14-03-2005
Y VISTOS:
En la ciudad de Buenos Aires a los
catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco, se reúnen los integrantes
del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación para dictar el fallo
definitivo en esta causa N° 11 caratulada “Doctor Rodolfo Antonio Herrera
s/pedido de enjuiciamiento”.
Intervienen en el proceso, por la
acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder
Judicial de la Nación doctores Marcela Rodríguez y Beinusz Szmukler, y por la
defensa los defensores particulares doctores Luis Dobniewski y José Alberto
Furque y el defensor oficial designado en virtud de lo establecido en el
artículo 17 del Reglamento Procesal de este Jurado, doctor Ricardo de Lorenzo.
RESULTA:
I. Que por resolución N°
372/04, dictada en el expediente 360/03, “Orio, Eduardo y Szmukler Beinusz c/
Titular del Juzgado Comercial N° 3 Dr. Rodolfo A. Herrera” y sus acumulados
expedientes 361/03, “Chaya, María Lelia c/ Titular del Juzgado en lo Comercial
N° 3 Dr. Rodolfo Antonio Herrera”; 362/03, “García de la Torre Pablo y Otros c/
Titular del Juzgado Comercial N° 3 Dr. Rodolfo Herrera”; 363/03 “Remite copia
de lo resuelto en Acuerdo Extraordinario de 4-12-2003” y 386/03, “Minguez Juan
J. -Stolbizer Margarita - Pernasetti Horacio c/ Tit. Juzg. Comercial N° 3 Dr.
Herrera”, el Consejo de la Magistratura decidió acusar al juez a cargo del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 3 de la Capital
Federal (arts. 53 y 114 de la Constitución Nacional y 7, inciso 7°, de la ley
24.937, t. o. dec. 816/99) por las causales de mal desempeño en sus funciones y
mala conducta, con relación a dos órdenes de hechos: en primer lugar, el tenor
de la conversación relacionada con un proyecto de obras que se realizarían en
terrenos del club “Ferrocarril Oeste” mediante una licitación en la cual se
favorecería a los representados por uno de sus interlocutores; en segundo
término, el incremento patrimonial y la omisión de denunciar determinados
bienes en las declaraciones juradas patrimoniales.
En cuanto al primer caso, sostiene la
acusación que en el video del programa “Telenoche Investiga”, emitido el 3 de
diciembre de 2003, se ve y oye al magistrado conversando en su despacho con el arquitecto
Aleardo Etcheverry -socio de la institución- y con una persona que éste le
presenta cuya imagen no se ve, quien dice “pertenecer a una consultora y
representar a inversores franceses”, sobre el barrio Caballito, el estadio,
las instalaciones y los terrenos del club “Ferrocarril Oeste”, cuya quiebra
tramitaba el juez acusado. Que en una parte de la conversación Etcheverry
expresa la necesidad de tener un estadio terminado, con las instalaciones
debajo de las tribunas sur. Que a continuación “se ve y oye al magistrado
encomendar a su visitante la presentación de un proyecto de factibilidad de las
obras, para lo cual le otorgaría un plazo de 90 días, más otros 120 adicionales
para buscar inversor, o sea un total de 210 días, ofreciéndose el mismo juez a
confeccionar el borrador del convenio respectivo, aclarando que si no lograra
interesados en el financiamiento al cabo del plazo el trabajo quedará en
propiedad del club, pero que si los tenía se llamaría a una licitación, la que
se abriría previo acuerdo con la empresa representada por su interlocutor. O
sea que si bien aparentaría ser “pública”, las condiciones pactadas del
llamado, los plazos otorgados, su previo conocimiento o la posibilidad de un
monto mayor para que sea ella quien oferte el precio más conveniente,
asegurarían a la empresa ganar la misma”. Que el doctor Herrera le aclara
que no podrá efectuar la adjudicación de la obra en forma directa sino que
tendrá que convocar a “licitación de mejora de oferta”. Que el doctor Herrera
agrega, dirigiéndose al nombrado, que “a mi no me importa su negocio, a mi
me importa mi negocio...” y expresando que “obviamente yo no voy a hacer
una licitación abierta para que venga cualquiera a hacer lo que se le canten
las pelotas...no nos gana nadie”. Que el juez Herrera menciona la
existencia de otra posibilidad: la de llamar al supuesto inversor para hacer “un
estudio de factibilidad de la parquización de las tres hectáreas y obras
complementarias”, consistentes en “la parquización, la apertura de
calles, la posibilidad inmobiliaria...” .Que seguidamente y en otra parte
de la filmación, se observa que el magistrado se halla junto con el nombrado,
en las instalaciones del club, en lo que sería “el predio a parquizar”,
y le expresa que tiene “la impresión de que esto, integrado con el estadio,
tiene que ser el negocio inmobiliario...”. Que le señala que “la única
seguridad jurídica en la Argentina es que te firme un juez” y le asegura
que “vamos a ganarla porque vamos a preparar nosotros la licitación para que
la ganen ustedes...lo que nosotros podemos hacer es llamar a una licitación
para 50 millones por 10 millones. Y ustedes aparecen ofreciendo 15. Una cosa
así. Ya le vamos a buscar la vuelta...”.
Como síntesis de lo expuesto y sobre
la base de que el doctor Herrera reconoció la existencia de la conversación
cuestionada, y por no surgir “que las palabras del magistrado hubiesen sido
sacadas de contexto ni que sea fraudulento lo que miles de televidentes
observaron”, la acusación le imputa una conducta censurable por falta de
escrúpulos y de principios éticos.
Con relación al segundo hecho, afirma
que el patrimonio del magistrado “no pudo ser habido en base a los ingresos
denunciados por él...no puede ser mantenido a través de los ingresos que
ha denunciado; y ... ha omitido en las declaraciones juradas que está
obligado a presentar a denunciar rentas de bienes ubicados en el extranjero y
ahorro de dinero en efectivo...”.
Señala que el doctor Herrera vivió del
ejercicio de la abogacía antes de ingresar a la magistratura. Seguidamente
detalla los bienes del matrimonio Herrera.
Con referencia a los inmuebles,
menciona que en julio de 1995 adquirió el departamento de Darragueyra 2980,
Capital Federal, en u$s180.000. Que en junio de 2001 compró tres terrenos en la
Barra de Maldonado, República Oriental del Uruguay, en $62.000. Que el juez
manifestó que había adquirido una casa en dicha localidad a la que le efectuó
refacciones y que paga $2.000 ó $2.500 en concepto de gastos anuales. Que en la
declaración jurada de 2004 consta que la valuación fiscal del mencionado
inmueble es de 524.711 pesos uruguayos, equivalentes a $55.108,40 o u$s18.314,
según la cotización al 23/8/04.
Con relación a los vehículos, indica
que el doctor Herrera tiene un Peugeot 206 modelo 2003, adquirido en $30.000, y
que la señora Monasterio era titular de un Peugeot 306 modelo 1997, el que en
enero de 2004 vendió a Gustavo Dechert -marido de María Elena Herrera- en
$14.000, y que a nombre del matrimonio se registra una pick-up 4x4 “Mitsubishi
Nativa” modelo 1999.
Detalla las tarjetas de crédito y las
cuentas bancarias que figuran a nombre del doctor Herrera y de la señora
Monasterio y determina que los ingresos anuales de la familia Herrera durante
2003, integrados por los haberes del juez más el S.A.C. y el retroactivo de
$200, sumaron $84.354,72, y que los egresos -que detalla- sumaron $85.697.
Pasa luego a referirse a los bienes de
los hijos del juez y los gastos efectuados. Con relación a María Laura Herrera,
expresa que trabaja en un estudio jurídico sin efectuar aportes como
trabajadora autónoma o monotributista. Que en el año 2003 efectuó gastos por
$2.932 con la extensión de la tarjeta de crédito del doctor Herrera; que posee
una cuenta de caja de ahorros en el Banco Francés con un saldo de $18.264 al 28
de enero de 2004 y una cuenta custodia con un saldo de 17.934 Cedros D2 al 28
de enero de 2004.
En cuanto al patrimonio de la hija
María Elena Herrera y de su esposo Gustavo Dechert, indica que en enero de 2001
adquirieron un inmueble en u$s90.000; María Elena efectuó en 2003 gastos en la
extensión de la tarjeta de crédito Diners del doctor Herrera por $6.596,63; a
Gustavo Dechert se le transfirió el Peugeot 306, modelo 97 por el que pagó
$14.000 en enero de 2004; María Elena trabaja en el Poder Judicial con un
sueldo de $605; Gustavo Dechert “trabajaría
en una empresa de servicios, AEBA S.A., con un sueldo de bolsillo de $537...”.
Asimismo reseña los gastos del hijo
Emilio Gabriel.
En concreto, en relación con el
incremento patrimonial, la acusación sostiene que: a) los ingresos del doctor
Herrera resultan insuficientes “no sólo para solventar el mantenimiento del
inmueble en Uruguay sino para afrontar su refacción”; b) el automóvil
Peugeot 306 fue transferido al yerno Gustavo Detchert “a título gratuito o
por un precio vil”; c) el dinero depositado en el Banco Francés a nombre de
María Laura Herrera pertenece al doctor Herrera; d) el magistrado “contribuye
a la manutención de su hija María Elena o, cuanto menos, que la Sra. Monasterio
transfirió a su yerno gratuitamente o a precio vil, el automóvil Peugeot 306
modelo 1997...pues de otro modo no puede explicarse la adquisición ...de un
inmueble tan costoso como el ubicado a pocas cuadras de las torres “Le Park”
en el año 2001...” ; e) el doctor Herrera ”no contó con el dinero suficiente
durante el año 2003 para realizar los gastos mencionados. O bien tuvo ahorros
que utilizó y omitió declarar o bien percibe ingresos por otras fuentes no
conocidas”.
Además le imputa haber omitido
mencionar en las declaraciones juradas patrimoniales el dinero que percibe como
renta mensual por una propiedad ubicada en Maldonado, República Oriental del
Uruguay, y el ahorro de dinero en efectivo.
En suma, acusa al
magistrado: a) de mal desempeño, porque de los términos de la conversación
-grabada y filmada mediante una “cámara oculta” por “Telenoche
Investiga”-, surge que el juez Herrera, a cargo del trámite de la quiebra
del club “Ferrocarril Oeste”, llamaría a una licitación de obras que se
realizaría en terrenos de aquél, en violación a la garantía de igualdad de las
partes, en tanto se favorecería a una de ellas; b) de mala conducta, la que
debe examinarse en el contexto del mal desempeño, por cuanto el patrimonio del
magistrado no pudo ser habido ni mantenido sobre la base de los ingresos por él
denunciados, y por haber omitido denunciar en las declaraciones juradas
patrimoniales las rentas de los bienes ubicados en el extranjero y los ahorros
de dinero en efectivo.
II. Que por resolución 373/04,
dictada en el expediente 398/03, “Remite copia del Expte. S.3041 bis/2003,
“Obra Social para la actividad Docente s/ Denuncia” y su acumulado, expediente
404/03,”Fiscalía General Subrogante ante la Cámara Comercial-Denuncia”, el Consejo
de la Magistratura decidió acusar al mismo magistrado por las causales de mal
desempeño en sus funciones y mala conducta sobre la base de dos órdenes de
hechos: en primer lugar, su actuación en la causa N° 101.495, “Obra Social para
la Actividad Docente s/ Concurso Preventivo”; en segundo término, los insultos
y amenazas dirigidos contra los profesionales que dedujeron la nulidad en el
concurso de “O.S.P.L.A.D”.
En cuanto al primer caso, las
imputaciones formuladas consisten en haber señalado la audiencia para el sorteo
de síndicos en un horario -las 10- que no correspondía al establecido para el
Juzgado Comercial 3 en la reglamentación de la cámara de apelaciones, que le
había fijado el de las 9.30, y haberla realizado media hora antes de la indicada
en el expediente, lo que demostraría la falta de transparencia. Sostiene que el
hecho de no haber subsanado el error ante el planteo de nulidad efectuado por
los síndicos que no salieron sorteados, constituye una conducta censurable, más
aún al haber expresado que “la hora que consigna el acta es la de cuando él
la suscribe y no la del sorteo”, lo que indica que “algo extraño ocurrió
en el expediente...”.
Con relación al segundo caso, refiere
lo siguiente: a) el 23 de diciembre de 2003 se celebró la audiencia para
sortear nuevamente síndicos en el concurso de “O.S.P.L.A.D.” -como consecuencia
de la nulidad decretada por el tribunal de alzada-, y en ella el doctor Herrera
manifestó a los contadores Cristina Canapetti y Horacio Ricardo Llovera su
intención de no volver a hablarles; b) el 30 de diciembre de 2003, tuvo lugar
la audiencia para el sorteo de síndicos en los autos “Auxi-Therapia S.A.”, en
la que se hallaba presente María José Herrera -empleada del estudio de los
doctores Faricelli y Llantada, quienes patrocinaban a los contadores Canapeti y
Llovera-, ocasión en la cual el doctor Herrera le dijo al secretario privado
que debía poner bien la hora “no vaya a ser que a alguna rata inmunda se le
ocurra hacer quilombo”-; c) el 2 de febrero de 2004, en la puerta de
ingreso al edificio de Callao 635, el juez acusado dirigiéndose a Horacio
Llovera le expresó:”sos una rata de mierda, no voy a parar hasta hacerte
mierda”.
Señala la acusación que si bien los
incidentes descriptos podrían dar lugar solamente a una sanción disciplinaria,
lo cierto es que a la luz de las imputaciones incluidas en la resolución
372/03, ellos resultan indicativos de “una falta de equilibrio, prudencia y
mesura, así como de un excesivo grado de intolerancia por parte del magistrado
que agrega un condimento desfavorable a la visión general de su conducta”.
En suma, considera configurada la
causal de mal desempeño, lo que lleva ínsita la de mala conducta por haber
convocado la audiencia para el sorteo de síndicos en el concurso preventivo de
la Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.) en un horario que no
correspondía al establecido por la cámara de apelaciones; haberla realizado
media hora antes de la fijada en los autos, y por haber proferido insultos y
amenazas contra los profesionales que dedujeron la nulidad de la audiencia de
sorteo de síndicos en los autos mencionados.
III. Que en su escrito de
defensa, la asistencia técnica particular sostiene que el dictamen de la
Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura y la resolución 372/04 son
nulos por haberse sustentado en una prueba obtenida ilegalmente, cual es la
grabación y filmación de una conversación por “Telenoche Investiga” mediante lo
que se denomina “cámara oculta”, proceder que vulnera garantías constitucionales.
Argumenta que en la emisión del 3 de diciembre de 2003 del mencionado programa
se recurrió a la “manipulación de las filmaciones y a la realización de un
trabajo de edición tendiente a tergiversar lo realmente acontecido, habiéndose
además procedido al borrado parcial del contenido del material...los casetes
remitidos contienen diversos cortos de imagen... los masters originales de
cámara, supuestamente en original y en crudo, presentan alteraciones
consistentes en maniobras de borrado de imágenes y sonido actualmente
reemplazadas por lo que aparece en negro...”. Cita jurisprudencia y
doctrina que sostiene la ilegalidad probatoria del sistema de la “cámara
oculta” por violar la defensa en juicio, el debido proceso y la privacidad.
Con relación a los cargos relativos a
la quiebra del club “Ferrocarril Oeste”, sostiene que en el programa de
televisión “Telenoche Investiga” se vertieron imputaciones falsas. Entre éstas
menciona la de haber decretado la quiebra de “Ferrocarril Oeste” por una deuda
de $55.000, documentada a través de pagarés con firmas “truchas”; la referente
a que durante la actuación del magistrado la deuda del club aumentó de modo
considerable; la de que era amigo del arquitecto Etcheverry. Destaca que no
tuvo un conocimiento previo del “proyecto inmobiliario”; que nunca conversó con
el supuesto inversor sobre una “licitación a medida”; que la referencia a un
proyecto inmobiliario para construir un “shopping” debajo de la cancha de
fútbol es un “absurdo” y que ello no lo podía decidir el magistrado pues se
necesitaba la conformidad del órgano fiduciario, el comité asesor, “Gerenciar
S.A.”,la asamblea de socios, el Gobierno y la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires; que lo que se hizo fue llamar a licitación pública para el
gerenciamiento de la actividad futbolística y “una vez adjudicada la
licitación por el Órgano Fiduciario, se firmó el pertinente contrato...”;
que el único proyecto realmente existente fue el realizado por el urbanista
Alfredo Garay.
Alude al trámite de la quiebra, en la
que el doctor Herrera designó a los integrantes del órgano fiduciario siguiendo
las pautas del art. 10 de la ley 25.284; que nombró dos contadores públicos y
un abogado, quienes cumplían “con las exigencias legales mencionadas, con la
única excepción del carácter de asociados del club, lo que no se juzgó como un
impedimento, en razón de que la propia ley relativiza el requisito al disponer
que tal calidad sólo se requiere preferentemente”.
Relativo al enriquecimiento ilícito,
aduce que es falsa la imputación de haber omitido consignar bienes en las
declaraciones juradas. Señala que el doctor Herrera no percibe una renta
mensual por un inmueble ubicado en la República Oriental del Uruguay, pues “sólo
ocasionalmente se procede al alquiler del inmueble... y... no existe renta
alguna, en tanto el producido de los ocasionales alquileres es aplicado a la
atención de los gastos que origina la mantención del inmueble...”.
Añade que es falsa la afirmación de
que María Elena Herrera y su esposo Gustavo Dechert carecen de ingresos
suficientes para adquirir el Peugeot 306. Que María Laura Herrera percibe
ingresos que le permiten pagar los gastos que surgen de la tarjeta de crédito
adicional y los saldos que se registran en sus cuentas bancarias no pertenecen
al doctor Herrera, sino que provienen de la donación de un familiar.
Agrega que antes de la designación del
doctor Herrera como juez nacional -13 de febrero de 1989-, ejerció la profesión
de abogado y como consecuencia de ello recibió importantes sumas de dinero en
concepto de honorarios. Así, el 31 de enero de 1989 la Tesorería General de la
Provincia de Catamarca le pagó 224.908,630 australes en concepto de honorarios.
