacer... el solo hecho de que yo haga el proyecto de licitación como usted lo ha proyectado es porque ya lo ha estudiado, masticado y etcétera.” (pág.21 versión citada, del anexo citado).

          51) Que, sin perjuicio  de que se trataba  ‑a estar a los propios dichos del Magistrado‑ de una idea “en ciernes” en el transcurso de la conversación resulta fácil advertir como el propio Juez  fue el que proporcionó datos urbanísticos, dio forma precontractual al vínculo que se establecería, fijó  condiciones, adelantó su intención de conceder ventajas, garantizó exclusividad y preferencias y anticipó , no sólo su decisión de llamar a licitación, sino también aseguró el resultado de ésta.

          De la extensa conversación mantenida que involucró temas concernientes al estudio de factibilidad, comercialización y ejecución del proyecto inmobiliario, a los plazos que se concederían para su realización, y a las circunstancias que rodearían la licitación y su resultado, no surge ninguna frase o expresión  que vertida por el Dr. Herrera permita sostener válidamente la convicción que ahora pretende esgrimir con relación  al carácter “irrealizable” del proyecto.  Es de destacar que fue el propio Magistrado quien avanzó respecto de otras posibilidades que en forma sucesiva podían darse en el futuro:  un estudio de factibilidad de la parquización de 3 hectáreas y obras complementarias también del Club Ferro Carril Oeste (ver fs. 22 de la transcripción estenográfica citada).

          Ciertamente que el encuentro entre el Magistrado y el seudo representante de la empresa consultora en el predio del Club Ferro Carril Oeste confirma que, aún cuando el proyecto hubiera sido de imposible  realización,  el  Juez Herrera actuó con convicción  respecto de su posibilidad  de concreción. Recorrió  parte del predio, comentó que en el mes de enero se establecerían  pozos de agua, mostró las instalaciones de la cancha auxiliar y  luego de aclarar que “...no la hicimos nosotros”, agregó “A mí me parece que esto ‑refiriéndose a la cancha  auxiliar‑ integrado con el estadio tiene que ser el negocio inmobiliario” (pág. 27 versión estenográfica y anexo citados).

          52) Que en  este nuevo encuentro ocurrido entre el Magistrado y el supuesto inversor  en el predio del Club  y la conversación mantenida en esta oportunidad, lejos de evidenciar  “un acoso” por parte del interlocutor generador de “fastidio” o “molestia” en el Magistrado ‑como pretende sostener mendazmente el Dr. Herrera para justificar el diálogo‑ aparece  como  otro dato objetivo demostrativo de su creencia respecto de la viabilidad del proyecto que a la postre  y ya como argumento defensista calificara de “absurdo” o de “imposible” ejecución. Repárese que en la primera conversación que mantuvieran en su despacho  conjuntamente con el arquitecto Etcheverry, el Magistrado manifestó “El socio de Ferro es un socio jodido y de alguna manera él tiene que hacer pie en el club” (pág. 24, versión estenográfica y anexos citados). Esta referencia es dirigida por  el Dr. Herrera al supuesto representante de la empresa BAConsulting, ya que era el único que resultaba ser un desconocido para la institución deportiva.  Esta lógica deducción se confirma cuando en el mismo tramo de la conversación el tercero  ignoto refiere “por eso me invita al club” a lo que el Magistrado le responde “Usted tiene que hacer pié  en el sentido ‑nadie tiene que saber de nuestra conversación y de nuestro proyecto básico‑ pero él va sin interés y en una de esas consigue una empresa amiga que quiere hacer una pequeña publicidad al club como apoyo, como ayuda al club...” y agrega el interlocutor “Y aparece la BA consulting, ni vía juez, ni vía fiscalía” (pág.24 de la versión estenográfica y del anexo citado).

          53) Que, como corolario secuencial de las dos conversaciones mantenidas debe  concluirse  que el proyecto inmobiliario fue considerado por el Magistrado de posible realización. Sólo en esa inteligencia adquiere sentido el estudio de factibilidad, comercialización y ejecución que le encargara al tercero a quien le ofreciera ventajas jurídicamente inadmisibles referidas a plazos,  exclusividad y preferencias que incidirían definitivamente en el resultado de la posible licitación a la que se llamaría.

          Escasa relevancia adquiere la discusión sobre la inviabilidad que en la práctica podría haber afectado al proyecto puesto que el cargo que se formula al Magistrado se relaciona con el tenor del diálogo que mantuviera con sus interlocutores en el sentido de ser advertido  como impropio de un Juez de la Nación por no ajustarse a  normas éticas  ni  jurídicas.

          54) Que, su inconducta se cristaliza en la entrevista que a cámara abierta le efectuó el periodista Juan Miceli en la puerta de ingreso del edificio donde funciona el Juzgado Comercial N° 3 por entonces a su cargo. En esa oportunidad el Juez Herrera negó los hechos ocurridos en todos sus términos y se explayó en el tema de las licitaciones en cuanto al “deber ser” de su implementación  caracterizado por la publicidad, la libertad  de concurrencia y el trato igualitario debido a los posibles oferentes en franca  contradicción con lo que expresara en la conversación registrada por la producción del programa televisivo.

          De los elementos de prueba arrimados, surge que el Juez Herrera sí ha tenido una conducta mendaz. Y ello ha ocurrido en la entrevista que sostuvo con el periodista Juan Miceli, a cámara abierta, a sabiendas de que su testimonio estaba siendo registrado, con su pleno conocimiento y consentimiento, en la vía pública, con clara alusión a la causa en la que intervenía, circunstancia en la que negó conocer hechos de los que había sido protagonista y referencias que lo habían tenido como vocero responsable.

          55) Que la disvaliosa conducta del juez, que  lesiona seriamente la dignidad de su cargo, no se agota en los términos de la reprochable reunión mantenida en su despacho con el presunto inversor para “tratar” un negocio inmobiliario relacionado con un juicio cuyo trámite estaba a su cargo, sino que se agrava con la actitud posterior del magistrado de negar la existencia de esa reunión, ante el requerimiento expreso y público de la prensa, con términos confusos, poco claros, que potencian el grado de sospecha respecto de la irregularidad de ese hecho. Al respecto cabe tener presente que el testigo Diego Ruiz se refirió, en su declaración ante este Jurado, a la entrevista que el periodista Miceli le hizo al Juez Herrera en la puerta del edificio donde tiene asiento su juzgado, aclarando que presenció la misma y que ocurrió con posterioridad a la reunión que el juez mantuvo con el presunto inversor en su despacho. Ante la pregunta del Jurado, Ruiz dijo: “...JURADO (Basla): Hay una entrevista, una reunión filmada, como usted dijo, en la sede del Juzgado, y luego hay una entrevista que usted también conoce porque la vio, donde un periodista en la puerta de los tribunales entrevista al doctor Herrera. TESTIGO: Sí. JURADO (Basla): Desde el punto de vista de la secuencia temporal, ¿cuál se produjo primero y cuál se produjo después?.TESTIGO: La primera fue la televisiva y la segunda fue la que se hace en la puerta del edificio de Callao...”(sic).

          56) Que también debemos considerar que en la entrevista pública que le hizo el periodista Juan Miceli al juez Herrera, cuando le preguntó concretamente sobre: licitaciones “a medida”, la empresa BA Consulting, plazos preferenciales, etc., obtuvo la negativa del juez, quien, entre otras cosas, dijo en esa oportunidad: “...Además, no sé a qué vienen esta serie de preguntas que usted me hace y que me sorprende porque ... Periodista: Por esta empresa. Esta consultora, Consulting BA que se reunieron con usted y usted les ofreció favores en la licitación. Juez: No... No... En primer lugar, no la conozco a esa empresa y, en segundo lugar, con empresarios no me he reunido. Pero desconozco lo que usted me está preguntando...Periodista: No estuvo reunido con empresarios de BA CONSULTING?. Juez: No. Que yo sepa... Uno tiene reuniones y conversa con gente ... Ahora, yo no sé ... A qué radio pertenece usted?...” (sic).

          57) Que la evidente mendacidad del Juez ante el requerimiento expreso del periodista, sobre una reunión que efectivamente había mantenido en su público despacho con el presunto inversor, en el marco de la causa referida al club Ferrocarril Oeste que estaba a su cargo, revela una conducta a todas luces reprochable, que trasunta un modo de proceder que, tal como se dijo, lesiona seriamente la dignidad del cargo.

          58) Que como síntesis de todo lo expuesto corresponde tener por probado el cargo que se le imputara toda vez que el tenor del diálogo mantenido por el Juez Herrera con un supuesto representante de  inversionistas franceses, que fuera presentado por el Arquitecto Etcheverry, ‑persona de conocimiento del Magistrado‑ evidencia “una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos” al advertirse que el Juez  durante el transcurso de aquella aseguró la adjudicación de una futura  licitación pública a la que convocaría en el marco de un expediente judicial  sometido a su decisión, en detrimento de otros posibles oferentes, violando de esa forma las reglas de libre concurrencia, transparencia y igualdad de las partes. Sus manifestaciones  durante  la entrevista han resultado elocuentes y devastadoras: “Yo no voy a hacer una licitación abierta para que venga cualquiera a hacer lo que se le cante las pelotas...” y  “Nosotros vamos a preparar la licitación para que la ganen ustedes”.

          La ley 25188 de ética pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal. Su aplicación ‑explícitamente‑ se extiende a los magistrados (art. 1).

          Los jueces están obligados a cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; a desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la citada ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; a no recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; a fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; a abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados.

          Muy particularmente y en lo referido a los cargos por los que se juzga al Juez Herrera, cabe señalar su obligación de abstenerse de usar las instalaciones del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa; y muy especialmente el imperativo legal de observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad (art. 2 ley cit.).

          La ley 25.188 de ética pública establece obligatoriamente para los Jueces la observancia  ‑como requisito de permanencia en el cargo‑, de una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones, estableciendo que si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función. (art. 3, ley cit.).

          59) Que cuando la defensa alegó que las expresiones del Doctor Herrera fueron sacadas de contexto, debió probar la verdad de esas circunstancias , en la medida que fueron descargos expuestos al reconocer alguna intervención suya en el episodio por el cual se lo juzga. (ver Goldaracena, Fernando, “La carga de la prueba y el interés de la defensa (Quien alega un descargo debe probar)”, LA LEY 1991‑A, 113).

          La conducta del magistrado ha desacreditado la función judicial produciendo un incuestionable escándalo público.

          En definitiva y coincidiendo con lo sostenido por la Acusación en este punto, se ha acreditado debidamente la falta de decoro y la inescrupulosidad del Juez encartado al haber mantenido entrevistas con supuestos inversores, en un contexto plagado de irregularidades, en el que el propio Juez, procuraba concertar un acuerdo al margen de la legalidad conectado a una causa judicial a su cargo, lo que lesiona seriamente la dignidad de la función y lo hace pasible de la remoción por mal desempeño.

          60) Que Humberto Quiroga Lavié, caracteriza al mal desempeño (“Enjuiciamiento de magistrados por el Consejo de la Magistratura”, LA LEY 2000‑A, 978). Así dice: “El mal desempeño incluye la mala conducta de los jueces cuando ella es realizada fuera de su gestión procesal y jurisdiccional. Resulta claro que esta doctrina tiene pleno apoyo constitucional en la medida que nuestra Ley Fundamental establece que los jueces ‘conservan sus empleos mientras dure su buena conducta’ (art. 110). La Comisión fundamentó esta interpretación en doctrina de la Corte Suprema donde el Alto Tribunal ha sostenido que ‘la calificación del mal desempeño es amplia (...) abarcativa no sólo de casos comprobados de mala conducta, sino también de diversas situaciones de indignidad e incapacidad en el desempeño de la función pública’ (caso Martín Anzoátegui, Fallos 305‑1: 113). Resulta claro que la indignidad merituada por la Corte no se refiere solamente al mal desempeño jurisdiccional, sino a toda aquella conducta que desacredite la función judicial como consecuencia del escándalo público que la misma produzca. Es en el precedente del caso Nicosia, citado también por la Comisión, donde ello se ve con mayor claridad. En efecto, allí sostiene la Corte que el mal desempeño está constituido por actos que pueden ‘deshonrar al país o a la investidura pública’ (Fallos 316:2940)”.

          Como bien podemos apreciar la mala conducta, como variable del mal desempeño, se encuentra apoyada, según la jurisprudencia de la Corte, en la tutela de la buena imagen que debe tener ante la sociedad el Poder Judicial, buena imagen que importa también se mantenga fuera de nuestro país. Dicha buena imagen está vinculada con la trascendente finalidad proclamada en el Preámbulo de nuestra Constitución de “afianzar la Justicia”, valor supremo de la convivencia social (Cossio), generador del imprescindible consenso social que dota de legitimidad al ejercicio del poder público. El Poder Judicial es uno de los poderes del Estado que, dentro del sistema republicano democrático de derecho de nuestra Constitución, debe contar con un sustento suficiente de credibilidad por parte de la sociedad: la democracia no solamente vale por el origen legítimo constitucional de las designaciones, sino también por su ejercicio, legitimado por el consenso social de los órganos que integran los poderes públicos: también de los jueces.

          Vale decir que la buena conducta importa no solamente en la medida que la misma haya sido comprobada con pruebas suficientes, en términos de indignidad personal, sino en la medida que la conducta reprochada de los jueces haya generado escándalo social, lo cual viene a deslegitimar la permanencia del magistrado en el cargo, y hacerse merecedor, por dicha razón, del juicio político. Esta idea central que estamos desarrollando, es la que pivotea la línea argumental de Hamilton, citada por la Comisión en su dictamen acusatorio, cuando manifiesta que “la regla que hace de la buena conducta la condición para que la magistratura judicial continúe en sus puestos, representa uno de los más valiosos progresos modernos en la práctica gubernamental...” porque “...los hombres prudentes de todas las condiciones (vale decir de la sociedad toda medida en términos de prudencia), deben apreciar en su verdadero valor todo lo que tienda a inspirar y fortalecer ese temple ‑la buena conducta‑ en los tribunales, ya que (de lo contrario) nadie tiene la seguridad de no ser víctima de móviles injustos no obstante que hoy se beneficie con ellos (El Federalista)”.

          La importancia de la cita de Hamilton es tremenda, dado que nos viene a indicar que no solamente el juicio político debe verificar la conducta delictiva o reprochable de los jueces, en términos de mal desempeño o de indignidad, sino también el grado de descrédito social que genera dicho mal desempeño, dado que, si ello no se toma en cuenta por los órganos encargados del enjuiciamiento, se deja de lado la necesidad de verificar el grado de consenso o de disenso social, como dato constitutivo y legitimante del sistema democrático.

          61) La Comisión de Acusación acercó a su línea argumental otros elementos normativos, los cuales se integran perfectamente con la posición doctrinaria que estamos sustentando. Recordó que el Reglamento para la Justicia Nacional establece, en su art. 8°, que “los magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta irreprochable”: ello implica que no sólo debe tenerse en cuenta la reprochabilidad que merezca la conducta enjuiciada desde el punto de vista de quienes enjuician, sino también de la sociedad, sujeto activo de la soberanía (art. 33 Constitución Nacional). También recordó la Comisión el art. 9° del dec.‑ley 1285/58 (Adla, LIII‑C, 2543 ‑t. a.‑) según el cual “a los jueces de la Nación les está prohibido ... ejecutar actos que comprometan la dignidad de su cargo. Resulta claro que una conducta indigna genera descrédito social, forma directa de no afianzar la Justicia, como lo quiere el Preámbulo”.

          El Reglamento para la Justicia Nacional exige a los jueces “conducta irreprochable” (art. 8°). El autor que venimos citando se interroga: ¿Irreprochable para quién? Y contesta: “no cabe duda que no solamente para el Jurado de Enjuiciamiento, sino también para la sociedad que debe confiar en sus jueces, en la medida que ella es destinataria del cumplimiento de sus sentencias. Una Justicia desacreditada socialmente no puede hacer justicia. Se quiebra el principio de legitimidad en ejercicio del poder público, que en el marco del sistema republicano de gobierno también concierne al Poder Judicial y a cada uno de sus integrantes”.

          Esta conducta nos lleva también a la convicción de la procedencia de su remoción. El Dr. Rodolfo Herrera ha desacreditado la función judicial produciendo un incuestionable escándalo público. Ha perdido por sus hechos la buena imagen que está vinculada con la trascendente finalidad proclamada en el Preámbulo de nuestra Constitución de “afianzar la Justicia”, y el imprescindible consenso social que dota de legitimidad al ejercicio del poder público lo que le ha hecho perder las condiciones  para la permanencia en el cargo.

          Se ha sostenido con acierto que “El juez es un miembro de la comunidad, actúa como su órgano, y debe cuidar sus valores: imponer orden para facilitar la predicción de los acontecimientos y la programación del comportamiento humano; lograr y mantener seguridad para dominar los riesgos y preservar la integridad de la vida, y de los bienes; establecer condiciones pacíficas de convivencia para hacer posible el máximo despliegue de la personalidad; cuidar el poder para infundir en el seno del grupo social objetivos y finalidades comunes y para movilizar las energías requeridas para alcanzarlos; promover la cooperación para multiplicar la eficacia de la acción individual y enriquecer los medios operativos y los objetivos realizables; estimular la solidaridad para enlazar las vidas de los integrantes del grupo social de modo tal que la suerte resulte compartida, en las buenas y en las malas. Y, por último, hacer justicia, tratar a los iguales de la misma manera, remunerar en proporción a los méritos, y asegurar el equilibrio y la armonía del conjunto” (Cueto Rúa, Julio, “El buen abogado litigante”, LA LEY 1988‑C, 712).

          Por todo  lo expuesto se ha acreditado en este proceso y con relación a este cargo que el Dr. Herrera ha incurrido en “una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos”, por lo cual votamos por su remoción.

 

HECHOS VINCULADOS CON LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DEL MAGISTRADO.

          62) Que en la citada resolución n.° 372/04, y con sustento tanto en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación como en los legajos, tasaciones y testimonios agregados a la causa n.° 9.385/04, caratulada “Herrera, Rodolfo Antonio s/ enriquecimiento ilícito”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n.° 10, se acusa al juez de haber incurrido en mal desempeño y mala conducta al poseer un patrimonio que “no pudo ser habido en base a los ingresos genuinos denunciados por él ni puede ser mantenido a través de los que ha denunciado, habiendo omitido además, en las declaraciones juradas que está obligado a presentar, denunciar las rentas de sus bienes ubicados en el extranjero y sus ahorros en dinero efectivo”.

          En relación a este último cargo la acusación en el alegato final sostuvo que en las declaraciones juradas el magistrado “ha falseado el valor de las propiedades de la Barra de Maldonado”, “ha omitido abonar los impuestos por los bienes personales y por los ingresos que alega haber percibido por fuera del ejercicio de la magistratura” y, por último, “ha omitido o falseado las declaraciones juradas” en relación a los honorarios percibidos por el ejercicio de la profesión de abogado con anterioridad a su designación como juez (conf. página 4 y 114/115 de la versión estenográfica de la audiencia del 11 de febrero de 2005).

          63) Que, en lo esencial, en su escrito de defensa el magistrado manifestó que su patrimonio fue adquirido no solo con los ingresos provenientes de su sueldo de magistrado que percibe desde 1989, “sino que [sus ingresos] se vieron complementados por importantísimos honorarios correspondientes al ejercicio anterior de la profesión de abogado”. En ese sentido sostuvo que recibió los siguientes honorarios: el 31 de enero de 1989, la suma de Australes doscientos veinticuatro mil novecientos ocho, seiscientos treinta (A 224.908,630) de la Tesorería General de la Provincia de Catamarca; el 15 de agosto de 1992, la suma de pesos sesenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro con treinta y seis centavos ($ 68.994,36.=) de la empresa Coviur S.A.; el 15 de agosto de 1992, la suma de pesos veintisiete mil novecientos sesenta y siete ($ 27.967.=) de la empresa  R.E.V. Construcciones; el 15 de abril de 1995, la suma de setenta mil pesos ($ 70.000.=) de la empresa Noruzi S.A.; en mayo y junio de 1995, la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000.=) de la empresa Invialco S.A. y finalmente el 28 de julio de 1999, la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000.=) por parte del señor Mario Francisco Gozzano.

          Del mismo modo la defensa en el alegato final afirmó que, de acuerdo a la pericia contable efectuada en la causa, “el saldo acumulado a partir de todos estos años es una cifra tan importante que absorbe, no sólo todo el nivel de vida real y concreto que tuvo el doctor Herrera y que de ninguna forma ocultó, sino que absorbe también algunas omisiones que quiero calificar de involuntarias por parte de los peritos, en cuanto a que han omitido establecer los montos de los servicios y de las cuotas hipotecarias que se pagaron en las sucesivas compras” (conf. página 86 de la versión estenográfica de la audiencia del 11 de febrero de 2005).

          64) Que, en forma preliminar, cabe señalar que lo que se resuelva en este proceso en relación a la imputación descripta resulta -naturalmente- independiente de lo que en definitiva pudieren decidir los jueces en sede judicial, dentro de las órbitas de sus respectivas competencias, en relación a la posible comisión por parte del juez del delito de enriquecimiento ilícito por el que se encuentra investigado en la causa n.° 9385/2004 en trámite por ante el juzgado nacional en lo criminal de instrucción n.° 10.

          Por el contrario, la conducta será analizada con el estricto objetivo de verificar, desde la óptica y competencia que le es propia a este proceso de responsabilidad política, si el magistrado ha incurrido en la causal constitucional de remoción de “mal desempeño” por haber incrementado su patrimonio de modo considerable durante el ejercicio de su cargo de juez de primera instancia, sin que ello se corresponda con los ingresos que genuinamente percibió a partir del momento en que fue designado magistrado y, asimismo, si ha omitido denunciar bienes en sus declaraciones juradas.

          65) Que el doctor Rodolfo Herrera prestó juramento como juez nacional de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal el 8 de febrero de 1989. Su grupo familiar se encuentra compuesto por su conviviente Mirian Azucena del Valle Monaterio, D.N.I.n.° 6.359.514 y los hijos de ambos: María Laura Herrera, D.N.I.n.° 24.605.632, nacida el 21 de junio de 1975; María Elena Herrera, D.N.I.n.° 25.746.449, nacida el 12 de febrero de 1977 y Emilio Gabriel Herrera, D.N.I.n.° 32.282.736, nacido el 14 de mayo de 1986 (conf. fojas 93, 89 y 91 de la causa penal n.° 9385/04).

          La señora María Elena Herrera contrajo matrimonio con el señor Gustavo Andrés Dechert, D.N.I.n.° 27.217.810, nacido el 3 de marzo de 1979, con quien tiene un hijo, Antonio Andrés Dechert, nacido el 21 de septiembre de 2001. 

          66) Que con anterioridad a que el doctor Rodolfo Herrera asumiera su cargo como magistrado su patrimonio se encontraba compuesto por los siguientes bienes:

 

     a) Vivienda sita en la avenida Belgrano n.° 142, Padrón catastral n° 6079, lote 13, manzana n.° 142 de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca:

     Del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de Catamarca surge que el doctor Herrera adquirió esta propiedad en el año 1975.

     En la Declaración Jurada Patrimonial del año 1996, presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación según Acordada n.° 57/96, denunció esta vivienda como de su propiedad.

     La arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que el inmueble tendría un valor actual aproximado de ciento quince mil pesos ($115.000.=) (conf. fojas 2061/2 de la causa principal).       

 

     b)Vivienda sita en la calle Esquiú n.° 448, Matrícula Catastral 07-24-01-2683, Padrón Catastral n° 1130, de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca (superficie total del terreno 178 m2):

     De la escritura número trescientos cuarenta, pasada ante el Escribana Álvarez, surge que el 21 de octubre de 1983 el doctor Rodolfo Herrera, junto con Simón Fermín Hernández y Guillermo Adolfo Herrera, adquirieron el inmueble por la suma de treinta mil pesos argentinos ($a 30.000.=) que la vendedora manifestó haber recibido con anterioridad a ese acto (conf. fojas 2159 de la causa principal).

     La arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que la finca tendría un valor actual aproximado de cien mil pesos ($100.000.=) (conf. fojas 2072 de la causa principal).

     En las declaraciones juradas que el magistrado presentara ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación -según Acordadas 57/1996 y 1/2000- en los años 1996, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 este inmueble no fue denunciado.

     De la información recogida tanto en la causa penal, como por la aportada por el propio doctor Herrera no se ha comprobado -ni siquiera enunciado- que el patrimonio del magistrado en ese momento estuviera compuesto por otros bienes que los descriptos.

          67) Que desde que prestara juramento como juez en lo comercial el 8 de febrero de 1989 ingresaron al patrimonio del doctor Rodolfo Herrera, al de su conviviente y al de sus hijos los siguientes bienes:

 

     I) Inmuebles:

 

     a) Departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.148, piso 5°, Unidad Funcional n.° 15 de la Capital Federal (superficie total 57 m2):

     De la escritura número cuatro, pasada ante el Escribano Eduardo Claria, surge que el 5 de enero de 1990 el doctor Herrera y su conviviente, Mirian Azucena del Valle Monasterio, adquirieron el inmueble por la suma de veinte millones de australes (A 20.000.000.=). En ese mismo acto recibieron en calidad de préstamo hipotecario la suma de trece millones de australes (A 13.156.250.=) equivalente a diez mil quinientos veinticinco dólares (U$S 10.525), los que se comprometieron a devolver íntegramente en agosto de ese mismo año -7 meses- y por el que debían pagar mensualmente un interés de ciento cincuenta y siete dólares (U$S 157.=) (conf. fojas 96/108 de la  “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).

     De acuerdo al tipo de cambio que surge de lo que en la misma escritura se pactara para la devolución del préstamo, el precio total que se pagó en ese momento por la propiedad equivalía a la suma de dieciséis mil dólares (U$S 16.000.=).

     Del informe del Registro de la Propiedad Inmueble surge que el doctor Herrera vendió esta propiedad en el mes de agosto de 1992 por la suma de pesos cuarenta y tres mil quinientos ($43.500.=) (conf. fojas 110 y siguientes de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).

     La arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que: al momento de su adquisición -1990- el departamento pudo haber tenido un valor aproximado “entre U$S 40.000 y U$S 43.000” y agregó que “en la actualidad podría valer entre U$S 59.000 y U$S 65.000” (conf. fojas 1962/4 de la causa principal).

 

     b) Departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.151, piso 4°, Unidad Funcional n.° 10, de la Capital Federal (superficie total 88 m2):

     De la escritura número cuatrocientos setenta y tres, pasada ante el Escribano Eduardo Claria, surge que el 25 de agosto de 1992 el doctor Herrera y Mirian Azucena del Valle Monasterio adquirieron el inmueble por la suma de noventa mil dólares(U$S 90.000.=). En ese mismo acto recibieron en calidad de préstamo hipotecario la suma de veintiocho mil dólares (U$S 28.000.=), los que se comprometieron a devolver íntegramente en febrero de año siguiente -6 meses- y por la que debían pagar mensualmente un interés de cuatrocientos veinte dólares (U$S 420.=) (conf. fojas 114/129 de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).

     El 20 de julio de 1995 vendieron el departamento  en la suma de ciento diez mil dólares (U$S 110.000.=) (conf. fojas 1208/12 de la causa principal).

     La arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que: al momento de su adquisición -1992- el departamento pudo haber tenido un valor  aproximado “entre U$S 100.000 y U$S 107.000” y agregó que “en la actualidad entre U$S 125.000 y U$S 130.000” (conf. fojas 1962/4 de la causa principal).

 

     c) Departamento sito en la calle Darragueyra n.° 2.980 (esquina Juan Francisco Seguí n.° 4400), piso 5°, Unidad Funcional n.° 10, de la Capital Federal (superficie total  212 m2):

     De la escritura número ciento cincuenta y uno, pasada ante el Escribano Claudio Caputo, surge que el 10 de julio de 1995 el doctor Herrera y Mirian Azucena del Valle Monasterio adquirieron el inmueble por la suma de ciento ochenta mil dólares (U$S 180.000.=) que se pagaron en ese acto (conf. fojas 130/2 de la  “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).

     La arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que al momento de su adquisición -1995- pudo haber tenido un valor aproximado de doscientos cincuenta y cinco mil dólares (U$S 255.000.=) y en la actualidad su precio sería de doscientos ochenta mil dólares (U$S 280.000.=). Agregó también que los trabajos de refacción que se le realizaron al departamento pudieron tener un valor entre los sesenta mil dólares (U$S 60.000) y los cien mil dólares (U$S 100.000.=) (conf. fojas 1962/4 de la causa principal).

     En las declaraciones juradas que presentara ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los años 1996 y 2000 el magistrado denunció la adquisición de este inmueble.

 

     d) Terreno sito en la avenida Belgrano esquina Pasaje Madueño, Padrón Catastral 6078, Matrícula Catastral 07-24-10-0832 (superficie total 307 m2) de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca:

     De la escritura número cincuenta y seis, pasada ante la Escribana Ana María Canil de Parra, surge que el 11 de marzo de 1992 Mirian Azucena del Valle Monasterio adquirió el inmueble por la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500.=) que el vendedor manifestó haberlos recibidos con anterioridad a ese acto (conf. fojas 1206/7 de la causa principal).

     Este terreno fue anexado a la vivienda lindante sita en la avenida Belgrano n.° 142, Padrón catastral n° 6079, anteriormente descripta, que desde 1975 pertenece al doctor Herrera.

     La arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que el terreno tendría un valor actual que puede oscilar entre los treinta y cinco mil ($35.000.=) y los cuarenta mil pesos ($40.000.=). Asimismo agregó que la propiedad resultante de los dos terrenos anexados adquieren en conjunto un valor superior, con lo que el precio de la finca con los dos terrenos podría ascender a la suma de doscientos mil pesos ($200.000)(conf. fojas 2026/7 y 2060/1 de la causa principal).         

     En la declaración jurada que presentara ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los años 1996 y 2000 el doctor Herrera denunció este inmueble como bien perteneciente a Mirian Monasterio.

 

     e) Departamento sito en la calle Demaría n.° 4.686 (esquina Sinclair n.° 3.095), piso 1°, Unidad Funcional n.° 2, de la Capital Federal (superficie total 78 m2):

     De la escritura número veinticinco, pasada ante la Escribana Sara Fisz de Schapira, surge que el 31 de enero de 2001 María Elena Herrera adquirió el inmueble por la suma de ciento diez mil dólares(U$S 110.000.=) que el vendedor manifestó haber recibido con anterioridad (conf. fojas 477/81 de la causa n.° 9385/04).

 

     f)Finca sita en la calle n.° 24 de la localidad de “La Barra”, del departamento de Maldonado de la República Oriental del Uruguay (Solar n.° 12 con construcción, Padrón 16.225, superficie del terreno 322 m2 ; Solar n.° 13, Padrón 16.224, superficie del terreno 321 m2. Y Solar n.° 11, Padrón 16.226, superficie del terreno 330 m2):

     De la escritura número ciento dieciocho, pasada ante el Escribano Adolfo Pittaluga Shaw, y aportada por el doctor Herrera, surge que el 8 de junio de 2001 Mirian Azucena del Valle Monasterio adquirió el Solar n.° 12 con construcción, Padrón 16.225, y el Solar n.° 13, Padrón 16.224, por la suma de sesenta y un mil dólares (U$S 61.000.=) que se pagaron en ese acto (conf. fojas 1213/20 de la causa principal).

     Asimismo de la escritura número ciento diecinueve, pasada de igual modo ante el Escribano Adolfo Pittaluga Shaw el 8 de junio de 2001, recientemente aportada por el doctor Herrera al perito oficial Arquitecto Carlos Fuchs al momento en que concurrió a tasar la propiedad, surge que Mirian Azucena del Valle Monasterio también adquirió el Solar n.° 11, Padrón 16.226, por la suma de dieciocho mil dólares (U$S 18.000.=) que se pagaron en ese acto (conf. fojas 2005/07 de la causa principal).

     En la declaración Jurada del año 2002 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el doctor Herrera declaró “la adquisición a nombre de Miriam Azucena del Valle Monasterio de: un solar y construcción... Padrón 16.225; de un solar de terreno sin construcción...Padrón 16.224 y de un solar de terreno sin construcciones... todo por un valor total de U$S 62.000.=, todo conforme compraventas del día ocho de junio de 2001” (el subrayado no es original).

     El arquitecto Carlos Eduardo Fuchs, perito tasador oficial, afirmó que el inmueble adquirido a través de la escritura número ciento dieciocho( Solar n.° 12, Padrón 16.225, y el Solar n.° 13, Padrón 16.224) consiste en una vivienda implantada sobre dos lotes de terreno contiguos e independientes sin unificar. El inmueble adquirido a través de la escritura número ciento diecinueve (Solar n.° 11, Padrón 16.226) consiste en un lote lindante con los anteriores. Posteriormente, por pedido de la señora Monasterio, las tres parcelas fueron unificadas por la Dirección de Catastro bajo el Padrón n.° 17.279. 

     El perito concluyó que la vivienda originalmente asentada en los Padrones 16.224 y 16.225 tuvo un valor aproximado al momento de su adquisición -8 de junio de 2001- de setenta y cinco mil dólares (U$S 75.000.=) y el terreno identificado en el Padrón 16.226 de dieciocho mil dólares (U$S 18.000.=). Finalmente afirmó que el inmueble unificado (tres terrenos y construcción) que cuenta con una superficie cubierta aproximada de 250 m2 y semi cubierta de 36 m2., tiene un valor actual de ciento cuarenta y cinco mil dólares (U$S145.000.=) (conf. fojas 1990/95 de la causa principal). 

 

     II) Automotores:

 

     a) Peugeot, modelo 405 SR, año 1994, número de patente o matrícula K22934:

     De la declaración jurada presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1996 surge que el automóvil fue adquirido en 1994 por Miriam Azucena del Valle Monasterio y su valuación fiscal era de diecisiete mil pesos ($17.000.=).

 

     b) Camioneta Mitsubishi, modelo Montero, año 1995, dominio AHZ 409: 

     Del Legajo B remitido por el Registro de Propiedad del Automotor surge que el vehículo fue importado por María Nélida Pérez Esperón, de nacionalidad española, con C.I. 6.699.924, sin DNI o LC conocida, quien a su vez le confirió poder especial a favor de David Werfel, de nacionalidad italiana, con CI 7.019.446, sin DNI conocido, para que actuando en su nombre y en uso de los derechos que le confería el permiso de importación otorgado, oportunamente patentase el automotor y posteriormente lo enajenara.

     El 24 de febrero de 1995 David Werfel solicitó mediante la presentación del “Formulario 01” la inscripción inicial de la camioneta a nombre la señora Pérez Esperón.

     A su vez el 23 de marzo de 1995 el doctor Herrera solicitó mediante la presentación del “Formulario 08" la inscripción de la transferencia e inscripción del dominio a su nombre y denunció como precio de compra 33.756,50 pesos, suma que resulta idéntica a la surge del despacho de importación. A ambos trámites, tanto a la inscripción inicial a nombre de la importadora Pérez Esperón, como la inmediata transferencia solicitada a nombre del doctor Herrera, se les dio curso el 31 de marzo de 1995 (conf. fojas 1139/1202 del “Legajo Patrimonial de Rodolfo Herrera” en causa n.° 9385/04).

     El 17 de octubre de 1999 el magistrado vendió el automóvil por la suma de treinta mil dólares (U$S 30.000.=) (conf. fojas 1225 de la causa principal).

     En la declaración jurada patrimonial presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1996 el doctor Herrera denunció como efectuada la adquisición en el año 1995 y a su vez indicó que se trataba de una camioneta modelo año 1994, cuando en realidad lo era de 1995.

 

     c) Peugeot, modelo 306 ST 1.8, año 1997, dominio BFY 865: 

     De las copias certificadas del Legajo remitido por el Registro de la Propiedad del Automotor, surge que el 3 de enero de 1997 Mirian Azucena del Valle Monasterio adquirió el vehículo en la suma de veinticuatro mil setecientos pesos ($24.700.=). El 30 de diciembre de 2003 Gustavo Andrés Dechert solicitó, mediante la presentación del “Formulario 08”, la inscripción de la transferencia e inscripción del dominio a su nombre y denunció como precio de compra catorce mil pesos ($14.000.=) (conf. fojas 165 y 134  del “Legajo Patrimonial de María Elena Herrera” en causa n.° 9385/04).

     En la declaración jurada patrimonial presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 2000 el doctor Herrera denunció la adquisición del vehículo por parte de Mirian Monasterio en 1997.

     En la declaración jurada del año 2004 denunció la venta del automóvil sin indicar la fecha y el precio en que se habría efectuado la operación. 

 

     d) Camioneta Mitsubishi, modelo Nativa LS 4WD V6, año 1999, dominio CZF 602:

     El 21 de octubre de 1999 el vehículo fue inscripto a nombre del doctor Herrera y de Mirian Azucena del Valle Monasterio, quienes son sus titulares hasta la actualidad, y por el que habrían pagado la suma de cuarenta y cinco mil novecientos pesos ($45.900.=) (conf. fojas 263 del “Cuaderno de Prueba Promovido por la defensa” y fojas 1226 de la causa principal).

     La arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que el valor referencial del vehículo es de cincuenta y seis mil novecientos pesos ($56.900.=) (conf. fojas 437 de la causa n.° 9385/04).

     En la declaración jurada patrimonial presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 2000 el doctor Herrera denunció la adquisición de la camioneta junto con Mirian Azucena del Valle Monasterio.

 

     c) Peugeot, modelo 206 XT 1.6 5Ptas, año 2003, dominio EFU-942:

     El 1° de octubre de 2003 el vehículo fue inscripto a nombre del doctor Herrera quien es su titular hasta la actualidad (conf. fojas 263 del “Cuaderno de Prueba Promovido por la defensa”).

     De la tabla de valuación de la AFIP para el Impuesto a los Bienes Personales surge como valor del rodado al 31 de diciembre de 2003 la suma de treinta y siete mil trescientos noventa pesos ($37.390.=) (conf. fojas 2102 de la causa principal).

     La arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que el valor referencial del vehículo es de veintiocho mil pesos ($28.000.=) (conf. fojas 437 de la causa n.° 9385/04).

     En la declaración jurada patrimonial presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 2004 el doctor Herrera denunció la adquisición del vehículo en indicó que su valuación fiscal era de treinta mil pesos ($30.000.=).

     III) Depósitos bancarios:

 

     a) Caja de Ahorro en pesos n.° 4 000 661-0-231-8 en el Banco Galicia, Sucursal n.° 231, a nombre de Rodolfo Herrera y Mirian Monasterio:

     La entidad bancaria informó que la cuenta fue abierta el 4 de mayo de 2001. De los Resúmenes de operaciones surge que el día de su apertura se depositó en efectivo la suma de sesenta mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($60.345.=), y en ese mismo día se registra una extracción de la totalidad de la suma depositada (conf. fojas 523/535 del “Legajo Patrimonial de Rodolfo Herrera” en causa n.° 9385/04).

 

     b) Caja de Ahorro en pesos n.° 155-40-20274/8 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 155 Diagonal, a nombre de María Laura Herrera:

     La entidad bancaria informó que el saldo de la cuenta es de dieciocho mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($18.264.=) al mes de enero de 2004 (conf. fojas 11 del “Legajo Patrimonial de María Laura Herrera” en causa n.° 9385/04).

 

     c) Cuenta Custodia n.° 155-601-5291333 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 155 Diagonal, a nombre de María Laura Herrera:

     La entidad bancaria informó que el saldo de la cuenta era de diecisiete mil novecientos treinta y cuatro pesos ($17.934.=) y Cedros D2, al mes de enero de 2004 (conf. fojas 11 del “Legajo Patrimonial de María Laura Herrera” en causa n.° 9385/04).

 

     d) Depósito a Plazo Fijo Nominativo n° 640133152 -000000002 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 23, a nombre de María Laura Herrera:

     Del certificado de depósito surge que el saldo del depósito al 5 de febrero de 2002 era de diecinueve mil novecientos noventa y siete dólares (U$S 19.997.=) (conf. fojas 13 de la causa n° 74.271/2000 caratulada “Herrera María Laura c/ PEN Ley 25561 S/ amparo”).

     Estos fondos habrían sido reprogramados en el equivalente a veintisiete mil novecientos ochenta y seis pesos ($27.986.=) (conf. fojas 1119 -anexo IV del primer informe pericial entregado- y fojas 1187 -anexo IV del segundo informe pericial-).

 

     IV) Egresos y gastos documentados:   

 

     a) Tarjeta de crédito Diners Club Internacional n° 3648 512230 0182, titular Rodolfo Herrera:

     En primer lugar cabe aclarar, tanto con referencia a esta tarjeta como para las restantes, que se registraron la totalidad de los resúmenes que se encuentran incorporados a la causa como prueba documental.

     En segundo término, que las fechas en las que se contabilizó como efectuado el pago corresponden al mes del resumen que lo reflejó, con independencia de la fecha en que pudo haberse realizado el depósito. Asimismo, con la finalidad de dar homogeneidad a los valores considerados, y en virtud de que el 6 de enero del año 2002 el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.561, denominada de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario, mediante la que se derogó la convertibilidad y la relación de tipo de cambio anterior establecido por la ley 23.928 (un peso igual un dólar), es que a partir del mes de febrero de 2002 se verificó la cotización de esa moneda en pesos a la fecha de pago, según las cifras brindadas por la editorial Errepar S.A. ‑Fuente: BNA‑ (conf. www.errepar.com).

     Año 1997: total pagado -sobre dos (2) resúmenes- en la tarjeta de crédito Diners Club Internacional: 3.146,99 pesos y 603,43 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos: 3.750,42.

     Año 1998: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de crédito Diners Club Internacional: 17.080,62 pesos y 9.993,58 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos: 27.074,20.

     Año 1999: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de crédito Diners Club Internacional: 13.741,51 pesos y 10.825,91 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 24.567,42.

     Año 2000: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de crédito Diners Club Internacional: 14.106,45 pesos y 3.537,81 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 17.644,26.

     Año 2001: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de crédito Diners Club Internacional: 9.593,56 pesos y 4.585,44 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 14.179,00.

     Año 2002: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de crédito Diners Club Internacional: 22.617,06 pesos y 11.387,28 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 34.004,34.

     Año 2003: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de crédito Diners Club Internacional: en pesos 15,374,76, en dólares 938,17; suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 16.312,93.

     Año 2004: total pagado -sobre tres (3) resúmenes- en la tarjeta de crédito Diners Club Internacional en pesos 4.156,61.

     -Suma total y promedio mensual de los pagos de los consumos efectuados con la Tarjeta de crédito Diners Club Internacional n° 3648 512230 0182:

     De los resúmenes incorporados a la causa como prueba documental surge un monto total pagado de ciento cuarenta y un mil seiscientos ochenta y nueve pesos con dieciocho centavos ($ 141.689,18) en setenta y siete (77) meses. Ello evidencia un promedio mensual de pagos realizados de: mil ochocientos cuarenta pesos con once centavos ($ 1.840,11.=) (conf. fojas 25/369 y 1213/1376 del “Legajo Patrimonial de Rodolfo Herrera” en causa n.° 9385/04).

 

     b)Tarjeta MasterCard Internacional, Cuenta n.° 2047790, entidad emisora Banco de la Ciudad de Buenos Aires, titular Rodolfo Herrera:

     Año 1997: total pagado -sobre dos (2) resúmenes- en la tarjeta de crédito MasterCard Internacional: 4.108,53 pesos y 892,00 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 5.000,53.

     Año 1998: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de crédito MasterCard Internacional: 14.884,59 pesos y 12.500,60 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 27.385,19.

     Año 1999: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de crédito MasterCard Internacional: 11.817,26 pesos y 11.419,69 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 23.236,95.

     Año 2000: total pagado -sobre seis (6) resúmenes- en la tarjeta de crédito MasterCard Internacional: 7.501,58 pesos y 3.362,47 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 10.864,05.

     Año 2001: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de crédito MasterCard Internacional: 9.700,16 pesos y 10.527,00 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 23.236,95.

     Año 2002: total pagado -sobre once (11) resúmenes- en la tarjeta de crédito MasterCard Internacional: en pesos 18.844,95; en dólares 1.075,00; suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 19.919,95.

     Año 2003: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de crédito MasterCard Internacional: 22.042,31 pesos y 2.906,46 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 24.948,77.

     Año 2004: total pagado -sobre tres (3) resúmenes- en la tarjeta de crédito MasterCard Internacional: 4.816,25 pesos.

     -Suma total y promedio mensual de los pagos de los consumos efectuados con la tarjeta MasterCard Internacional, Cuenta n.° 2047790: 

     De los resúmenes incorporados como prueba documental a la causa surge un monto total pagado de ciento treinta y seis mil trescientos noventa y ocho pesos con ochenta y cinco centavos ($136.398,85) en setenta (70) meses. Ello evidencia un promedio mensual de pagos realizados de: mil novecientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 1.948,55.=)(conf. fojas 1005/1137 del “Legajo Patrimonial de Rodolfo Herrera” en causa n.° 9385/04).

 

     c) Tarjeta Visa Classic, Cuenta n.° 73051754, entidad emisora Banco de la Ciudad de Buenos Aires, titular Rodolfo Herrera.

     Año 2001: total pagado -sobre cinco (5) resúmenes- en la tarjeta de crédito Visa Classic: 281,35 pesos y 211,00 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 492,35.

     Año 2002: total pagado -sobre nueve (9) resúmenes- en la tarjeta de crédito Visa Classic: 11.467,45 pesos y 5.900,47 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 17.367,92.

     Año 2003: total pagado -sobre siete (7) resúmenes- en la tarjeta de crédito Visa Classic: 2.693,75 pesos y 116,03 dólares. Suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 2.809,78.

     Año 2004: total pagado -sobre tres (3) resúmenes- en la tarjeta de crédito Visa Classic: 1.607,73 pesos.

     -Suma total y promedio mensual de los pagos de los consumos efectuados con la tarjeta Visa Classic, Cuenta n.° 73051754:

     De los resúmenes incorporados a la causa como prueba documental surge un monto total pagado de veintidós mil doscientos setenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($ 22.277.78) en veinticuatro (24) meses. Ello evidencia un promedio mensual de pagos realizados de: novecientos veintiocho pesos con veinticuatro centavos ($ 928,24.=) (conf. fojas 966/1004 del “Legajo Patrimonial de Rodolfo Herrera” en causa n.° 9385/04).

     d) Expensas del departamento sito en la calle Darragueyra n.° 2.980 (esquina Juan Francisco Seguí n.° 4400), piso 5°, Unidad Funcional n.° 10, de la Capital Federal.

     Las administración del consorcio de propietarios del edificio informó que el doctor Herrera pagó en el mes de febrero de 2004 la suma de pesos ochocientos treinta y nueve con quince centavos ($839,15.=) en concepto de expensas y alquiler de una cochera.

     En el caso de tomar los pagos realizados en los mismos meses de febrero de cada año con que se cuenta con información (1996: $534,71; 1997: $611,71; 1998: $760,93; 1999: $861,57; 2000: $840,12; 2001: $689,41; 2002: $716,86; 2003: $859,94 y 2004: $839,15), evidencia un promedio mensual de pago por expensas de: setecientos cuarenta y seis pesos con cinco centavos ($746,05.=)(conf. fojas 459/464 de la causa n.° 9385/04).         

 

     e) Aranceles del Colegio de la Salle en relación al alumno Emilio Gabriel Herrera. 

     De lo informado por la institución educativa se pagaron las siguientes sumas: cuatro mil novecientos treinta pesos ($4.930.=) en 1996; cuatro mil novecientos treinta pesos ($4.930.=) pesos en 1997; cinco mil treinta y seis pesos ($5.036.=) en 1998; cinco mil trescientos setenta y dos pesos ($5.372.=) en 1999; cinco mil trescientos treinta pesos ($5.330.=) en 2000; cuatro mil novecientos veintisiete pesos ($4.927.=) en 2001 y cuatro mil novecientos sesenta ($4.960.=) en 2002.

     Ello evidencia un promedio mensual de pago en concepto de arancel de cuatrocientos veintidós pesos con cuarenta y cuatro centavos ($422,44.=).   

 

     f) Plan Óvalo Ford de Ahorro para fines determinados, Grupo 3554, orden 050, titular Rodolfo Herrera. 

     Desde mayo de 1993 hasta junio de 1997 el doctor Herrera efectuó pagos mensuales de quinientos cuarenta pesos con noventa y nueve centavos ($540,99.=). Ello suma un monto total pagado de veintisiete mil cuarenta y nueve pesos con cincuenta centavos ($27.049,50.=) (conf. fojas 346/347 del “Cuaderno de Prueba promovido por la Defensa”, y fojas 18 de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”)   

     En las declaraciones juradas ante la Corte Suprema de la Nación de los años 1996 y 2000 el doctor Herrera denunció el pago del plan de ahorro.

 

     V) Ingresos declarados por el doctor Rodolfo Herrera en sus declaraciones juradas:

    

     a) Remuneraciones percibidas por el doctor Rodolfo Herrera desde que prestara juramento con juez comercial en el mes de febrero de 1989: 

     De la información suministrada por la Habilitación de la Cámara Nacional en lo Comercial de la Capital Federal surge que al doctor Herrera se le abonaron anualmente en concepto de sueldos mensuales y aguinaldos las siguientes sumas: 1989 -11 meses-: $12.574,71.=; 1990: $20.214,20.=; 1991: $38.303,99.= 1992: $60.649,35.=; 1993: $71.506,67.=; 1994: $83.667,58.=; 1995: $84,033,98.=; 1996: $84.704,33.=; 1997: $84.779,10.=; 1998: $85.801,86.=; 1999: $86.824,08.=; 2000: $94.361,03.=; 2001: $94.567,94.=; 2002: $89.883,54.=; 2003: $94.910,50.=. Los montos descriptos arrojan una suma total percibida por remuneraciones de: un millón ochenta y seis mil setecientos ochenta y dos pesos con ochenta y seis centavos ($1.086.782,86.=) en 179 meses contabilizados durante el periodo comprendido entre febrero de 1989 y diciembre de 2003 (conf. fojas 157/162 del “Cuaderno de prueba promovido por la Acusación”).

     Ello evidencia un promedio mensual de salario percibido de seis mil setenta y un pesos con cuarenta y un centavos ($6.071,41.=).

 

     b) Plan Óvalo Ford de Ahorro para fines determinados, Grupo 3554, orden 050, titular Rodolfo Herrera.

     La firma Plan Óvalo S.A. informó que en el año 2001 se liquidó en favor del doctor Herrera la suma de dieciocho mil ciento cincuenta y tres pesos con trece centavos ($18.153,13.=)(conf. fojas 346/347 del “Cuaderno de Prueba promovido por la Defensa” ).

     En la declaración jurada presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2001 el doctor Herrera informó haber percibido la suma de diecinueve mil pesos ($19.000.=), en lugar de retirar el vehículo adjudicado, y haber invertido ese monto -junto con el pago de un juicio iniciado contra el Poder Judicial- en un plazo fijo en dólares del Banco Galicia.

 

     c) Pago por diferencia de haberes (Acordada n.° 56/1991 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

     El 25 de septiembre de 2000 el doctor Rodolfo Herrera percibió en autos “Echazú Rico, Graciela y otros C/ Estado Nacional -Acordad 56/91 S/ Empleo Público” la suma de cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete pesos con cincuenta y un centavos ($45.357,51.=) en concepto de diferencias de haberes (conf. fojas 110 del “Cuaderno de prueba promovido por la Defensa”).

 

     d) Préstamo otorgado al doctor Herrera por el Banco Ciudad de Buenos Aires (n.° de obligación 605969/3).

     El 18 de febrero de 1998 le fue otorgado el préstamo por un monto de treinta mil pesos ($30.000.=) que fue cancelado el 1° de marzo de 2.000, luego del pago de 24 cuotas (conf. fojas 339 del “Cuaderno de Prueba promovido por la Defensa”).

     El la declaración jurada del año 2000 se asentó sin individualizar con exactitud una deuda cuyo monto a esa fecha era de tres mil setenta y cuatro pesos ($3.074.=).

 

     VI) Ingresos en concepto de honorarios descriptos por el doctor Rodolfo Herrera en su escrito de defensa:

     a) el 31 de enero de 1989, la suma de Australes doscientos veinticuatro mil novecientos ocho, seiscientos treinta (A 224.908,630) de la Tesorería General de la Provincia de Catamarca (equivalente a $17.231,42) (conf. apartado 15 de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).

     b) el 15 de agosto de 1992, la suma de pesos sesenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro con treinta y seis centavos ($ 68.994,36.=) de la empresa Coviur S.A. (conf. apartado 16 de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).

     c) el 15 de agosto de 1992, la suma de pesos veintisiete mil novecientos sesenta y siete ($ 27.967.=) de la empresa  R.E.V. Construcciones (conf. apartado 17 de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).

     d) el 15 de abril de 1995, la suma de setenta mil pesos ($ 70.000.=) de la empresa Noruzi S.A. (conf. apartado 19 de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).

     e) en mayo y junio de 1995, la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000.=) de la empresa Invialco S.A. (conf. apartado 18 de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).

     f) el 28 de julio de 1999, la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000.=) por parte del señor Mario Francisco Gozzano.(conf. apartado 21 de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).

     Esos pagos por honorarios invocados por la defensa suman un total de doscientos treinta y cinco mil ciento noventa y dos pesos con setenta y ocho centavos ($235.192,78).

     Los ingresos descriptos no fueron informados en ninguna de las declaraciones juradas que presentara el magistrado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

     VII) Ingresos comprobados del grupo familiar:

     a) Mirian Azucena del Valle Monasterio:

     Desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999 se desempeñó como colaboradora académica con dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias de la Administración de la Universidad del Salvador. Durante ese periodo -10 meses- percibió una remuneración mensual de  ochocientos cuatro pesos con ochenta centavos ($804,80.=)(conf. fojas 133/134 del “Cuaderno de Prueba promovido por la Acusación”).

     No se ha acreditado otros ingresos entre los años 1989 y 2004.     

 

     b) María Laura Herrera, nacida el 21 de junio de 1975.

     Desde septiembre de 2001 hasta julio de 2002 se desempeñó como auxiliar administrativa en el Banco Finansur S.A. Durante ese periodo -11 meses- percibió una remuneración mensual de setecientos cincuenta y siete pesos ($757,00.=) y una indemnización por despido de cuatro mil ciento ochenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($4.184,45) (conf. fojas 45/46 del “Legajo Patrimonial de María Laura Herrera” en causa n.° 9385/04 y fojas 29/31 de la causa n° 74.271/2000 caratulada “Herrera María Laura c/ PEN Ley 25561 S/ amparo”).

     No se ha acreditado otros ingresos entre los años 1989 y 2004.

 

     c) María Elena Herrera, nacida el 12 de febrero de 1977, casada con Gustavo Andrés Dechert, nacido el 3 de marzo de 1979.

     Desde mayo de 2000 se desempeña con el cargo de  auxiliar administrativa en el Poder Judicial de la Nación por la que percibiría una remuneración mensual de seiscientos pesos ($600.=) de acuerdo al recibo de haberes de noviembre de 2001 (conf. fojas 58 y 63 del “Legajo Patrimonial de María Elena Herrera” en causa n.° 9385/04).

     Por su parte Gustavo Andrés Dechert desde junio de 2000 se desempeñaría como “asistente radio operador” en la firma Aeba S.A. por lo que percibiría una remuneración mensual de setecientos cincuenta y dos pesos ($752,00.=) (conf. fojas 64/65 del “Legajo Patrimonial de María Elena Herrera” en causa n.° 9385/04).

     No se ha acreditado otros ingresos entre los años 1989 y 2004.

 

     d) Emilio Gabriel Herrera, nacido el 14 de mayo de 1986.

     No se ha acreditado ingresos hasta el año 2004.

 

          68) Que, entre las diversas medidas de prueba ordenadas, se le encomendó al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia Nacional practicar una pericia de su especialidad, teniendo en cuenta la causa n.° 9.385/04 caratulada “Herrera, Rodolfo S/ enriquecimiento ilícito”, los legajos patrimoniales formados, las declaraciones juradas del doctor Herrera y lo obtenido de la producción de la prueba informativa ofrecida, con el objeto de determinar, en primer lugar, los activos, los pasivos, los ingresos y los egresos de Rodolfo Herrera y Mirian Azucena del Valle Monasterio desde el año 1988 hasta la actualidad, y de María Laura Herrera, María Elena Herrera, Emilio Gabriel Herrera y Gustavo Andrés Dechert desde el año 2000 (conf. puntos i, ii, iii y iv). En segundo término se debía precisar si el eventual incremento del patrimonio del grupo familiar pudo ser habido -y mantenido- en base a los ingresos netos conocidos del doctor Herrera (conf. puntos v y vi). Por último, constatar si los fondos que el magistrado afirmó haber recibido en concepto de honorarios profesionales fueron denunciados en las declaraciones juradas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. punto vii).   

          De ello surge que el peritaje encomendado tenía dos objetivos y tareas bien diferenciadas: por un lado, para dar respuesta a los puntos i al iv y vii, los profesionales sólo debían constatar e inventariar datos con orden y precisión. Por otro, se les requería, con sustento en los elementos de juicio reunidos en los puntos anteriores y en sus conocimientos técnicos específicos, el desarrollo de conclusiones vinculadas con la finalidad del peritaje: examinar si el eventual incremento del patrimonio se encontraba de acuerdo con los ingresos que genuinamente percibió el juez.

          69) Que los señores contadores públicos Jorge Nicolás Schiavo y Eduardo Feldman, ambos miembros del Cuerpo de Peritos Oficiales de la Justicia Nacional, y el contador Santiago Jorge García López, perito de parte propuesto por la defensa, presentaron en forma conjunta la pericia realizada, junto con cinco anexos correspondientes a cada uno de los componentes del grupo familiar y sostuvieron que en ellos se expuso “los ingresos y egresos que conforman el patrimonio(...)en forma individual y conjunta, como asimismo los bienes que adquirieron y vendieron durante el periodo investigado” .