Que como consecuencia de un convenio que firmó con distintas empresas por la
intervención del doctor Herrera en el Instituto Provincial de la Vivienda
percibió: $68.994,36 de la firma “Coviur S.A.” el 15 de agosto de 1992; $27.967
el 15 de agosto de 1992 de “R.E.V. Construcciones”; $70.000 de “Noruzi S.A. el
15 de abril de 1995; $25.000,de “Invialco S.A.” en el siguiente orden: $9.000
el 10 de mayo de 1995; $4.000 el 23 de mayo de 1995; $5.000 el 9 de junio de
1995 y $7.000 el 22 de junio de 1995. Que asimismo y en concepto de honorarios
percibió el 28 de julio de 1999 $26.000 del señor Gozzano.
Aclara que el pago producido por la
Provincia de Catamarca en 1989 fue aplicado a la adquisición del departamento
de Seguí 3148. Que con lo que obtuvo de la venta del mencionado inmueble
-$43.500-, más los pagos por honorarios que recibió de “Coviur” y de “R.E.V.
Construcciones”, compró en 1992 el departamento de Sinclair 3151 en la suma de
$90.000. Que con la venta de este inmueble -$110.000- en 1995, más los pagos
producidos en 1995 por “Noruzi S.A.” e “Invialco S.A.”, adquirió el departamento
de la calle Seguí 4400 el 10 de julio de 1995.
Explica, con relación a los ingresos
del año 2003, que además del sueldo como juez percibió el correspondiente a la
“reprogramación” de un plazo fijo del Banco Ciudad. Detalla los depósitos que efectuó
en dicha entidad y rebate los reproches que efectúa la acusación en cuanto a la
venta del automóvil a Gustavo Dechert. Afirma que el doctor Herrera reconoció
la titularidad de un inmueble ubicado en Belgrano 142 de la Ciudad de
Catamarca, el que no le ocasiona gastos “como consecuencia de que la casa se
hallaba ocupada por una sobrina y su marido, quienes si bien no pagaban un
alquiler, se hacían cargo de todos los gastos”.
En cuanto a la resolución 373/03, hace
referencia en primer término al sorteo de síndicos en el concurso de
“O.S.P.L.A.D.”.
Señala que tanto en la cartelera del
edificio del juzgado comercial 3, como en el oficio remitido a la cámara de
apelaciones, el juez acusado comunicó que el 2 de diciembre de 2003 tendría
lugar el sorteo en los autos mencionados, en el horario fijado en la
reglamentación del mencionado tribunal, o sea a las 9.30, con lo cual cumplió
debidamente el requisito de publicidad exigido. Que el sorteo se realizó a las
9.30; que por un error material en la providencia dictada en el expediente se
fijó audiencia para las 10. Que los síndicos que no salieron sorteados
-Canapeti y Llovera- el 5 de diciembre de 2003 solicitaron al doctor Herrera “ser
incluidos de hecho como síndicos verificantes, lo cual fue obviamente rechazado,
ante lo cual, Llovera manifestó que plantearía un recurso de nulidad contra el
sorteo...” Destaca que los nombrados
mienten al decir que tenían conocimiento por Internet de que en el
expediente la audiencia estaba fijada para las 10. Que “dicho expediente no
estuvo en letra...sino hasta el día, justamente, de realización del sorteo de
sindicatura... Asimismo...no todos los juzgados comerciales se encuentran
informatizados de la misma manera. Tal es el caso del juzgado a mi cargo, cuya
actualización recién se llevó a cabo en el mes de marzo de 2004...”. Agrega
que también aquellos mienten al decir
que el Dr. Luis E. Delpiano -veedor del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas- les habría dicho que al concurrir al juzgado a las 9.35 le
informaron que aquél ya había concluido. Relata el trámite del incidente de
nulidad planteado por los nombrados síndicos y cuestiona tanto el dictamen de
la fiscal general subrogante, como la resolución del tribunal de alzada que lo
anuló.
En segundo término, y con relación a
los insultos y amenazas, niega haberlos proferido contra el Dr. Llovera; que
decidió dejar de saludar a éste y a Canapeti porque falsearon los hechos.
Asimismo niega haber insultado a María José Herrera.
Finalmente, cuestiona la actuación de
los doctores Beinusz Szmukler y Marcela Rodríguez y reitera que en la edición
de “Telenoche Investiga” del 3 de diciembre de 2003 se procedió a la “manipulación
de las filmaciones y a la realización de un trabajo de edición tendiente a
tergiversar lo realmente acontecido, habiéndose además procedido al borrado
parcial del contenido del material...”.
Y CONSIDERANDO:
El
señor presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación,
doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Manuel Justo
Baladrón, Sergio Adrián Gallia, Ramiro D. Puyol y Aidée Vázquez Villar, dicen:
VALORACIÓN DE LA CÁMARA OCULTA
1°) Que como quedó
de resalto en el Resultando III, el quebranto presunto de formas, con pretensa
afectación de garantías constitucionales, se limita a la alegada ilegitimidad
de la obtención e incorporación al proceso de la grabación y filmación de la
conversación que mantuvo el juez Herrera con dos personas registrada mediante
una “cámara oculta”.
Dado que los planteos de
la defensa versan sobre aspectos constitucionales, ha de decidirse en primer
término si los video-cassettes (editado y crudo) que la acusación acompañó a
este proceso y que reproducen dichos del magistrado acusado, grabados mediante
el empleo de la denominada “cámara oculta”, pueden ser aceptados y valorados
como prueba lícita o por el contrario deben ser excluidos como tal, al haberse
originado con vulneración de las garantías constitucionales de la privacidad,
prohibición de autoincriminación y defensa en juicio (arts. 18 y 19 C.N.).
Si la respuesta avalara
la última hipótesis deberá determinarse si la imputación formulada por la
acusación con referencia a la quiebra del Club Ferrocarril Oeste, puede
acreditarse por medios probatorios independientes de la prueba excluida.
Antes de resolver la
cuestiones formuladas, debe recordarse cómo deben ser resguardadas las
garantías constitucionales en los juicios de responsabilidad política.
En su primer fallo el
Jurado ha considerado que “la garantía de la defensa en juicio y del debido
proceso debe ser respetada en los procesos de remoción de magistrados con el
mismo rigor y con las mismas pautas elaboradas por la Corte en numerosas
decisiones...Dicha garantía requiere que el acusado sea oído y que se le dé
ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista
por las leyes de procedimiento...(considerando 3°); y que “la garantía
consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional requiere, por sobre
todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y
oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino a
través de un proceso llevado en legal forma y que concluye con el dictado de
una sentencia fundada, recaudos que según ha sentado la Corte no rigen
exclusivamente en el ámbito de los procesos judiciales, sino que deben ser de
inexcusable observancia en toda clase de juicios...” (considerando 9°).
La Corte Suprema, al
entender en el recurso de queja en el fallo mencionado, siguió las pautas
fijadas en los casos “Graffigna Latino” en el orden provincial (G.558,
resolución del 19 de junio de 1986) y “Nicosia” en el nacional (Fallos
316:2940), lo que equivale a decir que frente al texto del art. 115 de la
Constitución Nacional, la Corte reservó su intervención en materia federal en
aquellas cuestiones que impliquen una evidente violación de la garantía del
debido proceso(Fallos 326:4816).
Este Jurado, en su actual
composición, reitera la doctrina mencionada y agrega, como lo expresó la Corte
Suprema en Fallos 310:2845 (voto de los jueces Petracchi y Bacqué), que si bien
en el enjuiciamiento de los jueces no se juzga la responsabilidad penal sino la
política, las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido
proceso deben ser resguardadas con el mismo rigor que en los procesos
judiciales.
2°) Que a los
efectos de determinar si la utilización de la “cámara oculta” ha vulnerado en
este caso garantías constitucionales, corresponde consignar las circunstancias
relevantes en que aquella grabación ha tenido lugar.
El día 27 de noviembre de
2003 el doctor Herrera, en su carácter de juez a cargo de la quiebra del Club
Ferro, recibió en su despacho a dos personas, a fin de mantener una entrevista;
una de ellas, conocida del magistrado y oficiando de intermediario, acompañaba
a otra que aquél no conocía y veía por primera vez. Este desconocido, con
anterioridad, había engañado en su identidad y representación al intermediario
para lograr la entrevista, circunstancias que mantuvo al llegar a presencia del
doctor Herrera.
En tales condiciones, y
portando oculta una cámara de video, grabó subrepticiamente las imágenes y su
conversación, sin conocimiento ni consentimiento del doctor Herrera;
posteriormente, del mismo modo y en las mismas condiciones referidas, grabó
otra entrevista mantenida con el doctor Herrera, esta vez en medio de una
recorrida por las instalaciones del referido club.
Valga adelantar que nunca
pudo conocerse en el proceso la identidad de este personaje, denominado por
algunos testigos como la “fuente” de la información.
3°) Que bajo los
supuestos indicados, cabe afirmar que en las particulares circunstancias del
proceso, el registro de la grabación y filmación de la conversación mantenida
con el magistrado, mediante una “cámara oculta”, ha vulnerado la garantía de la
privacidad.
Es que toda persona, sin
que corresponda hacer exclusión del funcionario público, tiene derecho a no ser
víctima de un engaño premeditado por parte de un particular que invocando una falsa
identidad (Gonzalez Moreno) y una representación también falaz (de inversores
extranjeros), registra la conversación que mantiene con el tercero, con una
cámara que llevaba oculta.
Ello es así no obstante
que la primera reunión tuvo lugar en el despacho del juez, pues por la sola
circunstancia de tratarse del lugar en que el magistrado desarrolla su función
pública, no puede derivarse que se trate -sin más- de un lugar público. La
oficinas asignadas como despacho de los magistrados constituyen un lugar
privado, toda vez que es allí donde desarrollan, en silencio y conciencia, su
muchas veces solitaria tarea de decidir. No son dependencias tribunalicias
accesibles a toda persona, sino que a él se ingresa en tanto se obtenga
autorización del magistrado.
El derecho a la
privacidad protege a sus poseedores
respecto de aquellas acciones realizadas en lugares privados, y un lugar
privado, como ya puntualizamos, es aquél respecto del cual se ejerce un control
sobre el ingreso de los asistentes (conforme FARREL, Martín; “Privacidad y
Autonomía”; Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Buenos Aires,
1999,).
En
Diettmann v. Time Inc. (449F.2ed.245(9 th Cir.
1971), el Tribunal de Circuito 9 de los Estados Unidos dijo que: “Cuando uno
invita a otra persona a su casa u oficina asume el riesgo de que el visitante
no sea quien parece ser , y que el visitante puede repetir todo lo que escucha
y observa durante la visita. Pero de allí no se desprende que quien invita a
otro acepta también el riesgo de lo que vio o escuchó sea transmitido por
fotografías o grabaciones audiovisuales. Una interpretación diferente tendría
perniciosos efectos sobre la dignidad humana”. Consecuentemente, quien está
hablando con una persona que posee una cámara oculta, está siendo engañado y
más aún si el interlocutor planea contar a terceros lo que aquélla dijo a fin
de crearle problemas (conforme Smolla, Rodney, “Qualified, Intimacy, celebrity
and the case for a newsgathering privilige”, 33 U. Rich. L. Rev 1233).
El concepto de lugar
privado ha tenido claras definiciones en la jurisprudencia francesa. La Corte
de Bensançon declaró en fallo del 5 de enero de 1978 que constituye lugar
privado el que no está abierto a nadie salvo autorización del que lo ocupa de
modo permanente o temporario; y el Tribunal de Gran Instancia de Paris en
decisorio del 23 de octubre de 1986, añadió que debe ser calificado de público
el lugar accesible a todos, sin autorización especial de nadie, sea que el
acceso sea permanente o incondicional o esté subordinado a ciertas condiciones.
El derecho de todo
individuo a “ser dejado solo” se aviene al ejercicio por parte del juez del
derecho de admisión y exclusión de las personas que pueden ingresar a su
despacho, el que -no cabe duda- no es un lugar público sino privado.
Si bien en el caso el
magistrado confirió permiso para el ingreso de estas dos personas a su
despacho, debe advertirse que lo hizo motivado en el engaño sufrido no sólo por
él, sino también por el tercero intermediario. Herrera abrió sus puertas en la
creencia que efectivamente se trataba de un señor de Bahía Blanca que
representaba inversionistas franceses y sin imaginarse que pudiera portar
oculta una cámara de video.
Va de suyo que ese
consentimiento viciado no puede legitimar el acceso al lugar privado (su
despacho) e inferir de ello que Herrera se despojó voluntariamente de su
derecho a la privacidad.
4°) Que con
relación a la garantía de prohibición de la autoincriminación, cabe recordar
que su debida tutela, en necesaria relación con el debido proceso legal,
requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación
en concreto, para decidir acerca de la existencia de vicios que hayan podido
afectar la voluntad del imputado.
En el sub examine existió
una activa intervención del falso inversor que portaba la “cámara oculta” en el
aporte de un relato incriminatorio, dado que recurrió al ardid de cambiar su
identidad, y a la mentira acerca de la representación que invocaba.
No se trata aquí de la
víctima de un delito que necesita prueba de la conducta criminal de su
interlocutor para llevarla -frontalmente y sin ocultar identidad- a la
autoridad judicial.
Se trata, por el
contrario, de un particular desconocido supuestamente ajeno que decidió
colaborar con una investigación de tipo periodístico, optando por el anonimato
que garantizaba la consecuente ausencia de los estrados judiciales. Merced a
sus habilidades naturales o histriónicas indujo al doctor Herrera a volcar en
las ocultas grabaciones, determinadas expresiones que sin dudas lo
autoincriminan como protagonista de una mala conducta o un mal desempeño como
magistrado.
Aunque estos dichos
grabados no provengan de un interrogatorio de autoridad estatal, sino de un
particular, en razón del modo y forma en que se llevó a cabo su filmación no
pueden ser traídos ante un tribunal para formar parte de un plexo probatorio,
dado que fueron vertidos en un contexto lesivo a la garantía constitucional que
prohíbe declarar en contra de sí mismo.
Es con esta amplitud que
debe interpretarse la garantía referida, dado que lo exigido por la Ley
Fundamental es la exclusión de cualquier modo de compulsión física, psíquica o
moral a una persona con el fin de obtener comunicaciones, expresiones o
confesiones que debieran provenir de su libre voluntad. En el caso, no puede
sostenerse que el doctor Herrera vertiera aquellos conceptos con soberana
libertad cuando mediaron los engaños y ocultamientos señalados.
5°) Que de igual
forma, la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso han sido
conculcados en las particulares circunstancias del caso. Ello es así dado que
el interlocutor que grabó y filmó la conversación cuestionada, no sólo ocultó
su verdadera identidad y mintió sobre la representación que invocaba exhibiendo
un memorándum enviado vía fax desde Francia, sino que acordó con la producción
de “Telenoche Investiga” que no se revelara su identidad para asegurarse de que
no sería convocado al proceso.
En el sentido indicado
resultan elocuentes los dichos de la productora de “Telenoche Investiga”
Cynthia Ottaviano, cuando refiere que no le constaba que el interlocutor era un
personaje ficticio o que no existía con nombre y apellido; expresó que la
persona que hace la cámara oculta no es investigada por Telenoche Investiga, es
decir que no se investiga a las fuentes. Agregó que para ellos no es
trascendente su identidad, pues siempre se le explica a la gente que colabora
con Telenoche Investiga que la empresa cuenta con un amparo constitucional que permite
la reserva de su identidad, y ese es el eje de que la gente colabore,
precisamente, por el temor que tiene a represalias futuras o inmediatas.
Además, al requerir el
juez penal que tramitaba la causa N° 74.845/2003 a la producción del programa “Telenoche
Investiga” la identidad de la persona que portaba la “cámara oculta” (fs. 940),
el asesor legal de “Arte Radiotelevisión Argentina S.A., Canal 13" negó la
información sobre la base de los argumentos siguientes: ”... Que quien realizó
la Cámara Oculta y asumiere el carácter de ‘Fuente de Información’ a los fines
de la investigación publicada en el programa ‘Telenoche Investiga’... solicitó,
al ofrecerse para hacerla, que realizaría la misma en tanto y en cuanto se
asumiera en Telenoche Investiga el compromiso irrenunciable de reservar su
identificación como fuente de información, razón por la cual, a más de dar
cumplimiento al compromiso asumido ante esta fuente informativa, carecemos de
los datos del mismo ...” (fs. 973).
Como se advierte, la imposibilidad
de convocar a la persona que portaba la cámara oculta vulnera en el caso el
debido proceso y la defensa en juicio del juez acusado al impedirle proponer
los medios probatorios pertinentes destinados a desvirtuar los producidos; de
modo especial la posibilidad de interrogar o hacer interrogar al testigo de
cargo, pues ignora los datos que lo individualizan (arts. 18 de la C.N.; 14
inc. ‘e’ Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 inc. ‘f’ de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Las disposiciones legales
mencionadas acreditan el derecho que se reconoce a la persona sometida a
proceso de proponer los medios probatorios pertinentes destinados a desvirtuar
los producidos. Este derecho no puede ejercerse “respecto de la testimonial si
aquél ignora por completo los datos que individualizan, con la debida precisión
a la persona que la prestó, impidiéndole a través del contrainterrogatorio,
tomar conocimiento de los diversos factores que gravitan en la credibilidad de
la declaración, como son, entre otros, las aptitudes sensoriales del testigo,
sus condiciones físicas y psíquicas, las circunstancias que rodearon la
percepción del hecho o hechos, así como si el testigo tiene interés, por
cualquier motivo, en la forma en que se resuelva la causa...”( Lino Palacio,
“El testigo de identidad reservada y las garantías constitucionales”,
Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, LL., 27 de septiembre de
2004).
6°) Que
corresponde concluir que la reproducción fílmica mediante la “cámara oculta”
que involucra la palabra del juez acusado, en las particulares circunstancias
de este caso, ha conculcado las garantías constitucionales señaladas, y por
ello debe ser excluida como prueba en este proceso de remoción.
Sin perjuicio de lo
expuesto, la transmisión de la versión editada de esa filmación que el canal de
televisión llevó a cabo la noche del 3 de diciembre de 2003, es un hecho de la
realidad que no puede ignorarse; pero sin más valor que el de una denuncia
pública o un anoticiamiento de posibles irregularidades, generador de alguna
investigación. Al respecto, se ha verificado que la emisión del programa llevó
a los miembros del Consejo de la Magistratura, como a los de la Cámara de
Apelaciones en lo Comercial y a los socios del Club Ferrocarril Oeste, a
formular las denuncias respectivas que en definitiva dieron lugar a este
proceso.