          Durante la audiencia de debate del día 10 de febrero de 2005 los profesionales reiteradamente expresaron que el peritaje se efectuó con estricto apego a las constancias documentales obrantes en la causa. En ese sentido, el señor Decano del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia Nacional, contador Jorge Schiavo, afirmó: “hemos trabajado con los elementos que tuvimos a disposición”, y posteriormente agregó que “el Tribunal y las partes tengan la plena seguridad de que estos anexos comprenden toda la documental que hemos tenido a la vista” (conf. páginas 84 y 102 de la versión estenográfica de la audiencia del 10 de febrero de 2005 -mañana-). 

          Contrariamente, ello no se condice del cotejo de los anexos elaborados por los profesionales con las constancias de la causa n.° 9.385/04 caratulada “Herrera, Rodolfo S/ enriquecimiento ilícito”, los legajos patrimoniales formados, las declaraciones juradas del doctor Herrera y con lo obtenido de la producción de la prueba ofrecida. En efecto, en la pericia contable se ha omitido considerar, analizar y contabilizar en los rubros correspondientes lo siguientes conceptos: 

 

     a) Egresos por el pago de la Tarjeta MasterCard Internacional, Cuenta n.° 2047790, titular Rodolfo Herrera.

     En el anexo del doctor Herrera se omitió contabilizar los pagos efectuados en los años 1997: dos comprobantes; 1998: doce comprobantes; 1999: doce comprobantes; 2000: seis comprobantes; 2001: doce comprobantes; 2002: once comprobantes; 2003: doce comprobantes y 2004: tres comprobantes. De ellos surge un monto total pagado -y no contabilizado- de ciento treinta y seis mil trescientos noventa y ocho pesos con ochenta y cinco centavos ($136.398,85.=) en setenta (70) meses (conf. fojas 1005/1137 del “Legajo Patrimonial de Rodolfo Herrera” en causa n.° 9385/04).

 

     b) Egresos por el pago de la tarjeta Visa Classic, Cuenta n.° 73051754, titular Rodolfo Herrera.

     En el anexo del doctor Herrera se omitió contabilizar los pagos efectuados en los años 2001: cinco comprobantes; 2002: nueve comprobantes; 2003: siete comprobantes y 2004: tres comprobantes. De ellos surge un monto total pagado -y no contabilizado- de veintidós mil doscientos setenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($ 22.277.78.=) en veinticuatro (24) meses (conf. fojas 966/1004 del “Legajo Patrimonial de Rodolfo Herrera” en causa n.° 9385/04).

 

     c) Adquisición y eventual venta del vehículo Peugeot, modelo 405 SR, año 1994, número de patente o matrícula K22934:

     Se omitió considerar que de la declaración jurada presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1996 surge que el automóvil fue adquirido en 1994 por Miriam Azucena del Valle Monasterio y su valuación fiscal era de diecisiete mil pesos ($17.000.=).

 

     d) Préstamo hipotecario recibido el 5 de enero de 1990.

     En el anexo correspondiente se omitió contabilizar el préstamo por el doctor Herrera y su conviviente, Mirian Azucena del Valle Monasterio, al adquirir el departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.148, piso 5°, Unidad Funcional n.° 15 de la Capital Federal. De la escritura número cuatro, pasada ante el Escribano Eduardo Claria, surge que la suma recibida fue de trece millones de australes (A 13.156.250.=), equivalente a diez mil quinientos veinticinco dólares (U$S 10.525), los que se comprometieron a devolver íntegramente en agosto de ese mismo año -7 meses- y por el que pagaban mensualmente un interés de ciento cincuenta y siete dólares (U$S 157.=) (conf. fojas 96/108 de la  “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).

 

     e) Préstamo hipotecario recibido el 25 de agosto de 1992.

     En el anexo correspondiente se omitió contabilizar el préstamo por el doctor Herrera y su conviviente, Mirian Azucena del Valle Monasterio, al adquirir el departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.151, piso 4°, Unidad Funcional n.° 10, de la Capital Federal. De la escritura número cuatrocientos setenta y tres, pasada ante el Escribano Eduardo Claria, surge que la suma recibida fue de veintiocho mil dólares (U$S 28.000.=), los que se comprometieron a devolver íntegramente en febrero de año siguiente -6 meses- y por la que pagaban mensualmente un interés de cuatrocientos veinte dólares (U$S 420.=) (conf. fojas 114/129 de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).

 

     f) Suma producida por la venta del departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.148, piso 5°, Unidad Funcional n.° 15 de la Capital Federal.

     Del informe del Registro de la Propiedad Inmueble surge que el doctor Herrera vendió esta propiedad en el mes de agosto de 1992 por la suma de pesos cuarenta y tres mil quinientos ($43.500.=) (conf. fojas 110 y siguientes de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).

    

     g) Compra del Solar n.° 11, Padrón 16.226, de la localidad de “La Barra”, del departamento de Maldonado de la República Oriental del Uruguay.

     De la escritura número ciento diecinueve, pasada ante el Escribano Adolfo Pittaluga Shaw el 8 de junio de 2001, que se le entregara al Arquitecto Carlos Fuchs al momento en que concurrió a tasar la propiedad y aportada al tribunal el 10 de enero de 2005, surge que Mirian Azucena del Valle Monasterio adquirió el Solar n.° 11, Padrón 16.226, por la suma de dieciocho mil dólares (U$S 18.000.=) que se pagaron en ese acto (conf. fojas 2005/07 de la causa principal).

 

     h) Saldo de la Caja de Ahorro en pesos n.° 155-40-20274/8 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 155 Diagonal, a nombre de María Laura Herrera.

     Se omitió contabilizar el saldo de la cuenta que, de acuerdo a lo informado por la entidad bancaria, era de dieciocho mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($18.264.=) al mes de enero de 2004 (conf. fojas 11 del “Legajo Patrimonial de María Laura Herrera” en causa n.° 9385/04).

     i) Saldo de la Cuenta Custodia n.° 155-601-5291333 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 155 Diagonal, a nombre de María Laura Herrera:

     Se omitió contabilizar el saldo de la cuenta que, de acuerdo a lo informado por la entidad bancaria, era de diecisiete mil novecientos treinta y cuatro pesos ($17.934.=) y Cedros D2, al mes de enero de 2004 (conf. fojas 11 del “Legajo Patrimonial de María Laura Herrera” en causa n.° 9385/04).

 

     j) Depósito a Plazo Fijo Nominativo n° 640133152 -000000002 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 23, a nombre de María Laura Herrera:

     Se omitió contabilizar el saldo del depósito a su vencimiento -5 de febrero de 2002- de diecinueve mil novecientos noventa y siete dólares (U$S 19.997.=) (conf. fojas 13 de la causa n° 74.271/2000 caratulada “Herrera María Laura c/ PEN Ley 25561 S/ amparo”), o la eventual reprogramción de los fondos en el equivalente a veintisiete mil novecientos ochenta y seis pesos ($27.986.=) (conf. fojas 1119 -anexo IV del primer informe pericial entregado- y fojas 1187 -anexo IV del segundo informe pericial-).

          70) Que las falencias del dictamen pericial contable no se han limitado a las inexplicables omisiones descriptas sino que registra también, por un lado, numerosas inexactitudes e incongruencias en los asientos y cálculos realizados que se suman a desconcertantes cambios entre las tres sucesivas pericias entregadas, y por otro, las contradictorias explicaciones brindadas por los señores contadores públicos en la audiencia de debate.

          Entre las mencionadas inexactitudes cabe mencionar que la venta del automóvil Peugeot, modelo 306 ST 1.8, año 1997, dominio BFY 865, fue contabilizada en el anexo III de la señora Monasterio como un ingreso de fondos de veintiún mil pesos ($21.000.=) en el mes de diciembre de 2003, con sustento en ese valor que es el establecido para el vehículo en la tabla de valuación de la AFIP para el impuesto a los bienes personales. Ello no se ajusta a la documentación agregada a la causa y carece de explicación atendible que se hubiera recurrido a una tabla de valuación cuando del Legajo del Automotor, enviado por el registro de la propiedad, surge que el precio de venta del rodado fue de catorce mil pesos ($14.000.=) (conf. fojas 134 del “Legajo Patrimonial de María Elena Herrera” en causa n.° 9385/04).

          71) Que por otro lado, en relación a la descripta ausencia de asientos e información en el informe pericial que refleje los préstamos hipotecarios recibidos el 5 de enero de 1990 (U$S 10.525) y el 25 de agosto de 1992 (U$S 28.000.=), los peritos afirmaron no recordar haber tenido a la vista recibos de pago respecto de la cancelación de la deuda contraída. Asimismo, al ser interrogados por los motivos por los que no se contabilizó la deuda hipotecaria, el contador Feldman sostuvo: “solamente fue considerado el valor que significó movimientos de ingresos o egresos, no la evolución patrimonial” (conf. página 124 y 131 de la versión estenográfica de la audiencia del 10 de febrero de 2005 -mañana-).

          Las respuestas brindadas no se condicen con el objeto central de la labor pericial encomendada reflejado en el punto i): determinar “los activos y pasivos del patrimonio desde el año 1988 hasta la actualidad. En efecto, con independencia de las constancias de cancelación, la deudas generadas -como pasivo del doctor Herrera- se encontraban documentadas en las escrituras y debieron contabilizarse, máxime que al venderse los inmuebles las hipotecas habían sido canceladas.

          72) Que, en estrecha vinculación con lo señalado en el considerando anterior, no puede soslayarse que las cifras contabilizadas en los anexos II -doctor Herrera- y III -Monasterio- que reflejaron la compra del departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.148, piso 5°, Unidad Funcional n.° 15, no se condicen con las constancias documentales y, al ser examinadas,  evidencia un ilógico proceder. En efecto, el 5 de enero de 1990 el doctor Herrera y Mirian Azucena del Valle Monasterio, adquirieron el inmueble por la suma de veinte millones de australes (A 20.000.000.=). En ese mismo acto recibieron en calidad de préstamo hipotecario la suma de trece millones de australes (A 13.156.250.=) equivalente a diez mil quinientos veinticinco dólares (U$S 10.525).

          En cada uno de los anexos II y III se asentó en el mes de enero de 1990 un egreso de tres mil pesos con veinte centavos ($3.000,20.=), lo que arroja un presunto pago del inmueble en la suma de seis mil pesos con cuarenta centavos ($6.000,40.=), y aclararon que ello corresponde a lo desembolsado para adquirir la propiedad expresado en pesos, pero omitieron consignar el valor original del egreso en australes.          En el rubro “ingresos” de ese mismo mes de enero de 1990 se asentó como sueldo percibido por el juez 985.168,00 australes y, en la columna siguiente, se lo expresó en pesos lo que arrojó una suma de $ 846,11. De ello surge que en ese mes (el mismo que el de la compra del inmueble) el coeficiente resultante entre ambas monedas era de 1.164,34 australes por peso. Resulta de ello que la cifra contabilizada por los contadores en concepto de egreso por la compra del inmueble ($6.000,40.=) fue de aproximadamente 6.986.505 de australes sumando ambos anexos.

          Si a esa cifra apuntada de 6.986.505 australes a su vez se le añade el monto que recibiera el doctor Herrera en calidad de préstamo hipotecario:  13.156.250 de australes, se arriba al monto de 20.142.755 australes. Esta cantidad, coincide casi con exactitud con el monto pagado por el inmueble que refleja la escritura:  20.000.000.= de australes. Ello permite advertir que, en relación a la adquisición del departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.148, piso 5°, Unidad Funcional n.° 15, los peritos contadores por un lado no reflejaron en el pasivo del juez la deuda hipotecaria instrumentada en la escritura pero a la vez, y en un procedimiento que no tiene sustento lógico, restaron el monto percibido como préstamo y contabilizaron como desembolso sólo el dinero restante hasta alcanzar el precio final.

          73) Que, de igual modo, la cifra total contabilizada en los anexos ($49.056.=) que reflejara las operaciones de compra del departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.151, piso 4°, Unidad Funcional n.° 10, tampoco se condice con las constancias de la causa. En efecto, el inmueble fue adquirido el 25 de agosto de 1992 por la suma de noventa mil dólares(U$S 90.000.=) y en ese mismo acto recibieron en calidad de préstamo hipotecario la suma de veintiocho mil dólares (U$S 28.000.=).

          A ello se le agrega que en la audiencia de debate oral el contador García López -perito de parte de la defensa- al ser interrogado en relación a como se arribaron a esos guarismos sostuvo: “es la cifra de venta, si mal no recuerdo, menos la compra, menos la hipoteca” (conf. página 126 de la versión estenográfica de la audiencia del 10 de febrero de 2005 -mañana-). No se alcanza a comprender la explicación brindada en virtud a que se sólo se trataba de una adquisición y, en principio, no se debía tener en cuenta ninguna venta. No obstante lo que resulta nuevamente revelador es que el profesional expresamente reconoció que hubo una resta -en una operación matemática que no han podido dilucidar ni sus propios autores- por el valor de la hipoteca al asentar los egresos pero, paralelamente, se omitió su registro en el pasivo del patrimonio.

          74) Que, debe señalarse también que no se encuentra razón suficiente para explicar que en la medida que se entregaban las sucesivas versiones del informe pericial se eliminaban las anteriores aclaraciones que resultaban imprescindibles para la comprensión del procedimiento utilizado y el estudio del dictamen.

          El caso más representativo de ello resulta el Anexo IV de María Laura Herrera. En la primera versión se tuvo en cuenta su Depósito a Plazo Fijo, la Caja de Ahorro, y la Cuenta en Custodia. En la segunda versión se los tomó en cuenta en el resumen pero no fue contabilizado en los saldos mensuales. Finalmente en la última versión entregada no se hace ninguna mención a la Caja de Ahorro y a la Cuenta en Custodia y solo se realiza una aclaración en relación a ingresos por intereses del plazo fijo.

          75) Que, en tal orden de ideas, el punto de pericia que se debía responder respecto a los hijos del matrimonio Herrera era determinar: “Los activos y pasivos del patrimonio de: María Elena Herrera, María Laura Herrera, Emilio Gabriel Herrera, Gustavo Andrés Dechert desde el año 2000 hasta la actualidad”.

          Del certificado de depósito del Plazo Fijo Nominativo n° 640133152 -000000002 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 23, a nombre de María Laura Herrera surge que se realizó el 9 de agosto de 2001 por el plazo de 180 días. El 5 de febrero de 2002 la suma por cobrar era de diecinueve mil novecientos noventa y siete dólares (U$S 19.997.=). En la nota al Anexo IV de la última pericia entregada se aclara que “Los importes consignados en la columna denominada “otros ingresos” corresponden a intereses y reprogramaciones del plazo fijo existente al 31/12/1999 a nombre de María Laura Herrera en el Banco Francés por U$S 17.327.

          Ello no se condice con las constancias de la causa. En efecto, la entidad bancaria informó que el plazo fijo con vencimiento en diciembre de 1999 fue pagado con normalidad a su vencimiento. El depósito sujeto a reprogramación fue realizado en agosto de 2001 por lo que los contadores debieron -irremediablemente- haber contabilizado, tanto el monto inicial, el reprogramado, los eventuales intereses y amortizaciones (conf. fojas 3/4 de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”, y fojas 233/234 del “Cuaderno de prueba promovido por la Defensa”).

          En el informe pericial no se los contabilizó ni se requirió más información sobre ellos.

          76) Que, en igual sentido, cabe puntualizar que al ser interrogados los peritos contadores en la audiencia de debate acerca de los motivos de la omisión de contabilización de la compra del Solar n.° 11, Padrón 16.226, de la localidad de “La Barra” y por la de escritura n.° 119, pasada ante el Escribano Adolfo Pittaluga Shaw el 8 de junio de 2001 en la que consta la compra del inmueble, el contador Feldman afirmó: “A nosotros nos fue provista documentación hasta la número 118”, a lo que se el contador García López agregó: “Creo que las tasaciones fueron enviadas por fax”. Finalmente Feldman concluyó: “Nosotros tuvimos el boleto de compra venta referido a la número 118” y  “no la habíamos tenido desde el origen” (conf. página 128 y 129 de la versión estenográfica de la audiencia del 10 de febrero de 2005 -mañana-).  .

          De lo transcripto se advierte, en primer lugar, un desconocimiento de los documentos de la causa. En efecto: a) la escritura n.° 119 se encontraba agregada al expediente desde el 10 de enero de 2005; b) no se contaba con boleto de compra venta de la operación relacionada con la escritura 118, y  c) resulta intrascendente e inexacto el modo en que se habrían enviado las tasaciones apuntado por el profesional García López, cuando la compulsa de la documentación es una obligación insoslayable de los peritos.

          77) Que, en estrecha vinculación con lo afirmado en el considerando precedente, los peritos fueron preguntados para que explicaran como vinculaban lo sostenido en relación a que no habían tenido a la vista la escritura n.° 119, con lo expresado en la primera página de la última versión de las pericias presentadas ante el Jurado, el 7 de febrero de 2005, en la que la aclararon lo siguiente: “el siguiente informe pericial contable que incluye la nueva documental recibida en este Cuerpo (...)”, a lo que se agregó “hemos tenido a la vista copia de la nueva documental aportada al Tribunal que a continuación se detalla:(....) Informes periciales de los Peritos Tasadores sobre las propiedades Inmuebles (...) En base a la nueva documental tenida a la vista (...) Los Peritos deseamos manifestar que el presente informe (...) Es comprensivo de todas las evidencias que fueran compulsadas” (conf. fojas 2083/85 de la causa principal).

          El contador Feldman respondió: “Lo que hicimos es referenciar la documental que nos fue acompañada dos días antes de la audiencia”. Ante ello el señor Miembro del Jurado doctor Enrique Basla preguntó: quiere decir que esto, usted dice, que no lo vieron, a lo que el perito contesto no, ni hubiéramos tenido tiempo para procesarla” (el subrayado no pertenece al  original) (conf. página 132 de la versión estenográfica de la audiencia del 10 de febrero de 2005 -mañana-). 

          De lo transcripto surge que el contador público Feldman reconoció de modo expreso durante la audiencia de debate que lo que se asentara en la primera página del informe pericial contable respecto de la documentación compulsada no se condice con la realmente acontecido. En rigor, de acuerdo a las afirmaciones del contador, debe entenderse que en los hechos esa documentación enumerada como sustento y fundamento del dictamen pericial no fue evaluada.

          78) Que, por otro lado, a las falencias descriptas se añade que el método empleado por los contadores públicos para la determinación de los egresos y de los eventuales aumentos del activo del juez Herrera resultó manifiestamente inadecuado y, fundamentalmente, prescindió de la finalidad del peritaje.

          En efecto, en los puntos de pericia i) al iv) se les encomendó a los profesionales determinar los activos, los pasivos, los ingresos y los egresos teniendo en cuenta la documentación reunida en el expediente. En el anexo correspondiente al doctor Herrera aparece como presunto egreso -y durante años como único gasto contabilizado- la denominada “Canasta básica total hogar pobre”, sin perjuicio que entre en los periodos enero/ 1989 y abril/1991, y mayo/diciembre2003 su valor resultó cero pesos por no contarse con la cifra estadística publicada por el Ministerio de Economía de la Nación. El monto del guarismo citado osciló entre los 329,30 pesos en el año 1991 y hasta alcanzar los 795 pesos en el año 2003.

          La operación efectuada consistió en apuntar los ingresos, restarle los egresos por gastos documentados más el índice de “Canasta Pobre” que, en los hechos, durante años constituyó el único egreso consignado. El saldo resultante fue contabilizado en su totalidad como ahorro y trasladado a los meses y años subsiguientes. Ese mecanismo utilizado arrojó un presunto saldo final positivo en las cuentas del doctor Herrera al año 2004 de 699.488,24 pesos (conf. fojas...anexo I de la última versión de la Pericia)

          79) Que, asimismo, durante la audiencia el doctor Feldman afirmó: “Esta pericia está ordenada sobre la base de la documental, exclusivamente la documental que se ha detallado(...) Sin perjuicio de ello, el único dato que se consideró que no surgía de documental específica y, a partir de la decisión que los peritos consideramos razonable, partía de que no nos parecía que podía tener ninguna razonabilidad partir de base cero en lo que es la supervivencia de cualquier núcleo familiar. Es decir, si nosotros nos limitáramos exclusivamente a los comprobantes existentes, los egresos serían cero para muchos de los períodos...”.  En relación a los saldos trasladados como ahorro mes a mes sostuvo “debemos entender que no es un saldo que pudo haberse ahorrado, ya que algún gasto, sin duda, debe haber tenido de subsistencia. Sería ilógico pensar de que todos los ingresos se pudieron ahorrar”. (conf. página 75/76 y 82 de la versión estenográfica de la audiencia del 10 de febrero de 2005 -mañana-).

          De ello si infiere, con independencia de todas las omisiones, inexactitudes y errores expuestos en los considerandos anteriores, que el procedimiento utilizado por los peritos consistió -según lo afirmado enfáticamente por los mismos profesionales en la audiencia de debate- en ceñirse a las consignas entregadas y contabilizar los datos objetivos que surgían de la documentación que se encontraba agregada a la causa. Sin perjuicio de ello, al constatar que por años no surgían constancias de egresos y en los restantes eran mínimas, decidieron contabilizar como un gasto el índice de “Canasta básica total hogar pobre” en los meses que contaron con la cifra brindada por el Ministerio de Economía.

          En tales circunstancias cabe concluir que si efectivamente se pretendió realizar un relevamiento de ingresos y egresos y se observó que no existía información sobre los gastos y resultaba incompleta de acuerdo al grupo familiar y nivel de vida de un magistrado, resulta inconcebible que se incorporara un gasto no documentado como el índice de la “canasta pobre” aportado por el Indec.

          80) Que, en relación a los saldos -inevitablemente positivos- resultantes de años con ingresos y sin gastos, la operación efectuada fue la siguiente: ingresos, menos ningún gasto -por años en muchos casos-, igual a un saldo que se presumió ahorro y, de modo directo, aumentaba el patrimonio. Esto no resulta razonable. Cabe observar que el patrimonio se incrementa con el ahorro, por lo que si de modo artificial se presume ahorro, directamente se aumenta el patrimonio también artificialmente. A los efectos de arribar a un panorama sobre el estado patrimonial de un individuo no se puede presumir, ante la ausencia de constancias de egresos, que los montos ingresados sean ahorrados prácticamente en su totalidad.

          Si bien los peritos sostuvieron en la audiencia que resulta ilógico pensar que todo lo ingresado podía ahorrarse, al confeccionar el informe pericial obraron de modo contrario, con el agravante de que, habiendo advertido que los egresos resultaban tan irrisorios, introdujeron voluntariamente la canasta de pobreza. A ello se suma también que, por un lado afirmaron que no se debía partir de “base cero” para considerar egresos, pero a la vez utilizaron ese procedimiento en los periodos enero/1989 y abril/1991, y mayo/diciembre 2003.

          81) Que, en definitiva, los peritos, en su calidad de auxiliares de la justicia, cumplen la función específica de asesorar al juzgador en aquellas cuestiones científicas o prácticas ajenas a su saber (artículo 253 del Código Procesal Penal y artículos 457 y 458 del Código Procesal Civil y Comercial). La función que le es asignada no se cumple únicamente con la presentación del escrito en el cual informan las conclusiones obtenidas y los fundamentos que las sostienen, pues no debe soslayarse que sus dictámenes deberán asentarse sobre actos preparatorios realizados con anterioridad, prueba documental constatada, la recopilación de los antecedentes científicos que sustenten la opinión del experto y, finalmente, se completa con las explicaciones posteriores.

          Dicho de otro modo: la elaboración y desarrollo de una pericia, ordenada en un proceso en el que se encuentra en debate el desempeño de un magistrado de la Nación, ha de ser el resultado de una profunda reflexión, rodeada del más acabado conocimiento de los hechos en juego. La conclusión final del dictamen que se expide no debería traducir otra cosa que el fiel reflejo de las pruebas que obran en la causa, junto con las valoraciones realizadas con sustento lógico y técnico.

          Con tal alcance, la magnitud de las inexplicables omisiones descriptas, las numerosas inexactitudes e incongruencias, los errores en los asientos y el método utilizado descalifican las conclusiones a la que se arribó en virtud a que sólo traducen el resultado de un cálculo efectuado sobre la base de una incorrecta y fragmentaria revisión de las constancias obrantes en el expediente, sumado a que carece de sustento técnico y científico.

          En efecto, las conclusiones a que arribaron  los peritos no obedecen a elementos de juicio que debieron ser tenidos en cuenta y no se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos. Del mismo modo, los profesionales no tuvieron en cuenta la finalidad del peritaje y aquello que puntualmente se pretendía examinar. En definitiva su labor como auxiliares de la justicia, a la que debieron contribuir con su saber, ciencia y conciencia no quedó satisfecha y resultó, cuanto menos, negligente y desaprensiva, razón por la que corresponde que este Jurado lo ponga en conocimiento del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a los peritos oficiales, y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, respecto del perito de parte, a sus efectos.

          82) Que para un correcto examen de la imputación realizada ha de precisarse nuevamente que se debe comprobar si el patrimonio del juez Herrera ha aumentado de acuerdo a los ingresos que genuinamente percibió a partir del momento en que fue designado magistrado. Ello conduce, y obliga, a realizar una doble verificación: en primer lugar determinar si el patrimonio se ha incrementado durante el ejercicio de su cargo de juez y posteriormente, en caso afirmativo, si el aumento se condice con los ingresos percibidos.

          83) Que ha de tenerse presente que el artículo 2312 del Código Civil establece que “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman ‘bienes’. El conjunto de los bienes de una persona constituye su ‘patrimonio’”. A su vez  en la nota a ese artículo se sostiene “el ‘patrimonio’ de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación da un valor pecuniario, es decir, como bienes”.

          Al respecto se ha sostenido que “aun cuando los derechos comprendidos en el patrimonio hayan sido adquiridos en tiempos diferentes, sin embargo son considerados con respecto al patrimonio como un todo, como si hubieses sido adquiridos en el mismo tiempo...” (conf. Alberto G Spota, “Tratado de Derecho Civil Parte General”, Volumen III, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1953, pág. 657).

          84) Que, hechas estas aclaraciones, cabe puntualizar que para determinar el auténtico y genuino  patrimonio actual del magistrado se debe examinar a su grupo familiar con el objeto de constatar las reales posibilidad económicas que sus integrantes tuvieron de acceder a los bienes que poseen o si, por el contrario, puede concluirse lógicamente que las diferentes adquisiciones fueron solventadas por el doctor Herrera.

          85) Que las constancias agregadas a la causa dan cuenta que Mirian Azucena del Valle Monasterio, conviviente del juez, se desempeñó como colaboradora académica con dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias de la Administración de la Universidad del Salvador desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999. Durante ese periodo -10 meses- percibió una remuneración mensual de ochocientos cuatro pesos con ochenta centavos ($804,80.=)(conf. fojas 133/134 del “Cuaderno de Prueba promovido por la Acusación”). No se han acreditado -ni han sido invocados por la defensa- otros ingreso entre los años 1989 y 2004.

          En la actualidad se encuentran inscriptos a nombre de la señora Monasterio los siguientes bienes:

     a) la finca sita en la calle n.° 24 de la localidad de “La Barra”, del departamento de Maldonado de la República Oriental del Uruguay (Solares n.° 11, 12 y 13 Padrón unificado n.° 17.279;

     b) el terreno sito en la avenida Belgrano esquina Pasaje Madueño, de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca;

     c) el 50% de la camioneta Mitsubishi, modelo Nativa LS 4WD V6, año 1999, dominio CZF 602, y

     d) el 50% del departamento sito en la calle Darragueyra n.° 2.980, piso 5°, Unidad Funcional n.° 10, de la Capital Federal (superficie total  212 m2).

          86) Que con relación a María Laura Herrera, nacida el 21 de junio de 1975, se constató que se desempeñó como auxiliar administrativa en el Banco Finansur S.A. desde septiembre de 2001 hasta julio de 2002. Durante ese periodo -11 meses- percibió una remuneración mensual de setecientos cincuenta y siete pesos ($757,00.=) y una indemnización por despido de cuatro mil ciento ochenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($4.184,45) (conf. fojas 45/46 del “Legajo Patrimonial de María Laura Herrera” en causa n.° 9385/04 y fojas 29/31 de la causa n° 74.271/2000 caratulada “Herrera María Laura c/ PEN Ley 25561 S/ amparo”). No se han acreditado -ni han sido invocados por la defensa- otros ingresos del grupo familiar  entre los años 1989 y 2004.

          Surgen a nombre de María Laura Herrera los siguientes bienes: *una Caja de Ahorro en pesos n.° 155-40-20274/8 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 155 Diagonal: con un saldo de dieciocho mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($18.264.=) al mes de enero de 2004; *una Cuenta Custodia n.° 155-601-5291333 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 155 Diagonal: con un saldo de diecisiete mil novecientos treinta y cuatro pesos ($17.934.=) y Cedros D2, al mes de enero de 2004 y del Depósito a Plazo Fijo Nominativo n° 640133152 -000000002 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 23: con un saldo del depósito al 5 de febrero de 2002 de diecinueve mil novecientos noventa y siete dólares (U$S 19.997.=). Estos fondos habrían sido reprogramados en el equivalente a veintisiete mil novecientos ochenta y seis pesos ($27.986.=).

          Cabe aclarar que aun cuando de las constancias de la causa no ha quedado debidamente esclarecido que la “Cuenta Custodia” deriva de la reprogramación del “Depósito a Plazo Fijo”, este último valor ($27.986.=) -sin perjuicio de haberse dejado señalada su existencia- no será tenido en cuenta, ni sumado, para el cálculo del resultado patrimonial.

          87) Que respecto de María Elena Herrera, nacida el 12 de febrero de 1977, se pudo corroborar que desde mayo de 2000 se desempeña con el cargo de auxiliar administrativa en el Poder Judicial de la Nación por el que percibiría una remuneración mensual de seiscientos pesos ($600.=) de acuerdo al recibo de haberes de noviembre de 2001 (conf. fojas 58 y 63 del “Legajo Patrimonial de María Elena Herrera” en causa n.° 9385/04). Por su parte, su esposo Gustavo Andrés Dechert, nacido el 3 de marzo de 1979, desde junio de 2000 se desempeñaría como “asistente radio operador” en la firma Aeba S.A. por lo que percibiría una remuneración mensual de setecientos cincuenta y dos pesos ($752,00.=) (conf. fojas 64/65 del “Legajo Patrimonial de María Elena Herrera” en causa n.° 9385/04). No se han acreditado -ni han sido invocados por la defensa- otros ingresos entre los años 1989 y 2004.

          En la actualidad se encuentran inscriptos a nombre de María Elena Herrera el departamento sito en la calle Demaría n.° 4.686 (esquina Sinclair n.° 3.095) de la Capital Federal (superficie total 78 m2).

          88) Que los distintos antecedentes y consideraciones precedentes son por demás reveladores

del estado patrimonial de la familia Herrera y, analizados en el contexto de la prueba reunida en la causa, autoriza a concluir lógicamente que los bienes inscriptos y presuntamente pertenecientes a Mirian Monasterio, María Laura y María Elena Herrera fueron solventados en su totalidad por el doctor Rodolfo Herrera, razón por la que serán incluidos dentro de su patrimonio al tiempo de su examen.

          En efecto, en el caso de la señora Monasterio, el doctor Herrera expresamente sostuvo en la declaración Jurada del año 2002 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Herrera que la adquisición de la propiedad en el Uruguay a nombre de Monasterio con  fondos que le pertenecían al magistrado. Por lo demás, cabe poner de resalto que resulta evidente que no es factible acceder a  bienes con un valor total actual aproximado de docientos ochenta y cinco mil dólares (U$S 285.000.=) y sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 68.450.=), con una remuneración de ochocientos cuatro pesos con ochenta centavos ($804,80.=) percibida sólo durante 10 meses como único ingreso conocido en los últimos 15 años.

          89) Que la situación de los bienes de María Laura Herrera es similar a la descripta precedentemente: la hija mayor del doctor Herrera, es abogada, tiene 29 años de edad vive con sus padres y sus bienes ascienden a la suma de treinta y seis mil ciento noventa y ocho pesos ($ 36.198.=) y como único ingreso conocido en los últimos 15 años registra una remuneración de setecientos cincuenta y siete pesos ($757,00.=) percibida durante 11 meses y una indemnización por despido de cuatro mil ciento ochenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($4.184,45). A ello se suma que el magistrado sostuvo ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura que hasta hace tres años María Laura era estudiante y que por su trabajo no recibía un gran salario. En efecto, afirmó que “estudió Ciencias de la Comunicación, se recibió y después lo único que me pidió... es que la ayude a recibirse de abogada, después de haberse recibido de Ciencias de la Comunicación. Le dije, cómo no. Y fue a la Universidad de Buenos Aires, se recibió de abogada hace tres años...tiene trabajo. No gana mucho pero tiene...” (el subrayado no es original) (conf. fojas 356 de la causa principal).     

          En este orden de ideas merece ser resaltado que en el escrito presentado ante el Consejo de la Magistratura, mediante el que el magistrado solicitara la nulidad del dictamen de acusación, sostuvo: “En lo que se refiere a los saldos que registran sendas cuentas a nombre de mi hija María laura -una caja de ahorro y una cuenta custodia- nunca fui preguntado respecto del origen de dicho dinero, pues de lo contrario la Comisión de Acusación podría haber constatado que hace ya muchos años cuenta con dicho dinero y que proviene de su propio esfuerzo laboral a lo largo de muchos años de trabajo aún antes de su graduación como abogada (el subrayado no es original) (conf. fojas 518vta./519 de la causa principal). En flagrante contradicción, en el escrito de defensa presentado ante este Jurado el magistrado transcribió entrecomillado parcialmente el citado pedido de nulidad pero con la salvedad que el párrafo relacionado con las cuentas bancarias de su hija fue alterado del modo que sigue: “la Comisión de Acusación podría haber constatado que hace ya muchos años cuenta con dicho dinero y que proviene de la donación de un familiar (el subrayado no es original) (conf. fojas 907vta. de la causa principal).

          De ahí que, además de la discordancia entre el escrito original y la modificada transcripción efectuada en el escrito de defensa, que por sí  resulta una grave inconducta, cabe señalar que las contradictorias versiones aportadas afectan su credibilidad y no pueden ser atendidas en virtud a que ni siquiera se ha indicado cuándo ni de qué forma se habría efectuado la donación, por qué monto y, mínimamente, el nombre del presunto donante. En el caso de la restante versión no se aclaró ni siquiera el lugar de trabajo en el que se habría desempeñado.

          90) Que tampoco se advierte una situación distinta en los bienes de María Elena Herrera. Por un lado, junto con su esposo, reúnen mensualmente en concepto de remuneraciones la suma aproximada de mil trecientos cincuenta y dos pesos ($1.352.=), tienen a cargo al hijo de ambos y sólo en concepto de expensas pagan mensualmente trescientos cincuenta pesos ($350.=). Por otro, a partir del 31 de enero de 2001, fecha en la que la hija del doctor Herrera contaba con 23 años de edad y su esposo con 21 años, tiene inscripto a su nombre un departamento por el que se pagó la suma de ciento diez mil dólares (U$S 110.000.=).

          A ello cabe agregar que la prueba testimonial producida en el audiencia de debate no ha ofrecido solidez para coadyuvar a justificar la adquisición del departamento por parte de María Helena con fondos del matrimonio. En efecto, no puede ser considerado seriamente lo afirmado por los testigos David Real y Sebastián Echart en relación a la sorprendente habilidad juvenil del señor Gustavo Andrés Dechert para lograr fabulosos salarios -incluso mayores a los de sus superiores jerárquicos- a los 17 años (conf. versión estenográfica de la audiencia del 17 de diciembre de 2004).

          91) Que, en consecuencia, establecido que la adquisición de los bienes inscriptos a nombre de Mirian Monasterio, María Laura y María Elena Herrera fue solventada en los hechos por el doctor Rodolfo Herrera, corresponde ahora consignar el auténtico y genuino estado patrimonial del magistrado al tiempo de ingresar a la función pública para posteriormente confrontarlo con el actual.

          En febrero de 1989 el patrimonio del doctor Rodolfo Herrera se encontraba compuesto por los siguientes bienes: 

     a) la vivienda sita en la avenida Belgrano n.° 142, de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, con un valor actual aproximado de ciento quince mil pesos ($115.000.=),

     b) la parte proporcional de la vivienda sita en la calle Esquiú n.° 448, de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca adquirida el 21 de octubre de 1983 por la suma de treinta mil pesos argentinos ($a 30.000.=), con un valor actual aproximado de cien mil pesos ($ 100.000.=).

          De la información recogida tanto en la causa penal, como por la aportada por el propio doctor Herrera no se ha comprobado -ni siquiera enunciado- que el patrimonio del magistrado en ese momento estuviera compuesto por otros bienes que los descriptos. Por ello, tomado a valores actuales, su patrimonio puede estimarse en la suma de ciento cuarenta y ocho mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($148.333,33.=), producto de los ciento quince mil pesos ($115.000.=) más un tercio de cien mil pesos ($100.000.=).

          92) Que en la actualidad se encuentran inscriptos a nombre del doctor Rodolfo Herrera -o en su defecto de Mirian Monasterio, María Laura Herrera o María Elena Herrera, solventada la adquisición por el juez de acuerdo a las consideraciones desarrolladas- los siguientes bienes:    

     a) departamento sito en la calle Darragueyra n.° 2.980 de la Capital Federal, adquirido por la suma de ciento ochenta mil dólares (U$S 180.000.=), con un valor actual aproximado de doscientos ochenta mil dólares (U$S 280.000.=);

     b) terreno sito en la avenida Belgrano esquina Pasaje Madueño, de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, adquirido por la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500.=), con un valor actual aproximado entre los treinta y cinco mil ($35.000.=) y los cuarenta mil pesos ($40.000.=);

     c) departamento sito en la calle Demaría n.° 4.686, piso 1°, de la Capital Federal, adquirido por la suma de ciento diez mil dólares (U$S110.000.=);

     d) finca sita en la calle n.° 24 de la localidad de “La Barra”, del departamento de Maldonado de la República Oriental del Uruguay, adquirido por la suma de setenta y nueve mil dólares (U$S 79.000.=), con un valor actual de ciento cuarenta y cinco mil dólares (U$S145.000.=);

     e) camioneta Mitsubishi, modelo Nativa LS 4WD V6, año 1999, dominio CZF 602, adquirido por la suma de cuarenta y cinco mil novecientos pesos ($45.900.=), con un valor actual de cincuenta y seis mil novecientos pesos ($56.900.=);

     f) automóvil Peugeot, modelo 206 XT, año 2003, dominio EFU-942, adquirido por la suma de treinta y siete mil trescientos noventa pesos ($37.390.=), con un valor actual de veintiocho mil pesos ($28.000.=);

     g) Caja de Ahorro en pesos n.° 155-40-20274/8 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 155 Diagonal, a nombre de María Laura Herrera, con un saldo de dieciocho mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($18.264.=) al mes de enero de 2004;

     h) Cuenta Custodia n.° 155-601-5291333 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 155 Diagonal, a nombre de María Laura Herrera, con un saldo de diecisiete mil novecientos treinta y cuatro pesos ($17.934.=) y Cedros D2, al mes de enero de 2004;

          La enumeración efectuada arroja un patrimonio a valores de compra de cuatrocientos noventa y dos mil novecientos ochenta y ocho pesos ($492.988.=), producto de la suma de las siguientes cantidades: a) U$S 180.000.=, b)$4.500.=, c) U$S 110.000.=; d) U$S 79.000.=, e) $45.900.=, f)$37.390.=, g) $18.264.=, y h) $17.934.=. (En virtud que las adquisiciones realizadas en dólares fueron anteriores a la sanción de la ley 25.561 mediante la que se derogó la convertibilidad y la relación de tipo de cambio anterior establecido por la ley 23.928, la cifra final se expresó en pesos). 

          Tomado a valores actuales, su patrimonio puede estimarse en la suma de quinientos treinta y cinco mil dólares (U$S 535.000.=) y ciento sesenta y un mil noventa y ocho pesos ($ 161.098.=) producto de la suma de las siguientes cantidades: a) U$S 280.000.=), b)$40.000.=, c) U$S 110.000.=; d) U$S 145.000.=, e) $56.900.=, f)$28.000.=, g) $18.264.=, y h) $17.934.=.

          En definitiva: con independencia de cifras que se tomen como punto para el análisis -valores de compra o valores actuales-, la sola enunciación de los bienes del doctor Herrera permite concluir que su patrimonio se ha incrementado de modo considerable durante el ejercicio de la función pública.

          93) Que en consecuencia resta verificar si el incremento patrimonial guarda correlación con los ingresos percibidos.

          Ante una situación como la descripta de un considerable incremento de un patrimonio se presentan las siguientes alternativas: la primera que el agente, con los ingresos derivados de su cargo y en el contexto de su natural desenvolvimiento económico, hubiera generado los fondos suficientes -a partir de su capacidad de ahorro- para la adquisición y el mantenimiento del conjunto de sus actuales bienes. La segunda alternativa consiste en que se hubieran recibido otros ingresos que puedan sumarse a los que percibió en concepto de salario como agente del estado.

          94) Que con la finalidad de constatar la eventual capacidad de ahorro del juez cabe afirmar que, de un promedio de cada una de las constancias de gastos agregadas a la causa, resulta que sus egresos mensuales en los últimos años habrían sido los siguientes: por tarjeta de crédito Diners Club Internacional n° 3648 512230 0182, titular Rodolfo Herrera: mil ochocientos cuarenta pesos con once centavos ($ 1.840,11.=) en setenta y siete (77) meses; por tarjeta MasterCard Internacional, Cuenta n.° 2047790, titular Rodolfo Herrera: mil novecientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 1.948,55.=) en setenta (70) meses; por Tarjeta Visa Classic, Cuenta n.° 73051754, titular Rodolfo Herrera: novecientos veintiocho pesos con veinticuatro centavos ($ 928,24.=) en veinticuatro (24) meses; por expensas del departamento sito en la calle Darragueyra n.° 2.980 (esquina Juan Francisco Seguí n.° 4400), piso 5°, Unidad Funcional n.° 10, de la Capital Federal: setecientos cuarenta y seis pesos con cinco centavos ($746,05.=); por aranceles del Colegio de la Salle en relación al alumno Emilio Gabriel Herrera: cuatrocientos veintidós pesos con cuarenta y cuatro centavos ($422,44.=); por pago del Plan Óvalo Ford de Ahorro para fines determinados, Grupo 3554, orden 050, de quinientos cuarenta pesos con noventa y nueve centavos ($540,99.=). Todo ello evidencia un promedio mensual de gastos del doctor Herrera de seis mil cuatrocientos veintiséis pesos con treinta y ocho centavos ($6.426,38.=).

          En relación al cálculo realizado ha de tenerse presente que se trata de un promedio general de las constancias fehacientes que se encuentran documentadas, por un periodo considerable de tiempo, que será tomado como cifra de referencia para confrontarla con los ingresos mensuales que percibió el juez. Respecto de las cuotas del Plan Óvalo cabe aclarar que si bien se podría invocar que sólo fue un gasto efectuado por un determinado periodo -50 meses- y no un gasto habitual durante los 15 años en que los que el juez percibió un sueldo estatal, se lo incluye como monto general de referencia de pago en virtud de que se carecen de comprobantes de innegables y seguras erogaciones que debió realizar el doctor Herrera entre los años 1989 y 2004 como todas aquellas destinadas a mantener sus inmuebles en la Capital Federal, en la provincia de Catamarca y en la República Oriental del Uruguay (impuestos, tasas, contribuciones, pagos de servicios), sus automóviles y camionetas (patentes, seguros, combustible), los del propio mantenimiento de su grupo familiar realizados con dinero en efectivo y los honorarios de escribanos e intermediarios en las sucesivas operaciones inmobiliarias.

          En consecuencia, el doctor Rodolfo Herrera percibió desde que prestara juramento como juez comercial en el mes de febrero de 1989 un salario promedio de seis mil setenta y un pesos con cuarenta y un centavos ($6.071,41.=) en 179 meses contabilizados durante el periodo comprendido entre febrero de 1989 y diciembre de 2003. Esa cifra confrontada con el promedio de gastos -seis mil cuatrocientos veintiséis pesos con treinta y ocho centavos ($6.426,38.=)- permite concluir que los ingresos derivados de su cargo, analizado en el contexto de su habitual desenvolvimiento económico, no le permitieron generar fondos -a partir de capacidad de ahorro- para la adquisición y el mantenimiento del conjunto de sus actuales bienes. 

          95) Que resta examinar si el juez ha recibido otros ingresos que puedan sumarse a los percibidos en concepto de salario como agente del estado.

          En su escrito de defensa el magistrado manifestó que su patrimonio fue adquirido no solo con los ingresos provenientes de su sueldo que percibe desde 1989, “sino que [sus ingresos] se vieron complementados por importantísimos honorarios correspondientes al ejercicio anterior de la profesión de abogado”. Esos pagos por honorarios, detallados en considerandos precedentes, suman un total de doscientos treinta y cinco mil ciento noventa y dos pesos con setenta y ocho centavos ($ 235.192,78).

          96) Que al respecto cabe consignar que los ingresos descriptos no fueron informados en ninguna de las declaraciones juradas que presentara el magistrado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos informó, en primer lugar, que los recibos aportados por el juez “no cumplen con las normas de facturación vigente al momento de su emisión (R.G. 3419 y sus modificaciones)”. Agregó que el magistrado “no registra presentaciones de declaraciones juradas en el Impuesto a las Ganancias por los periodos fiscales 1898 a 2003 inclusive y vencidos a la fecha, por lo que no exteriorizó ganancias a los recibos aportados en concepto de honorarios profesionales” (conf. fojas 195/196 del “Cuaderno de Prueba promovido por la Acusación”). Al respecto cabe agregar el doctor Herrera se encuentra “de Baja Provisoria en el Impuesto a las Ganancias desde 1/12/1984, como así no está inscripto en el Impuesto a los Bienes Personales”. Miriam Azucena del Valle Monasterio “se encuentra de Baja Definitiva por cese de actividades, desde el 1/01/1996 no registrándose presentación de DDJJ del citado impuesto” y “no se encuentra inscripta en el Impuesto a los Bienes Personales” (conf. fojas 114 del “Cuaderno de Prueba promovido por la Acusación”).

          De ese modo se advierte que los montos cobrados en concepto de honorarios profesionales no fueron informados en ninguna de las declaraciones juradas, no existen constancias tributarias por sus cobros y tampoco se cuenta con ningún antecedente de movimiento de esos importantes fondos a través de una entidad bancaria (depósito, giro, pago de cheque o depósito en una cuenta, etc.) que le sumen elementos para acreditar -sin duda- su existencia, no obstante serán evaluados como percibidos por el magistrado para examinar su incremento patrimonial a lo que se adicionará la suma de cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete pesos con cincuenta y un centavos ($45.357,51.=) en concepto de pago por diferencia de haberes (Acordada n.° 56/1991 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) (conf. fojas 110 del “Cuaderno de prueba promovido por la Defensa”).

          En definitiva, los montos que el juez argumentara haber percibido suman doscientos ochenta mil quinientos cincuenta pesos con veintinueve centavos ($ 280.550,29.=) producto de la suma de $45.357,51.= y $235.192,78. Por otro lado, como ya quedara establecido en considerandos anteriores, el patrimonio del magistrado a valores de compra es de cuatrocientos noventa y dos mil novecientos ochenta y ocho pesos ($492.988.=). A valores actuales, su patrimonio puede estimarse en la suma de quinientos treinta y cinco mil dólares (U$S 535.000.=) y ciento sesenta y un mil noventa y ocho pesos ($ 161.098.=).

          Esto concluye la cuestión.  Confrontados los ingresos con cualesquiera de las cifras que se tomen para el análisis -valores de compra o valores actuales- permite afirmar que el doctor Rodolfo Herrera ha incrementado su patrimonio durante el ejercicio de su cargo de juez de primera instancia más allá de los ingresos que genuinamente percibiera.  

          97) Que, en efecto, en las condiciones señaladas y en cuanto a la imputación que se ha descripto, con independencia de lo que en definitiva se resuelva en la causa penal n.° 9385/2004 en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n.° 10, se ha acreditado en el desarrollo efectuado que el patrimonio del doctor Herrera no ha aumentado de acuerdo a los ingresos que genuinamente percibió a partir del momento en que fue designado magistrado. En efecto, la sola enumeración del conjunto de bienes adquiridos por el juez desde 1989 hasta la actualidad, compuesto por propiedades, automóviles  e inversiones de dinero, refleja una desproporción entre todos sus ingresos lícitos y el volumen de los bienes acrecidos.

          De este modo, las circunstancias descriptas conforman un marco probatorio con el peso suficiente para concluir que el doctor Herrera ha incurrido en la causal constitucional de “mal desempeño” al poseer un patrimonio que no pudo ser habido en base a los ingresos denunciados. Por todo lo cual proponemos su remoción.

          98) Que respecto de las Declaraciones Juradas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en estrecha vinculación con la imputación descripta en los considerandos anteriores, se le endilga al magistrado lo siguiente: a) haber falseado el valor de las propiedades de la Barra de Maldonado; b) haber omitido o falseado las sumas percibidas en concepto de honorarios correspondientes al ejercicio anterior de la profesión de abogado, y c) haber omitido informar las rentas de sus bienes ubicados en el extranjero.

          99) Que ha de tenerse presente que el 27 de septiembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, a través de la Acordada n.° 57, que resultaba “imprescindible establecer un régimen de declaraciones juradas patrimoniales para los integrantes del Poder Judicial de la Nación” y que ello era “exigencia del sistema republicano, pues la transparencia de quienes ejercen responsabilidades de gobierno es un elemento constitutivo del requisito de idoneidad que impone la Constitución Nacional para el desempeño de la función pública. En ese sentido acordó entregar un formulario de “Declaración Jurada Patrimonial” a los obligados, conjuntamente con el recibo de sueldo del mes de octubre de ese año, y fijó un plazo de sesenta (60) días para su efectiva presentación ante la Administración General de la Corte.

          De igual modo expresó que “el que ocultare o falseare su verdadera situación patrimonial al tiempo de dar cumplimiento a la intimación, incurrirá en falta disciplinaria grave y dará lugar a la formación del sumario respectivo, sin perjuicio de las demás acciones que corresponda”. Por último estableció que las declaraciones juradas deberían contener la nómina y el detalle de todos los bienes, créditos, deudas e ingresos del declarante, de su cónyuge o del conviviente en aparente matrimonio e hijos menores, ubicados en el país o en el extranjero...: a) Bienes inmuebles; (...) K) Ingresos: 1. Derivados del cargo y demás compatibles con lo dispuesto por el art. 8° del reglamento para la Justicia Nacional(...) 5°) Los magistrados y demás funcionarios comprendidos en el artículo 1° deberán en el futuro presentar la declaración jurada patrimonial en sobre cerrado y lacrado ante la Administra General de la Corte Suprema dentro de los cinco (5) días correspondientes a: (...) b) Toda modificación sustancial de su patrimonio, así como de los patrimonios pertenecientes a personas mencionadas en el primer párrafo del artículo 4°” (el subrayado no es original).

          Posteriormente, el 9 de febrero de 2000, el Alto Tribunal estableció, a través de la Acordada n.° 1, dejar sin efecto la Acordada n.° 57/96 y aprobar un nuevo “Reglamento sobre las declaraciones Juradas Patrimoniales contempladas por la ley 25.188” que en lo que interesa estableció lo siguiente: “(...) incluirá el juramento de que los bienes, créditos, deudas y actividades desarrolladas son fehacientes y actualizados, que no se cuenta con otros ingresos que los manifestados y que también es exacta la nómina de bienes del cónyuge e hijos menores. Será presentada en su caso, junto con el sobre que contempla el art. 6°, inc. E, de la ley 25.1888, el cual será firmado por el interesado y se identificará con la mención “información reservada” (el subrayado no pertenece al  original).

          100) Que, hechas estas aclaraciones, cabe recordar en relación a la finca sita en la calle n.° 24 de la localidad de “La Barra”, del departamento de Maldonado de la República Oriental del Uruguay, que de la escritura número ciento dieciocho, pasada ante el Escribano Adolfo Pittaluga Shaw, y aportada por el doctor Herrera, surge que el 8 de junio de 2001 Mirian Azucena del Valle Monasterio adquirió el Solar n.° 12 con construcción, Padrón 16.225, y el Solar n.° 13, Padrón 16.224, por la suma de sesenta y un mil dólares (U$S 61.000.=) que se pagaron en ese acto (conf. fojas 1213/20 de la causa principal). Asimismo de la escritura número ciento diecinueve, pasada de igual modo ante el Escribano Adolfo Pittaluga Shaw el mismo día 8 de junio de 2001, aportada por el doctor Herrera al Arquitecto Carlos Fuchs al momento en que concurrió a tasar la propiedad, surge que Mirian Azucena del Valle Monasterio también adquirió el Solar n.° 11, Padrón 16.226, por la suma de dieciocho mil dólares (U$S 18.000.=) que se pagaron en ese acto (conf. fojas 2005/07 de la causa principal).

          El arquitecto Carlos Eduardo Fuchs, perito tasador oficial, afirmó que el inmueble adquirido a través de la escritura número ciento dieciocho( Solar n.° 12, Padrón 16.225, y el Solar n.° 13, Padrón 16.224) consiste en una vivienda implantada sobre dos lotes de terrenos contiguos e independientes sin unificar. El inmueble adquirido a través de la escritura número ciento diecinueve (Solar n.° 11, Padrón 16.226) consiste en un lote lindante con los anteriores. Posteriormente, por pedido de la señora Monasterio, las tres parcelas fueron unificadas por la Dirección de Catastro bajo el Padrón n.° 17.279.

          En la declaración jurada presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 2002 el doctor Herrera declaró “la adquisición a nombre de Miriam Azucena del Valle Monasterio de: un solar y construcción... Padrón 16.225; de un solar de terreno sin construcción...Padrón 16.224 y de un solar de terreno sin construcciones sito en igual sección judicial, departamento, localidad y república, todo por un valor total de U$S 62.000.=, todo conforme compraventas del día ocho de junio de 2001” (el subrayado no pertenece al original).

          Las constancias transcriptas evidencian que el juez, en primer lugar, omitió individualizar con precisión el Solar 11, Padrón 16.226 y, en segundo término, falseó el monto real de la operación total de las compras de las propiedades (U$S 79.000.= producto de los U$S 61.000.= sumados a los U$S 18.000.=), e insertó un monto (U$S 62.000.=) que ni siquiera se condice con lo pagado por los solares 12 y 13 de acuerdo a la escritura ciento dieciocho (U$S 61.000.=). Dicho en otras palabras, para no denunciar la compra de un inmueble efectuó dos claras acciones: la primera consistió en no individualizar la propiedad de manera adecuada como lo hizo con las restantes informadas y, la segunda, en brindar de modo expreso una información mendaz en cuanto al real valor pagado por todos los inmuebles.

          101) Que a ello se suma que en la declaración jurada del año 2004, una vez iniciado el proceso de enjuiciamiento político ante el Consejo de la Magistratura, el doctor Herrera pretendió sanear la condición del Solar n.° 11, cuyo monto pagado por su adquisición no se había declarado con anterioridad, diluyéndolo bajo el argumento de comunicar que se había asignado un nuevo número de Padrón Catastral a sus inmuebles por unificación. En efecto, el juez informó que El inmueble declarado con anterioridad ubicado en la república Oriental del Uruguay, En el Dpto. Maldonado, Localidad “La Barra”, Carp. Mat 9, Manzana 349, Solar 011, tiene nuevo y único número de padrón 17.279” (el subrayado no es original).

          La conducta descripta resulta esclarecedora para el análisis de la cuestión. En efecto, evidencia que el doctor Herrera no sólo fue mendaz en su declaración jurada de 2002, sino que procuró la incorporación tangencial del inmueble descripto de un modo especioso y poco claro que demuestra, una vez más, su inadecuada y reprochable conducta.

          102) Que corresponde examinar ahora si el juez omitió declarar ante la Corte Suprema ingresos derivados del ejercicio de una actividad profesional independiente previa a ser designado como juez comercial. Al respecto es adecuado recordar que el doctor Herrera dijo haber recibido los siguientes montos:

     a) el 31 de enero de 1989, la suma de Australes doscientos veinticuatro mil novecientos ocho, seiscientos treinta (A 224.908,630) (equivalente a $ 17.231,42);

     b) el 15 de agosto de 1992, la suma de pesos sesenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro con treinta y seis centavos ($ 68.994,36.=);

     c) el 15 de agosto de 1992, la suma de pesos veintisiete mil novecientos sesenta y siete ($ 27.967.=);

     d) el 15 de abril de 1995, la suma de setenta mil pesos ($ 70.000.=);

     e) en mayo y junio de 1995, la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000.=), y

     f) el 28 de julio de 1999, la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000.=).

          Esos pagos por honorarios suman un total de doscientos treinta y cinco mil ciento noventa y dos pesos con setenta y ocho centavos ($235.192,78) no fueron informados en ninguna de las declaraciones juradas que presentara el magistrado en los años 1996, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

          103) Que si bien se podría argumentar que el doctor Herrera no se encontraba alcanzado por la obligación de informar en su primera declaración jurada patrimonial del año 1996 los ingresos percibidos durante el mes de enero de 1989 y agosto de 1992 por entenderse que habría transcurrido un periodo mayor a un año desde que había sido cobrados. Resulta claro que el juez disimuló su verdadera situación patrimonial en declaraciones juradas presentadas el 25 de noviembre de 1996 y el 16 de febrero de 2000, que reflejaban el estado patrimonial de los últimos 12 meses, al haber omitido denunciar en el rubro ingresos “compatibles con lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento para la Justicia Nacional” los montos percibidos en mayo y junio de 1995 ($ 25.000.=) y julio de 1999 ($ 26.000.=) (conf. Acordadas 57/96 y 1/2000 transcriptas precedentemente).

          Esta conducta no puede ser atribuida a un eventual descuido o error al momento de confeccionar el oficio sino que, por el contrario, del cuadro probatorio reunido permite aseverar que ha perseguido el indudable propósito de soslayar el incremento  patrimonial probado en los considerandos anteriores.