“La prueba nula no hace desaparecer el hecho objeto del
proceso, sino que impide que pueda ser empleada en la reconstrucción de ese hecho.”
(Tribunal Constitucional Español, sentencia N° 58/2003 de fecha 22/01/2003,
voto formulado por los magistrados Martínez Arrieta y Colmenero Menéndez de
Luarca).
PRUEBAS INDEPENDIENTES
7°) Que frente a
lo expuesto y continuando el examen del proceso, corresponde dejar establecido
que cuando la nueva prueba se pudo obtener de modo independiente con
observancia de las reglas prescriptas por la ley, esta segunda prueba es
plenamente válida (MUÑOZ CONDE, Francisco, “Valoración de las grabaciones
audiovisuales”, Hammurabi, 2004, pág. 34). La jurisprudencia española ha
entendido que una prueba derivada de una prueba prohibida puede ser admitida
cuando se obtenga de un modo independiente, o se hubiera podido obtener de
todos modos desconectada de la antijuridicidad originaria de la prueba
prohibida (Tribunal Constitucional Español, sentencia 81/98 del 02/04/1998).
Al respecto cabe recordar
que en los fallos “Rayford y otros (Fallos 308:733) y “Ruiz, Roque” (Fallos
310:1847), la Corte fijó pautas para determinar la proyección que la prueba
viciada debía tener sobre el resto de los elementos convictivos producidos en
el caso. Básicamente, se señaló en dichos fallos que “debía examinarse en el
caso si existía la posibilidad de obtenerse la prueba cuestionada por un cauce
de investigación distinto al ilegítimo, en lo que constituía una fuente de
prueba independiente de la que resultara inválida (consid. 6° en Rayford y
otros”, considerando 14° en “Ruiz, Roque”).
Sentado que las
grabaciones producidas con el sistema conocido como “cámara oculta” no pueden
ser objeto de valoración en este proceso, corresponde conformar la convicción
de este Jurado con el resto de las probanzas rendidas en la causa a las que,
por no ser derivación de la primera, no se les transmite el carácter de prueba
viciada. En este marco, debe examinarse si la valoración conjunta de las
pruebas independientes acredita el primer cargo formulado por la acusación:
“Haber mantenido un diálogo con el supuesto representante de inversionistas y
un arquitecto que sirviera de contacto entre ambos, que evidencia una grave
infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos.”.
8°) Que el 20 de
diciembre de 2002 el juez Herrera, en el trámite del expediente N° 47.902 que
se sustanciaba ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N°3 a su cargo, decretó
la quiebra del Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil y resolvió aplicarle el
régimen especial de la ley 25.284 de Administración de las Entidades Deportivas
con Dificultades Económicas. Dicho ordenamiento prevé un procedimiento especial
para este tipo de instituciones que se hallen en situación de falencia, en
virtud del cual su administración es llevada a cabo bajo la forma jurídica del
fideicomiso, desplazando otras figuras propias del trámite común de la quiebra.
Así, instituye un órgano
fiduciario tripartito que tiene como objetivo proteger el deporte como derecho
social, generar ingresos genuinos en beneficio de los acreedores y
trabajadores, sanear los pasivos, garantizar los derechos de los acreedores en
la percepción de sus créditos y superar el estado de insolvencia recobrando el
normal desempeño de la entidad.
La ley completa el
sistema, otorgando al juez de la quiebra la tarea de control de la actividad
del órgano fiduciario, como reza su art. 8, de modo que el magistrado debe
aprobar o no aprobar las decisiones que éste adopte.
9°) Que no puede
examinarse la conducta del doctor Herrera sin poner de resalto la inusual y
protagónica actividad que desplegó en relación al trámite del expediente de la
quiebra del Club Ferrocarril Oeste. Su desmesura, lejos de presentarlo como un
funcionario preocupado por las tareas que le son propias, lo coloca como
interesado en apropiarse de roles que en el proceso correspondían a otros órganos
de la quiebra.
Numerosos testimonios
prestados durante el proceso dan cuenta de esta circunstancia.
El testigo Edgardo D.
Truffat, miembro del consejo asesor y abogado experto en el régimen legal de
las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas, manifestó que “...hay
pocos de estos fideicomisos y en todos ellos parece que los jueces lo que
tratan es fijar algunos discretos lineamientos de conductas y que se arregle el
órgano fiduciario lo mejor que pueda a la espera de que ... se pueda superar la
situación de falencia.” (Versión estenográfica -pág. 111- audiencia 14/12/04
T.).
Agregó: “Mi impresión es
que en el caso del doctor Herrera había un rol activo notable como demuestra el
hecho de que él nos corría traslado directo que, en realidad, debió haberle
encomendado a los fiduciarios, porque son los fiduciarios los que debían
pedirnos información. Él es el que pidió la reunión en el directorio; él es el
que me ofreció, en mi caso, el puesto de asesor, cuando en teoría al asesor lo
nombra el órgano fiduciario; él es el que nos explicó el proyecto Garay, lo
cual demuestra que había un gran compromiso personal del juez en este proyecto,
bastante directo.” (Versión estenográfica -pág. 112- audiencia 14/12/04 T.).
El arquitecto Alfredo
Garay, urbanista con experiencia en grandes emprendimientos, refirió “... me
llamaba la atención cómo el juez, cuando se hacía cargo del fideicomiso, se
hacía cargo como un dueño, es decir, como alguien que ejerce un poder que no
tiene que concertar con nadie... manifestaba una autoridad, un dominio sobre
una institución social que a mí me sorprendía.” (Versión estenográfica -pág.
46/47- audiencia 16/12/04); “...se manejaba con una actitud autoritaria
respecto a las decisiones...” (Versión estenográfica -pág. 46/47- audiencia
16/12/04).
Sobre el mismo tema de la
actitud del magistrado, declaró el licenciado Tosi que “La verdad es que él
tenía un gran involucramiento en el club, o sea, le gustaba hablar del club y
participar en los proyectos que se podían pensar del club...” (Versión
estenográfica -pág. 36- audiencia 10/2/05).
Naccarato, relató también
que realizó un proyecto para crear un órgano que mantuviera la disciplina en el
club, y fue el juez Herrera quien lo aprobó, modificándolo en el aspecto de que
el magistrado sería el “... último recurso ...” ante quien apelar las sanciones
que se impusieran, ya que ello no está previsto en la ley 25.284 (versión
estenográfica -pág. 164/165- 16/12/04).
10°) Que no hay
dudas de que el doctor Herrera canalizaba esa intervención directa y personal
en los asuntos del club hacia la concreción de un ambicioso proyecto en los
terrenos de la institución, ubicados en el barrio de Caballito de esta capital.
En tal sentido, admitió
haber contratado los servicios de un urbanista, el arquitecto Garay, para
proyectar reformas al respecto; señaló también haberse entrevistado con el
entonces Secretario de Medio Ambiente, licenciado Eduardo Epstein, acompañado
por los arquitectos Etcheverry y Garay y el licenciado Tosi, ocasión en que intercambiaron
ideas sobre la obras proyectadas, específicamente con relación a la
construcción de los estacionamientos del estadio.
También relató haber
participado en reuniones similares con el profesor Fernando Miguel Suárez,
director del Organismo Nacional de Administración de Bienes (O.N.A.B.), y con
las máximas autoridades de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado
(S.B.A.S.E.), llevadas a cabo en las respectivas sede de estos entes (fs. 299
-declaración ante comisión de acusación-).
Según la palabra de
Herrera estas gestiones las realizó personalmente ante el “... peligro de
deterioro del entorno inmediato del club, que sin dudas impactaría su vida
misma...” (fs. 376 vta.). A la reunión celebrada en el O.N.A.B. concurrieron
con la maqueta respectiva elaborada por el arquitecto Garay -que este Jurado
tuvo a la vista- y que incluye la prolongación de las calles Bacacay y Fragata
Sarmiento (fs. 377).
11°) Que las
manifestaciones del magistrado acusado respecto de las variadas reuniones que celebró,
encontraron amplia ratificación en otras pruebas rendidas durante el curso del
proceso.
Durante la audiencia de
debate, el arquitecto Alfredo Garay dijo haber sido llamado por su colega
Etcheverry para la contratación de sus servicios como urbanista, agregando que
su criterio lo iba exponiendo en las distintas reuniones -la primera fue a
fines de julio de 2003- que se llevaban a cabo con la asistencia también del
juez y el señor Tosi y que luego fue sostenido por el doctor Herrera cuando
tuvieron reuniones “...con la Municipalidad de Buenos Aires, con el O.N.A.B. y
con Subterráneos...” en sus respectivas sedes (versión estenográfica -pág. 43 y
68- 16/12/04).
Fue preciso en señalar
que existían propuestas de trabajar sobre el subsuelo al momento de la
construcción de la cancha y que la suya contemplaba la apertura de varias
calles, como también que las reuniones con las instituciones mencionadas las
tramitaba personalmente para lo cual “Llamaba a la gente del O.N.A.B., a la
gente de la Municipalidad y a la gente de Subterráneos y concurrían el juez, el
doctor Tosi, creo que en todos los casos también el arquitecto Etcheverry...”
(versión estenográfica -pág. 68- audiencia 16/12/04).
A su vez, Edgardo D.
Truffat -ex integrante del comité asesor del órgano fiduciario del Club
Ferrocarril Oeste- señaló que se había reunido con el doctor Herrera y el resto
de los integrantes del comité asesor honorario en la sede del club, a
instancias del primero y con la presencia del arquitecto Aleardo Etcheverry. La
finalidad del encuentro era interiorizarse del contenido del proyecto del
arquitecto Garay, que contemplaba la apertura de una calle y la cesión del
anexo de la institución al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
cambio de predios para construir sobre ellos una “zona verde”.
José Alberto Sommer -ex
integrante del comité asesor honorario del órgano fiduciario- precisó que se
había realizado una reunión informativa en la que el juez Herrera explicó un
proyecto que contemplaba la ampliación de la calle Bacacay y la obtención por
parte del club de un considerable “espacio verde” (versión estenográfica -pág.
84/85- audiencia 16/12/04).
Por su parte, Marcelo
Blanco fue más allá cuando aseguró que “...en la reunión donde nos presentaron
el proyecto del arquitecto Garay, indudablemente él tuvo participación activa
en ese proyecto”, en referencia al arquitecto Aleardo Etcheverry (versión
estenográfica -pág. 103/104- audiencia 16/12/04).
En definitiva y no obstante
la clara normativa que otorga al órgano fiduciario el ejercicio de la
administración de la entidad deportiva, el juez Herrera ejerció personalmente
actos propios de aquél, demostrando una falta de comprensión de la verdadera
misión de control del juez, al soslayar el deber ético y legal de permanecer
como tercero extraño al litigio, a las pasiones y a los intereses que allí se
contraponen.
12°) Que se ha
incorporado al proceso el registro fílmico de una entrevista practicada por el
periodista Juan José Mauricio Miceli al doctor Herrera el día 2 de diciembre de
2003, en las puertas del edificio de Callao 635, sede del juzgado. Será este
considerado como una prueba válida.
En dicha ocasión el
periodista cumplió su tarea utilizando un micrófono de mano, junto a un
camarógrafo que portaba un equipo de filmación convencional. La entrevista se
realizó del modo técnicamente llamado “cámara abierta”, por oposición al
sistema conocido como “cámara oculta”.
El magistrado tuvo pleno
conocimiento de que se estaba registrando el suceso en una cinta de video y
prestó consentimiento para realizar el reportaje ya que contestó todas las
preguntas formuladas por su interlocutor e incluso se interesó por conocer a
qué medio de difusión pertenecía, reconociendo en este proceso su participación
en él. Por su parte el Jurado, la acusación, el magistrado acusado y su
defensa, tuvieron la posibilidad de escuchar e interrogar al periodista en el
debate.
De su contenido surge que
el magistrado acusado manifestó conocer al arquitecto Etcheverry por ser socio
del Club Ferrocarril Oeste y por haber realizado un proyecto de reformas del
estadio. Repreguntado sobre el tema por el periodista, el juez afirmó que “Lo
único que hay es un proyecto de adquisición de tierras. Estamos ahí intentando
ampliar el club territorialmente.”
Así, refirió haberse
encontrado con el arquitecto Etcheverry semanalmente en el último mes, ya que
estaba trabajando junto con él en un emprendimiento urbanístico en Caballito,
por el que estaban tratando que el club fuese “... un actor social en cuanto a
la elaboración de un proyecto de espacios verdes.”. En ese marco explicó que
habían concurrido personalmente al O.N.A.B., a la Secretaría de Medio Ambiente
del Gobierno de la ciudad y a la empresa Subterráneos de Buenos Aires,
acompañados también por el arquitecto Garay.
Con relación a este
último, expresó que “... nosotros hemos contratado a un urbanista para que nos
asesore, que es un arquitecto de reconocida reputación en la ciudad de Buenos
Aires, que es el arquitecto Garay”.
13°) Que dentro de
este contexto de personalísima intervención del juez en la administración del
club, se presenta relevante el testimonio que Walter Porta -presidente del Club
Ferrocarril Oeste- prestó ante el Jurado. Declaró que durante el mes de
noviembre de 2002 mantuvo una reunión a solas con el doctor Rodolfo Antonio
Herrera, en la que dialogaron sobre diversos temas relacionados con la
institución.
En esa oportunidad
Herrera le transmitió su idea de construir en terrenos del club salas de cine,
un centro comercial y estacionamientos, el traslado del estadio de fútbol, la
obtención de publicidad aportada por inversores, la empresa constructora IRSA,
la actividad futbolística del club y la participación del empresario Gustavo
Mascardi en la misma.
Puntualizó que -entre otras cuestiones-
Herrera habló sobre la idea de “...trasladar el estadio de Ferro a la cancha o
donde está el estadio ahora de Comunicaciones”, proyecto que según el testigo
desvirtuaba la función para la cual había sido fundada la institución que
presidía (versión estenográfica -pág. 140- 16/12/04). Porta apuntó que el
proyecto de traslado del club se lo había explicado el doctor Herrera con “...
una hoja que él tenía arriba del escritorio ...” donde empezó a confeccionar
“... un gráfico de cómo quería él redistribuir o reorganizar la ubicación del
club” (versión estenográfica -pág. 141- 16/12/04).
Señaló que el juez hizo
un bosquejo de la nueva distribución y cómo se realizarían las obras
complementarias a las instalaciones existentes; ellas serían “... de gran
infraestructura...”, con un sector de espacios verdes que ocuparía “... un
terreno que da a espaldas de la cancha auxiliar de Ferro...” (versión
estenográfica -pág. 142- 16/12/04).
Asimismo, dijo que el
magistrado se refirió a “... una inversión que iba a conseguir en publicidad
para la gente que podía llegar a traer inversiones si trasladábamos la cancha
al club Comunicaciones.” (versión estenográfica -pág. 141- 16/12/04), como así
también de un proyecto que él llamaba “Rosedal II” y de la influencia que un
emprendimiento de ese tipo tendría “... cuando trasladaran todo e hicieran
estacionamiento...”, como así también “... el tema de un shopping ...” (versión
estenográfica -pág. 143- 16/12/04).
14°) Que el
bosquejo mencionado fue aportado por Walter Porta al Jurado durante la
audiencia de debate oral y público, y lo tuvo ante su vista para dar las
explicaciones que se le requirieron.
En tal sentido, expuso
que “... lo que él me dibujó es el traslado del estadio desde la ubicación
actual hasta el Club Comunicaciones. Y acá hay un sector, que es la parte de
IRSA, que son las tierras que les comenté antes que se habían vendido a esta
empresa. Bueno, la cancha auxiliar y hay un sector donde él supuestamente iba a
hacer el espacio verde o de urbanismo, lo que él llamaba El Rosedal II, como el
que está en Palermo pero trasladado a Caballito. Y después, bueno, acá me
empezó a hacer una serie de detalles, que iba a haber cines, un centro
comercial -que no mencioné antes, como shopping-, que el fútbol se lo dábamos a
Mascardi...” (versión estenográfica -pág. 143/144- 16/12/04).
Lo indicado por el
testigo como temario de la reunión que mantuvo con el doctor Herrera, concuerda
con los elementos contenidos en el croquis aportado por el declarante y que fue
agregado al proceso; en él no sólo se advierte la demarcación a mano alzada de
distintas zonas y espacios -representado con círculos y rectángulos con
contornos resaltados varias veces y unidos por distintas flechas-, sino la
inclusión de palabras como “futbol”, “Mascardi”, “publicidad”, “Cines”,
“Centro”, “IRSA”.
15°) Que el
magistrado acusado -a requerimiento de la presidencia- reconoció el bosquejo
como propio, explicando cómo llegaba a la conclusión de que había sido obra de
su puño y letra. Así, señaló que cuando dialogaba con otras personas
generalmente escribía y dibujaba, para explicar luego el significado de una
cruz, la presencia de un círculo lleno de rayas y que “... La flecha que está
para allá indica el espacio verde, el Rosedalito...”. Y afirmó que pudo haber
confeccionado el bosquejo “... porque hay una cruz y un semicírculo que es el
espacio verde del Rosedalito”(versión estenográfica -pág. 154/155-16/12/04).
Si bien el juez acusado
dijo no tener completa certeza de que las palabras correspondan también a su
puño y letra, no hay duda de que se integran con las grafías en la confección
general del bosquejo. Ello es así ya que de las palabras surgen flechas
precisas y coherentes que unen a éstas con sectores determinados del dibujo
cuya realización no dudó el doctor Herrera en reconocer.
A su vez cabe puntualizar
que este bosquejo fue realizado en el reverso de un oficio judicial dirigido
por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al juez
Rodolfo Herrera, de fecha 13 de noviembre de 2002. Tal extremo refuerza los
dichos de Porta -fue elaborado por el magistrado acusado en su despacho- toda
vez que ese es el lugar donde puede encontrarse documentación de esta índole, y
que ello sucedió durante el mes de noviembre de 2002.