          Desconocer estas obligaciones no sólo reflejaría una hermenéutica errónea de las acordadas transcriptas y de la ley 25.188 sino que borraría de plano el alto significado institucional que debe ocupar la cuestión ética en el marco del ejercicio de la función pública.  

          104) Que, por último, en relación a la imputación vinculada con la presunta omisión de informar las rentas de sus bienes ubicados en el extranjero, cabe afirmar que sin perjuicio que al declarar ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura el magistrado reconoció haber percibido pequeños montos producto del alquiler de la finca de La Barra de Maldonado, no se ha aportado a la causa elementos de prueba que permitan acreditar de modo indudable la efectiva percepción de los fondos que habría dejado de informar.

          105) Que, por otra parte, en relación a lo sostenido por la acusación en el alegato final respecto a que el magistrado habría “omitido abonar los impuestos por los bienes personales y por los ingresos que aleg[ó] haber percibido por fuera del ejercicio de la magistratura” la defensa en el informe final sostuvo que la consideración de este aspecto violaría el principio de congruencia y afectaría el ejercicio de su derecho de defensa.

          La cuestión planteada se vincula con la prueba aportada por el magistrado para justificar su incremento patrimonial. En ese sentido, si el Jurado la ha admitido e incorporado como documental no existe impedimento para que este Cuerpo, en una necesaria correlación con todo el material probatorio incorporado a este juicio, y conocido por las partes, las evalúe y considere como otro elemento probatorio, en el marco de las imputaciones oportunamente descriptas.

          Por todas las consideraciones expuestas, se ha acreditado en relación al cargo analizado que el doctor Herrera ha incurrido en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por lo cual proponemos su remoción.

 

HECHOS VINCULADOS CON EL SORTEO DE LA SINDICATURA CONCURSAL DE LA CAUSA N.° 101.625/01, CARATULADA “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE S/ CONCURSO PREVENTIVO”.

          106) Que en lo que atañe a la resolución n° 373/04, se acusa al juez por la causal de mal desempeño en sus funciones y mala conducta “por la total falta de transparencia” exhibida en el procedimiento de sorteo de la sindicatura concursal de la causa n.° 101.625/01, caratulada “Obra Social del personal para la Actividad Docente s/ concurso preventivo”, del registro del juzgado a su cargo. Sobre esa base se puntualiza que el objeto del reproche lo constituye, por un lado, “la fijación de una hora determinada para una audiencia de sorteo de sindicaturas en un concurso de elevado monto y su efectiva realización media hora antes y con inusitada puntualidad”, situación que se encuentra agravada ‑según la acusación‑ al “aferrarse a justificativos inciertos, a mentiras proclamadas como verdades pero que no pueden ser creíbles...” (conf. considerando 4°).

          Asimismo se le endilga al juez haber evidenciado “falta de equilibrio, prudencia y mesura, así como un excesivo grado de intolerancia [...] que agrega un condimento desfavorable a la visión general de su conducta”, en los siguientes actos que habría protagonizado: a) haber pronunciado “epítetos de muy grueso calibre y amenazas de vengarse y destruirlo” al contador Horacio Ricardo Llovera, en presencia de su abogado patrocinante doctor Humberto Luis Farinelli, el 2 de febrero de 2004, en la entrada del edificio ubicado en avenida Callao n.° 635 de esta ciudad (conf. considerando 5° y resulta III, segundo párrafo); b) haberle referido a los contadores Horacio Ricardo Llovera y Cristina Canapeti “yo con usted no hablo más” y “con usted menos”, respectivamente, al iniciar el nuevo sorteo de síndicos de los autos “Obra Social del personal para la Actividad Docente s/ concurso preventivo” el 23 de diciembre de 2004 (Resulta III ‑párrafo primero‑, conforme considerando 5°); y c) haberle manifestado en alta voz a su secretario privado que pusiera bien la hora en el libro del juzgado “no vaya a ser que alguna rata inmunda se le ocurra hacer quilombo” al advertir la presencia de la señora María José Herrera, empleada del estudio jurídico del doctor Farinelli, durante el sorteo de síndico del concurso preventivo de Auxi‑Therapia S. A. el 30 de diciembre de 2003 (Resulta III ‑párrafo primero‑, conforme considerando 5°).

          107) Que en relación a la imputación descripta, en su escrito de defensa el magistrado manifestó que el procedimiento de sorteo de la sindicatura concursal de la causa n.° 101.625/01, caratulada “Obra Social del personal para la Actividad Docente s/ concurso preventivo” se realizó de acuerdo a las normas que regulan la materia. Al respecto puntualizó que el sorteo se realizó el día y a la hora en que había sido previamente anunciado en la cartelera del juzgado: el 2 de diciembre de 2003 a las 9.30. Agregó que ello había sido previamente comunicado a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial mediante un oficio que recibido en ese tribunal el 28 de noviembre de 2003. Afirmó, asimismo,  que si bien en el auto de apertura del concurso se consignó las 10.00 horas como horario del sorteo, ello se trató “meramente de un error de tipeo” sin efectos publicitarios en virtud de que a esa resolución solo tuvo acceso la concursada. Así también realizó diversas consideraciones en relación a las motivaciones y a las conductas de los síndicos que impugnaron el procedimiento de sorteo.

          En cuanto a los episodios que presuntamente habría protagonizado con los contadores Horacio Ricardo Llovera y Cristina Canapeti, tanto en la entrada del edificio ubicado en avenida Callao n.° 635 de esta ciudad, como en los sorteos de las sindicaturas de los autos “Obra Social del personal para la Actividad Docente s/ concurso preventivo” realizado el 23 de diciembre de 2004 y del concurso preventivo de Auxi‑Therapia S. A. del 30 de diciembre de 2003, sin bien el magistrado sostuvo ‑y reconoció‑ que había decidido dejar de saludarlos, negó “absoluta y categóricamente todas y cada una de las afirmaciones y/o imputaciones... y la existencia de 'exabruptos', 'persecución a título personal' o 'insultos y amenazas”.

          108) Que es necesario tener en cuenta desde el principio y para comprender la presencia de estos cargos en el proceso de remoción iniciado, que el sorteo de los síndicos que actuarían en OSPLAD fue realizado el día 2 de Diciembre de 2003, víspera de la emisión del Canal 13 de Televisión  en la que se difundió, a la hora 23 y en su programa “Telenoche Investiga”, la filmación de una entrevista entre el magistrado y un supuesto inversor relacionada con un proyecto inmobiliario a desarrollar en el estadio del Club Ferrocarril Oeste, entidad fallida y sujeta a un procedimiento judicial que tramitaba en el Juzgado cuyo titular era el Dr. Herrera.

          Fue tremenda la impresión causada en el público que directamente vio el programa difundido o lo conoció por su repercusión en los medios. Lo evidencia, por sí solo, la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, en la mañana siguiente, el día 4 y a la hora 12, separando sin más al magistrado del trámite concursal y haciendo saber todo lo ocurrido al Consejo de Magistratura ya que, por su inusitada gravedad, “prima facie”, los hechos podrían estar comprendidos en el supuesto de “mal desempeño” en el ejercicio de sus funciones y corresponder la apertura del proceso de remoción (fs. 13).

          La secuencia inmediata de un suceso a otro es  circunstancia a tener en cuenta para comprender la formulación de la denuncia y apreciar la actuación del magistrado en el sorteo, anulado después por la mencionada Cámara de Apelaciones en lo Comercial el día 22 de Diciembre de 2003. Únicamente la persuasión absoluta de la veracidad de las imágenes, no ya la normal apreciación de verosimilitud que sirve de fundamento a las medidas cautelares, puede explicar la decisión instantánea adoptada por el prestigioso tribunal, de la cual no es fácil encontrar precedente.

          Y es en la natural resonancia de tal drástica decisión que se produjeron los dos actos que impulsan la acusación, uno relacionado con el sorteo y otro con el comportamiento personal del Juez con los participantes del procedimiento. Así tanto la Cámara de Apelaciones en su decisión del 23 de Diciembre de 2003 anulando el sorteo como la Fiscal subrogante de Cámara en el precedente dictamen, como en su denuncia fundamentan sus decisiones en la incertidumbre creada sobre la actuación del magistrado durante la entrevista con el falso inversor, difundida por el Canal 13.

          109) Que dicho lo anterior acerca del escenario de la actuación que se va a juzgar, corresponde precisar la naturaleza de los hechos denunciados.

          a) En el primero, el sorteo, el proceso se inicia con motivo de la denuncia que los Contadores Cristina Canapetti y Horacio R. Lloveras formularon el 11 de Diciembre de 2004 ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, señalando el error de horario incurrido en el Juzgado en lo Comercial Nº 3 al realizar el sorteo de síndicos general y verificante en el Concurso Preventivo de la obra social antes mencionada. Expusieron que en lugar de la hora 10, fijada en el auto de apertura, el acto fue realizado a la hora 9:30 lo que impidió presenciarlo a quien tuviera interés. Al hacer su denuncia el día 11 de Diciembre, los profesionales hicieron saber a la Cámara que el mismo día (en realidad, el anterior) deducían recurso de nulidad ante el Juzgado Nº 3.

          Ocurrió, así, que hubo dos procedimientos paralelos: mientras la Cámara daba trámite a la denuncia requiriendo dictamen de la Fiscal General Subrogante, Dra. Alejandra Gils Carbó, el Juzgado dio vista del pedido de nulidad a los profesionales sorteados el día 2 que eran la Contadora Susana L. Prissant, y al Contador Héctor Gabin, y también al apoderado de OSPLAD (la entidad concursada) abogado Julián J. Mendieta; todos los cuales se expidieron en contra de la solicitud de nulidad, afirmando la validez del sorteo. Luego de ello, por auto del 15 de Diciembre de 2003, el titular del Juzgado Nº 3, Dr. Rodolfo A. Herrera declaró que, aún cuando en el acto de apertura del Concurso (15 de Noviembre de 2003) se había cometido un error, el sorteo se había efectuado a la hora que correspondía según las reglas impuestas por el art. 12 del Reglamento de la Justicia Comercial y la acordada de la Cámara Nº 15/02 del 10 de Diciembre del año 2002. Recurrida la resolución por los Contadores Canapetti y Lloveras, la cuestión se tornó abstracta ya que el tribunal mencionado, por vía de Superintendencia y mediante resolución del 22 de Diciembre de 2003, dispuso anular el sorteo y ordenar uno nuevo que tuvo lugar el día siguiente.

          Fue en el referido auto del 22 de Diciembre de 2003, en el que ‑como se dijo‑ la Cámara de Apelaciones en lo Comercial anuló el sorteo, y que se decidió además comunicar con carácter de denuncia lo ocurrido al Consejo de la Magistratura de la Nación. A esta denuncia se agregó después, separadamente, la que formuló la Fiscal de Cámara Alejandra Gils Carbó. Tiene interés reiterar que, tanto la providencia de la Cámara como la denuncia de su Fiscal expresamente se fundamentan en la entrevista filmada y televisada por el Canal 13, referente a otro concurso, el del Club Ferro Carril Oeste.

          b) El segundo hecho está constituido por circunstancias que hacen al comportamiento personal del Juez respecto de los Contadores Canapetti y Lloveras. Después de que ellos hubieran objetado la validez del sorteo del 2 de Diciembre de 2003, el Juez habría adoptado comportamientos de agresión en su contra mediante actitudes insultantes adoptadas en público. Lo que pusieron en conocimiento de la Cámara de Apelaciones el día 4 de Febrero de 2004; ésta incorporó la denuncia a la investigación encomendada al Dr. Martín Arecha en su anterior resolución del día 22 de Diciembre de 2003 y por esa vía llegó al Consejo de la Magistratura, sumándose a las actuaciones iniciadas.

          Ahora, como fue indicado más arriba, la campaña de hostigamiento denunciada no llega como acusación plena sino como “condimento” (“lo que sirve para sazonar la comida y darle buen sabor”) de los hechos propios del sorteo de los síndicos de concurso de OSPLAD.

          110) Que en su defensa el magistrado ha puntualizado hechos y antecedentes que en los apartados siguientes serán examinados. Pero antes es necesario señalar, a modo de comentario general, la técnica de exposición formulada en el descargo. Como antes de presentar su defensa, el magistrado había expuesto circunstancias y argumentos ante la Cámara de Apelaciones al solicitar revocatoria de la decisión del 4 de Diciembre de 2003 que lo apartó del concurso, las reprodujo luego con modificaciones al plantear dos pedidos de avocación, uno ante el Consejo y otro ante la Corte Suprema de Justicia. También las reprodujo en un juicio de amparo judicial que fundamentó en dos escritos y, finalmente, en un recurso de nulidad ante el Consejo de la Magistratura respecto del dictamen de la Comisión de Acusación, escritos todos que ‑uno tras otro‑ acumuló en el de defensa, con orden, es cierto, pero con transcripción textual, sin puntuación que los pausase y facilitase la lectura de cada una de las extensas piezas. Su análisis ha sido, pues, arduo por lo repetitivo y al mismo tiempo por la inserción de algo diferente en cada presentación.

          111) Que dejando de lado su forma y adelantando ya opinión sobre el contenido de su defensa en el comienzo mismo del presente voto, se manifiesta que en los hechos del sorteo efectuado en el concurso OSPLAD, materia de la acusación que llega al Jurado, nada se advierte que constituya por si mismo causa de remoción del magistrado o que aumente o disminuya el mérito que corresponde a su comportamiento, al conceder y participar en la entrevista filmada vinculada al concurso del Club Ferrocarril Oeste. Son hechos completamente distintos sólo que coincidentes en la época de su ocurrencia. La opinión así anticipada se refiere tanto a la falta de transparencia como a la imputación de desequilibrio, imprudencia, desmesura e intolerancia de su carácter.

          Fundamento del parecer formulado es el análisis que sigue:

          A) En acta redactada manualmente, extendida en el folio 44 del Libro de Sorteos de Síndicos del Juzgado Nacional de Comercio Nº 3 correspondiente al año 2003, cuya copia certificada fue agregada como prueba por la acusación (anexo 9), quedó consignado que el 2 de Diciembre de 2003, a la hora 9:30, se realizó el sorteo correspondiente al concurso preventivo de OSPLAD iniciado por auto del Juzgado de fecha 22 de Noviembre del mismo año 2003.  En dicho auto, preciso es expresarlo desde ahora porque es el dato que crea el problema, la hora del sorteo había sido prevista a las 10:00. El titular del Juzgado Dr. Rodolfo A. Herrera y el secretario privado Diego Ricardo Ruiz, firmaron el acta del 2 de Diciembre de 2003.

          La modalidad del acto era la habitual en el Juzgado y extendida en el fuero según los testimonios recogidos, especialmente el de ambas Secretarias del Juzgado y en los informes producidos a pedido de la defensa, por los Juzgados Comerciales, que constan en los cuadernos de prueba.  Por lo demás, que la práctica venía de antiguo en el Juzgado lo comprueba la copia certificada del Libro de Actas del Juzgado correspondiente al año 1998, suscriptas las actas de sorteo sólo por la entonces titular Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y por quien actuaba como secretario privado, según prueba acompañada por la Defensa (anexo C de la instrumental obrante). Ello, por otra parte, se advierte en las constancias reunidas por el Dr. Martín Arecha en la prevención n.° S 3134 que realizó por disposición de la Cámara.

          En el texto del acta del folio 44 de dicho libro, no figura ningún otro asistente; tampoco nadie afirma haberlo presenciado aunque ‑como será explicado más abajo‑ hubo interesados en hacerlo en esta oportunidad excepcional. Conviene aclarar que en ningún caso de los recogidos en autos se advierte otra comparencia que la del Juez y el Secretario Privado.

          B) Antes de analizar la publicidad que recibió este sorteo del 2 de Diciembre de 2003 es útil comenzar describiendo el régimen legal que los regula y que es lo que constituye la llamada “transparencia” de los sorteos. Es útil a los fines de examinar si tal condición existió o no en el caso.

          Por imposición del art. 12 inc. b del Reglamento de la Justicia Comercial y Acordada Nº 45/02 de la Cámara de Apelaciones del fuero, adoptada el 16 de Diciembre de 2002, con vigencia desde el 1º de Enero siguiente, cada Juzgado tiene fijado día y hora para efectuar los sorteos correspondientes. Al Juzgado Nº 3 le ha sido asignado los martes y viernes a la hora 9:30. Su anuncio debe efectuarse mediante nota incorporada a la cartelera o tablilla propia del Juzgado, con anticipación de 24 horas. En el caso, hay demostración de que tal aviso fue colocado con anticipación y que ello se dio a conocer a la Cámara, aunque el requisito no era necesario al tiempo del sorteo.

          C) En general, en cuanto a la asistencia de interesados (síndicos inscriptos, apoderados de la concursada o terceros) los testimonios y la información recibida acreditan que casi nunca se producía.

          Así lo explica, el Contador Eduardo Delpiano, que desde 1995 es el veedor designado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas para controlar la regularidad de los sorteos. La especial preocupación de su vigilancia es el cumplimiento de la regulación de la actividad profesional que prevé distintas categorías de síndicos de manera que la distribución de los concursos respete la igualdad de oportunidades. Tal como lo explicó la Contadora Susana Prissant, en su declaración del 14 de Diciembre de 2004, la ausencia de interesados se atribuye a la decisión del Consejo Profesional mencionado de crear tal veeduría, para evitar que tuviera que hacerlo cada profesional en forma independiente afectando la marcha del Juzgado. Agregó que ella misma había participado en la organización del sistema cuando integraba el órgano de decisión del Consejo.

          En ese mismo sentido, un testigo importante, el secretario privado Ruiz, cuando se le preguntó a fs. 82 si por lo general hay testigos en los sorteos, explicó: “nunca, o por lo menos desde que estoy yo en la Secretaría Privada, viene gente... vienen después unos veedores del Consejo Profesional de Ciencias Económicas y toman notas de los sorteos realizados, no el día del sorteo sino otros días.”

          Por su parte, el abogado Humberto Faricelli, asesor jurídico de síndicos, aclaró en su declaración del día 14 de Diciembre de 2004: “El sistema está preparado para darle al Consejo... que pueda revisar la situación de transparencia no para que los síndicos asistan a una hora determinada porque normalmente no se hacen a esa hora, porque hay circunstancias que pueden demorarlo”. Cabe anotar aquí, que el secretario Ruiz puntualizó también en sus declaraciones las dificultades prácticas para ceñirse estrictamente al horario. También hay que agregar que la Fiscal de Cámara, Dra. Gils Carbó, estimó imposible, “inverosímil, la puntualidad del sorteo”.

          Por lo demás, los testigos son coincidentes en afirmar que no recuerdan incidentes como el planteado por los Contadores Canapetti y Lloveras sino que los ha habido únicamente respecto a los aludidos requisitos de votación y aptitud de los profesionales para actuar en determinados sorteos. Véase especialmente, la declaración del veedor Contador Delpiano ante el Jurado prestada el 14 de Diciembre. También las ofrecidas, antes citadas: Contadores que manifiestan que nunca habían asistido a un sorteo, circunstancia que la Defensa ha señalado reiteradamente. Finalmente, es terminante el informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas del 14 de Noviembre de 2004, obrante a fs. 220 del Cuaderno de Prueba de la Defensa.

          De todo ello se desprende que lo que interesa al procedimiento concursal, más que la práctica del sorteo en sí mismo, difícilmente vulnerable por el control ejercido, es el sistema general proyectado para que el ejercicio de la profesión de los contadores especializados en derecho de quiebras se ajuste a determinadas pautas de igualdad de oportunidades en un régimen que, al mismo tiempo, ofrezca garantías de aptitud profesional.

          D) Otra modalidad del procedimiento es que casi siempre los contadores designados se enteran de haberlo sido luego del sorteo que determina su nombramiento, por cuanto el auto de apertura se notifica y publica después. Así lo expresan los testigos que manifestaron no recurrir a Internet ya que el “sitio” del Juzgado no funcionaba (ver la declaración ante el Jurado de los Contadores Prissantt, Rossetti, Gabin y Delpiano así como los abogados Mendieta y Zimermann). La única excepción es la de de los Contadores Canapetti y Lloveras que manifestaron que sí pudieron hacerlo por ese medio.

          El detalle es importante ya que por su parte el magistrado expresó que el equipo de que disponía no permitía tal procedimiento, por razones técnicas. La prueba reunida al efecto no es precisa (ver informe de Dirección Técnica del Consejo de la Magistratura). Debe admitirse, entonces que la Acusación no ha probado la manifestación de los Contadores Canapetti y Lloveras de que el Internet del Juzgado estuviera funcionado en ese tiempo. Tampoco constituye evidencia las copias del auto del 25 de Noviembre de 2003 agregado por los Contadores, por cuanto los procesos de copia al alcance de cualquier usuario, no dan certeza a los ejemplares indicados, habiendo señalado la Dirección Técnica mencionada que la incorporación al sistema del documento no lleva fecha.

          E) Como se puntualizó más arriba, contrariamente a la práctica general, el día fijado para el sorteo del síndico general y del síndico verificante, requeridos por el Concurso de OSPLAD, varias personas pretendieron asistir, algunos a la hora 9:30 y otras a la hora 10:00 pero, por diferentes razones, unas y otras llegaron tarde.

          El primero en intentarlo fue el veedor Contador Delpiano. Contrariamente a la costumbre que le fue atribuida por el Secretario Privado Ruiz, concurrió el mismo día, a la hora 9:35 y no a las 9:30: había sido informado por la cartelera y directamente por el Sr. Ruiz. Éste le comunicó que el sorteo había concluido resultando electos el Estudio Prissant y Asociados como síndico general y como verificante el Estudio de los Contadores Gabin y Shmidkle. El veedor tomó nota. No pidió ver el acta correspondiente.

          Igualmente retardados con el inconveniente del medio de elevación que llevaba hasta el piso 4to, trataron de estar presentes en el acto también a las 9:30, el contador Héctor Gabin, del Estudio Gabin Smidkle y Asociados que resultó beneficiado en el sorteo con el nombramiento de Síndico Verificador. Optó por usar la escalera conjuntamente con su Asesor Letrado, el abogado Juan Carlos Celano. Ambos manifestaron haber encontrado alrededor de la hora 10:20 a los contadores Canapetti y Lloveras en el despacho de la Secretaría del Juzgado.

          También con retardo pero respecto a otra hora, la hora 10:00, llegaron los contadores Canapetti y Lloveras, con su letrado patrocinante el Dr. Faricelli. Confirmaron las dificultades para subir por ascensor al piso donde está ubicado el Juzgado Nº 3. Su información sobre el acto, dijeron después, provenía del auto de apertura del concurso al cual ‑según afirmaron‑ habían accedido por Internet, no por la cartelera.

          Se enteraron que el sorteo ya había sido realizado. Según ellos, al llegar al Juzgado nadie estaba en el despacho del Juez ni en el de su secretaría privada y, en vez, fueron informados “a los gritos” proferidos por empleados de la Secretaría Nº 5, los que no fueron identificados. Acerca de este episodio, no coincide la versión de los contadores con la del Juez y su Secretaria. Lo único acreditado (por el Contador Gabin) es que a la hora 10:20 aquéllos estuvieron ante en el despacho de la titular de la Secretaría Nº 5, Dra. María Virginia Villaroel.

          En su declaración, los contadores Canapetti y Lloveras expresaron haber quedado desconcertados con la noticia, procediendo a retirarse en ese estado. Con referencia a tal comportamiento en la emergencia, la Defensa ha subrayado la pasividad con que actuaron, toda vez que no tomaron ninguna de las prevenciones que profesionalmente correspondían para dejar constancia de lo ocurrido: pedir el libro de sorteos o el de nota, sin prejuicio de cualquier otra que el profesional asesor hubiera podido discurrir; presentación de escritos, certificación notarial, etc. La observación debe ser tenida en cuenta. Tampoco aguardaron al Juez o al Secretario Privado para aclarar de inmediato las cosas, sino que se retiraron.

          Como resumen general de lo ocurrido esa mañana y de su interpretación en el marco legal y práctico dentro del cual se desarrollan los sorteos de los síndicos, es elemento de juicio importante el informe que el veedor Contador Delpiano elevó al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. La experiencia e independencia del profesional así como la inmediatez de su declaración son el elemento de juicio más claro del que se dispone.

          Sólo al día siguiente o al otro, no recordaron bien, los contadores reaccionaron: tuvieron por efectuado defectuosamente el sorteo y entrevistaron al veedor Delpiano en sus oficinas del Consejo Profesional. La demora tiene su interés para la comprensión del caso, porque en la noche del día siguiente, el 3 de Diciembre de 2003 (el sorteo había sido el 2) el Canal 13 de Televisión difundió la entrevista con el falso inversor y al día siguiente, en la mañana del 4 de diciembre, la Cámara Comercial había separado al Juez del concurso del Club Ferrocarril Oeste y comunicado lo ocurrido al Consejo de Magistratura. Lo ocurrido ponía automáticamente en jaque la situación del magistrado.

          F) Luego de conversar con el veedor Contador Delpiano, los contadores Canapetti y Lloveras, siempre acompañados por el abogado Faricelli, resolvieron solicitar audiencia al Juez que, como era su costumbre, la concedió de inmediato. Los profesionales tampoco recordaron con precisión el día en que ello ocurrió. El Juez sí; manifestó en su defensa que fue el 5 de Diciembre de 2003.

          Aún cuando el propósito de los profesionales fue, según refirieron, expresar su indignación por lo ocurrido, la entrevista no parece haber sido violenta, toda vez que el Juez se extendió largamente, como también era su costumbre, sobre la emisión del programa de Telenoche Investiga, de manera que sólo al final pudieron referirse al problema creado por la diferencia horaria del sorteo. Le sugirieron, según lo expresaron tanto en su declaración ante el Consejo como ante el Jurado, que podía haber una solución pragmática que saneara la deficiencia: la incorporación de su firma a la nómina de síndicos, justificada por la dimensión del concurso OSPLAD y autorizada por el art. 254 de la ley de concursos. Según el Juez, allí puso él fin a la entrevista aunque según los profesionales se limitó a remitirlos a la secretaría de la Dra. Villaroel que, enterada de la solicitud, les dijo “hagan lo que quieran”.

          G) En esta situación, los contadores Canapetti y Lloveras decidieron plantear judicialmente la situación del sorteo. Lo hicieron con doble presentación. Por un lado, petición de nulidad presentada el día 10 de Diciembre de 2003 ante el Juzgado y que tuvo la tramitación anteriormente consignada (se recuerda que este recurso de nulidad fue rechazado por el Juzgado el 15/11/03). Pero, al mismo tiempo, formularon una denuncia directa ante la Cámara de Apelaciones, denuncia que motivó la declaración de nulidad del sorteo y la remisión de lo ocurrido al Consejo de Magistratura, circunstancia también puntualizada en aquel mismo lugar del presente voto.

          Sobre la preparación de estos escritos, quedó evidenciado en las declaraciones de sus redactores, el deseo de minimizar la trascendencia que tenía la cuestión. Los abogados intervinientes, el Dr. Fariccelli y su colaborador Dr. Gastón Federico Llantade, le atribuyeron poca relevancia. “Es un asunto de rutina”, apreció el primero. Desconocieron en esa manifestación no solo el novedoso planteo que iniciaban sino que les creaba la obligación a renunciar, por obvios motivos de incompatibilidad, al patrocinio del Estudio del Contador Gabin de quien el Dr. Fariccelli también era asesor jurídico, hecho por cierto delicado en la vida de cualquier profesional. Si a ello se le suma la proximidad de la conmoción provocada en el fuero comercial por la audición televisiva y la casi instantánea separación del Juez de la causa concursal, la “minimización” apuntada resulta desconcertante. Por lo demás, el Dr. Fariccelli manifestó en su declaración que, después del sorteo, procuró conversar varias veces con el Juez en procura de aclarar su actuación personal en asunto tan singular, lo cual  no dio la impresión ‑en el debate‑ de haber sido logrado.

          H) Los efectos de los escritos no fueron “rutinarios”. La Cámara pasó en vista la denuncia a la Fiscal Alejandra Gils Carbó que calificó la actuación del magistrado como “no transparente” y aconsejó declarar la nulidad del sorteo, lo que hizo la Cámara de Apelaciones el día 22 de Diciembre de 2003 convocando a uno nuevo que se efectuó seguidamente el día 23, controlado por el propio Secretario de la Cámara previa revisación de los sorteos anteriores. Es justo puntualizar que de dicho control no surgió irregularidad importante, luego de una tarea que demoró bastante el acto según lamentaron los testigos que asistieron. En segunda vuelta quedaron, sí, elegidos los Contadores Canapetti y Lloveras como Síndicos Generales.

          I) Con este último trámite se cierra la descripción de los hechos de la primera parte de la Acusación; la referente al concurso de OSPLAD; resta considerar una segunda: la imputación al Juez de haber desarrollado una campaña de amenazas y hostigamiento contra los profesionales que solicitaron y obtuvieron la nulidad.

          112) Que en los párrafos que siguen serán  examinadas las circunstancias propias de la segunda acusación vinculada al carácter del magistrado.