16°) Que los
puntos de este proyecto (sobre los que dialogaron el magistrado acusado y el
presidente de Ferrocarril Oeste) no resultaban extraños a la vida institucional
del club y presentaban un especial interés para el juez Herrera.
Con respecto a la
construcción de estacionamientos, Reinaldo Naccarato declaró que el arquitecto
Aleardo Etcheverry, quien trabajaba en el estudio de su hermano Ricardo
(constructor del estadio y del gimnasio) tenían varios proyectos para la
ampliación del primero, llegando a ver una vez “...una maqueta que me mostró el
arquitecto Ricardo Etcheverry para cerrar el estadio, hacer estacionamiento
debajo...” (Versión estenográfica -pág. 16- 16/12/04).
Por su parte, el
urbanista Alfredo Garay al reconocer que “...en el momento de la
construcción de la cancha, existían algunas propuestas de trabajar sobre el
subsuelo...”, sin perjuicio de que nunca la consideró como razonable
(versión estenográfica -pág. 45- 16/12/04). A su turno, Marcelo Blanco,
refiriéndose a Etcheverry manifestó que “...por trascendidos de socios de
muchos años, siempre existió en él un proyecto de estadio y de otras
instalaciones...” (Versión estenográfica -pág. 103- audiencia 16/12/04).
Por su parte, el testigo
Truffat expresó que al término de una reunión convocada por el magistrado
Herrera en la sede del club, Etcheverry dijo que “... la verdadera solución del
club yo la tengo. Sería hacer un shopping debajo de la cancha...” (Versión
estenográfica -pág. 109-14/12/04 T.).
17°) Que la
construcción de un centro comercial con la intervención de la empresa
constructora IRSA, tal como se desprende del contenido del bosquejo hecho por
el juez y aportado por Walter Porta, no era -para sus propulsores- un proyecto
irrealizable, pese a que hoy el doctor Herrera así lo sostenga. Es notable, con
relación a ello, la vinculación que existe entre centro comercial - IRSA -
terrenos linderos - traslado de estadio.
El testigo Alfredo Garay
hizo referencia a la buena ubicación que tenía el club para ciertos
emprendimientos, destacando respecto de la construcción de un centro comercial
que “...la gente de IRSA estuvo presionando durante mucho tiempo...” para
hacerlo y que de ello existían evidencias por las negociaciones que se habían
llevado a cabo con autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; opinó
también que era “...irreversible pensar que esa cancha se vaya a mover o que el
club pueda convivir... incluso que un inversor acepte hacer un centro comercial
o de convenciones con una cancha encima.” (pág. 40-16/12/04), por lo que en
todo caso la concreción de la construcción de un centro comercial dependía del
traslado del estadio de fútbol.
Puso de relieve asimismo,
un antecedente relacionado con terrenos propiedad del club que después de ser
adquiridos al ferrocarril habían sido vendidos “...a una empresa inmobiliaria,
que es IRSA, unos años antes.” (Versión estenográfica -pág. 48- 16/12/04).
18°) Que las
pruebas hasta aquí examinadas dejan en claro que, pese a que el doctor Herrera
negó conocer el proyecto inmobiliario que incluía un centro comercial hasta el
día veintisiete de noviembre de 2003, en realidad no sólo lo conocía con
anterioridad, sino que era su propulsor; en definitiva, si bien hoy se lo
adjudica a Etcheverry, era un proyecto de los dos.
Al respecto, se ha
advertido que el arquitecto Etcheverry, pese a que en esta causa ha sido
tildado por el doctor Herrera como “... enfermo, puede ser física o
psíquicamente...” (fs. 305), lo acompañaba de modo permanente en reuniones con
entes oficiales, entrevistas con profesionales, presentación de proyectos,
reuniones societarias en el club, llamadas telefónicas, entrevistas en la sede
de su juzgado, incluida la que motivó este proceso que se examinará más
adelante.
19°) Que dentro
del marco probatorio expuesto se llega al tratamiento de la entrevista que fue
objeto de este proceso de remoción. En tal sentido, ha quedado acreditado que
el día veintisiete de noviembre de 2003 en horas del mediodía, en el despacho
que el magistrado tenía asignado en el edificio de los tribunales comerciales,
efectivamente se desarrolló una entrevista entre un supuesto inversor, el
arquitecto Etcheverry y el magistrado acusado.
En ocasión de prestar
declaración ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura (fs.
285/310 y 314/359), el doctor Herrera expuso que el arquitecto Aleardo
Etcheverry lo contactó con el objeto de llevar a cabo una reunión en la sede
del Juzgado a su cargo sobre una cuestión relacionada con el expediente de la
quiebra del club Ferrocarril Oeste.
El acaecimiento efectivo
de esta entrevista en el despacho del magistrado fue ratificado expresamente en
el escrito que presentó ante la misma sede, que obra a fs. 361/387. En tal
acto, además, hizo extensas y detalladas referencias sobre el contenido de los
diálogos que se mantuvieron.
Con respecto al
arquitecto Aleardo Etcheverry, valga aclarar que Herrera manifestó que era
simplemente un socio del Club Ferrocarril Oeste, que se había relacionado con
él a partir de que se asignó el proceso concursal de la entidad al juzgado a su
cargo (fs. 370).
Conforme a los dichos del
doctor Herrera, concertada la entrevista para realizarse poco antes de que
finalizase el horario de atención al público, Etcheverry concurrió junto con
una persona a la que presentó como González Moreno o Moreno González. Este
individuo expresó que era un obstetra parcialmente retirado de su actividad a
partir de los resultados que le había generado la invención de un instrumento
médico de su especialidad.
Asimismo, le explicó al
magistrado que estaba radicado en la ciudad de Bahía Blanca, donde tenía a su
cargo una empresa consultora y que con motivo de tal actividad representaba a
empresarios franceses interesados en hacer inversiones en el Río de la Plata.
Como justificación de tales circunstancias, le exhibió un memorándum escrito en
idioma francés, presuntamente realizado por sus representados extranjeros;
también durante el transcurso de la entrevista abrió e instaló en el despacho
del magistrado una computadora portátil o notebook.
20°) Que en la
presentación por escrito ante la Comisión de Acusación que se ha mencionado
precedentemente, el juez Herrera expuso que durante la entrevista que llevaron
a cabo, Etcheverry y el consultor le explicaron un proyecto de obras e
inversiones extranjeras, a realizarse en los terrenos que el club Ferrocarril
Oeste posee en el barrio porteño de Caballito. Agregó también el magistrado que
su participación consistió en poner de manifiesto algunas opiniones personales
respecto de las posibilidades técnico-jurídicas de su concreción.
Concretamente expresó que
en dicha reunión “...se me hizo conocer una idea en ciernes, respecto de cuyas
posibilidades de concreción -dados los evidentes obstáculos que presentaba- y
la forma en que eventualmente podría plasmarse -mediante la elaboración previa
de un proyecto de factibilidad, y el eventual y posterior llamado a licitación
para mejorarla, manifesté algunas opiniones...” (fs. 370).
Según el magistrado,
Etcheverry le mencionó en la reunión que había traído a sus estrados al
inversor, para que respaldara económicamente su propio proyecto, que si bien no
contaba con el apoyo de todas las personas vinculadas a la entidad, él confiaba
en sus posibilidades de realización.
En tal sentido, el juez
Herrera manifestó en audiencia ante la Comisión de Acusación que Etcheverry le
dijo “... lo he traído porque yo tengo un viejo proyecto que para muchos es una
locura... Es un proyecto realizable...” (fs. 331). Tal proyecto incluía la
construcción de estacionamientos subterráneos, un shopping o centro comercial y
-de acuerdo a la idea del juez Herrera (reflejada en el trabajo del urbanista
Garay)- prolongación de la calle Bacacay, apertura de la calle Fragata
Sarmiento y la conformación de espacios verdes forestados.
Con relación al centro
comercial cuya realización postulaba Etcheverry, Herrera manifestó que tal idea
“... habría nacido a partir de conversaciones mantenidas entre Etcheverry y
un supuesto ‘inversor’...” (fs. 370).
En cuanto a la construcción de estacionamientos
subterráneos en las instalaciones del club, el juez refirió que su idea era
realizar “... una copia de lo que yo creo que es el estadio de Mónaco ... Mónaco
parece que es muy ‘chiquitito’ hay poco territorio, poco espacio ¿Qué han
hecho? Estacionamiento y todo, abajo del estadio.” (fs. 335). También expuso
oralmente ante la Comisión de Acusación “Entonces, ¿nuestro proyecto cuál era?
La prolongación de la calle Bacacay y la apertura de la calle Fragata Sarmiento
y que todo lo que usted ve acá con arbolitos (señala en el mapa) sea espacio
verde, todo.” (fs. 300).
21°) Que el
secretario privado del magistrado acusado, Diego Ruiz, relató en el debate que conocía
al arquitecto Etcheverry desde el año 2003 por haberlo visto en diversas
ocasiones en la sede del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3 en el que se
desempeña, ya que éste había concurrido a fin de reunirse con el juez Herrera.
Refirió también que en varias oportunidades lo atendió telefónicamente, cuando
éste llamaba para comunicarse con el magistrado.
Respecto del encuentro
del juez Herrera con Etcheverry y el presunto inversor, recordó que en una
oportunidad el arquitecto concurrió al tribunal acompañado de un señor que no
había visto antes. Relató como los tres llevaron a cabo una reunión a solas en
el despacho del magistrado y que un momento dado tuvo que ingresar en el
recinto para obtener la firma del magistrado, ocasión en que este le manifestó
“Diego, no me jodas” (versión estenográfica -pág. 50- audiencia 15/12/04).
Señaló también que la
reunión se realizó a “última hora del día”, tomando en cuenta el horario
estipulado para la atención al público en tribunales, pero no pudo precisar cuanto
tiempo estuvieron el presunto inversor y el arquitecto Etcheverry en el
despacho del magistrado. Finalmente también ubicó temporalmente el suceso e
indicó que había sido antes del encuentro entre del doctor Herrera con un
periodista televisivo en la puerta del edificio sede de su juzgado (versión
estenográfica -pág. 62/63- audiencia 15/12/04), con lo que efectuó una evidente
referencia a la entrevista con cámara abierta que produjo el periodista Miceli
el día 2 de diciembre de 2003.
Por su parte, la secretaria
del Juzgado Nacional en lo Comercial N°3 que tenía a su cargo el trámite de la
causa del club Ferrocarril Oeste, María Virginia Villarroel, al ser preguntada
sobre si el juez le pidió a ella u otra persona que ingresara a la reunión
entre Herrera, el supuesto inversor y el arquitecto Etcheverry, si se había
hecho alguna denuncia o se había dejado constancia en el expediente, dijo que
“No que yo sepa” (versión estenográfica -pág. 16- 16/12/04). A su vez, Blanca
Gutiérrez Huertas -también secretaria del mismo juzgado- dijo que no era
habitual que el doctor Herrera solicitara la presencia de alguno de los
secretarios cuando recibía a profesionales o particulares (versión
estenográfica -pág. 33- 16/12/04).
22°) Que en la
oportunidad del reportaje a “cámara abierta” al que se ha hecho referencia
precedentemente el doctor Herrera negó haber mantenido entrevistas con
inversores o consultores, aunque reconoció que pudo “haber hablado con alguien
que tenga interés en el club, pero no sé a quien representa” y más adelante
volvió a afirmar que “con empresarios no me he reunido”.
23°) Que tras
valorar las pruebas referidas, en especial la propia palabra del juez acusado
al ser oído a tenor del art. 9 del Reglamento Procesal de la Comisión de
Acusación del Consejo de la Magistratura de la Nación (fs. 285/310 y 314/359),
las presentaciones por escrito que realizó (fundamentalmente la de fs.
361/387), las numerosas intervenciones personales que efectuó durante el debate
y los testimonios que se han señalado, queda probado que el magistrado acusado,
doctor Rodolfo Antonio Herrera, mantuvo el 27 de noviembre de 2003 una reunión
en la que tomaron parte el arquitecto Aleardo Etcheverry y otra persona que
dijo ser un consultor que representaba a un grupo inversor extranjero.
En esa ocasión, el juez
acusado sostuvo con ellos un diálogo sobre temas relativos a la factibilidad de
un proyecto de obras a realizar en el predio que posee la Asociación Civil
Ferrocarril Oeste en el barrio Caballito de esta ciudad, entidad cuya quiebra
tramitaba ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N°3 de Capital Federal, a
cargo del mencionado juez. Tal proyecto, conocido previamente por el magistrado
por ser el que sustentaba hacía tiempo el arquitecto Etcheverry, incluía la
construcción de un centro comercial o shopping, un estacionamiento debajo del
estadio de fútbol -y a instancias del proyecto que Herrera le había encargado
al urbanista Garay- también espacios verdes de uso recreativo y apertura y
prolongación de nuevas calles.
24°) Que con la
valoración de las probanzas referidas precedentemente se concluye que el juez
Herrera, en el marco de una conducta que trasunta la violación de postulados
éticos y morales que deben presidir toda actividad jurisdiccional, sumada a una
actitud autoritaria y
omnipotente en relación al club, mantuvo en su despacho oficial de juez
en lo comercial una entrevista que guardó las siguientes características:
a) La reunión fue
concertada por una persona que no cumplía ningún rol en el proceso abierto.
Existiendo un órgano fiduciario y un comité asesor honorario en funciones, no
se advierte que la sola calidad de socio de la institución le otorgara
legitimación al arquitecto Etcheverry para intervenir en temas propios de la quiebra.
b) La entrevista se
propone y se efectiviza para vincular al doctor Herrera, en su carácter de juez
a cargo de la quiebra del Club Ferrocarril Oeste, con una persona que
representaba a una consultora de Bahía Blanca. En su transcurso, ésta exhibe un
memorándum en papel de fax, escrito en francés, de un supuesto inversor de ese
origen en el Río de la Plata. Es así que el juez se reunió ‑según su
creencia‑ con el representante de capitalistas extranjeros interesados en
realizar negocios inmobiliarios en los terrenos del club.
c) El temario de la
entrevista versó sobre el destino de los bienes inmuebles de la fallida en un
expediente en trámite ante el Juzgado del interlocutor, involucrando un
proyecto a aplicar sobre los mismos. El proyecto, como ya se anticipó, versaba
sobre estacionamientos y shopping a construir en los terrenos de ese club, así
como a la conformación de nuevos espacios verdes forestados y la prolongación
de calles adyacentes.
d) En la reunión se habló
también del modo en que se podían concretar judicialmente esas inversiones, o
sea por medio de licitaciones.
e) La reunión se llevó a
cabo sin la presencia de los miembros del órgano fiduciario, del comité asesor,
o de representantes de los acreedores, sin que conste que alguno de ellos
siquiera conociese de su realización. Tampoco participó ninguna de las
secretarias del juzgado a su cargo, mientras que al secretario privado le fue
ordenado que no ingresara en el despacho durante su transcurso.
f) De esas reuniones no existe
constancia alguna en el expediente de la quiebra.
25°) Que se
advierte entonces que la entrevista -de enorme trascendencia para la causa- se
produce por fuera de todo cauce legítimo. Ello evidencia la existencia de
diálogos ocultos mantenidos con terceros y vinculados al trámite de un
expediente judicial, lo que obviamente está demostrando la falta de
transparencia en el tratamiento de temas jurisdiccionales y en especial,
licitatorios.
Cuando se menciona la
escasa claridad para introducir los temas de licitaciones, no se puede dejar de
señalar como circunstancia útil, lo manifestado por el presidente Walter Porta
respecto de las palabras “fútbol-Mascardi” y la inclusión de éstas en el
bosquejo ya analizado. Con relación al otorgamiento de la actividad
futbolística del club al empresario a través de la figura del gerenciamiento,
resulta imprescindible poner especial atención en la fecha del contrato y
cuándo fue homologado por el doctor Rodolfo Herrera.
Según Porta, en la
referida reunión mantenida con Herrera en noviembre de 2002, el magistrado al
escribir aquellas palabras manifestó “el fútbol se lo damos a Mascardi”.
El acuerdo fue celebrado
entre el club Ferrocarril Oeste -representado por Fridman, Tosi y Andrada- y
Gerenciar Sociedad del Futbol S.A., el día 21 de marzo de 2003 (fs. 796/814 de
la causa N° 74.845/03 -Anexo IV “Ferro”-) y la resolución suscripta por el
magistrado acusado con la que lo homologa judicialmente es del día 7 de abril
de 2003 (fs. 523 de la causa N° 74.845/03 -Anexo IV “Ferro”-). Es decir que el
juez Herrera conocía cuatro meses antes que el gerenciamiento del fútbol iba a
recaer en la empresa de Mascardi.
La actitud del juez ante
las licitaciones surge también de lo asentado por la magistrada Margarita R.
Braga, quien reemplazó a Herrera en el trámite de la quiebra, al señalar en la
resolución de nulidad del contrato de gerenciamiento (fs. 87, expte. N° 048980,
“Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra s/ incidente de nulidad”), una serie de
falencias relacionadas con la forma en que se llevó a cabo el proceso
licitatorio de otorgamiento. Dijo la magistrada: “Liminarmente, cabe advertir
la falta de transparencia del proceso licitatorio emprendido, visto que de la
lectura íntegra de los elementos aportados a la causa principal no obra el
pliego de condiciones de la licitación que fuera aprobado para el llamamiento
dispuesto, exteriorización necesaria para el debido conocimiento de los
interesados; ni tampoco su aprobación judicial. Tampoco se advierte como se
gestó el anexo al contrato de gerenciamiento -fs. 1.077 de los autos
principales-, y se aprecia la insuficiente publicidad dando a conocer ese
llamado -ver fs. 399 de los autos principales-”.
26°) Que
después de todo lo referido corresponde examinar si la conducta del doctor
Rodolfo Antonio Herrera se subsume en la causal constitucional de mal desempeño
sustentada durante el proceso por la acusación. A ese fin es conveniente
recordar los postulados que este Jurado de Enjuiciamiento estableció al dictar
sentencia en la causa N° 2 “Dr. Brusa, Víctor Hermes s/ Pedido de
Enjuiciamiento”.