          A) La atribución de tal conducta fue puesta en conocimiento del Tribunal de Apelaciones por los Contadores Canapetti y Lloveras tan pronto como pasara la feria de Enero de 2004. Alegaron la existencia de actos procesales (apercibimiento) adoptados en el concurso de OSPLAD inmediatamente después de haberse hecho cargo de sus funciones; también denunciaron el uso por el Juez de expresiones agresivas formuladas o evidenciadas en público (durante otros sorteos o en la misma puerta del edificio del Juzgado). La Cámara decidió entonces encomendar la apreciación de los hechos al Camarista Dr. Martín Arecha, a cargo de la investigación a la que se hizo referencia, y por esa vía ha sido incorporada a la presente acusación.

          Ahora, en razón de que esta última imputación ha sido traída ante el Jurado, no como causal de remoción sino como antecedente del carácter del Juez, no se examinan los hechos denunciados en la forma minuciosa como los referidos al sorteo, sino que se procura destacar brevemente aquellos aspectos generales más relevantes.

          B) Por lo pronto, el Juez negó haber traspasado los límites de la urbanidad por cuanto solamente, dijo, se rehusó a “saludarlos”. Explicó también las razones que, a su juicio, justificaron el apercibimiento que les formuló el 30 de Diciembre de 2003; en el trámite del Concurso OSPLAD, inmediatamente después de que se hicieran cargo de la sindicatura que les procuró el segundo sorteo (Resolución 2917/10 en el expediente Nº 101.495). No es del caso apreciar aquí su procedencia.

          En su defensa y respecto de la atribuida campaña de hostigamiento, informó el magistrado acerca de una circunstancia que podía ser la explicación de la tensión creada en su relación con los profesionales, y porqué los profesionales, contra lo acostumbrado, concurrieron al sorteo del 2 de Diciembre de 2003. Había ocurrido que el 3 de Noviembre anterior, en el concurso de la empresa Zanella Mare que tramitaba en su Juzgado, el magistrado dictó resolución pidiendo aclaraciones a los Contadores Canapetti y Lloveras acerca de un supuesto convenio de honorarios que ellos habían concretado con la firma concursada. Estas manifestaciones del Juez no fueron cuestionadas por los contadores y el Dr. Fraticcelli las reconoció en su declaración.

          C) Ahora bien, revisadas las manifestaciones de los testigos ofrecidos, resulta que el único de ellos no vinculado íntimamente al Juez o a los denunciantes o a sus asesores es la Contadora Graciela Rosetti, asociada al otro Estudio susceptible de designación, Prissant y Asociados. Ella dijo haber observado que el Juez Herrera en el sorteo del Concurso de la sociedad Auxi‑Therapia entregó su reloj al secretario Ruiz, gesto inusitado que podría conciliar con el testimonio acerca del calificativo “rata inmunda”, usado por el magistrado, al tiempo de fijar la hora, según el testimonio prestado por la Dra. María José Herrera del Estudio de los Dres. Faricelli y Llantada y, por eso, también vinculada a los contadores Canapetti y Lloveras y Gabin, Schmikle y Asociados. Ninguna otra persona pudo acreditar en autos el carácter público de supuestas amenazas y hostilidades.

          Pero tales inculpaciones contrastan con las manifestaciones de los profesionales, funcionarios y empleados que han testimoniado unánimemente (porque emanan inclusive de los impugnantes del sorteo), acerca del trato sencillo del Dr. Herrera, de la facilidad de acceso que concedía y de la colaboración constante que prestaba a su tarea. Todos le atribuyeron una actitud “pragmática”, utilizando la palabra en sentido positivo.

          De manera que lo recogido en el presente proceso no permite tener acreditado el cargo que, como antecedente personal relevante, ha formulado la Acusación respecto de los vicios de imprudencia, desmesura e intolerancia de su carácter. Tanto más, si se tiene en cuenta la tensión que, en el desenvolvimiento de las actividades de los funcionarios, empleados y profesionales, deberían crear las decisiones de la Cámara de Apelaciones dictadas el 4 de Diciembre de 2003 en el concurso del Club Ferrocarril Oeste y el 23 del mismo mes y año,  en el de OSPLAD.

          113) Que desechada así la procedencia del antecedente del carácter atribuido al magistrado, corresponde considerar únicamente la imputación concreta de falta de transparencia que le ha sido formulada respecto a su actuación en la convocatoria del sorteo de síndicos general y verificante del concurso de OSPLAD y su “empecinado” comportamiento posterior.

          Por lo pronto, en cuanto a la preocupación por la publicidad del acto y su hora reglamentaria ha quedado demostrado, como lo indicó apropiadamente la Defensa, que ella surge por si misma del marco legal impuesto por la reglamentación que obliga tanto a profesionales como a funcionarios. En los hechos, existió aviso en la cartelera del Juzgado y se comunicó el Sorteo a la Cámara, fuera ello necesario o no; conocieron del acto y de la hora reglamentaria el veedor Delpiano y los integrantes de los Estudios de los Contadores Plissant y Gabin; todos ellos llegaron por ascensor o escalera aunque con cierto retraso a la hora 9:30 que podría denominarse con propiedad como la reglamentaria.

          Es cierto que en el auto de apertura del concurso de fecha 25 de Noviembre de 2003 se consignaba otra hora y, también, que el sello con la fórmula vieja del Juzgado estampado en actas del mismo día 2 de Diciembre marcaba la hora 10:00 a diferencia de la manual que consigna 9:30, pero eso hace al valor procesal del acto; no a la existencia y publicidad que tuvo el procedimiento asentado en el acta manual extendida, como todas las de ese Juzgado, por el Juez y su Secretario Privado en el libro y cuyos asientos no han sido siquiera puestos en duda. En rigor, falta de transparencia, en cuanto ello implica publicidad y conocimiento por terceros interesados, hubiera ocurrido si el sorteo se hubiera realizado a la hora 10:00, por cuanto no hubiera sido anunciado de manera alguna. El de 9:30, sí, se anunció.

          Es necesario no olvidar que la transparencia es una propiedad y no una virtud de la cosa; que el carácter público y no secreto (el “transparentar” de los hornos de Auschwitz en nada hubieran disminuido su horror), hace ‑es cierto‑ a la validez del acto; pero que si se hubiese publicitado, ese solo hecho ‑por si mismo‑, no la crearía en caso de que otras condiciones faltaran. La cuestión jurídica de este caso es la legitimidad del acto por no corresponder su hora a la del auto de quiebra. Podría tratarse como cuestión la falta de publicidad si se discutiera el sorteo de las 10:00 porque no la hubo.

          En rigor, el concepto de transparencia en materia judicial está relacionado con la conveniencia o, mejor, con la necesidad de superar la naturaleza inevitablemente individual del caso judicial “que dificulta su tematización como problema y como objeto de propuestas de cambio, como un camino para que, luego de muchos años de aislamiento, los sistemas de administración de justicia comiencen a interactuar con la sociedad” (“Capacidad Regulatoria de la Información Judicial”; Gladis Álvarez, Carlos G. Gregorio y Elena Highton, en “Internet y sistema judicial en América Latina”; Ad Hoc, 2004, Pág. 74 ). Tema distinto al de autos.

          De todas maneras, la noción de falta transparencia acusada por la Fiscal de Cámara quedó flotando en el aire y la Acusación la ha empleado porque la palabra, es claro, impresiona pero no porque corresponda jurídicamente. La acusación de falta de transparencia conlleva con el sólo empleo de la palabra, encubrimiento, ocultación, disimulo o desfiguración del acto. Y aquí ni siquiera ha sido insinuado que la diferencia de hora entre el acto y la publicidad respondiera a cualquiera de esas intenciones, tendiendo a beneficiar a determinado profesional.

          114) Que existe, además, una circunstancia muy particular que quita toda significación práctica a la mención de falta de transparencia, aludida por los Contadores Canapetti y Lloveras.

          Tal como son aplicadas las normas que organizan la designación de síndicos y otros profesionales impuestas por la ley de concursos y disposiciones reglamentarias dictadas por la Cámara de Apelaciones, eran sólo tres los Estudios de Contadores Categoría A con posibilidad de participar en los concursos importantes. Ellos venían haciéndolo en el Juzgado desde el año 2001 y eran los Contadores Susana Plissant, Hugo Gabín y el de los contadores Canapetti y Lloveras (constancias de la prevención a cargo del Dr. Arecha citada, Pág. 57). De modo que durante tres años, las relaciones de un juzgado con todos los profesionales sorteados no pueden ser menos que cotidianas, constantes y en el Juzgado Nº 3, fluidas y cordiales. No es concebible, entonces, que ninguno de los profesionales integrantes ignorase que la publicidad se hacía a través de la tablilla del Juzgado como lo prescribe la regulación. Por lo demás, el uso de Internet no era el común y su utilización en el caso no ha quedado demostrada. A ello se agregarán la vinculación que entre los Estudios tenían, según surge de los testimonios prestados, carácter tan estrecho que algunos compartían el patrocinio legal y hasta la propiedad de sus respectivas oficinas.

          Así, la observación de las circunstancias del caso; la presunción casi “de jure”  que surge del conocimiento de las reglas propias de los sorteos por los profesionales involucrados, la actuación prolongada (3 años) ante el mismo Juzgado para la adjudicación de concursos importantes e, inclusive, la proposición práctica que ellos formularon en la reunión con el Juez del día 5 de Diciembre del año 2003 para legitimar el sorteo nulo, restan vigor a los hechos vinculados a la denuncia formulada por los Contadores Canapetti y Lloveras como motivo determinante de la remoción del Juez Rodolfo A. Herrera.

          115) Que descartando así esta deficiencia de “transparencia” (publicidad) del acto por sus elementos formales, resta por ver si lo que Acusación llama “empecinamiento”, imputado al magistrado, a causa de que mantuvo su criterio de la validez del sorteo a pesar de reconocer el error incurrido en el acto de apertura del proceso concursal, pudiera constituir causa de mal desempeño de sus funciones.

          Por otra parte, la cuestión fue resuelta definitivamente por el Tribunal de Alzada de una forma que tampoco podría ser objeto de estudio por este Jurado. Pero sí le es posible a éste apreciar que de ninguna manera puede considerarse que las razones expresadas en el auto de fecha 15 de Diciembre de 2003, dictado por el Dr. Herrera en el incidente de nulidad, sea una afrenta a la inteligencia por sostener que la fecha de la cartelera prevalecía sobre la del auto.

          Aparte de los argumentos expresados en la providencia del 15 de Diciembre de 2003, el trámite de la denuncia de nulidad registra opiniones jurídicas presentadas por profesionales contables de mucha experiencia y con patrocinio de abogados cuya práctica era similar, opiniones que coinciden con la del magistrado, como ocurre con las contestaciones de vista en el incidente de nulidad presentadas por los Contadores Plissant y Gabin. También se expidió en ese sentido el veedor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas cuya opinión tiene relieve especial porque desde hace diez años viene velando a “rajatabla” -según la expresión del abogado Fariccelli- el cumplimiento de las reglamentaciones dictadas por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial y por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

          El “empecinamiento”, entonces, no era otra cosa que un criterio jurídico del magistrado respecto del que no ha habido indicio o sugerencia en el sentido de que estuviera dirigido a un propósito que no fuera ordenar el procedimiento, aceptando o ‑en el caso‑ descartando objeciones que lo cuestionaran. A mayor abundamiento, el “desafortunado error”, si lo hubiese sido, quedó subsanado dentro de las normas procesales existentes, según la interpretación final del órgano de apelación.

          Finalmente, tampoco pesan las decisiones procedimentales del superior de la causa. En primer lugar, porque es de la esencia del sistema judicial independiente, la posibilidad de corrección mediante la intervención de sus instancias de revisión. Y, en segundo término, porque las decisiones de la Cámara fueron adoptadas en el marco de las medidas cautelares, “inaudita parte” sin entrar en el fondo de la causa. Porque las medidas adoptadas lo fueron, no por el procesamiento de las circunstancias particulares del concurso de OSPLAD sino porque sucedieron en el ámbito de resonancia pública generada por la entrevista filmada y difundida en el programa Telenoche Investiga. Ello se advierte de la sólo lectura del dictamen de la Fiscalía que fundamenta la decisión de la Cámara que anuló el sorteo.

          Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado este cargo imputado, proponemos su rechazo.

 

CONCLUSIONES:

          116) Que las consideraciones expuestas, sobre la base de una convicción razonada y sustentada en el examen de las pruebas mencionadas, fundan las siguientes conclusiones:

 

-Hechos vinculados al “Club Ferrocarril Oeste”.

          I) Que el Consejo de la Magistratura ‑en pleno‑ requirió la remoción del doctor Rodolfo Antonio Herrera Titular del Juzgado Comercial N° 3 de esta Capital  mediante resolución N° 372/04 en orden a las causales de mal desempeño y mala conducta (art. 53 de la C.N.), por considerar que ha incurrido en “una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos”, con base ‑respecto de uno de los cargos‑ en el tenor del diálogo entablado entre el Magistrado y sus dos interlocutores, conducta que asumiera durante el transcurso de la entrevista que mantuviera con un supuesto representante de un grupo inversionista y el arquitecto Aliardo Etcheverry ‑quien los vinculara‑, en el contexto de un expediente judicial que se encontraba en trámite por ante su  juzgado. La conducta imputada ‑sostiene la acusación‑ se erige como severamente lesiva de la confiabilidad  que debe brindar un magistrado a la sociedad, la cual habría tomado conocimiento del contenido del diálogo, merced a la televisación que de aquél efectuara el programa “Telenoche Investiga” el 3 de diciembre de 2004 (mal desempeño).

          II) Que los hechos investigados han tenido origen en reuniones que el doctor Herrera mantuvo con una persona no identificada que  simuló ser un empresario interesado en realizar inversiones y con el arquitecto Etcheverry, que actuó como nexo para las entrevistas, las que fueron grabadas por una “cámara oculta” y reproducidas públicamente por ese programa televisivo.

          III) Que el examen la validez de la cámara oculta  como medio de prueba idóneo para fundar un pronunciamiento adverso al enjuiciado, debe ser enmarcado en  los presupuestos fácticos  que rodearon el suceso filmado en forma subrepticia.

          El caso traído a estudio, se vincula con  una investigación periodística, iniciada  por la Productora ARTEAR a instancias de denuncias de personas cuya identidad no ha sido revelada  y que se referían a la actuación de un Magistrado de la Nación, el Dr. Rodolfo Herrera con relación al expediente n° 047902 “Ferrocarril  Oeste s/ quiebra “ en trámite por ante su Juzgado.

          IV) Que la “cámara oculta” es un recurso periodístico, inherente a su función de informar a la opinión pública, que se potencia y adquiere mayor relevancia cuando las “imágenes” refieren a la actuación de un funcionario público, en este caso un magistrado, captadas durante el ejercicio de su función.

          V) Que el derecho de informar está condicionado al ejercicio cuidadoso y diligente de esta actividad, lo cual no comporta restricción alguna a la libertad de expresión, sino que halla un límite razonable en el derecho que cada uno tiene a recibir una información veraz. Ello no quiere decir que el informante deba asumir la garantía de la verdad de aquello que transmite, sino simplemente que no debe actuar dolosa o culposamente en el modo de recoger y divulgar la información so pena de caer en la órbita de la ilicitud que sanciona el art. 1109 del Cód. Civil y que impone la obligación de reparar si ella ocasiona un daño a otro.

          VI) Que, la información  con relación a los cargos, no ha sido transmitida con falsedad, ni lo fue por error, no se ha faltado al deber de veracidad que consiste en el obrar cauteloso y prudente en recibir y transmitir la información, y ello se ha hecho al amparo del derecho constitucional que garantiza la libertad de expresión y del Pacto de San José de Costa Rica que en el art. 13, contempla la libertad de difundir informaciones e ideas de toda índole.

          VII) Que, la investigación periodística realizada ha tenido sustento en el ejercicio del derecho a la libertad de información, que exige el conocimiento de todo lo relacionado con la comunidad social, con las actuaciones de los políticos, de los tribunales, con las finanzas públicas, etcétera, lo que resulta claramente de interés público.

          VIII) Que examinar  en este proceso de remoción cuáles han sido los mecanismos y recaudos que llevó a cabo  la productora ‑con relación a los cargos‑ para la comprobación  de la veracidad de la información, es una cuestión que excede el objeto de este enjuiciamiento, máxime cuando la prueba de la verdad objetiva en casos como el presente, no resulta nada fácil de obtener, y  que su exigencia llevaría a obstaculizar el libre desarrollo de la libertad de información.

          IX) Que la Defensa ha intentado descalificar toda la información puesta al aire por estimarla “falsa” ante la existencia de  algunos  “errores” en los que se habría incurrido respecto de  datos que fueron brindados como surgidos del expediente y que no se compadecerían  con la realidad.  Estos “errores” se vinculan con la información brindada directamente por los periodistas,  más no con el material fílmico que tiene como protagonista al Dr. Herrera.

         De manera que las objeciones planteadas no pueden prosperar al no advertirse la  incidencia de que tales errores pudieran tener en los registros fílmicos que han mostrado al Dr. Herrera conversando con el Arquitecto Etcheverry  y un tercero no identificado y con el periodista Miceli.

          X)  Que, no puede prescindirse en este examen  de la trascendencia que revisten situaciones como la registrada en el video de marras pues generan en la sociedad un gran desconcierto e inquietud al tener como uno de sus protagonistas a un Juez de la Nación, encargado de administrar justicia y sobre quien pesa la responsabilidad política por los actos que realice en ejercicio de sus funciones y,  que el ejercicio voluntario de la función pública y en particular de la función judicial, conlleva un menor grado de protección del  ámbito de la intimidad. Ello como natural consecuencia derivada de las altas responsabilidades que se asumen al aceptar el servicio público (conf. C.S.J.N. Expediente N° 2.523/2004, Resolución N° 2013/2004 del 23 de noviembre de 2004, considerando 10 del voto de la mayoría).

          XI) Que, cuando se utiliza la cámara oculta como recurso de información se produce el conflicto de dos derechos, a saber: el derecho a la vida privada”  (junto con la intimidad, y la propiedad privada) y el derecho de la sociedad a ser informada (derivado de la importancia del interés publico y emparentado con la libertad de informar y ser informado). Coexisten, por ende, dos valores: vida privada e interés público. Ambos, como todo derecho, no son absolutos sino relativos: el derecho a la vida privada ‑ver definición de la C.S.J.N. Fallos:306:1892, 316:703, considerando 8° del voto de la mayoría) muchas veces cede, frente a valores que se consideran superiores; en este caso el interés público. La Constitución Nacional otorga relevancia al interés público cuando, en su artículo 19, al  consagrar el  derecho a la vida privada, contiene una fuerte restricción en el caso de que aquellas acciones privadas violen otras leyes, el orden o la moral pública.

          XII) Que, en el caso sub examine no advertimos vulnerados derechos fundamentales: intimidad, propia imagen, confidencialidad, disfrute del anonimato. Tampoco colisión entre libertad de expresión e información de una parte, y moral pública, de la otra, dado la naturaleza y circunstancias de las conductas endilgadas que desbordan, en rigor, el mero interés individual, incidiendo en intereses generales de la comunidad, como el deber de decoro que pesa sobre los funcionarios, o el concepto de moral pública.

          A nuestro juicio las conductas reprochadas, no corresponden a la esfera íntima del Juez ni al ámbito de su privacidad, dado que estuvieron estrechamente vinculadas al ejercicio de las funciones.

          XIII) Que, el abordaje constitucional del tema vinculado a la grabación subrepticia de una conversación se vincula también con la garantía contra la autoincriminación y la de la privacidad, ésta última con proyección en la eventual violación del domicilio.

          La garantía contra la autoincriminación conforme a la cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo debe ser interpretada como proscripción de todo método o técnica que, antes o durante el proceso, y ante cualquier autoridad, tienda a obtener por coacción física, psíquica o moral, una  declaración o confesión de un habitante de la Nación. Si los dichos cuestionados fueron vertidos por exclusiva voluntad del magistrado, con soberana libertad, no puede considerarse que dicha garantía ha sido vulnerada.

          XIV) Que en lo que atañe a la garantía de inviolabilidad del domicilio, cabe afirmar que la sede del Juzgado no es la morada del funcionario. Tampoco es la casa de negocios, dependencia o recinto que pudiera entenderse bajo el concepto de “domicilio”. Es la sede de su público despacho, el lugar donde ejerce el imperium que le ha otorgado la ley. Aún cuando se sostuviera por vía de hipótesis que el público despacho del Magistrado pudiere considerarse incluido en un concepto amplio de “domicilio” no se ha observado que mediara en la conducta de sus interlocutores ningún despliegue ardidoso para facilitar el ingreso a su despacho. Por el contrario, medió consentimiento expreso del Dr. Herrera para el ingreso de aquellos. Al Dr. Herrera nada se le ocultó porque tampoco ‑nada‑ indagó y la presencia de terceros en su despacho se debió a la forma discrecional en que ejerció su facultad de permitir el acceso a su lugar de trabajo.

          XV) Que la conducta del Magistrado se expresa en actos de gobierno, y es allí donde desaparece el límite a la injerencia en el ámbito de la intimidad ante la exigencia de la publicidad de sus actos, esencia del régimen republicano y piedra angular de nuestro sistema constitucional.

          No se advierte que el Dr. Herrera haya sido sorprendido en su buena fe. La entrevista fue concertada y fijada en tiempo ‑día y hora‑ y espacio ‑sede del tribunal y/o dependencias de la fallida‑ motivo por el cual no puede presumirse la inexistencia del consentimiento del Magistrado, quien asumió (o debió haber asumido) el riesgo de la difusión por parte de su interlocutor como una posibilidad propia de la naturaleza del diálogo, y de que los hechos pudieran ser reproducidos ante el público o los propios tribunales por quien, de esa forma, tomó conocimiento de ellos, resignando de ese modo sus expectativas de sigilo al conversar.

          XVI) Que la conducta del  Dr. Herrera no ha sido en ningún momento inducida por los periodistas que realizaron la investigación, y si bien éstos captaron sus dichos de manera subrepticia, no por ello puede afirmarse, sin más, que lo hubieran hecho en violación de la esfera personal de  su intimidad porque razonablemente puede considerarse que  si voluntariamente aceptó dialogar con una persona que no era  de su amistad y no obstante ello hizo referencia a cuestiones que lo podrían llegar a comprometer, ha hecho dispensa voluntaria de aquel ámbito de privacidad. Así la filmación no ha hecho otra cosa que mostrar lo que la persona no identificada hubiera podido declarar (conf. doctrina del fallo la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I ‑integrada por los Dres. Bisordi, Catucci y Rodríguez Basavilbaso‑ in re “Vafiadis, Lázaro Santiago s/rec. de casación” del 22/12/98). Y si dicha doctrina  es aplicable en el marco de un proceso penal   con mayor fundamento puede aquí sostenerse más cuando se ha puesto en tela de juicio la responsabilidad político‑institucional de un magistrado de la Nación por las expresiones que vertiera en una entrevista respecto de la cual sólo ignoraba que estaba siendo registrada.

          XVII) Que ha sido el propio Magistrado quien redujo sus expectativas de intimidad al prestar consentimiento expreso al ingreso a su  despacho  de terceras personas  y al confiar a sus interlocutores los datos que ahora pretende excluir de este enjuiciamiento, de manera que “el riesgo de una delación por parte del interlocutor es una posibilidad que se asume al hablar, y que uno resigna sus razonables expectativas de intimidad al conversar con otro” (conf. mutatis mutandi “Raña, R. s/nulidad” ‑dictado por la sala 1ª de la C. Nac. Crim. y Corr. Fed. el 20/4/1999).

          En otros términos, “...el fruto del árbol envenenado, implica que se trate de un árbol con esas características, y no de acusarlo porque la fruta luego de su ingestión ha resultado perjudicial. Si no hay veneno o actividad ilegal, no puede haber fruto o evidencia indigesta. Finalmente se debe proteger a los que comen y mueren de frutos envenenados, pero no a los que se arrepienten de haber comido frutos sanos por mal que les hayan caído” (CASTRO, Julio César, “No me filmes. No me grabes. Tengo derechos. Los frutos de los árboles, que no siempre están envenenados”, La Ley, Nota a Fallo sala I de la C.N.Crim. y Correc., en los autos, “Cervín, Rubén A.”, Sup. Penal 2004, noviembre). 

          XVIII) Que la conversación mantenida versó sobre temas que, vinculados con el trámite de una causa sometida a su conocimiento, a la postre se transformarían en cuestiones esenciales a resolver en actos de naturaleza jurisdiccional. Ello exige del Juez el desarrollo de su actividad en un marco ético inexorable, dotado de la moderación, el decoro, la circunspección y el ajuste a las normas que rigen su función, el que en el caso ha sido transgredido.

          XIX) Que los procesos penales tanto como este enjuiciamiento no fueron consecuencia de una denuncia formulada por la productora del programa televisivo “Telenoche Investiga”, sino por miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura. Recién cuando se iniciaron los procesos de referencia, la productora fue requerida para que aportara el material que hoy el magistrado cuestiona en los términos que se examinan.

          Los particulares no se encuentran comprendidos por los límites formales establecidos por la ley procesal y en consecuencia no parece razonable exigirle al periodismo la obtención de una orden judicial para llevar a cabo una investigación.

          XX) Que no procede la nulidad de la prueba basada en un “vídeo tape” obtenido privadamente pues, más allá del valor definitivo que llegue a poseer, demuestra la materialidad del hecho investigado y se trata de una prueba de valor opinable, sobre la que reposa el conjunto de la investigación, y por la que habrá de discutirse en alguna de sus instancias la validez que habrá de asignársele, interrelacionándosela con el conjunto de la prueba obtenida.

          Por los fundamentos expuestos no se advierte que la forma de obtención de la prueba en la que la Acusación basa la imputación que le dirige al Juez Herrera adolezca de vicio alguno que, por afectar garantías constitucionales, impongan la exclusión por su ilicitud.

          XXI) Que, afirmada la validez de la prueba en cuanto a su forma de obtención, corresponde adentrarse en el tratamiento  del valor que debe adjudicarse al material fílmico aportado al expediente.

          La filmación, más allá del mayor o menor grado de acierto del mecanismo elegido, es la documentación en un soporte audiovisual de un hecho histórico realmente acaecido.

          XXII) Que, el Dr. Herrera funda el cuestionamiento de esta prueba sobre la base de los informes técnicos periciales obrantes en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado  Nacional de Instrucción N° 10, caratulada “Herrera, Rodolfo Antonio s/cohecho”, registrada bajo el N° 74.845/03. Sostiene el acusado que el material fílmico aportado no es original, y que tampoco lo es el crudo por presentar alteraciones consistentes en maniobras de borrado de imágenes y sonido. Califica a esta prueba material como falsa.

          XXIII) Que, obra en este proceso fotocopias  del dictamen pericial elaborado por el Departamento de Estudios Especiales de la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional y de su ampliación respecto de los siete masters que fueran  adjuntados a la causa por la productora Artear S.A.

          Se ha dictaminado  “que el contenido de las imágenes de los videocasetes analizados ha sido objeto de manipulaciones”; “que no es factible determinar si los videos analizados resultan ser originales o copias de otros videos” y  “que a lo largo de las secuencias de las imágenes y sonidos contenidos en los videocasetes analizados  no se han advertido elementos que alteren las imágenes de las personas (azulejo mosaico etc.) ni modificaciones de voz (distorsionador) destinados a la protección del portador del sistema”.

          XXIV) Que La cuestión que ahora se plantea se circunscribe, entonces, a decidir si en el caso, corresponde hacer lugar a la exclusión del material probatorio ante la imposibilidad material de certificar que de lo que se trata es del master original y en crudo frente a la alegación el acusado que efectúa de que la conversación mantenida fue sacada de contexto, todo ello a la luz del resultado de la pericia técnica y de su ampliación.

          XXV) Que, el Magistrado acusado no ha desconocido en los videos ofrecidos como prueba, ni su imagen ni su voz. Los dichos del propio Juez acusado y su reconocimiento de la existencia de las reuniones y los diversos testimonios vertidos, dan al informe pericial la naturaleza de coadyuvante exógeno y subsidiario, más cuando no se han acreditado procedimientos que puedan ser considerados sustitutivos del material cuya autenticidad no ha sido desconocida si no meramente cuestionada, al expresarse que se lo ha sacado de contexto.

          Consecuentemente, la forma de incorporarse la prueba al proceso se da por una doble vía: por la adjunción material de los elementos y a través de la prueba de informe pericial, que ha requerido de alta especialización dado su complejidad tecnológica.

          XXVI) Que en el razonamiento de la Defensa del Dr. Herrera pareciera advertirse que de haberse aportado el master original, cuyo carácter ‑apuntamos‑ no ha podido ser confirmado o  rechazado‑, el “sentido” de aquella conversación hubiera sido distinto de aquel que muestra, según sus dichos, el material en crudo y el emitido en el programa de Telenoche Investiga.

          Es este Jurado el que debe desentrañar cuál es el “sentido” que corresponde atribuirle a esa conversación con base en lo registrado en el material fílmico ‑cámara oculta y abierta‑, por un lado y ,por el otro, a lo explicado y sostenido por el enjuiciado en sus declaraciones, todo ello a la luz  de las  restantes pruebas allegadas al expediente y en el marco de las normas éticas que deben ser observadas por aquel que desempeña el cargo de Magistrado de la Nación.