Se afirmó en ese pronunciamiento que la inamovilidad de los jueces asegurada por el artículo 110 de la
Constitución Nacional, cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el
ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que resulta esencial en un
sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados
confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones,
evitándose el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los
deberes del cargo. La garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales,
presupuesto necesario de la independencia e imparcialidad en la función de
administrar justicia, exige que aquellos no se vean expuestos al riesgo de ser
enjuiciados sino por causas realmente graves, que impliquen serio desmedro de
su conducta o de su idoneidad en el cargo.
27°)
Que en el mencionado caso se estableció, a su vez, que la expresión "mal
desempeño" revelaba el designio constitucional de otorgar al órgano
juzgador la apreciación razonable y conveniente de las circunstancias que
pueden caracterizar dicha conducta y que la causal, según Carlos Sánchez
Viamonte, era "cualquier irregularidad de cualquier naturaleza que sea, si
afecta gravemente el desempeño de la funciones aún en los casos de enfermedad o
incapacidad sobreviniente, aunque no aparezca la responsabilidad, falta o culpa
intencional". Para este autor, "mal desempeño" comprende incluso
los actos en que no intervienen ni la voluntad ni la intención del funcionario
(SÁNCHEZ VIAMONTE, "Manual de Derecho Constitucional", Ed. Kapelusz,
1958, pág. 280).
Cuando
la causal resultó incorporada en la reforma constitucional de 1860, el informe
de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal -integrada por José
Mármol, Bartolomé Mitre, Antonio Cruz Obligado, Domingo Faustino Sarmiento y
Dalmacio Vélez Sársfield y designada de acuerdo a lo acordado en el Pacto de
San José de Flores- estableció que "pueden los actos de un funcionario no
ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o
crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir ‘mal desempeño’
porque perjudiquen al servicio público, deshonren al país o la investidura
pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la
Constitución" ("Reforma Constitucional de 1860. Textos y
Documentos", Universidad Nacional de La Plata, 1961, pág. 12), en cuyo
caso bastan para promover el enjuiciamiento.
En el
juicio político a ministros de la Corte Suprema de 1947, el doctor Roberto
Repetto, al presentar su defensa, expresó que "mal desempeño"
significa cabalmente "mala conducta", toda vez que la Constitución
asegura la inamovilidad de los mismos mientras dure su buena conducta, es decir
mientras el magistrado gobierne su vida con la dignidad inherente a la
investidura. "Mala conducta" significa una grave falta moral
demostrativa de carencia de principios y de sentido moral, o la ausencia de esa
integridad de espíritu, imprescindible para que un funcionario pueda merecer la
confianza pública (Diario de Sesiones del Honorable Senado Constituido en
Tribunal, 24 y 30 de abril de 1947).
Cabe
recordar, a su vez, que la expresión mal desempeño “tiene una latitud
considerable y permite un juicio discrecional amplio pues se trata de una falta
de idoneidad, no sólo profesional o técnica, sino también moral, como la
ineptitud, la insolvencia moral, todo lo que determina un daño a la función, o
sea a la gestión de los intereses generales de la Nación. La función pública,
su eficacia, su decoro, su autoridad integral es lo esencial; ante ella cede
toda consideración personal” (RAFAEL BIELSA; Derecho Constitucional; editorial
Depalma, Buenos Aires, 1954; pág. 483/4, citado en causa N° 7 “Doctora Mirta
Carmen Torres Nieto s/pedido de enjuiciamiento”, considerando 23°).
28°)
Que en definitiva la causal constitucional de mal desempeño abarca desde la
incapacidad propia del enfermo hasta el proceder rayano en el delito, y la
imputación debe fundarse en hechos graves e inequívocos o en la existencia de
presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de
conducta y la capacidad del juez para el normal desempeño de su función (CS,
Fallos 266:315; 267:171; 268:438) y en tanto de las actuaciones surja una
situación que exceda las posibilidades en materia disciplinaria (CS Fallos
286:282), debido a que se trata de faltas de gravedad extrema (CS Fallos
277:52; 278:360).
El juez
no sólo está llamado a decidir las variadas y complejas controversias que se le
presentan cotidianamente, sino que debe hacerlo desde un marco ético personal
que respete las delicadas responsabilidades que el ejercicio de la magistratura
supone. “Existen tensiones entre los hechos concretos de cada caso y la
respuesta adecuada; entre decidir dentro de las constancias de la causa y fuera
de ellas; entre la justicia y la compasión; entre el alcance del resultado de
la sentencia y el alcance de gestiones o acuerdos de partes equitativos. Las
relaciones tensas provienen de la escala de valores a los cuales los jueces
responden. Su respuesta es ética, y será determinada por el punto de vista que
estos tengan de su función.” (NOONAN, John T. Jr. y otro. “The Responsible Judge - Readings in Judicial Ethics”, pág. XV, traducción propia).
El
enjuiciamiento de los magistrados asegura el examen de la conducta y el
alejamiento de los que no son dignos. Ese examen no ignora la naturaleza
humana, las dificultades de la función jurisdiccional y la opinabilidad de la
aplicación del derecho. Sólo busca determinar si hay incompatibilidad entre un
determinado juez y la justicia, si son excusables sus fallas, si hay ruptura
entre su personalidad y la dignidad del servicio. Esa dignidad, por otra parte,
no es un decoro formal de ritos vacíos o de alejamiento, sino el sustento moral
de la capacidad, la independencia y la disponibilidad del juez para la solución
equitativa de los conflictos (Tribunal de Enjuiciamiento para Magistrados
Nacionales, "Dr. Leopoldo J. Russo", 15 de abril de 1981, considerando
1°, en Fallos 303: 2108, citado en causa
N° 10, voto de los doctores Augusto César Belluscio y Sergio Adrián
Gallia).
29°)
Que la conducta del juez acusado evidencia que no ha resguardado debidamente
los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los magistrados y
el prestigio de las instituciones, esenciales en un sistema republicano que es
necesario proteger del menoscabo que puede sufrir por abuso o incumplimiento de
los deberes del cargo por parte de los funcionarios públicos llamados a juzgar.
La causa por la
que se decide la destitución del doctor Herrera resulta realmente grave e
implica un serio desmedro de su idoneidad para continuar en el cargo en el que
fue nombrado, en tanto evidencia en su conducta designios ajenos al recto
ejercicio de la función jurisdiccional. Ello representa una grave falta ética
demostrativa de la pérdida de sus aptitudes morales, imprescindibles para que
un magistrado pueda seguir mereciendo la confianza pública, configurando la
causal constitucional de mal desempeño (artículo 53 de la Constitución
Nacional).
INCREMENTO
PATRIMONIAL Y OMISIÓN DE DENUNCIAR BIENES
30°) Que se le imputa
al doctor Rodolfo Antonio Herrera inidoneidad funcional por falta de
transparencia en las manifestaciones relacionadas con su patrimonio e
inobservancia de una conducta irreprochable por la mendacidad en sus
declaraciones juradas, actividad que la acusación considera configurativa de la
causal constitucional de mala conducta en el contexto del lato concepto de mal
desempeño en sus funciones.
Ello, por no haber podido obtener su
patrimonio sobre la base de los ingresos genuinos denunciados por su condición
de juez ni poder mantenerlo a través de los que ha denunciado y, por otro lado,
haber omitido en las declaraciones juradas denunciar las rentas de sus bienes
ubicados en el extranjero y sus ahorros en dinero efectivo.
31°) Que el peritaje contable puede ser considerado como
la prueba más relevante con relación a la imputación que la acusación efectuó
al doctor Herrera. Más allá de presentar omisiones e incorporar un sistema de
obtención de saldos cuestionable, es posible utilizarlo como punto de partida
para dilucidar si el cargo que pesa sobre el magistrado acusado ha sido
acreditado por la acusación.
Es que “los expertos formulan una
opinión técnica sobre las cuestiones que se les someten y sus conclusiones
constituyen simples opiniones sujetas a discusión” (GORPHE, Francois, “La
Apreciación Judicial de las Pruebas”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1967, pág.
162).
Se advierte que la simple suma de
los montos no incluidos en el informe pericial arroja un resultado que solo
podría contrastarse con el saldo positivo (cercano a los $700.000) obtenido
como diferencia entre ingresos y egresos del juez Herrera y la señora
Monasterio, cantidad ésta que ha surgido de un discutido procedimiento
contable.
32°) Que, a su vez,
no es posible incluir como egresos del juez Herrera y la señora Monasterio los
gastos para el mantenimiento de la propiedad ubicada en la República Oriental
del Uruguay y aquellos relacionados con el servicio doméstico, por no contarse
con la debida documentación, más allá de las referencias que el propio
magistrado efectuó con relación a ellos -fs. 353 y 357-. El perito Feldman lo
refirió de la siguiente manera: “Pero es imposible...donde no hubo
documentación fehaciente nosotros no podemos ni presuponer ni estimar gastos
más allá de lo que ha sido expresado en este informe” (versión
estenográfica -pág. 114/115- audiencia 10/2/05 M.).
En cuanto a los recibos extendidos por
los honorarios percibidos por el doctor Herrera antes de su nombramiento como
magistrado, el reconocimiento de autenticidad efectuado por sus otorgantes les
confiere sustento probatorio; no habiéndolos contrarrestado la acusación con otros
elementos.
El señor Villagra, de la empresa REV
CONSTRUCCIONES, informó que las fotocopias del recibo 0002-00000052 y del
certificado concordaban con los originales obrantes en su poder (fs. 300 del
cuaderno de prueba de la acusación), mientras que Mario Gozzano adjuntó copia
del expediente administrativo radicado en el Ministerio de Hacienda y Finanzas
de la Provincia de Catamarca para detallar que tales actuaciones evidenciaban
la causa o fuente de la obligación que fue cancelada con el pago de los
referidos honorarios profesionales (fs. 264 del cuaderno de prueba de la
acusación).
Desde la empresa COVIUR S.A. se
consignó que el trámite del pago efectuado a Herrera fue gestionado mediante
expedientes N° 1712/80, 2015/81 y 1480/82 del Instituto Provincial de la
Vivienda de Catamarca y causa “Coviur S.A. c/Instituto Provincial de la
Vivienda” y que los recursos para afrontar dichos pagos habían sido aportados
por la Secretaría de Vivienda y Calidad Ambiental de la Nación mediante resolución
145/92 y orden de pago 2616/92 (fs. 184 del cuaderno de prueba de la
acusación).
Representantes de la empresa INVIALCO
informaron que los pagos se encontraban registrados en Libro Diario General N°
1, rubricado en fecha 21/5/93 mediante expediente N° 686/92 en el Registro
Público de Comercio de Tucumán, con expresa indicación del asiento y folio de
cada uno de ellos (fs. 179 del cuaderno de prueba de la acusación).
Es necesario puntualizar asimismo que
los peritos incluyeron incorrectamente la cantidad relacionada con la
adquisición del inmueble de la calle Sinclair 3151 -piso 4° UF 10-.
33°) Que ante lo señalado y
ponderando las demás pruebas incorporadas al expediente, se observa que no se
ha determinado de modo preciso cual ha sido el incremento patrimonial
atribuible legítimamente al doctor Herrera y que la documentación probatoria,
particularmente acerca de los egresos, ha sido insuficiente.
Finalmente, en relación con los bienes
que se registran a nombre de María Elena Herrera y su esposo Gustavo Andrés
Dechert, aun cuando pueda dudarse de la capacidad económica de éstos, no
resulta prudente formular juicios asertivos sobre hechos que involucran a
terceros ajenos a este proceso de remoción. Es por ello que no corresponde
incluir tales bienes en el patrimonio del juez enjuiciado.
Esta cadena de incertidumbres, más
allá de que la suma de los montos omitidos no supera la obtenida por los
peritos, impide al Jurado determinar si el aumento habido en el patrimonio del
doctor Herrera efectivamente no pudo obtenerse con los ingresos legítimamente
percibidos.
Ello significa que la acusación no ha
logrado probar en este juicio de remoción que el incremento patrimonial haya
sido injustificado y, en su caso, de qué modo ello se traduce en causal de mal
desempeño de sus funciones. No basta sostener que el mal desempeño es la
sospecha de la comisión de delito.
Ante lo señalado, se concluye que el
cargo en estudio no se ha acreditado.
34°) Que con relación a la
omisión en la que habría incurrido el magistrado acusado por no declarar las
rentas de sus bienes ubicados en el extranjero y sus ahorros en dinero
efectivo, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
No resulta suficiente para su
acreditación la sola y exclusiva manifestación que realizó el magistrado
enjuiciado en la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura cuando
declaró a tenor del art. 9 de su reglamento, toda vez que sus dichos no han
sido sustentados en el presente proceso con otras pruebas.
Es necesario recordar a su vez, que en
ese acto el magistrado acusado dijo con relación a la casa ubicada en la
República Oriental del Uruguay -único bien en el extranjero- que “...cuando
no la utilizamos, a fines de diciembre, a veces la utilizan otros que una
inmobiliaria se encarga de contratar 10 días, 5 días o en febrero 10 días o 15
días” (fs. 352) y, si bien fue preguntado por las rentas que recibía por la
locación de ese inmueble, la cantidad exacta no fue indicada, y ella, por otra
parte, tampoco surge de ninguna de las pruebas incorporadas al expediente.
Así, la acusación no ha detallado de
manera precisa cuáles son exactamente las rentas que el doctor Herrera ha
omitido incluir en sus declaraciones juradas patrimoniales, sin que se haya
individualizado cantidad alguna en razón de la ausencia de prueba que acredite
tal extremo y más allá de que los bienes ubicados en la República Oriental del
Uruguay se encuentran registrados a nombre de Miriam Azucena Del Valle
Monasterio -ver escrituras de fs. 1997/2004 y fs. 2005/2007-.
En
cuanto a la omisión de declarar sus ahorros en efectivo, cabe referir que
tampoco se ha individualizado en el escrito acusatorio el monto exacto que
permita establecer a este jurado, con intervención de especialistas en la
materia o sin ella, su inclusión en las declaraciones juradas que debe
presentar el doctor Rodolfo Antonio Herrera por su condición de magistrado de
la Nación.
Los peritos fueron suficientemente
claros en cuanto a que los saldos positivos en orden a los setecientos mil
pesos no podían considerarse como ahorro del juez Herrera y la señora
Monasterio toda vez que “...servirían un poco no sólo para los primeros
cuatro años, como dijo el contador Feldman, sino también que cubrirían -de ser
así- todos los baches consumidos a lo largo de todo el proceso, que es la
documentación que posiblemente no tenemos o no podemos contar o la que no hay
en el expediente”; “...si esos 600 mil pesos existen o no existen en el
patrimonio del imputado, el doctor Herrera, evidentemente tendrían que haber sido
consumidos a lo largo de todo el período de análisis de nuestra pericia.”
(declaración de García López, versión estenográfica -pág. 85- audiencia 10/2/05
M.).
El perito Feldman al respecto también
señaló que “...podemos pensar que hay de los 600 mil pesos, alrededor de 200
mil pesos que seguramente deben haber sido consumido...el resto, o sea los
otros 400 mil pesos que nos estaría quedando del total de 600 mil que figuran
como saldo final, es evidente que pudieron, sin duda, haberse consumido”, con lo
que no es posible afirmar que ese dinero hubiera sido ahorrado por el doctor
Herrera (versión estenográfica -pág. 82- audiencia 10/02/05 M.). Y especificó
genéricamente que “...es imposible pensar que alguien gaste cero pesos y pueda
ahorrar todos sus ingresos. Es absolutamente imposible.” (Versión estenográfica
-pág. 141- audiencia 10/2/05).
En fin, es evidente que la imputación
efectuada por la acusación al doctor Herrera de haber omitido declarar las
rentas de los bienes ubicados en el extranjero y sus ahorros en dinero efectivo
no se ha acreditado, sin perjuicio de que tal como está vagamente formulada
podría ser desechada liminarmente como cargo.
35°) Que al alegar la acusación
cuestiona al juez Herrera por haber asimismo omitido denunciar en las declaraciones
juradas “la casa en Uruguay...ha falseado el valor de la propiedad en Uruguay y
que ha omitido abonar impuesto sobre bienes personales y sobre las ganancias
que alega haber recibido por fuera de su actividad como magistrado”.
Las mencionadas imputaciones no pueden
ser consideradas, al haber sido introducidas en ocasión del informe final, lo
que impide que este Jurado formule cualquier consideración al respecto, pues
ello conculcaría el debido proceso legal. Es que el deber de los jurados de enjuiciamiento,
cualesquiera que sean las peticiones de la acusación y de la defensa, consiste
en precisar las conductas que juzgan, con plena libertad y exclusiva
subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el
pronunciamiento a los hechos por los que el magistrado fue acusado (en la
oportunidad prevista en los arts. 26, inc. 2°, ley 24.937 y 1, 14 y 15 del
R.P.J.E.M.N.), los que delimitan el objeto procesal sometido a consideración
del Jurado.
O.S.P.L.A.D.
36°) Que el doctor
Herrera ha sido también acusado de haber señalado la audiencia para el sorteo
de síndicos en el concurso O.S.P.L.A.D en un horario que no correspondía al
establecido para el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3 en la reglamentación
de la Cámara de Apelaciones y haberla realizado media hora antes de la indicada
en el expediente, circunstancia esta última que indicaría falta de
transparencia (Resolución 373/04).
A fin de resolver si el magistrado
actuó ilegítimamente en el hecho reseñado, cabe consignar las normas aplicables
al caso y los hechos relevantes.
El art. 253 de la ley 24.522
-Concursos y Quiebras- establece que: “La designación del síndico se realiza
según el siguiente procedimiento:......4. Las designaciones a realizar dentro
de los cuatro (4) años referidos se efectúan por el juez, por sorteo,
computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras; 5. El
sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las listas, de
acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando
los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura del
concurso o declaración de quiebra. La decisión es inapelable.”.
El art. 12 bis del Reglamento de la
Justicia Comercial dispone en su inciso a): “La designación de audiencia
para el sorteo de síndicos establecida por el inc. 2 del art. 14 y por el inc.
11 del art. 88 de la ley 24.522 se anunciará con veinticuatro horas de
anticipación, por avisos que se fijarán en las carteleras del juzgado. A tales
efectos la Presidencia del Tribunal procederá a designar los días y horas en
que cada juzgado deberá practicar los sorteos. Se dejará constancia de ese
aviso y del resultado del sorteo en el expediente y en un registro especial que
se llevará para tales efectos...”.