          XXVII) Que el Dr. Herrera ha delimitado el alcance del reconocimiento que efectuara  de la entrevista filmada a la cámara oculta, a los siguientes aspectos: a) reconoció  que la entrevista tuvo real ocurrencia y las expresiones por él vertidas  en las conversaciones en las que tomara intervención, aunque sostuvo que habían sido sacadas de contexto a través de un trabajo de edición; b) reconoció ‑ con relación a los alcances de la reunión‑ que se le había dado a conocer una idea en ciernes y la forma en la que podía plasmarse ‑proyecto de factibilidad y llamado a licitación‑; c) reconoció haber expresado  “algunas opiniones” sobre los temas conversados; d) reconoció que de alguna manera las particularidades de su lenguaje ‑carentes de formalidad o rigideces  e influenciado por su condición de oriundo del interior del país, pudo llevar a falsas interpretaciones  en cuanto al sentido y alcance de sus expresiones e) reconoció  que  en la entrevista  le fue presentada una idea y que esa entrevista fue reproducida parcialmente en las imágenes televisivas emitidas; f) reconoció el contenido de la conversación filmada brindado una explicación metafórica  de aquél; g) que finalmente  admitió que se puede suponer que pertenece a su puño y letra el croquis presentado en el debate por testigo Walter Porta, confeccionado en el reverso de un oficio judicial dirigido a él por la Excma. Cámara del Fuero de  fecha 13 de noviembre de 2002, en el que se bosquejó el mentado “proyecto inmobiliario”.

          XXVIII) Que la explicación brindada por el Magistrado sólo puede ser valorada a la luz del material aportado que, por otra parte ha sido visto por millones de ciudadanos argentinos a quienes les asiste el derecho de tener la información suficiente y necesaria que les permita disipar la seria duda que, sobre su actuación como Magistrado, quedó impresa en sus mentes. El Magistrado se extendió en su declaración introduciendo por esta vía todos y cada uno los aspectos en torno a los cuales giró aquella conversación. Es el propio Magistrado el que nos remite  con sus profusas declaraciones al examen del material fílmico que pretende cuestionar.

          XXIX) Que por todo lo expuesto no corresponde prescindir de la prueba material aportada ‑siete videocasetes‑, sin perjuicio de haberse acreditado pericialmente la imposibilidad de determinar su carácter original, puesto que la apreciación valorativa que de ella se efectúe debe producirse en el contexto de las restantes pruebas aportadas a este enjuiciamiento (documental, informativa testimonial) y es en dicho contexto en el que podrá descartarse o admitirse, como pieza convictiva.

          XXX) Que, resueltos como se encuentran los cuestionamientos referidos a la forma de obtención de la prueba fílmica como así también de aquellos dirigidos a obtener  su descalificación como prueba material en sí misma, corresponde entrar al tratamiento del cargo  que con relación a estos hechos  formula la Acusación al  señor Juez, Dr. Rodolfo Herrera.

          XXXI) Que  los autos comerciales en torno a los cuales giraba la conversación registrada en el material fílmico que fuera aportado por la producción del programa televisivo “Telenoche Investiga” eran los referidos a la quiebra del  Club Ferrocarril  Oeste Asociación Civil, registrados bajo el número de expediente 047902 , en los que con fecha  20.12.02, el Dr. Herrera declaró en estado de quiebra al mencionado club y resolvió aplicar a dicha quiebra el régimen de  administración de entidades deportivas previsto por la ley 25.284.

          XXXII) Que el proceso de quiebra del Club Ferro Carril Oeste transitó por un camino en el que se produjeron impugnaciones y planteos de  nulidades que motivaron el reemplazo de los miembros del órgano fiduciario, la retractación  de la oferta en una de las licitaciones ganadas (Swiss Medical), y recientemente la declaración de nulidad  del contrato de gerenciamiento acordado con “Gerenciar  Sociedad de Fútbol S. A.”  Este contrato cuestionado enfáticamente  por el Presidente y el Secretario de la fallida, desde su  firma, fue  declarado nulo por la Juez Comercial Margarita Braga con fecha  25 de octubre de 2004, y sin perjuicio de que dicha resolución a la fecha no se encuentra firme,  resultan  particularmente llamativas las razones expuestas por la Magistrada para arribar al pronunciamiento nulificatorio.

          La presunción de legitimidad que reviste la resolución de referencia nos lleva a no pasar por alto  las razones explicadas para nulificar aquél contrato. La Magistrada  alude en su resolución ‑entre otros aspectos‑  y en forma crítica a las condiciones que rodearon la licitación, a la que califica como carente de transparencia. Y es precisamente este tema ‑la licitación y su necesaria transparencia‑ el que aparece como central en la conversación que, mantenida por el propio Magistrado respecto del mismo expediente ‑la quiebra del Club Ferro Carril Oeste‑, diera origen a estas actuaciones.

          De manera que la quiebra del Club Ferro Carril Oeste marcó un hito en el proceso toda vez que desde su declaración todo fue cuestionado (designación de los miembros de  órgano fiduciario, la actuación de éstos, las licitaciones, los contratos, etc).  Y es justamente en este contexto donde  se inserta la conversación que mantuvo el Magistrado con un supuesto representante de una consultora, cuyo tenor ha sido calificado por la Acusación como una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos.

          XXXIII) Que, las cuestiones planteadas con relación al material fílmico aportado por Artear giraron en torno  a que aquél:  a) se hallaba adulterado y b) que el informe periodístico estaba plagado de falsedades y  en lo que se refiere  al contenido de la filmación, sostuvo concretamente que c) “la idea que le fuera presentada en la entrevista reproducida parcialmente en las imágenes televisivas emitidas resultaba absolutamente inviable” y d) que  el único proyecto realizable era el encargado en su oportunidad al Arquitecto y Urbanista Garay. Sólo corresponde examinar estas últimas cuestiones por ser las vinculadas estrechamente con el cargo y por estar referidas a la valoración de la prueba cuya exclusión ha sido rechazada precedentemente

          XXXIV) Que, en lo que atañe a la “adulteración” del material fílmico, el Magistrado no precisó en qué pudo aquélla haber consistido. Sólo sostuvo tal postura con base a que la conversación había sido “sacada de contexto”, alegación que se esgrimió ante la imposibilidad de determinar  el carácter de master original de la cinta conforme lo dictaminado por la pericia técnica  y su ampliación.

          El examen de los dictámenes periciales nos indica: a) que si bien la originalidad del material fílmico no pudo determinarse,  tampoco fue descartada b) que se ha acreditado “que a lo largo de las secuencias de las imágenes y sonidos contenidos en los videocasetes analizados  no se han advertido elementos que alteren las imágenes de las personas (azulejo mosaico etc) ni modificaciones de voz (distorsionador) destinados a la protección del portador del sistema”; y c) que las manipulaciones a las que se hace referencia corresponden a “los espacios sin contenido audiovisual y a los cambios de velocidad observados en cada uno de los videos casetes aportados, consecuentemente,  es del caso concluir que aquellas alteraciones no han afectado las secuencias de imágenes y sonidos que presentan  los videos.

          De manera que la alegada “adulteración”, sostenida por la eventual imposibilidad de determinar  el carácter de cinta original y por la presencia de “manipulaciones”  en clara referencia a espacios sin contenido audiovisual y cambios de velocidad, no impide considerar la parte del material fílmico con contenido de imagen y sonido no alterado y valorarlo, entonces, a la luz de las manifestaciones vertidas por el Dr. Herrera y de las restantes pruebas obrantes en este proceso.

          XXXV) Que, descartada la adulteración del material fílmico en lo que atañe al registro exclusivo de la entrevista, surge claramente que el tema de la conversación se introduce ‑en lo que atañe al cargo que se le formula‑ cuando el Arquitecto Etcheverry  afirma la necesidad de contar con “un estadio terminado”, con instalaciones que se definan “...debajo de las tribunas sur, que es donde está el Echart y la Martín de Gainza...” (versión estenográfica de desgrabación). El Juez le dice al supuesto representante de la empresa consultora que lo llamará , le encargará el trabajo de factibilidad y le dará un plazo de 90 días, pero al no tener dinero para pagarlo le otorgará en contrapartida una preferencia para que encuentre un inversor o ejecutor en un plazo de 120 días, lapso que se suma al anterior, con lo que en definitiva le dará 210 días, cumplidos los cuales perderá la propiedad del proyecto si no logra encontrar quien lo financie. El Magistrado le aclara que no podrá efectuar una adjudicación de la obra en forma directa sino que tendrá que convocar a una “licitación de mejora de oferta”, en la que participaría el consultor bastándole con igualar la mejor propuesta para ganar en razón de ser el primer oferente, además de que los otros participantes no dispondrían de los 210 días con los que él    podría contar.

          Surge  de la filmación  que el Juez no va a llamar a una licitación de inversión sino de obra, proyecto y comercialización, asegurándole que “vamos a ganarla porque vamos a preparar nosotros la licitación para que la ganen ustedes”  agregando luego que “lo que nosotros podemos hacer es llamar a una licitación para 50 millones por 10 millones. Y ustedes aparecen ofreciendo 15. Una cosa así. Ya le vamos a buscar la vuelta”. (pág.29/30).

          XXXVI) Que reconoció el magistrado que las imágenes corresponden a escenas reales, sólo que ‑explicó‑ han sido presentadas de modo que puedan redundar en prejuicio de la regularidad de su conducta, y sacadas de contexto las expresiones grabadas “mediante un trabajo de edición”.

          XXXVII) Que si bien el Magistrado no brinda explicaciones directas respecto de los hechos que surgen de la entrevista en la que tomara intervención ‑único aspecto que reconoce, surge una clara explicación del tema en torno al cual girara la conversación  la que, aún utilizando la metáfora como una forma de trasladar el sentido recto de los términos que utilizó a otro figurado, sobre la base de una comparación tácita, resulta fundamental para elucidar el contenido  de aquella  conversación.

          Las versiones que el Magistrado brindara respecto del conocimiento que  tenía del tema sobre el cual girara la conversación son contradictorias.  En su escrito de descargo  afirma que no había tenido noticias de tal proyecto hasta la visita del  supuesto inversor. Sin embargo, en su declaración ante la Comisión de Acusación había referido que tiempo después de la reunión de desagravio con dirigentes del Club, (ocurrida inmediatamente después de la declaración de la quiebra decretada el 20 de Diciembre del año anterior) el Arquitecto Etcheverry le había dicho “Doctor, yo tengo un proyecto de estadio que me lo encargó el Club en un momento de gloria” . Las contradicciones en las que incurre el Magistrado, se disipan si se tiene en cuenta lo manifestado por los  testigos Walter Porta y Walter Truffat que  aseguran que, efectivamente, el proyecto era conocido entre los dirigentes del Club Ferrocarril Oeste y por el Juez aproximadamente un año antes   de la entrevista filmada.

          La prueba irrefutable del conocimiento previo que el magistrado tenía del proyecto inmobiliario quedó patentizada en el croquis confeccionado en el reverso de un oficio judicial  que  la  Cámara le dirigiera al Magistrado, el que fue utilizado como un papel borrador, cuya autoría admitió el Juez ante el Jurado. La concordancia de lo dibujado en el croquis con aquello que fuera testimoniado  por Walter Porta se erige como prueba suficiente  para desvirtuar su pretensión.

          XXXVIII) Que resulta imperioso destacar  que si bien el Magistrado ha sostenido a lo largo de este enjuiciamiento que la conversación fue sacada de contexto por obra de la  compaginación del material fílmico efectuada para ser editada y televisada, lo cierto es que el acusado no ha hecho referencia a aquello en que ha consistido la “mal intencionada” compaginación que le atribuye a la producción del programa televisivo “Telenoche Investiga”.

          Adviértase que el Consejo de la Magistratura  ha resaltado en forma expresa  manifestaciones del Juez Herrera tales como “... A mi no me importa su negocio, a mi me importa mi negocio... Seamos crueles: a mi me importa mi negocio...”; “...obviamente yo no voy a hacer una licitación abierta para que venga cualquiera a hacer lo que se le canten las pelotas...”; “ ... No nos gana nadie...”;la  única seguridad jurídica en la Argentina es que te firme un juez...”; agregando respecto de la licitación que “...vamos a ganarla, porque vamos a preparar nosotros la licitación para que la ganen ustedes...”; finalmente, para “tranquilidad” del inversor, el juez dijo  que “...lo que nosotros podemos hacer es llamar a una licitación para 50 millones por 10 millones. Y ustedes aparecen ofreciendo 15. Una cosa así, Ya le vamos a buscar la vuelta. De eso no se haga problemas...”.

          XXXIX) Que, el Dr. Herrera no ha negado expresamente la autoría de esas manifestaciones, que surgen de la conversación filmada y que  explícitamente le adjudica la Acusación, respecto a las cuales debería haberse referido concretamente, máxime por tratarse de un juez de la nación y porque  han sido dichas en el marco de una causa judicial, cuyo trámite estaba a su cargo,  y dirigidas a personas ajenas a ese expediente.

          El Juez, en su argumento defensista  sólo se ha limitado cuestionar, por razones técnicas, el material fílmico, alegando que el mismo estaba alterado por borrado de imágenes y que las expresiones fueron sacadas de contexto. Es significativo que no haya rebatido pormenorizadamente y de manera seria y fundada las expresiones que contiene el  libelo acusatorio.

          XL) Que  se encuentra probado que el tema de la entrevista versó sobre un proyecto inmobiliario a desarrollarse en el Club Ferro Carril Oeste, que requería la realización de un estudio de factibilidad y de inversores que lo financiaran. Más allá  de que ‑ex post facto‑ el proyecto fue calificado por el Magistrado como de “imposible” realización por las razones que explicara resulta llamativamente ilustrativo que un Magistrado de la Nación  reciba en su despacho en horario judicial a un desconocido ‑el supuesto inversor‑ y al arquitecto Etcheverry , a quien dijo conocer  con motivo del proceso concursal de Ferro Carril Oeste y con quien mantuvo unas pocas reuniones,  para escuchar cuestiones relativas a un proyecto ‑según él irrealizable‑  que, en lugar de motivar su inmediato rechazo,  dio lugar a una extensa conversación  en la que el Magistrado se explayó en temas jurídico‑procesales, respecto de los cuales comunicó a sus interlocutores la postura  que asumiría de concretarse una supuesta licitación de obras a la que llamaría para su ejecución.

          XLI) Que de la extensa conversación mantenida que involucró temas concernientes al estudio de factibilidad, comercialización y ejecución del proyecto inmobiliario, a los plazos que se concederían para su realización, y a las circunstancias que rodearían la licitación y su resultado, no surge ninguna frase o expresión  que vertida por el Dr. Herrera permita sostener válidamente la convicción que ahora pretende esgrimir con relación  al carácter “irrealizable” del proyecto.  Es de destacar que fue el propio Magistrado quien avanzó respecto de otras posibilidades que en forma sucesiva podrían darse en el futuro: un estudio de factibilidad de la parquización de 3 hectáreas y obras complementarias también del Club Ferro Carril Oeste.

          Ciertamente el encuentro entre el Magistrado y el supuesto representante de la empresa consultora en el predio del Club Ferro Carril Oeste confirma que, aún cuando el proyecto hubiera sido de imposible  realización, el Juez Herrera actuó con convicción  respecto de su posibilidad  de concreción.  En este nuevo episodio ocurrido entre el Magistrado y el supuesto inversor en el predio del Club la conversación mantenida en la oportunidad, lejos de evidenciar  “un acoso” por parte del interlocutor generador de “fastidio” o “molestia” en el Magistrado ‑como pretende sostener mendazmente el Dr. Herrera para justificar el diálogo‑ aparece  como  otro dato objetivo demostrativo de su creencia respecto de la viabilidad del proyecto que a la postre  y ya como argumento defensista calificara de “absurdo” o de “imposible”  ejecución.

          XLII) Que, como corolario secuencial de las dos conversaciones mantenidas debe  concluirse  que el proyecto inmobiliario fue considerado por el Magistrado de posible realización. Sólo en esa inteligencia adquiere sentido el estudio de factibilidad, comercialización y ejecución que le encargara al tercero a quien le ofreciera ventajas jurídicamente inadmisibles referidas a plazos,  exclusividad y preferencias  que incidirían definitivamente en el resultado de la posible licitación a la que se llamaría.

          XLIII) Que su inconducta se cristaliza en la entrevista que a cámara abierta le efectuó el periodista Juan Miceli en la puerta de ingreso del edificio donde funciona el Juzgado Comercial N° 3 por entonces a su cargo. Ello en razón de que, a sabiendas de que su testimonio estaba siendo registrado, con su pleno conocimiento y consentimiento, en la vía pública, con clara alusión a la causa en la que intervenía,  negó conocer hechos de los que había sido protagonista y referencias que lo habían tenido como vocero responsable.

          XLIV) Que la evidente mendacidad del Juez ante el requerimiento expreso del periodista, sobre una reunión que efectivamente había mantenido en su público despacho con el presunto inversor, en el marco de la causa referida al club Ferrocarril Oeste que estaba a su cargo, revela una conducta a todas luces reprochable, que trasunta un modo de proceder que, tal como se dijo, afecta seriamente la dignidad del cargo.

          XLV) Que, como corolario de todo lo expuesto corresponde tener por probado el cargo que se le imputara toda vez que el tenor del diálogo mantenido por el Juez Herrera con un supuesto representante de  inversionistas franceses, que fuera presentado por el Arquitecto Etcheverry, ‑persona de conocimiento del Magistrado‑ evidencia “una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos” al advertirse que el Juez  durante el transcurso de aquella aseguró la adjudicación de una futura  licitación pública a la que convocaría en el marco de un expediente judicial  sometido a su decisión, en detrimento de otros posibles oferentes, violando de esa forma las reglas de libre concurrencia, transparencia y igualdad de las partes. Sus manifestaciones  durante  la entrevista han resultado elocuentes y devastadoras  : “Yo no voy a hacer una licitación abierta para que venga cualquiera a hacer lo que se le cante las pelotas...” y  “Nosotros vamos a preparar la licitación para que la ganen ustedes”.

          XLVI) Que, los jueces están obligados a cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno; a desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la citada ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; a no recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello; a fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan; a abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados.

          Muy particularmente y en lo referido a los cargos por los que se juzga al Juez Herrera, cabe señalar  muy especialmente el imperativo legal de observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad  (art. 2 ley 25.188).

          La ley de Ética Pública establece obligatoriamente para los Jueces la observancia  ‑como requisito de permanencia en el cargo‑, de una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones, estableciendo que si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función. (art. 3, ley cit.)

          XLVII) Que, la conducta del magistrado ha desacreditado la función judicial produciendo un incuestionable escándalo público.

          En definitiva y coincidiendo con lo sostenido por la Acusación en este punto, se ha acreditado debidamente la falta de decoro y la inescrupulosidad del Juez encartado al haber mantenido entrevistas con supuestos inversores, en un contexto  plagado irregularidades, en el que el propio Juez, procuraba concertar un acuerdo al margen de la legalidad conectada a una causa judicial a cargo del Dr. Herrera, lo que lesiona seriamente la dignidad de la función y lo hace pasible de la remoción por mal desempeño.

          XLVIII) Que esta conducta nos lleva también a la convicción de la procedencia de su remoción. El Dr. Rodolfo Herrera ha desacreditado la función judicial produciendo un incuestionable escándalo público. Ha perdido por sus hechos la buena imagen que  está vinculada con la trascendente finalidad proclamada en el Preámbulo de nuestra Constitución de “afianzar la Justicia”,  y el imprescindible consenso social que dota de legitimidad al ejercicio del poder público lo que le ha hecho perder las condiciones  para la permanencia en el cargo.

          Por todo  lo expuesto se ha acreditado en este proceso  y con relación a este cargo que el Dr. Herrera ha  incurrido en “una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos”, por lo cual votamos por su remoción.

 

-Hechos vinculados con la situación patrimonial del magistrado.

          I)Que, en relación a la acusación vinculada al presunto incremento patrimonial del magistrado, lo que se resuelva en este proceso de responsabilidad política resulta -naturalmente- independiente de lo que en definitiva pudieren decidir los jueces en sede judicial, dentro de las órbitas de sus respectivas competencias.

          Este Cuerpo ha sostenido en pronunciamientos anteriores que la naturaleza y finalidad del proceso de enjuiciamiento de magistrados, conforme la Constitución y las leyes que lo organizan, en casos como el presente, permite establecer si el magistrado ha incurrido en la causal de mal desempeño de sus funciones, sin que sea necesario determinar la existencia de un delito.

          La conducta fue analizada con el estricto objetivo de verificar, desde la óptica y competencia que le es propia a este proceso de responsabilidad política, si el magistrado ha incurrido en la causal constitucional de remoción de “mal desempeño” por haber incrementado su patrimonio durante el ejercicio de su cargo de juez de primera instancia, sin que ello se corresponda con los ingresos que genuinamente percibió a partir del momento en que fue designado magistrado y, asimismo, si ha omitido denunciar en sus declaraciones juradas rentas de bienes ubicados en el extranjero y ahorros en dinero efectivo.

          II) Que, en primer lugar, en relación al  informe pericial contable realizado por los señores contadores públicos Jorge Nicolás Schiavo y Eduardo Feldman, ambos miembros del Cuerpo de Peritos Oficiales de la Justicia Nacional, y el contador Santiago Jorge García López, perito de parte propuesto por la defensa, cabe concluir que las reiteradas omisiones, inexactitudes e incongruencias, sumado a errores en los asientos y a la metodología utilizada descalifican las conclusiones a la que se arribó en virtud a que sólo traducen el resultado de un cálculo efectuado sobre la base de una incorrecta y fragmentaria revisión de las constancias obrantes en el expediente que carece de sustento técnico y científico.

          En efecto, se ha omitido considerar, analizar y contabilizar en los rubros correspondientes lo siguientes conceptos: a) egresos por el pago de la Tarjeta MasterCard Internacional por un monto total de ciento treinta y seis mil trescientos noventa y ocho pesos con ochenta y cinco centavos ($136.398,85.=) en setenta (70) meses; b) egresos por el pago de la tarjeta Visa Classic por un total de veintidós mil doscientos setenta y siete pesos con setenta y ocho centavos ($ 22.277.78.=) en veinticuatro (24) meses; c) adquisición y eventual venta del vehículo Peugeot, modelo 405 SR, año 1994, número de patente o matrícula K22934; d) préstamos hipotecarios recibido el 5 de enero de 1990 y  el 25 de agosto de 1992; e) suma producida por la venta del departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.148, piso 5°, Unidad Funcional n.° 15 de la Capital Federal; f) compra del Solar n.° 11, Padrón 16.226, de la localidad de “La Barra”, del departamento de Maldonado de la República Oriental del Uruguay; g) saldo de la Caja de Ahorro en pesos n.° 155-40-20274/8 en el BBVA Banco Francés, a nombre de María Laura Herrera, de dieciocho mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($18.264.=) al mes de enero de 2004; i) saldo de la Cuenta Custodia n.° 155-601-5291333 en el BBVA Banco Francés, a nombre de María Laura Herrera, de diecisiete mil novecientos treinta y cuatro pesos ($17.934.=) y Cedros D2, al mes de enero de 2004; j) Depósito a Plazo Fijo Nominativo n° 640133152 -000000002 en el BBVA Banco Francés, a nombre de María Laura Herrera con un saldo a su vencimiento -5 de febrero de 2002- de diecinueve mil novecientos noventa y siete dólares (U$S 19.997.=)

          Asimismo, a las falencias descriptas se añade que el método empleado por los contadores públicos para la determinación de los egresos y de los eventuales aumentos del activo del juez Herrera resultó manifiestamente inadecuado y, fundamentalmente no coadyuva a la finalidad del peritaje: esclarecer la situación patrimonial y su evolución.

          Por otra parte debe señalarse también que no se ha brindado explicación razonable de los motivos por los que a medida que se entregaban las sucesivas versiones de los informes periciales se eliminaban anteriores aclaraciones que resultaban imprescindibles para la comprensión del procedimiento utilizado y el estudio del dictamen. El caso más representativo de ello resultó el Anexo IV de María Laura Herrera.

          III) Que Couture definía a los peritos como auxiliares de la justicia que en el ejercicio de una función pública o de su actividad privada son llamados a emitir parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica, asesorando a los jueces en las materias ajenas a la competencia de éstos (“Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, página 74, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1951). Resulta fundamental que la pericia se realice dentro del marco de normas y pautas contables aplicados razonablemente y expuestos debidamente, resultando relevante que los criterios empleados sean explicados y aplicados coherentemente en los períodos sucesivos analizados, y que las situaciones sean adecuadamente comparativas.

          Por supuesto que ante este enfoque idóneo y honesto del trabajo hay innumerables posibilidades de yerros o falseamientos de estos estados, con distorsión de los resultados y la consecuente desnaturalización de la pericia y sus conclusiones.

          Este Jurado es el responsable de la causa y quien debe dictar sentencia, con la necesaria amplitud para valorar el informe de los profesionales que lo auxilian (artículo 263, inciso cuarto del Código Procesal Penal). Pero esa amplitud no puede llegar a la arbitrariedad, ni obsta a la exigencia para que la producción del dictamen constituya una pieza de tal índole indubitable que le facilite la mejor administración de justicia.

          En ese orden de ideas, el perito debe cumplir sus funciones bajo los siguientes principios: razonabilidad, es decir establecer los fundamentos de hecho y científicos que sustentan el informe; congruencia, que guarden relación entre las premisas y conclusiones (lógica de composición); proporcionalidad, es decir establecer la finalidad entre el dictamen y las contradicciones que se plantearon en el caso concreto, entre los hechos y sus consecuencias, evitando que se trate lisa y llanamente de un autoritarismo a‑científico (como desviación de la función o simplemente de una opinión); buena fe, es decir sin utilizar artilugios que lleven a engaño a las partes o al Juez en el proceso de investigación y por último, que no altere el supuesto bajo las cuales fue convocado, siendo su obligación principal: entregar su informe (conf. Sebastián y Carlos A. Ghersi, “La responsabilidad del perito judicial”, LA LEY 14/06/2004, 1 ‑ LA LEY 15/06/2004, 2).

          IV) Que la elaboración y desarrollo de una pericia, ordenada en un proceso en el que se encuentra en debate el desempeño de un magistrado de la Nación, ha de ser el resultado de una profunda reflexión, rodeada del más acabado conocimiento de los hechos en juego. La conclusión final del dictamen que se expide no debería traducir otra cosa que el fiel reflejo de las pruebas que obran en la causa, junto con las valoraciones realizadas con sustento lógico y técnico. En definitiva: a) ha existido error o negligencia en la consideración de los fundamentos fácticos de la pericia: refugiarse en la inexistencia de documentación, no admite importar un resultado inconcebible a un razonamiento elemental. No se computaron gastos del Juez so pretexto de la inexistencia de documentación, o se admitió que sus gastos alcanzaban al 10% de sus ingresos. b) No se han tenido en cuenta los hechos, actos acreditados en el expediente, o documentos sobre las cuales existió reconocimiento de las partes. c) No se tuvo en cuenta documentación esencial para el dictamen pericial, así por ejemplo la compulsa de los resúmenes de las tarjetas de crédito, de deudas hipotecarias establecidas por escritura pública, sus servicios de intereses y cancelaciones, el cómputo de la adquisición de un lote en la Barra de Maldonado  por dieciocho mil dólares (U$S 18.000.=). Ni la confrontación de esta incorporación patrimonial y de los ingresos habidos por el Dr. Herrera por honorarios profesionales en 1995 y 1999, con la omisión en las Declaraciones Juradas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. d) No se guardó la proporcionalidad adecuada entre la hipótesis de trabajo y las derivaciones de su dictamen, desde la congruencia lógica y desde el saber científico. Incorporada la falsedad de la premisa mayor (egresos base 0, o de canasta de hogar pobre, con  un  resultado mensual apropiado en la pericia  como saldo a favor), la conclusión de que la evolución patrimonial del Magistrado estaba justificada, es inexorablemente falaz.

          La labor como auxiliares de la justicia, a la que debieron contribuir con su saber, ciencia y conciencia no quedó satisfecha y resultó, cuanto menos, negligente y desaprensiva, razón por la que corresponde que este Jurado lo ponga en conocimiento del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a los peritos oficiales, y al Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas de la Capital Federal, respecto del perito de parte, a sus efectos.

          V) Que el marco probatorio reunido, y descripto en los considerandos precedentes, se cierra en forma homogénea y adquiere el peso suficiente para permitir concluir lógicamente, desde la óptica y competencia que le es propia a este proceso de responsabilidad política, que la conducta observada por el doctor Rodolfo Herrera en relación a haber incrementado su patrimonio durante el ejercicio de su cargo de juez sin que ello se corresponda con los ingresos que genuinamente percibió y, asimismo, haber omitido denunciar bienes en sus declaraciones juradas, revela un intolerable daño a la administración de justicia y menoscabo de la investidura, impropia e incompatible con el comportamiento que corresponde desplegar a un juez de la Nación, por lo que ha incurrido en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

          En efecto, realizada una doble verificación tendiente a determinar, por un lado, si el patrimonio se ha incrementado durante el ejercicio de su cargo de juez y, por el otro, a comprobar si ese aumento se condice con los ingresos percibidos, se ha probado lo siguiente:

     a) Que en febrero de 1989 el patrimonio del doctor Rodolfo Herrera, tomado a valores actuales, puede estimarse en la suma de ciento cuarenta y ocho mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($148.333,33.=).

     b) Que el actual patrimonio del juez a valores de compra es de cuatrocientos noventa y dos mil novecientos ochenta y ocho pesos ($492.988.=), y a valores actuales su patrimonio puede estimarse en la suma de quinientos treinta y cinco mil dólares (U$S 535.000.=) y ciento sesenta y un mil noventa y ocho pesos ($161.098.=).

     c) Que el doctor Rodolfo Herrera percibió desde que prestara juramento como juez comercial en el mes de febrero de 1989 un salario promedio de seis mil setenta y un pesos con cuarenta y un centavos ($6.071,41.=) en 179 meses contabilizados durante el periodo comprendido entre febrero de 1989 y diciembre de 2003. Esa cifra confrontada con el promedio de gastos mensuales -seis mil cuatrocientos veintiséis pesos con treinta y ocho centavos ($6.426,38.=)- permite concluir que los ingresos derivados de su cargo, analizado en el contexto de su habitual desenvolvimiento económico, no le permitieron generar fondos -provenientes de su ahorro- para la adquisición del conjunto de sus actuales bienes. 

     d) Que, por otro lado, los ingresos que el juez argumentara haber percibido en concepto de honorarios profesionales ($235.192,78.=) y por pago de diferencia de haberes ($45.357,51.=) ascienden a doscientos ochenta mil quinientos cincuenta pesos con veintinueve centavos ($ 280.550,29.=). Que aún confrontada esa cifra con cualesquiera de los montos que se tomen para el análisis -valores de compra o valores actuales- tampoco resulta probado que el patrimonio del doctor Herrera haya aumentado de acuerdo a los ingresos que percibió.

     Dicho de otro modo: el incremento patrimonial que exhibe el doctor Herrera, por sí y a través de familiares directos, no puede ser justificado en virtud de sus ingresos como Juez ni adicionándole los honorarios que habría percibido por su actuación anterior como abogado. La propiedad de bienes inmuebles y muebles registrables de singular valor económico a su nombre y de su grupo familiar, el nivel cuantitativo y cualitativo de sus egresos, y el constante incremento de unos y otros a lo largo de los años muestran que no es posible dejar de señalar estos hechos sino con alarma y preocupación.

     Las diversas sumas de dinero percibidas por el magistrado por honorarios devengados por su actuación profesional como abogado, más allá de que ‑como fuera precedentemente descripto‑ no han permitido justificar el incremento patrimonial que ha tenido, imponen algunas reflexiones. Se ha demostrado que el doctor Herrera no ha declarado tales ingresos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, ni por ende ha pagado por los mismos las correspondientes alícuotas que corresponden por Impuesto a las Ganancias. Tampoco ha tributado el Impuesto a los Bienes Personales.

     Todo ello sin perjuicio de lo informado por la AFIP respecto de la ausencia de las formalidades exigibles para otorgar validez a los recibos presentados como acreditantes de aquellos honorarios, sumado a que tampoco se cuenta con ningún antecedente de movimiento de esos importantes fondos a través de entidades bancarias.

     No está en discusión aquí ni la eficacia, ni la validez de los pagos hechos al juez, ni el eventual incumplimiento impositivo o tributario introducido por la acusación en el alegato final. Ambas cuestiones se encuentran fuera del debate.

     Sin embargo es este Jurado en cumplimiento de la alta misión encomendada por la Constitución Nacional que no puede de modo alguno admitir que un juez pretenda fundar su defensa en el incumplimiento de normas y deberes que le son exigibles como a cualquier otro ciudadano y a él con mayor razón. Resulta en el caso aplicable la doctrina de las “manos limpias”, que originada en el derecho anglosajón (“clean hands”) ha sido receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf.  causa “Bodegas y Viñedos Amadeo Marañón SA c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura”, 10/7/75, ED T.65‑255 ). En esa oportunidad el Alto Tribunal  decidió: “El principio de buena fe que debe presidir toda acción en justicia , aconseja no atender el reclamo de quien se reconoce culpable de una acción ilegal” y agregó “...que por su comportamiento ilegítimo y reprochable, no puede pretender la tutela del órgano jurisdiccional, que sólo cabe al que se presenta con las manos limpias para reclamar...”. La doctrina de “clean hands”, de extendida aplicación en el common law impone, al que se presenta ante la Justicia para reclamar un derecho, el deber de  hacerlo “con las manos limpias”; y para ello ha de  verificarse, el respeto de principios morales o de derecho natural que se encuentran por encima de los puramente jurídicos (conf. Jorge Mosset Iturraspe, “El Fraude a la Ley”, Pag. www. Rubinzal Culzoni).

     e) Que, respecto de las Declaraciones Juradas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez, en primer lugar, omitió individualizar con precisión el Solar 11, Padrón 16.226 y, en segundo término, falseó el monto real de la operación total de las compras de las propiedades (U$S 79.000.= producto de los U$S 61.000.= sumados a los U$S 18.000.=), e insertó un monto (U$S 62.000.=) que ni siquiera se condice con lo pagado por los solares 12 y 13 de acuerdo a la escritura ciento dieciocho (U$S 61.000.=). Dicho en otros términos, para no denunciar la compra de un inmueble efectuó dos claras acciones: la primera consistió en no individualizar la propiedad de manera adecuada como lo hizo con las restantes informadas y, la segunda, en brindar de modo expreso una información mendaz en cuanto al real valor pagado por todos los inmuebles.

     f)Que en la declaración jurada del año 2004, una vez iniciado el proceso de enjuiciamiento político ante el Consejo de la Magistratura, el doctor Herrera pretendió sanear la condición del Solar n.° 11, cuyo monto pagado por su adquisición no se había declarado con anterioridad, diluyéndolo bajo el argumento de comunicar que se había asignado un nuevo número de Padrón Catastral a sus inmuebles por unificación. La conducta descripta evidencia que el doctor Herrera no sólo fue mendaz en su declaración jurada de 2002, sino que procuró la incorporación tangencial del inmueble descripto de un modo especioso y poco claro que demuestra, una vez más, su inadecuada y reprochable conducta.

     Sin desconocer el alcance y la amplitud del derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables establecido en la Constitución Nacional, la buena fe y rectitud resultan exigibles en el ejercicio de cualquier acción y de cualquier derecho. No resulta admisible ni apropiado para la salud de la República que un juez nacional mantenga una persistente conducta de ocultamiento y mendacidad plasmada no solo ante el órgano de control patrimonial dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial, sino evidenciada incluso hasta en su actuación en su propio juicio político.

     En ese sentido cabe considerar que el doctor Rodolfo Herrera afirmó con conocimiento cabal una falsedad en  relación al tercer terreno que compone el inmueble de la localidad de La Barra de Maldonado, durante todo este proceso de responsabilidad política, tanto en su declaración ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura (conf. fojas 351 de la causa principal), como en su defensa escrita ante este Jurado y en la documentación que se le facilitara al perito contador de parte para adjuntar con el informe pericial. Recién al momento en que concurrió el perito tasador a la finca de la localidad de “La Barra”, y ante la innegable evidencia que la propiedad estaba asentada sobre tres solares y que los padrones catastrales unificados fueron también tres en lugar de dos, se hizo entrega de la hasta entonces desconocida  escritura número ciento diecinueve correspondiente al Solar n.° 11.

     g) Que el juez omitió declarar ante la Corte Suprema ingresos derivados del ejercicio de una actividad profesional independiente previa a ser designado como juez comercial en declaraciones juradas presentadas el 25 de noviembre de 1996 y el 16 de febrero de 2000, que debían reflejar el estado patrimonial de los últimos 12 meses, al no haber denunciado en el rubro ingresos “compatibles con lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento para la Justicia Nacional” los montos percibidos en mayo y junio de 1995 ($ 25.000.=) y julio de 1999 ($ 26.000.=) (conf. Acordadas 57/96 y 1/2000).

     En definitiva, un magistrado que pretende continuar ejerciendo el cargo con que la Nación lo ha honrado, llamado a exponer sobre la evolución de su patrimonio durante su desempeño como miembro del Poder Judicial debe, de modo insoslayable, presentar con toda claridad y transparencia la totalidad de sus bienes.

          VI) Que la conducta del juez no debe ser apreciada de manera fragmentada o aislada, que en definitiva conllevaría a prescindir de una visión de conjunto de su modo de actuar. Por el contrario, se la debe considerar a lo largo del tiempo y en una necesaria correlación con todo el material probatorio incorporado a este juicio, y conocido por las partes, con el objeto de verificar -en el marco de la imputaciones descriptas- si incurrió en la causal de “mal desempeño” por la que se solicitara su destitución.

          En ese contexto, este Jurado entiende que el juez Herrera ha incurrido en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional, por haber incrementado su patrimonio durante el ejercicio de su cargo de juez sin que ello se corresponda con los ingresos que genuinamente percibió, como así también por haber omitido denunciar bienes en sus declaraciones juradas. En efecto, no sólo se ha acreditado que el incremento de su patrimonio no se condice con los ingresos percibidos, sino que ha quedado probada su constante conducta carente de transparencia, reacia y poco clara a dar cuenta de sus bienes, tanto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, como a este mismo Cuerpo.

          En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, a través de la Acordada n.° 57, que en el sistema republicano “la transparencia de quienes ejercen responsabilidades de gobierno es un elemento constitutivo del requisito de idoneidad que impone la Constitución Nacional para el desempeño de la función pública”.

          VII) Que de la estructura defensista pareciera surgir que el magistrado habría conseguido para sí una suerte de milagro económico o bien habría descubierto el misterio de la piedra filosofal que desvelaba a los antiguos. No sucedió ni una cosa ni la otra. El juez tampoco ha aportado datos serios que así permitan admitirlo, tal como era su obligación moral y legal.

          El magistrado en trance de ser acusado debe entregar en bandeja de plata las pruebas de su inocencia a sus acusadores.

          El Código de Ética de la Función Pública refiere a criterios axiológicos de plena aplicación al caso. El doctor Herrera estaba obligado a exteriorizar una conducta que no pusiera en riesgo la imagen que debe tener la sociedad respecto de sus servidores. Su comportamiento debió ser tal que, examinada su conducta, ésta no hubiera tenido que ser objeto de reproche. Debió expresarse con veracidad y así contribuir al esclarecimiento de la verdad. No puede olvidarse que el fin de la función pública es el bien común. Sus declaraciones juradas no han permitido el control y seguimiento de su situación patrimonial y financiera.

          VIII) Que estos imperativos han sido soslayados por el doctor Herrera, que en sus comunicaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha carecido de la rigurosidad y certidumbre que hacen a la veracidad, suministrando datos insuficientes y equívocos en sus declaraciones juradas. Su visión respecto de las propias obligaciones tributarias tampoco puede pasar inadvertida.

          IX) Que conforme quedara expresado, el juez que resulta acusado debe mantener en ese trance una conducta tan irreprochable y transparente como en el ejercicio de su ministerio y defenderse de los cargos mostrando a sus Juzgadores y a la sociedad , sin dobleces ni ocultamientos, que sus manos están limpias. Resulta sencillamente inconcebible que se pretenda que la violación a la ley sea admitida y que, convalidando ese proceder, se permita a un Juez  acusado y suspendido retornar a su cargo para impartir justicia.

          Asimismo se ha sostenido que: “La simulación, el escondrijo, el ardid, y la deslealtad representan los recursos del astuto, espíritu mezquino y pequeño de ánimo. Y la astucia guarda esencial parentesco con la avaricia, entendida como el desmesurado afán de poseer cuantos " bienes" estime el hombre  que puede asegurar su grandeza y su dignidad (‘altitudo, sublimitas’). Pues bien jamás puede darse en un juez la virtud de la prudencia sin una constante preparación para la auto renuncia, sin la libertad y la calma serena de la humildad y la objetividad..., desatendiendo las reservas formuladas por el angustioso instinto de conservación y olvidando todo interés egoísta por la propia seguridad” (conf. Jorge Sarmiento García, “La Ética y los Jueces”, Ed. Dike, página 109). El Juez Rodolfo Herrera ha demostrado un comportamiento que es la indeseable contracara de  las  virtudes señaladas.

          X) Que la conducta del doctor Herrera en materia patrimonial no ha sido transparente, el incremento patrimonial no aclarado se erige como un grave ejemplo para la República, máxime cuando existe la posibilidad cierta de que la sociedad, guiada por el sentido común, sospeche de la coincidencia temporal entre ese incremento patrimonial y el desempeño de una función pública, especialmente si aquel incremento no ha sido justificado con los ingresos que el propio magistrado ha reconocido como percibidos (sueldo y honorarios profesionales).

          Frente al anterior panorama, debe añadirse algunas reflexiones atinentes a la prueba pericial contable en lo que concierne a haber computado como egresos del Juez Herrera los propios de “la canasta del hogar pobre”.

          Sucede que lo que es inverosímil para el hombre común lo es también para quienes integran este Jurado. Creemos que son demasiados los pobres y su situación tan crítica en nuestro país que tan artificiosa construcción es además irreverente e irrespetuosa para ellos.

          Este Jurado no puede admitir que se haga befa de la inteligencia ajena a través de generarse mediante una ficción contable, un “colchón” de ahorros que permita justificar un patrimonio que, de otra manera, no encuentra explicación alguna.

          Lo cierto es que un Juez Nacional no puede ser considerado jefe de una familia pobre en la República Argentina y menos aún cuando exhibe un nivel de vida que lo desmiente categóricamente.

          Cabe preguntarse así: los pobres ¿habitan en departamentos de la categoría del que es propietario el acusado, en una de las zonas mas exclusivas y caras  de la Ciudad de Buenos Aires?; ¿tienen vehículos de los denominados “cuatro por cuatro”?; ¿van de vacaciones a sus casas de La Barra?; ¿cuentan con tarjetas de crédito  nacionales e internacionales?; ¿pueden realizar 84 viajes en avión en un  lapso de poco mas de cinco años?.

          ¿Acaso es posible que pudieran en el mes de enero de 2002, en medio de la crisis económica y social más importante de la historia nacional, haber pagado por consumos de tarjetas de crédito una suma superior a los ocho mil dólares estadounidenses?. La respuesta es obviamente negativa a todo estos básicos interrogantes, siendo que a la vez, los anteriores son sólo algunos aislados ejemplos de lo que surge de los legajos patrimoniales del Dr. Herrera que demuestran consumos que en cantidad y calidad no sólo no están al alcance de ningún pobre sino de la mayor parte de los habitantes de este país.

          Por la salud de la República, ante todo el cuadro descripto, no se debe mirar para otro lado.

          XI) Que el Estado Argentino aprobó por la ley 24.759 la Convención Interamericana contra la Corrupción -ratificada y vigente- cuyos propósitos iniciales resultan “promover y fortalecer el desarrollo por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” (artículo 2°, ap. l), en el entendimiento que “tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública” (artículo 3°, ap. l).

          Frente a la normativa reseñada se deben conciliar, por un lado, la conducta del funcionario y, por otro, el reclamo social constantemente reafirmado por ciudadanos y por sus representantes acerca de que no continúen sin castigo los actos de corrupción administrativa. Estos principios adquieren mayor relevancia cuando se pretende que la función judicial se desarrolle con corrección y en un marco de incontrastable transparencia.

          La correcta administración de justicia requiere inexorablemente honestidad y probidad de quienes la representan con lo que el incremento patrimonial en los bienes de un magistrado, sin correlación con los ingresos genuinos percibidos durante la vigencia de la relación funcional, configura una conducta que afecta la imagen y el decoro que debe observar un juez como modelo de la buena conducta y rectitud.

          XII) Que en ese sentido, “La corrupción de los jueces ‑política o de otro tipo‑ no sólo supone un nivel de indefensión y de inseguridad para los ciudadanos que se ven sometidos concretamente a su jurisdicción  sino que la arbitrariedad que envuelve todo acto de corrupción judicial pende como una amenaza potencial que puede eventualmente ser ejecutada contra cualquiera. Y como las decisiones judiciales no pueden ser revocadas por otro poder estatal sus efectos son menos subsanables. Como el ciudadano no puede acudir a otro nivel estatal en busca de auxilio y apoyo, la percepción de debilidad  y vulnerabilidad que genera tal corrupción en el conjunto de la población no es comparable a la corrupción de otro órgano o poder estatal. Ante esta situación el ciudadano descreerá de la justicia  y buscará solucionar sus conflictos por medios no siempre legales con el consabido impacto que ello tiene en la convivencia social la corrupción de los jueces hace que la seguridad jurídica sea un puro espejismo” (conf. “La Corrupción Aspectos éticos, económicos y jurídicos”, Gedisa Editorial, Barcelona, 2002, página 168).

          Todo las circunstancias descriptas conforman un marco probatorio con el peso suficiente para concluir que el doctor Herrera, en relación a los cargos descriptos, ha incurrido en la causal constitucional de “mal desempeño”, por lo cual votamos por su remoción.

    

-Hechos vinculados con el sorteo de la sindicatura concursal de la causa n.° 101.625/01, caratulada “Obra Social del Personal para la Actividad Docente s/ concurso preventivo”.

          I) Que los cargos que se le atribuyen al Dr. Rodolfo Antonio Herrera en la resolución n.° 373/04  del Plenario  del Consejo de la Magistratura consisten en: a) haber fijado la audiencia para el sorteo de síndicos en el expediente caratulado “Obra Social Para La Actividad Docente en horario distinto del que se publicara en la cartelera del Juzgado Comercial N° 3 por disposición reglamentaria de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial y no haber subsanado el defecto inmediatamente después de haberlo advertido y reconocido como un “desafortunado el error” a efectos de resguardar el principio de transparencia. La discordancia horaria advertida no constituyó ‑según la acusación‑ un defecto meramente formal sino que afectó un elemento esencial del acto que es su publicidad, íntimamente ligado con la  exigencia de transparencia que debe observarse en los sorteos, y b) haber incurrido en una falta de equilibrio, prudencia y mesura, así como también de un excesivo grado de intolerancia  vinculada a los hechos ocurridos : b.1) el 30 de diciembre de 2003 en oportunidad de efectuarse el sorteo de síndico en el concurso preventivo  de Auxi‑Therapia S.A., al que concurriera la procuradora del estudio jurídico patrocinante de los contadores Canapeti y Lloveras, señora María José Herrera, advertido el magistrado acusado de su presencia, y dirigiéndose a su secretario privado  le indicó que consignara correctamente la hora del sorteo en el libro respectivo, expresando “no vaya  a ser que alguna  rata inmunda se le ocurra hacer quilombo”  y b. 2) el 2  de febrero de 2004, siendo aproximadamente las  10.45 hs. en circunstancias en que los contadores Lloveras y Canapeti salían de una audiencia, junto a su letrado Faricelli ‑a la que no habían  asistido ni el magistrado encausado ni su secretaria‑ se encuentran con el Dr. Herrera en la puerta de entrada de los tribunales ubicados en Callao 635, quien  dirigiéndose al contador Lloveras pronunció epítetos de muy grueso calibre y amenazas de vengarse y destruirlo.

          II) Que el desarrollo de lo acontecido y el examen de las circunstancias propias de los hechos que constituyen la base de la acusación, persuaden de que no han sido probados los dos cargos traídos por el Consejo de la Magistratura de mal desempeño del Juez Rodolfo A. Herrera, vinculados a la designación por sorteo de los síndicos que intervendrían en un concurso de singular magnitud.

          En cuanto al primero de los hechos: proceder con  falta de transparencia el día 2 de Diciembre de 2003 en el sorteo de los síndicos general y verificante del concurso preventivo de la Obra Social para la Actividad Docente y Empresarial, este voto aprecia:

     a) que la diferencia entre la hora prescripta en el correspondiente auto de apertura (10:00) y la publicitada en la forma reglamentaria (9:30) se debió a la desprolijidad de  mantener por inercia en los formularios y sellos utilizados las fórmulas anteriores a la reforma en esta materia del reglamento de la Justicia Comercial de la Capital Federal, (art. 12, inc. b) en vigencia desde el 1º de Enero de 2003, sin que se haya atribuido a tal desvío intención alguna;

     b) que  esa deficiencia  venía repitiéndose a lo largo del año sin que hubiera sido objetada por los profesionales interesados entre los que se contaban los denunciantes;  

     c) que acerca de un posible sorteo a la hora 10:00 prescripto en el auto de apertura, no existió publicidad  y que no pudo ser probada la posibilidad de que los contadores que requirieron la nulidad del sorteo, Cristina Canapetti y Horacio Lloveras, hubieran podido conocer el auto de apertura de fecha 25 de Noviembre de 2003 por Internet;

     d) que por el contrario, está probado que la publicidad de la hora 9:30 existió, efectuada en la forma reglamentaria habitual y que tres de las cuatro partes directamente interesadas se consideraron notificadas. Ellas son: los tres Estudios clase A autorizados para intervenir en los concursos de magnitud y el contador veedor que controla la regularidad de las designaciones en representación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas;

     e) que, determinar la validez legal del sorteo efectuado en esa forma es materia de interpretación, que fue sometida por el magistrado a consideración previa de las partes a quienes concernía la eventual designación; ellas, con asistencia letrada, se pronunciaron por su validez, siendo resuelta la cuestión en ese sentido por el Juez mediante la providencia del 15 de Diciembre de 2003;

     f) que su nulidad por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial dispuesta con fecha 22 de Diciembre de ese año no lo fue por razones jurídicas que valorasen los criterios en discusión sino por vía de superintendencia, con  referencia a la sospecha que había creado la entrevista filmada y distribuida por televisión el día 3 de Diciembre de 2003, tal como lo indican los propios términos del dictamen de la Fiscal de Cámara que sirvieron de fundamento, de manera que la nulidad declarada no descalifica “per se” el valor jurídico de mantener ‑como lo hizo el Juez‑ la validez del sorteo, publicitado debidamente y efectuado a la hora 9:30, sin perjuicio de que el criterio empleado pudiera ser considerado fundado o infundado por otra autoridad judicial. Las precedentes conclusiones,  hacen innecesario extenderse sobre la obvia independencia de decisión propia de un miembro de la magistratura en casos como este, para concluir que el Dr. Herrera ha actuado esta vez dentro de sus facultades judiciales, no siendo procedente el cargo que le ha sido formulado, lo que así corresponde declarar.

          III) Que en lo concerniente al segundo hecho de cargo: la falta de compostura del Juez en sus relaciones con los contadores denunciantes, que llega a este Jurado como antecedente de carácter, según manifiesta  la acusación, se considera que los diferentes episodios denunciados ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial por los contadores antes mencionados con fecha 2 de Febrero del año 2004 no están suficientemente acreditados en autos como para ser tenidos en cuenta, para juzgar del comportamiento del magistrado en el sorteo del día 2 de Diciembre de 2003.

 

-Conclusiones finales comunes a todos los cargos.

          I) Que resulta conocido y aceptado que al Juez que ejerce la Magistratura Republicana le vienen impuestos deberes que son inherentes a su investidura:

probidad, imparcialidad, dignidad, transparencia, y decoro. Su carencia afecta gravemente la credibilidad  y el prestigio del Poder Judicial.

          Si los jueces no son creíbles y no gozan de prestigio, el sistema republicano de gobierno y el estado de derecho se conmueven hasta los cimientos, generando un escepticismo en la sociedad que resulta el germen destructivo de las instituciones. Esta credibilidad y prestigio generan el fortalecimiento del Poder Judicial por lo que los jueces deben mantener en el tiempo una conducta irreprochable.

          Cuando ello no sucede de este modo, el efecto corrosivo se expande y echa sombras sobre la conducta de todos. Ello, además de ser objetivamente injusto, genera sensaciones de impotencia, frustración y desazón en aquellos que honran su ministerio en silencio y a la altura del cargo que la República le ha encomendado.

          II) Que este Jurado de Enjuiciamiento no cumpliría con la misión atribuida por la Constitución Nacional en el caso de admitir que el proceso de remoción se limite a una contienda en la que triunfa la verdad formal sobre la material y el interés individual sobre el público. Por otra parte tampoco es un convidado de piedra en el sistema institucional que conforma el Poder Judicial, ni tiene una menor jerarquía que el órgano acusador establecido por el artículo 114 de la Ley Fundamental. Resulta ser ‑nada menos‑ el encargado de remover o mantener en sus cargos a los jueces. Se le ha asignado la función que con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 y su puesta en funcionamiento en 1999 estaba reservada a la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional.

          Reside en este Jurado la responsabilidad de sostener la independencia real del Poder Judicial dado que es el único al que se le asigna la función de establecer quién ha de permanecer en su cargo y quién ha de ser removido y así lo ha dicho en palabras muy claras la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Causa B.450.XXXVI “Brusa Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”, voto de los jueces Maqueda y Belluscio). Se impone así al Cuerpo el deber implícito de decidir con sentido de Justicia teniendo en consideración la alta repercusión social de sus decisiones y la trascendencia que las mismas tienen en orden a la valoración de las  conductas que pudieran subsumirse en causas de remoción.

          Los magistrados tienen derecho a ser juzgados con todas las garantías que la Constitución otorga a cualquier ciudadano, mas su actuación ha de ser analizada desde un prisma más riguroso: los argentinos aspiran a un Poder Judicial prestigiado, eficiente, y conformado por mujeres y hombres insospechados, imbuídos del sentido del deber que la dignidad de la magistratura impone.

          III) Que no se encuentra en ello una pretenciosa búsqueda del “juez ideal”, que mentes y espíritus más lúcidos y competentes lograrán sin dudas con mayor éxito, mas ello no es obstáculo para que las decisiones del Jurado lleven por lo menos un mensaje muy claro respecto de lo que resulta intolerable e inaceptable en un magistrado. En ese sentido se ha afirmado que el juez “debe ser más sabio que ingenioso, más respetable que simpático y popular, y más circunspecto que presuntuoso. Pero ante todo debe ser íntegro, siendo ésta para él una virtud principal y la calidad propia de su oficio” ( conf. Bacon F. “Ensayos sobre moral y política”, versión castellana, A Roda Rivas, Editorial Lautaro, 1946, página 257).

          IV) Que la imagen del Poder Judicial no es buena es cosa sabida: las encuestas de opinión lo colocan en niveles de aceptación social muy bajos. Múltiples son las causas que han provocado esta situación y está a cargo de este Jurado, por imperativo mandato de la Constitución, el examen de una de ellas: la conducta de los magistrados que son acusados por el Consejo de la Magistratura por las causales previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

          Al respecto procede recordar la reflexión de Calamandrei: “El estado siente como esencial el problema de la elección de los jueces, porque sabe que les confía un poder mortífero que, mal empleado, puede convertir en justa la injusticia, obligar a la majestad de la ley a hacerse paladín de la sinrazón e imprimir  indeleblemente, sobre la cándida inocencia, el estigma sangriento que la confundirá para siempre con el delito” (Piero Calamandrei, “Elogio de los Jueces escrito por un abogado”, Ed. Valleta, 1989, pág.11). Por último ha de coincidirse también con la opinión de  Robert  Badinter: “Para que exista una justicia fuerte e independiente tiene que dejar de existir la corrupción” (La Nación, 26/1/04, pág.8).

          Si así ocurre, un tiempo mejor sobrevendrá para la Justicia Argentina.

          V) Que, con sustento en todas las consideraciones efectuadas, se entiende que el juez Rodolfo Antonio Herrera ha incurrido en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

          Por ello, en virtud de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional, disposiciones pertinentes de la ley 24.937 (t.o decreto 816/99) y del Reglamento Procesal del Cuerpo, se propone: I) Remover al señor juez doctor Rodolfo Antonio Herrera, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n.° 3 de la Capital Federal por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, con costas. II) Remitir copia del presente fallo al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de la actuación de los peritos oficiales, y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, respecto del perito de parte, a sus efectos. III) Remitir copia del presente fallo a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los efectos que correspondan.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTACIÓN:

          Que la votación de los señores miembros del Jurado ha concluido de la siguiente manera:

a) respecto del primer cargo, votan por la remoción, en forma unánime y por sus respectivos fundamentos, los doctores Belluscio, Baladrón, Gallia, Puyol, Vázquez Villar; Agúndez, Basla, Roca y Sagués;

b) por el segundo cargo, votan por su remoción los doctores Agúndez, Basla, Roca y Sagués, y por el rechazo, los doctores Belluscio, Baladrón, Gallia, Puyol y Vázquez Villar; y

c) en relación con el tercer cargo, votan en forma unánime por su rechazo los doctores Belluscio, Baladrón, Gallia, Puyol, Vázquez Villar; Agúndez, Basla, Roca y Sagués.

          Por ello, sobre la base de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional, disposiciones pertinentes de la ley 24.937 y sus modificatorias y del Reglamento Procesal, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación

 

          RESUELVE:

          I) REMOVER al señor juez doctor Rodolfo Antonio Herrera, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 3, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, con costas.

          II) Comunicar la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al señor juez de instrucción a cargo del Juzgado N° 10. Publíquese en el Boletín Oficial.