El 1° de enero de 2003 comenzó a regir
en la justicia comercial de la Capital un nuevo cronograma para los sorteos de
síndicos y martilleros en concursos, correspondiendo los martes y jueves a las
9.30 al Juzgado Comercial N° 3 a cargo del doctor Herrera (resolución de la
presidencia de la Cámara del 16/12/2002).
En relación con los hechos que sirven
de antecedente a fin de establecer si el cargo imputado al doctor Herrera
configura la causal de mal desempeño (art. 53 de la Constitución Nacional),
corresponde ponderar lo siguiente:
El 25 de noviembre de 2003 el doctor
Herrera fijó la audiencia del 2 de diciembre de 2003 a las 10 para el sorteo de
síndicos. Libró oficio a la Cámara de Apelaciones en lo Comercial comunicando
que el sorteo tendría lugar el día mencionado a las 9.30 hs. Asimismo, en la
cartelera del Juzgado se indicó que el sorteo se realizaría a las 9.30 hs.
En el acta redactada manualmente,
extendida en el f° 44 del libro de sorteos de síndicos del Juzgado Nacional
Comercial N° 3 correspondiente al año 2003 -la copia certificada fue agregada
como prueba por la acusación (anexo 9)- quedó consignado que el 2 de diciembre
a las 9.30 se realizó el sorteo correspondiente al concurso preventivo de
O.S.P.L.A.D., iniciado por auto del Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2003.
Tal como se indicó en dicho acto, la hora del sorteo había sido prevista a las
10. El acta fue firmada por el doctor Herrera y el secretario privado Diego
Ricardo Ruiz.
El 10 de diciembre de 2003 los
síndicos Cristina Canapeti y Horacio Llovera, integrantes del estudio “CANAPETI
LLOVERA, Contadores Públicos”, plantearon la nulidad absoluta del acto de
sorteo en el que habían resultado favorecidos los otros dos estudios de
sindicatura, los cuales, juntamente con aquellos, se hallaban en condiciones de
ser sorteados.
Previamente, el 5 de diciembre de 2004
a las 11 los síndicos referidos –acompañados por su letrado patrocinante, el
doctor Faricelli- solicitaron al juez una audiencia. Fueron recibidos por éste
y le requirieron su inclusión como síndicos verificantes, petición que les fue
rechazada (Declaración de Héctor Gabín –págs. 13/14- Humberto Luis Faricelli
-pág. 39- y María José Herrera -pág. 27/28- versión estenográfica del
14/12/04).
Cabe aclarar que el abogado
patrocinante del estudio que planteó la nulidad, Humberto Faricelli, por lo
menos hasta la fecha del sorteo también patrocinaba a la sindicatura GABIN
SCHMIDKE y Asoc., una de las favorecidas en el sorteo.
Asimismo, los contadores Canapeti y
Llovera alegan que fueron anoticiados que el sorteo sería a las 10 del 2 de
diciembre de 2003, que fueron a presenciar el acto a esa hora, el cual ya se
había llevado a cabo sin cumplir con los recaudos de publicidad.
De la nulidad se corrió traslado a la
sindicatura GABIN SCHMIDKE y Asoc., al estudio Susana Prisant, ambos estudios
adjudicatarios del 2 de diciembre. Dicho planteo fue rechazado y posteriormente
apelado, concediéndose el recurso que finalmente fue declarado desierto.
Además de la nulidad mencionada,
deducida en primera instancia, los síndicos plantearon la nulidad ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 11 de diciembre, alegando que
el mismo día habían hecho lo mismo ante el juez de primera instancia, cuando en
realidad lo habían hecho el día anterior.
El Presidente de la Cámara comunicó al
Consejo de la Magistratura y corrió vista al fiscal, quien a su vez comunicó a
aquél el acontecer de nuevos sucesos, produjo su dictamen y finalmente el 22 de
diciembre la Cámara resolvió declarar la nulidad del sorteo.
37°) Que de los hechos y
consideraciones precedentemente efectuadas, de la ponderación del plexo
probatorio, y a fin de establecer si el accionar del magistrado configura la
causal de mal desempeño y mala conducta (arts. 53 y 110 de la Constitución
Nacional) resulta relevante lo manifestado por el doctor Herrera cuando, al
rechazar el 15 de diciembre de 2003 la nulidad deducida por los contadores
Canapeti y Llovera -después revocada por la Cámara- reconoce un “desafortunado
error material” en el horario fijado para el sorteo (fs. 29/32 Anexo 4-
O.S.P.L.A.D.).
En iguales términos se refiere en su
declaración prestada ante la Comisión de Acusación del Consejo de la
Magistratura el día 31 de mayo de 2004 (versión estenográfica) cuando dice: “ ...
Reconozco que en el acta de apertura del concurso preventivo de OSPLAD
–reconozco expresamente- se designó audiencia para el día 02 de diciembre a las
10, por un error material de vieja data en el formato de la computadora, reconozco
... Es decir, es cierto que hubo un error material. Yo no lo discuto. Pero un
error material que a nadie perjudica y que, como vamos a ver, los síndicos no
lo conocían. No lo podían conocer. Los síndicos se valen de ese error material
luego de producido el sorteo para impugnarlo, porque ellos no saben”.
A su vez, resultan de significativa
relevancia los dichos del contador Luis Eduardo Delpiano -profesional
representante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas designado a fin de
ejercer la veeduría en los sorteos de síndicos en los concursos en trámite en
la justicia comercial- al señalar que: “... llegué diez o quince minutos
después de practicado el sorteo ... teniendo conocimiento de que se iba a
practicar a las nueve y media de la mañana ... procedí a buscar al secretario
privado, que lo encontré en una secretaría del juzgado, y me informó quién
había resultado sorteado en la causa ... Les digo que no estuve presente
porque, si bien había intentado llegar en el horario, que era 9.30, en ese
momento en el edificio de la calle Callao se estaba arreglando, se estaba
modificando el sistema de ascensores y funcionaba uno solo ... he tomado
conocimiento de los sorteos como consecuencia de que conocía perfectamente que
se iba a realizar el sorteo a las nueve y media, conforme a la importancia del
sorteo” (pág. 81/83 de versión estenográfica del 14/12/04) “... desde el
punto de vista de la veeduría el sorteo fue realizado en el horario y dentro de
las personas que podían ser pasibles de someterse a sorteo, circunstancia por
la que la veeduría no tiene hasta ese momento objeciones que plantear respecto
del sorteo. Se está ventilando una cuestión que es absolutamente ajena a la
veeduría y que tiene que ver con un horario y con una supuesta transparencia
del sorteo.” (pág. 93 de versión estenográfica del 14/12/04). “... A los
fines del sorteo no resulta irregular porque, desde el punto de vista de la
normalidad de los sorteos, hay muchas cosas que tienen que ver con una
formalidad que no se cumple, especialmente cuando está instrumentado a través
de sellos, en donde efectivamente la conclusión de la audiencia del sorteo
termina a lo mejor media hora después, o se practica media hora después, como
consecuencia de que los funcionarios judiciales no se encuentran disponibles o
están tomando audiencia o los expedientes no se encuentran o hay algún
inconveniente. Con lo cual, esta es una cuestión normal que hace a la forma y
que de ninguna manera interpreto invalida el acto del sorteo, que es
efectivamente practicado.” (pág. 94/95 de versión estenográfica del
14/12/04) “... yo que tengo alguna experiencia en este tema, sorteos que han
sido designados a determinada hora normalmente no se hace a la hora determinada
... Se convocan a determinada hora, va un síndico, a lo mejor un síndico
impugna al otro, si está en condiciones de que su bolilla integre el bolillero,
y los minutos pasan, a veces se hacen rápido, pero a veces se demoran su
tiempo.” (pág. 49/50 de versión estenográfica del 14/12/04) “... Mi
certificación pasa fundamentalmente para aclarar que el sorteo no se practicó a
las 10 de la mañana, y si yo llegué 15 ó 10 minutos después y el sorteo estaba
practicado, desde el punto de vista de la modalidad, costumbre y uso que yo
vengo siguiendo en todos los juzgados jamás yo he encontrado -yo diría “jamás”
con toda seguridad‑ que un sorteo se haya practicado antes del horario en
que está fijado para ello. Es de público y notorio que el horario del sorteo
del Juzgado número 3 es a las 9 y media y, si yo concurro 15 minutos después,
certifico -no porque yo haya estado presente- que el horario de sorteo se
practicó antes de las 10 de la mañana, que es lo que se estaba ventilando en
esta causa, a eso va la certificación.” (pág. 96 de versión estenográfica
del 14/12/04) “... el sorteo se practicó con el resultado fijado.” (pág.
97 de versión estenográfica del 14/12/04) “... Estaba totalmente notificado
de que el sorteo se iba a practicar a las 9,30 de la mañana” (pág. 88 de
versión estenográfica del 14/12/04).
A su vez, el doctor Julián De Mendieta
–letrado patrocinante representante de O.S.P.L.A.D.- declara que: “En el
auto hay un error material, figura a las 10,00 de la mañana ... Porque para mi
gusto lo que vale es lo que dice la cartelera del Juzgado ... el auto va
dirigido a la concursada y no a la sindicatura, con lo cual, lo que vale es la
cartelera del Juzgado ... El medio de publicación idóneo para este tipo de
cuestiones es la cartelera del Juzgado y no el auto de concurso preventivo”.
(conf. pág. 70 versión estenográfica del 14/12/04).
En igual sentido, el doctor Claudio
Zimerman –letrado patrocinante representante de O.S.P.L.A.D.- declara que: “Yo
vi la tablilla del Juzgado del día anterior que el sorteo iba a ser 9,30 de la
mañana” (pág. 76/77 de la versión estenográfica del 14/12/04).
38°) Que a la luz de las
pruebas allegadas a la presente causa, cabe concluir que los dichos del doctor
Herrera -acerca de que hubo un error material- y las declaraciones
testimoniales reseñadas ut-supra no fueron desvirtuados por el resto del
material probatorio -especialmente por los dichos de los contadores Canapeti y
Llovera-, toda vez que surge indubitablemente que es público y notorio que el
horario de sorteo fijado para el Juzgado Comercial N° 3 es a las 9.30 los días
martes y jueves, que el Juzgado cumplió con la publicidad requerida por la
reglamentación vigente, que las partes involucradas se hallaban notificadas de
ello y que el hecho de haberse consignado en el auto de apertura del concurso
de O.S.P.L.A.D. del 25 de noviembre de 2003 la hora 10 para realizar el sorteo,
se trató simplemente de un error material. Ello, en concordancia con lo
dispuesto por el art. 253 de la ley 24.522 -Concursos y Quiebras-, art. 12 bis
del Reglamento de la Justicia Comercial y resolución de la Presidencia de la
Cámara del fuero del 16/12/2002.
En definitiva, ha quedado demostrado
que la publicidad del acto y su hora reglamentaria surgen del marco legal
referido, que se dio aviso en la cartelera del Juzgado y se comunicó fehacientemente
a la Cámara -aun cuando ello no era necesario-, y que el veedor Delpiano y los
integrantes de los estudios de los contadores Prisant y Gabín conocían la hora
reglamentaria.
Si bien es cierto que en el auto de
apertura del concurso se consignaba otra hora y que el sello con la fórmula
vieja del juzgado inserta en el acta del 2 de diciembre marca la hora 10, a
diferencia de la manual que consigna 9.30, ello hace al valor procesal del acto
y no a la existencia y publicidad que tuvo el procedimiento, consignado en acta
manual y firmado, como todos los de ese Juzgado, por el juez y su secretario
privado, en el libro correspondiente cuyos asientos no han sido dubitados.
En síntesis, ello no impidió a la
sindicatura o al Consejo de Ciencias Económicas fiscalizar el acto. La
posibilidad de control de la sindicatura está dada en primer lugar por el
conocimiento que tiene o debiera tener, de la fecha y hora señalados para
realizar los sorteos en el Juzgado Comercial N° 3, según asignación efectuada
en el cronograma elaborado por la Cámara del fuero -martes y jueves a las 9.30-
y en segundo lugar a través de la comunicación por medio de publicación en la
cartelera del Juzgado, dirigida también al público en general (art. 12 bis del
Reglamento de la Justicia Comercial y resolución de la Presidencia de la Cámara
del fuero 16/02/2002).
39°) Que por lo expuesto, cabe
concluir que se trató simplemente de un mero error material en la consignación
del horario del sorteo en el auto de apertura del concurso de OSPLAD. –del 25
de noviembre de 2003-, sin que pueda advertirse intencionalidad alguna en el
obrar del magistrado Herrera en el sentido expuesto por la acusación de
celebrar el sorteo en un horario diferente al previsto en la reglamentación
vigente, horario cuya publicidad fue fehacientemente cumplida.
Consecuentemente, no existe en el
obrar del doctor Herrera conducta reprochable en los términos de los arts. 53 y
110 de la Constitución Nacional no configurándose las causales de mal desempeño
ni mala conducta, debiendo rechazarse el cargo imputado por la acusación
relacionado con el concurso O.S.P.L.A.D.
Sin perjuicio de ello, y en relación
al error material en el que el mismo juez Herrera reconoce haber incurrido, es
jurisprudencia reiterada de este Jurado y de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que: “El posible error de las resoluciones cuestionadas en materia
opinable, con prescindencia del juicio que pueda merecer lo decidido respecto
de su acierto, no puede determinar el enjuiciamiento del magistrado, sin que a
ello obste la circunstancia de que el tribunal de grado haya declarado las
nulidades mencionadas por el denunciante” (C.S. Fallos 271:175 y 323-JE-5
“Bustos Fierro” -30/3/2000-).Según el Alto Tribunal, cualquiera sea el
acierto o el error de las resoluciones objetadas, ello deberá ser establecido
dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley
suministra a los justiciables. En este orden de ideas, resulta impensable que
la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces
esté habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular
juicios al respecto (Fallos: 300:1326 y, en forma concordante, Fallos:
277:52, 278:34, 302:102, 303:695).
Asimismo sostuvo la Corte Suprema que "Lo
inherente a las cuestiones procesales suscitadas en causas judiciales -como en
el caso resulta la competencia del juez interviniente- es facultad propia de
los magistrados que entienden en los respectivos procesos y los posibles
errores o diferentes interpretaciones que sobre ella se hagan, encuentran
remedio oportuno en los recursos previstos en las normas adjetivas aplicables
al caso. Siendo así, no resulta idónea para apoyar una solicitud de
enjuiciamiento la acusación referente a que se habría configurado un
desconocimiento o no aplicación de la legislación vigente por el hecho de
mantener el juez denunciado su competencia ... Lo atinente a la aplicación e
interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del
juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a
las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener
reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran
ocasionarles. No cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un
cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben
gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal
proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder
Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización
constitucional" (Fallos: 305:113). “En consecuencia, el presupuesto
necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran
expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las
consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables, a excepción
de que ellas constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual”(C.S.
Fallos: 274:415).
“Los posibles errores o desaciertos
de una resolución judicial en materia opinable de ningún modo podrán constituir
causal de enjuiciamiento del magistrado, toda vez que dicha situación encuentra
remedio y es privativa de los respectivos tribunales superiores y/o de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación mediante las vías recursivas pertinentes”
(Fallos 271:175, 301:1237, 285:191, 277:223, entre muchos otros). Ello tiene su
razón de ser en que el juicio político es político y no judicial; proceder de
otro modo implicaría invadir la esfera divisoria de los poderes para entrar en
la del Poder Judicial. En tal sentido, el Reglamento Interno de la Comisión de
Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación en su art. 11, segunda
parte establece que: "Las resoluciones judiciales que dictaren los
magistrados, en los procesos sometidos a su conocimiento, no pueden ser
invocadas por los interesados para fundar un pedido de juicio político. Los
agravios que ellas puedan causar deberán ser subsanados en las instancias
procesales pertinentes de la justicia interviniente".
“El Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados de la Nación no es un tribunal de alzada, ni su función la de
revisar las decisiones judiciales. Por ello, el error judicial no se encuentra
en el ámbito de su juzgamiento. Para el Jurado esas cuestiones procesales
encuentran remedio en los recursos previstos en las normas adjetivas.”(fallo
“Murature”, rto. 29/9/03, publicado en Fallos: 326, T. 3).
En concordancia con la doctrina y
jurisprudencia reseñada, la misión encomendada al Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados de la Nación por la Constitución Nacional es decidir acerca de la
permanencia en su cargo de un magistrado que ha sido acusado de acuerdo a las
reglas y formas que la ley reglamentaria ha dispuesto y a ello debe reducirse
su labor; lo demás es ajeno a este Tribunal, mas allá del concepto que las
circunstancias precedentemente reseñadas merezcan a sus integrantes. En este
orden de ideas, el error que se enrostra al magistrado es insuficiente para
sustentar la acusación por mal desempeño deducida en este punto.
EXABRUPTOS
40°) Que los cargos que la
acusación formula al magistrado por los hechos que tuvieron lugar el 23 de
diciembre de 2003 en ocasión del nuevo sorteo de sindicaturas en el concurso de
“O.S.P.L.A.D.”; el 30 de diciembre de 2003 en el sorteo de síndicos en la causa
“Auxi Therapia S.A.” y el 2 de febrero de 2004 en la vereda del edificio de
Callao 635 -sede de juzgados comerciales-, constituyen una irregularidad que
podría dar lugar a una sanción disciplinaria pero no tienen entidad para
configurar la causal de mal desempeño a que se refiere la Constitución
Nacional.
CONCLUSIONES
VALORACIÓN
DE LA CÁMARA OCULTA
41°) Que este Jurado en su
actual composición considera, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema en el
fallo “Brusa” (Fallos: 326:4816) que si bien en el enjuiciamiento de los magistrados no se juzga la
responsabilidad penal sino la política, las garantías constitucionales de la
defensa en juicio y el debido proceso deben ser resguardadas con el mismo rigor
que en los procesos judiciales.
Corresponde señalar que en las
particulares circunstancias del proceso, el registro de la grabación y
filmación de la conversación mantenida por un particular con el magistrado
mediante una “cámara oculta”, ha vulnerado las garantías constitucionales de la
privacidad, la prohibición de la autoincriminación y la defensa en juicio.
La garantía de la privacidad ha sido
conculcada no obstante que la primera reunión tuvo lugar en el despacho del
juez. Por la sola circunstancia de que es el lugar en que el magistrado
desarrolla su función pública, no puede derivarse que se trate -sin más- de un
lugar público. Las oficinas asignadas como despacho de los magistrados
constituyen un lugar privado, toda vez que es allí donde desarrollan, en
silencio y conciencia, la muchas veces solitaria tarea de decidir.
No es una dependencia accesible a toda
persona, sino que a él se ingresa en tanto se obtenga autorización del
magistrado. Es éste asimismo el criterio de
la Corte de Apelaciones de Bensançon de Francia (fallo del 5 de enero de
1978), al indicar que constituye lugar privado el que no está abierto a nadie
salvo autorización del que lo ocupa de modo permanente o temporario. Asimismo
el Tribunal de Gran Instancia de París consideró que debe ser calificado de
público el lugar accesible a todos, sin autorización especial de nadie, ya sea
que se trate de un acceso permanente o incondicional o que esté subordinado a
ciertas condiciones.
En definitiva, el juez Herrera no se
despojó voluntariamente de su derecho a la privacidad, puesto que el
consentimiento que confirió para el ingreso en su despacho fue fruto del engaño
sufrido, y es por ello que la mencionada garantía ha sido conculcada.
La garantía de la prohibición de la
autoincriminación ha sido también vulnerada en las particulares circunstancias
de la causa. Ello debido a que ha existido una activa intervención del falso
inversor que portaba la “cámara oculta” en el aporte de un relato incriminatorio,
al recurrir al ardid de cambiar su identidad y a la mentira acerca de la
representación que invocaba.
El falso empresario no es la víctima
de un delito que necesita prueba de la conducta criminal de su interlocutor
para llevarla a la autoridad judicial, sino un sujeto que decidió colaborar con
una investigación periodística optando por el anonimato a los efectos de
asegurarse de que no sería citado ante los estrados judiciales. Es por ello que
los dichos del juez acusado, que han sido grabados y filmados mediante la
“cámara oculta” no pueden ser valorados, sin lesión de la garantía
constitucional que prohíbe declarar en contra de sí mismo.
Asimismo la garantía de la defensa en
juicio y el debido proceso han sido violados en el caso. Ello es así dado que
el interlocutor que grabó y filmó la conversación cuestionada, no sólo ocultó
su verdadera identidad y mintió sobre la representación que invocaba,
exhibiendo un memorándum enviado vía fax desde Francia, sino que acordó con la
producción de “Telenoche Investiga” que no se revelaría su identidad, con lo
cual se aseguró de que no sería convocado al proceso.
La imposibilidad de convocar a la
persona que portaba la cámara oculta vulnera en el caso el debido proceso y la
defensa en juicio del juez acusado al impedirle proponer los medios probatorios
pertinentes destinados a desvirtuar los producidos, y especialmente la
posibilidad de interrogar o hacer interrogar al testigo de cargo, pues ignora
los datos que lo individualizan (arts. 18 de la Constitución Nacional; 14 inc.
e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 inc. f) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Las disposiciones legales mencionadas
acreditan el derecho que se reconoce a la persona sometida a proceso de
proponer los medios probatorios pertinentes destinados a desvirtuar los
producidos. Este derecho no puede ejercerse “respecto de la testimonial si
aquél ignora por completo los datos que individualizan, con la debida precisión
a la persona que la prestó, impidiéndole a través del contrainterrogatorio,
tomar conocimiento de los diversos factores que gravitan en la credibilidad de
la declaración, como son, entre otros, las aptitudes sensoriales del testigo,
sus condiciones físicas y psíquicas, las circunstancias que rodearon la
percepción del hecho o hechos, así como si el testigo tiene interés, por
cualquier motivo, en la forma en que se resuelva la causa...”(LINO PALACIO,
“El testigo de identidad reservada y las garantías constitucionales”,
Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, LL., 27 de septiembre de
2004).
En consecuencia, la “cámara oculta”
debe ser excluida como prueba en este enjuiciamiento.
PRUEBAS
INDEPENDIENTES
42°) Que excluida la valoración
de la “cámara oculta” por conculcar garantías constitucionales, corresponde
señalar que la transmisión de la versión editada de dicha filmación el 3 de
diciembre de 2003, es un hecho de la realidad que no puede ignorarse y equivale
a una denuncia pública o a la noticia de posibles irregularidades, que dio
origen a diversas investigaciones.
El cargo de: ”Haber mantenido un
diálogo con el supuesto representante de inversionistas y un arquitecto que
sirviera de contacto entre ambos, que evidencia una grave infracción a normas
morales por falta de escrúpulos y de principios éticos” ha sido acreditado.
Cabe ponderar que no obstante que el
juez Herrera resolvió aplicar el régimen especial de la ley 25.284 de
Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas, que
prevé un procedimiento especial para este tipo de instituciones que se hallen
en situación de falencia, confiriendo la administración a un órgano fiduciario
cuyas decisiones deben ser aprobadas o rechazadas por el juez; el doctor
Herrera ejerció personalmente actos propios de aquél. Con ello demostró una
falta de comprensión de la verdadera misión de control del juez, al soslayar el
deber ético y legal de permanecer como tercero extraño al litigio, a las
pasiones y a los intereses que allí se contraponen.
El magistrado acusado en el marco de
una conducta que trasunta la violación de postulados éticos y morales que deben
presidir toda actividad jurisdiccional, sumada a una actitud autoritaria y
omnipotente con relación al club, mantuvo en su despacho oficial de Juez en lo
Comercial una entrevista que guardó las siguientes características:
a) La reunión fue concertada por una
persona que no cumplía ningún rol en el proceso abierto. Existiendo un órgano
fiduciario y un comité asesor honorario en funciones, no se advierte que la
sola calidad de socio de la institución le otorgara legitimación al arquitecto
Etcheverry para intervenir en temas propios de la quiebra.
b) La entrevista se propone y se
efectiviza para vincular al doctor Herrera, en su carácter de juez a cargo de
la quiebra del Club Ferrocarril Oeste, con una persona que representaba a una
consultora de Bahía Blanca. En su transcurso, ésta exhibe un memorándum en
papel de fax, escrito en francés, de un supuesto inversor de ese origen en el
Río de la Plata. Es así que el juez se reunió ‑según su creencia‑
con el representante de capitalistas extranjeros interesados en realizar
negocios inmobiliarios en los terrenos del club.
c) El temario de la entrevista versó
sobre el destino de los bienes inmuebles de la fallida en un expediente en
trámite ante el Juzgado del interlocutor, involucrando un proyecto a aplicar
sobre los mismos. El proyecto, como ya se anticipó, versaba sobre
estacionamientos y shopping a construir en los terrenos de ese club, así como a
la conformación de nuevos espacios verdes forestados y la prolongación de
calles adyacentes.
d) En la reunión se habló también del
modo en que se podían concretar judicialmente esas inversiones, o sea por medio
de licitaciones.
e) La reunión se llevó a cabo sin la
presencia de los miembros del órgano fiduciario, del comité asesor, o de
representantes de los acreedores, sin que conste que alguno de ellos siquiera
conociese de su realización. Tampoco participó ninguna de las secretarias del
juzgado a su cargo, mientras que al secretario privado le fue ordenado que no
ingresara en el despacho durante su transcurso.
f) De esas reuniones no existe
constancia alguna en el expediente de la quiebra.
En definitiva, la entrevista se
desarrolló fuera de todo cauce legítimo, lo que evidencia la falta de
transparencia en el tratamiento de temas jurisdiccionales y especialmente
relacionados con licitaciones.
INCREMENTO
PATRIMONIAL Y OMISIÓN DE DENUNCIAR BIENES.
43°) Que con relación a la
imputación referente al incremento patrimonial y a la omisión de denunciar
determinados bienes en las declaraciones juradas patrimoniales ante la Corte
Suprema, corresponde señalar que el peritaje contable, más allá de presentar
omisiones e incorporar un sistema de obtención de saldos cuestionables, puede
ser utilizado como punto de partida para determinar si el cargo ha sido acreditado por la acusación.
Se advierte que la simple suma de los
montos no incluidos en el informe pericial arroja un resultado que sólo podría
contrastarse con el saldo positivo (cercano a los $700.000) obtenido como
diferencia entre ingresos y egresos del juez Herrera y de la señora Monasterio,
cantidad ésta que ha surgido de un discutido procedimiento contable. Además no
es posible incluir como egresos del juez Herrera y de la señora Monasterio los
gastos para el mantenimiento de la propiedad ubicada en la República Oriental
del Uruguay y los relacionados con el servicio doméstico, debido a la ausencia
de documentación.
En
cuanto a los recibos sobre honorarios percibidos, el reconocimiento de su
autenticidad les confiere sustento probatorio.
Con relación a los bienes que se
registran a nombre de María Elena Herrera y su esposo Gustavo Andrés Dechert,
aun cuando pueda dudarse de su capacidad económica, no resulta prudente
formular juicios asertivos sobre hechos que involucran a terceros ajenos a este
proceso de remoción. Es por ello que no corresponde incluir tales bienes en el
patrimonio del juez enjuiciado.
Teniendo en cuenta la insuficiencia de
las pruebas incorporadas al expediente, se concluye que no se ha determinado de
modo preciso cuál ha sido el incremento patrimonial atribuible al doctor
Herrera.
Esta cadena de incertidumbres, más
allá de que la suma de los montos
omitidos no supera la obtenida por los peritos, impide al Jurado efectuar
conclusiones respecto del aumento habido en el patrimonio del doctor Herrera,
dado que las pruebas reunidas no excluyen la posibilidad de que dicho aumento
pudo obtenerse con los ingresos legítimamente percibidos, más aún si se tiene
en cuenta que antes de ingresar a la magistratura el doctor Herrera ejercía la
profesión de abogado.
La imputación de no haber denunciado
en las declaraciones juradas patrimoniales las rentas de sus bienes ubicados en
el extranjero y los ahorros de dinero
en efectivo, no ha sido acreditada. Al respecto es de señalar que la acusación
no ha precisado cuáles son las rentas y los ahorros omitidos en ellas.
En lo atinente al reproche por haber
omitido denunciar en las declaraciones juradas “la casa en Uruguay... ha
falseado el valor de la propiedad en Uruguay y que ha omitido abonar impuesto
sobre bienes personales y sobre las ganancias que alega haber recibido por
fuera de su actividad como magistrado”, cabe destacar que no puede ser
considerado. Ello se debe a que ha sido introducido en ocasión del informe
final, y su examen por este Jurado conculcaría el debido proceso legal.
El cargo referente a la obtención y
mantenimiento del patrimonio del doctor Herrera y la omisión de denunciar
bienes no ha sido acreditado.
O.S.P.L.A.D.
44°)
Que la imputación formulada por la acusación atinente a que el doctor Herrera
habría fijado la audiencia para el sorteo de síndicos en el concurso
O.S.P.L.A.D., en un horario que no correspondía al establecido para el Juzgado
Nacional en lo Comercial N° 3 en la reglamentación de la Cámara de Apelaciones
del fuero y haberla realizado media hora antes de la indicada en el expediente,
debe ser rechazada. Ello debido a que la prueba producida en el proceso no ha
desvirtuado la afirmación del magistrado de que se trató de un error material
(véase la resolución del 15 de diciembre de 2003 en la cual el doctor Herrera
rechaza la nulidad deducida por los contadores Canapeti y Llovera, reconociendo
un “desafortunado error material” en el horario fijado para el sorteo (fs.
29/32 Anexo 4- O.S.P.L.A.D.) y los dichos del juez al declarar en la Comisión
de Acusación del Consejo de la Magistratura el 31 de mayo de 2004, al reconocer
que existió un error al fijar la audiencia a las 10.
Resulta de significativa relevancia la
declaración del contador público nacional Luis Eduardo Delpiano -representante
del Consejo Profesional de Ciencias Económicas designado para ejercer la
veeduría en los sorteos de los síndicos en los concursos en trámite en la
justicia comercial- al expresar que tenía conocimiento de que el sorteo se iba
a practicar a las 9.30, que fue realizado en ese horario, que la veeduría no
formuló objeciones respecto del aquél, que es de conocimiento de los síndicos
que el horario del sorteo del Juzgado en lo Comercial N° 3 es a las 9.30, que
el acto se practicó con el resultado fijado y que él estaba totalmente
notificado de que se iba a realizar a las 9.30 (versión estenográfica del
14/12/2004 -págs. 81/83,93/96,49/50, 98 y 88-).
En definitiva, la actuación del juez
Herrera en el concurso de O.S.P.L.A.D. no constituye la causal de mal
desempeño, al tratarse de un error material, circunstancia que no impidió a la
sindicatura ni al Consejo de Ciencias Económicas, fiscalizar el acto.
Es por ello que el cargo imputado por
la acusación relacionado con el
concurso O.S.P.L.A.D, debe ser rechazado.
EXABRUPTOS
45°) Que los cargos que la
acusación formula al magistrado por los hechos que tuvieron lugar el 23 de
diciembre de 2003 en ocasión del nuevo sorteo de sindicaturas en el concurso de
“O.S.P.L.A.D”; el 30 de diciembre de 2003 en el sorteo de síndicos en la causa
“Auxi-Terapia S.A” y el 2 de febrero de 2004 en la vereda del edificio de
Callao 635 -sede de juzgados comerciales-, constituyen una irregularidad que
podría dar lugar a una sanción disciplinaria pero no tienen entidad para
configurar la causal de mal desempeño a que se refiere la Constitución
Nacional.
CONSIDERACIONES
FINALES.
46°) Que la conducta del juez
acusado evidencia que no ha resguardado debidamente los intereses públicos y
privados confiados a la custodia de los magistrados y el prestigio de las
instituciones, esenciales en un sistema republicano que es necesario proteger
del menoscabo que puede sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del
cargo por parte de los funcionarios públicos.
Si bien la destitución del doctor
Rodolfo Antonio Herrera se decide por un solo hecho -la entrevista que concedió
como juez de la quiebra del “Club Ferrocarril Oeste”-, es lo suficientemente
grave como para configurar la causal constitucional de mal desempeño (art. 53
de la Constitución Nacional), dado que implica un serio desmedro de su idoneidad
para continuar en la magistratura, en tanto evidencia designios ajenos al recto
ejercicio de la función jurisdiccional. Ello constituye una grave falta ética
demostrativa de la pérdida de sus aptitudes morales, imprescindibles para que
un magistrado pueda seguir mereciendo la confianza pública.
Por ello, corresponde remover al señor
juez doctor Rodolfo Antonio Herrera, por haber incurrido en la causal
constitucional de mal desempeño, con costas.
Los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados de la Nación doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla,
Eduardo Alejandro Roca, y Guillermo Ernesto Sagués dicen:
HECHOS VINCULADOS AL “CLUB FERROCARRIL OESTE”.
1°)
Que el Consejo de la Magistratura, por resoluciones n.° 372/04 (expediente n.°
360/03 y sus acumulados) y n.° 373/04 (expediente n.° 398/03 y sus acumulados)
del 23 de septiembre de 2004, decidió acusar al doctor Rodolfo Antonio Herrera,
titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n.° 3 de la
Capital Federal, por las causales de mal desempeño en sus funciones y mala
conducta (artículos 53, 110, y 114, inciso 5°, de la Constitución Nacional y 7,
inciso 7º, de la ley 24.937 ‑t. o. por decreto 816/99‑). Por
razones de conexidad, y a fin de evitar dispendios jurisdiccionales, se dispuso
que los expedientes tramitaran en forma conjunta.
En la
citada resolución n.° 372/04 se le imputa al juez, en primer lugar, mal
desempeño por haber evidenciado “una grave infracción a normas morales por
falta de escrúpulos y de principios éticos que seguramente han lesionado en
forma severa la confiabilidad del magistrado”, de acuerdo a las imágenes
reproducidas en el programa televisivo denominado “Telenoche Investiga”,
emitido el 3 de diciembre de 2003 por el Canal 13 de esta ciudad.
Sobre
esa base se puntualiza que el diálogo que mantuviera el doctor Herrera con un
presunto representante de inversionistas, en el que el juez le refiere ‑y
asegura‑ que obtendrá la adjudicación de una futura licitación pública en
detrimento de otros posibles oferentes, revela “una conducta censurable sin
que importe si a cambio de la misma se hubiese o no pedido o sugerido una
contraprestación”. Finalmente se sostiene que “toda vez que esa
entrevista se mantuvo en el contexto de un expediente judicial, no cabe duda de
que existió mal desempeño por parte del juez”.
2°)
Que en relación a la imputación descripta en su escrito de defensa el
magistrado manifestó, en lo esencial, lo siguiente:
a) Que el
modo de obtención del material fílmico correspondiente al programa televisivo
denominado “Telenoche Investiga”, emitido el 3 de diciembre de 2003 por el
Canal 13 de esta ciudad, resulta contrario a la Constitución Nacional. En ese
sentido sostuvo que “la realización de una 'cámara oculta' sin orden
judicial previa de un juez competente, constituye una lesión al principio del
debido proceso legal” y “una flagrante violación al derecho a la
intimidad o privacidad y al derecho a la propia imagen”.
Subsidiariamente
planteó que el material fílmico remitido por le empresa Artear S.A. no puede
constituir una prueba válida en virtud de tratarse de “una mera copia
adulterada” por presentar alteraciones consistentes en maniobras de borrado
de imágenes y sonido.
b) Que la
información brindada en el programa televisivo en relación al trámite del
expediente “Club Ferrocarril Oeste s/ quiebra” se encontró “plagada de
falsedades”. Asimismo afirmó que “la idea que le fuera presentada en la
entrevista reproducida parcialmente en la imágenes televisivas emitidas
resultaba absolutamente inviable”.
3°)
Que los hechos investigados en el respectivo Expediente, que motivaron el
dictado de la Resolución N° 372/04
tienen como base la crónica recogida
por el diario “Clarín” del día siguiente
a la emisión del programa de televisión “Telenoche Investiga”, en la cual
efectúa una síntesis del mismo, y sostiene que “...el magistrado, en cuyo
juzgado tramita la quiebra del Club Ferro Carril Oeste junto con el arquitecto
Etcheverry planeaban construir en dicha institución... un shopping con una
inversión de quince millones de dólares ... mediante una licitación para obras
de factibilidad y comercialización hecha a medida del inversor. Los tres serían
socios ...”. En esa oportunidad,
una persona no identificada simuló ser un empresario interesado en
realizar inversiones y, previa reunión con el arquitecto Etcheverry, que actuó
como nexo para las entrevistas con el juez Herrera, mantuvo reuniones con éste, las que fueron grabadas por una
“cámara oculta” y reproducidas públicamente por ese programa televisivo.
4°)
Es correcta la afirmación que hace la acusación en su alegato final cuando, al
referirse a la entrevista filmada por la cámara oculta, dice “...lo que
demuestra es el inicio de negociaciones entre el juez, con la presencia del
arquitecto Etcheverry, con una persona presentada como un supuesto consultor, y
en definitiva se conversa que se iba a arreglar en términos generales cuál iba
a ser la propuesta para presentar en una licitación los plazos, cuánto, cómo
iban a ser los detalles de esta licitación...”.
5°) A
partir de la emisión del programa referido, la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial de la Capital Federal, reunida en Acuerdo Extraordinario en
virtud de la “inusitada gravedad de los hechos detallados que resulta del
contenido” de las noticias difundidas por los dos medios periodísticos
antes citados, por unanimidad de sus trece miembros presentes, a los que se
sumó la fiscal subrogante, resolvió “...la inmediata separación del
conocimiento de la causa identificada precedentemente, del señor Juez a cargo
del Juzgado 3, doctor Rodolfo A. Herrera”, y la asignación del expediente y de todos sus incidentes al juzgado
cuyo sorteo en forma manual allí se dispuso, además de la comunicación al
Consejo de la Magistratura por el posible mal desempeño del cuestionado.
6°)
Las distintas denuncias efectuadas en el fuero penal ante el Juzgado de
Instrucción Nº 23 por Pablo García de la Torre y Otros y Alejandra Gils Carbó y
ante el Juzgado de Instrucción Nº 35, por la Comisión de Acusación del Consejo
de la Magistratura, con requerimiento de instrucción del fiscal Carlos Velarde,
recayeron finalmente en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº
10, por entonces a cargo del doctor Raúl Eduardo Irigoyen, Secretaría Nº 130
del doctor Alejandro Rodolfo Cilleruelo, por ser el que previno al asignársele
el 4 de diciembre de 2003 la causa iniciada por el señor Gerardo Esteban Pardo,
que tramita bajo el Nº 74.845/03.
7°)
Que, concretamente, la Acusación tiene como fuente principal la denuncia basada
en las entrevistas mantenidas por el Juez, en su público despacho, con el
supuesto representante de los inversionistas y el arquitecto Etcheverry, que
sirvió de contacto entre ambos, lo cual evidenciaría, a criterio de la
Acusación, una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de
principios éticos, que seguramente habrían lesionado en forma severa la
confiabilidad del Magistrado ante una sociedad, cuyos integrantes debieron
haber observado con estupefacción el programa televisivo que lo emitiera. La
nota que agrava el accionar del juez es que esa entrevista se llevó a cabo en
su público despacho, en el contexto de un expediente judicial a su cargo, con
terceras personas ajenas al caso, lo que determina, sin duda alguna, la
configuración del mal desempeño de parte del juez.
8°) Dice la Acusación que el juez cuestionado es
quien aparece en el programa “Telenoche Investiga”, emitido por Canal 13 de
Buenos Aires el 3 de diciembre de 2003, con otra persona cuyo rostro no se ve
pero que dice no ejercer su profesión de médico, a la que contribuyó con una
invención redituable, y quien dijo pertenecer a una consultora y representar a
inversores franceses, y con el arquitecto Etcheverry ‑como introductor
del anterior con el cual habría tenido una o más reuniones previas‑,
conversando sobre el barrio de Caballito en general y sobre el estadio, las
instalaciones y los terrenos del Club Ferro Carril Oeste Asociación Civil, cuyo
concurso tramitaba ante su Juzgado y cuya quiebra había sido decretada. Se ha
adjuntado a este proceso la desgrabación de ese programa ‑que obra en el
Anexo 2 junto con los cassettes de la filmación‑ realizada por el Cuerpo de Taquígrafos del
Consejo de la Magistratura.
9°)
La defensa, por su parte, al referirse
al video, entre otras argumentaciones, dice “... Que el material fílmico
aportado por Artear SA se hallaba adulterado; Que el informe periodístico está
plagado de falsedades”; Que ...a continuación del planteo nulificatorio
efectuado, se dejó en claro que el único aspecto que se reconocía era la
existencia misma de la entrevista, pues sus circunstancias fueron deformadas
por el trabajo de edición llevado a cabo en forma temeraria al que fueron
sometidas las filmaciones subrepticiamente obtenidas...” (sic. 1er párrafo,
Pág. 9, escrito de defensa); para concluir que “... el material (video) ha
sido alterado...” (sic.. 3er párrafo, pagina 28, escrito de defensa) y
que: “...el dictamen de la Comisión
de Acusación se apoyaba en una prueba que no era original y que además se
hallaba manifiestamente adulterada por la presencia de alteraciones
consistentes en el borrado de imágenes...” (sic, 4to. párrafo, Pág. 30,
escrito de defensa). Desde ya que el argumento defensista de que el video ha
sido alterado importa, ni más ni menos, que reconocer la existencia de ese
video y de su contenido, aún en forma parcial.
10)
Que, antes de entrar en el análisis del
cargo que se le formula al Dr. Herrera referido a la entrevista que
mantuviera con terceras personas respecto de cuestiones vinculadas a una causa
en trámite por ante su Juzgado y que fuera registrada fílmicamente sin su
conocimiento, resulta necesario abordar los temas que el magistrado ha introducido
como articulación fundamental de su defensa.
La pretensión defensista se basa
en el cuestionamiento de la validez de la cámara oculta como medio de prueba para fundar un
pronunciamiento adverso por conculcar garantías constitucionales y, en la
necesidad de prescindir del material fílmico que contiene el registro de imagen
y sonido de la entrevista al no haberse podido determinar su carácter de pieza
original, y por haberse constatado que
el contenido de las imágenes de los videocasetes ha sido objeto de “manipulaciones”
.
11) Que, en razón de ello la cuestión debe ser analizada en su doble
aspecto: la validez de la prueba en cuanto a su forma de obtención, para luego
avanzar sobre el valor que se le debe asignar al material fílmico obtenido, a
la luz de los obstáculos técnicos que se han presentado en el caso.
12)
Que previo a entrar al tratamiento de las cuestiones antes referidas, es preciso enmarcar cuáles son los presupuestos
fácticos que sustentan este examen.
El
caso traído a estudio, se vincula con
una investigación periodística y no
una investigación penal, iniciada
por la Productora ARTEAR a instancias de denuncias de personas cuya
identidad no ha sido revelada y que se referían a la actuación de un Magistrado
de la Nación, el Dr. Rodolfo Herrera con relación al expediente N° 047902
“Ferrocarril Oeste s/ quiebra “ en
trámite por ante su Juzgado.
La
investigación periodística no puede ser sin más descalificada con base en la apodíctica afirmación de “conculcar
garantías constitucionales” al haberse registrado a través de una cinta fílmica
una conversación ‑sin que los interlocutores tuvieran conocimiento de
ello‑, cuyo tenor ha sido puesto a consideración de este Jurado.
13)
Que en principio, resulta oportuno señalar que la “cámara oculta” es un recurso
periodístico, inherente a su función de informar a la opinión pública, que se
potencia y adquiere mayor relevancia cuando las “imágenes” refieren a la
actuación de un funcionario público, en este caso un magistrado, captadas
durante el ejercicio de su función. El periodista Juan Miceli, al referirse a
este tema, en su declaración ante este Jurado, dijo “... No sólo en esta
investigación sino en todo, en muchas oportunidades en el programa, lo que se
hace es trabajar de esta forma, con este método en donde para la opinión
pública queda en claro que una persona que es investigada relata maniobras,
supuestas maniobras delictivas, que después las niega abiertamente... Pero eso
no solo en esta investigación, sino en muchos casos siempre se utiliza este
recurso periodístico de que quede bien en claro para la opinión pública qué
dice sobre los negocios en el despacho y qué dice cuando uno los enfrenta....”
(sic).
14)
Que la preocupación de los medios de comunicación social por difundir las
noticias, y la avidez del público por ser informado inmediatamente de los
sucesos de interés general, son sin duda temas que lindan con la garantía
constitucional de la libertad de expresión y el derecho a la información; por
esta causa resulta difícil hallar un parámetro que permita determinar cuál es
el límite de ese derecho, frente al respeto que merece la honra personal y el
respectivo derecho del hombre a formar un pensamiento propio y actualizado
sobre lo que ocurre en la sociedad en que vive. “De aquí que ‑como
dice el doctor José Severo Caballero en su voto en disidencia en el fallo de la
Suprema Corte de Justicia en el caso 'Campillay c. La Razón'‑ se
produzcan conflictos entre valores o bienes jurídicamente contrapuestos, lo que
obliga a los jueces a decidir prefiriendo los que tienen mayor jerarquía con
miras a asegurar los grandes objetivos para los que fue dictada la
Constitución. Este derecho está constituido en la libertad de expresión que
goza de la garantía de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional como lo
afirma la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ha sido especialmente
señalado por el art. 13 inc. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos,
llamada Pacto de San José de Costa Rica” (ley 23.054 ‑Adla, XLIV‑B,
1250‑).
El
derecho de informar está condicionado al ejercicio cuidadoso y diligente de
esta actividad, lo cual no comporta restricción alguna a la libertad de
expresión, sino que halla un límite razonable en el derecho que cada uno tiene
a recibir una información veraz. Ello no quiere decir que el informante deba
asumir la garantía de la verdad de aquello que transmite, sino simplemente que
no debe actuar dolosa o culposamente en el modo de recoger y divulgar la
información so pena de caer en la órbita de la ilicitud que sanciona el art.
1109 del Cód. Civil y que impone la obligación de reparar si ella ocasiona un
daño a otro.
Pero
aún cuando no es menester la asunción de la garantía de veracidad, no se
vislumbra en la especie que la información periodística haya incurrido ‑con
relación a los cargos‑ en mendacidad, aspecto que debe ir aunado a la
ponderación cargosa ‑adversa al juez enjuiciado‑ de su
reconocimiento de la realización de la reunión que fuera filmada por la cámara
oculta, y de la entrevista a cámara abierta. Y por ello no se configura un
menoscabo idóneo para censurar su eficacia con semejante invalidez absoluta,
conforme a lo estatuido por los arts. 167, inc. 3° y 168 párr. 2° del Código
Procesal Penal de la Nación en función del art. 18 de la Constitución Nacional.
El
Juez acusado no ha acreditado que la información periodística brindada (ya
fuere en la filmación a cámara abierta, hecha con su pleno conocimiento, cuanto
en la obtenida por la cámara oculta) fuera inexacta, esto es, que no concordase
con la verdad por ser falsa o errónea. La información “es falsa cuando ella
es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la
realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un concepto
equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad”. (Ver
Bustamante Alsina, Jorge, “Responsabilidad de los órganos de prensa por
informaciones inexactas”, Nota a Fallo, LA LEY 1989‑B, 286).
No se
ha probado que el informador periodístico ‑con relación a los cargos
materia de la acusación‑ haya obrado de mala fe.
La
información , con relación a los cargos, no ha sido transmitida con falsedad,
ni lo fue por error, no se ha faltado al deber de veracidad que consiste en el
obrar cauteloso y prudente en recibir y transmitir la información, y ello se ha
hecho al amparo del derecho constitucional que garantiza la libertad de
expresión y del Pacto de San José de Costa Rica que en el art. 13, contempla la
libertad de difundir informaciones e ideas de toda índole.
15)
Que, la investigación periodística realizada ha tenido sustento en el ejercicio
del derecho a la libertad de información, cuya consideración como eventual
causal de justificación, exige “tener
por objeto la participación en la formación de opinión pública en asuntos de
interés para la colectividad en general, de manera que cumpla su función de
garantía de aquella institución política en un Estado democrático; todo lo
relacionado con la comunidad social, con las actuaciones de los políticos, de
los tribunales, con las finanzas públicas, etcétera, es claro que será de
interés público. En cambio, si la libertad de expresión no se vincula con estas
cuestiones, no merecerá aquella preferencia frente al derecho al honor,
debiendo entonces retroceder ante éste último...”.(“Principios
Constitucionales y Derecho Penal Moderno ‑Estudios sobre cuestiones de
especial relevancia constitucional” ‑ Manuel Jaén Vallejo‑,
págs. 110 y 111 Editorial Ad Hoc, ed.1999.).
En
esta inteligencia, no puede ponerse en duda
que la libertad de expresión en el caso tuvo por objeto hechos ‑libertad
de información‑ de interés público que han requerido por parte de la
productora de comprobaciones necesarias para establecer la veracidad del
contenido del programa puesto al aire el día 3 de diciembre de 2003. Analizar
en este proceso de remoción cuáles han sido los mecanismos y recaudos que llevó
a cabo la productora ‑con
relación a los cargos‑ para la comprobación de la veracidad de la información, es una cuestión que excede el
objeto de este enjuiciamiento, máxime cuando la prueba de la verdad objetiva en
casos como el presente, no resulta nada fácil de obtener, y que su exigencia llevaría a obstaculizar el
libre desarrollo de la libertad de información. De ahí que sólo resulte exigible
al informador el haber realizado ex‑antes “una comprobación
razonablemente suficiente para aclarar la veracidad del contenido” de la
información (ob. cit. pág.112). Pero
esta veracidad no puede ser entendida ‑como ya se dijo‑ en términos
de “total” o “absoluta”, pues
los errores de hecho son inevitables.
Repárese
que en el programa emitido se advirtieron tres focos de información: uno
constituido por la información directamente transmitida por los periodistas,
durante el transcurso del programa, vinculada
a cuestiones puntuales que ‑según dijeron‑ surgían del expediente
comercial de Ferrocarril Oeste, otro
constituido por el registro fílmico ‑a cámara oculta‑ de una
conversación mantenida por el Magistrado juntamente con el arquitecto
Etcheverry y un tercero no identificado y finalmente otro ‑a cámara
abierta‑ que plasmó las
manifestaciones vertidas por el Dr. Herrera frente al periodista Juan Miceli.
La
Defensa ha intentado descalificar toda la información puesta al aire por
estimarla “falsa” ante la existencia de
algunos “errores “ en los que se
habría incurrido respecto de datos que
fueron brindados como surgidos del expediente y que no se compadecerían con la realidad. Estos “errores” se vinculan con la información brindada
directamente por los periodistas, más
no con el material fílmico que tiene como protagonista al Dr. Herrera.
Las
objeciones planteadas no pueden prosperar al no advertirse la incidencia de que
tales errores pudieran tener en los registros fílmicos que han mostrado al Dr.
Herrera conversando con el arquitecto Etcheverry y un tercero no identificado y
con el periodista Micelli. No es posible perder de vista que el cargo que se le
ha formulado al Dr. Herrera ha sido el tenor de la conversación mantenida
durante la entrevista filmada y no cuestiones jurídico‑procesales
resueltas por el Dr. Herrera en el expediente de Ferrocarril Oeste (vgr.
razones en las que se fundó la declaración del estado de quiebra, o la evolución económico financiera de la
institución durante su intervención como juez natural).
16)
Que, corresponde también señalar que el
objeto de este enjuiciamiento es determinar si la conducta asumida por el
Magistrado a lo largo de la entrevista y el tenor de la conversación mantenida
es configurativa de mal desempeño como causal constitucionalmente prevista para
proceder a su remoción. No se han formulado cargos referidos a conductas con
relevancia penalmente típica, que como causal independiente, pudiera dar lugar
también a su destitución (art. 53 del C.N.).
17) Que el planteo de nulidad de la
Acusación introducido por la Defensa con base en el vicio que afectaría a
la prueba directa en la que se
estructura este proceso, nos lleva al tratamiento ‑como se adelantara‑
de cuestiones en las que, por invocarse violación de garantías constitucionales
exigen un análisis detenido de ponderación axiológica de todas las
circunstancias que rodearon el suceso filmado en mérito, precisamente, de las
propias explicaciones vertidas por el magistrado, atento a que la Defensa no ha precisado en qué ha consistido la
conculcación de las garantías que invoca
y cuál ha sido el perjuicio que de aquella se ha derivado.
18)
Que la cuestión es ahora establecer el valor legal de esa prueba desde la
perspectiva de los principios constitucionales que nos rigen en un doble
aspecto: a) la licitud o ilicitud en cuanto a la forma de obtención de la
prueba incriminante y b) el valor legal del material aportado ante la
imposibilidad de determinar su carácter de pieza original. Todo ello, sin
perder de vista ‑por un lado‑ que situaciones como la registrada en
el video de marras genera en la sociedad un gran desconcierto e inquietud al
tener como uno de sus protagonistas a un Juez de la Nación, encargado de
administrar justicia y sobre quien pesa la responsabilidad política por los
actos que realice en ejercicio de sus funciones y, ‑por el otro‑ que el ejercicio voluntario de la función
pública y en particular de la función judicial, conlleva un menor grado de
protección del ámbito de la intimidad.
Ello como natural consecuencia derivada de las altas responsabilidades que se
asumen al aceptar el servicio público (conf. C.S.J.N. Expediente N° 2.523/2004,
Resolución N° 2013/2004 del 23 de noviembre de 2004, considerando 10 del voto
de la mayoría). En el mismo orden de ideas el Alto Tribunal se ha pronunciado acerca de la menor
protección con respecto a la crítica pública de que gozan los funcionarios en
comparación con la situación común de los particulares (Fallos 306:1892,
considerando 12 y 13 del voto del Dr. Petracchi).
19)
Que en cuanto al primer aspecto de la cuestión es necesario discernir
liminarmente si la conducta de un juez en ejercicio de sus funciones puede
quedar sometida a otras reglas o principios, en armonía con intereses generales
de la comunidad que desplacen aquella contenida en la Constitución Nacional.
Es
menester, pues, analizar si la conducta cuestionada a la luz de una norma
derivada está amparada en la regla del art. 19 de la Constitución Nacional o si
algunas determinadas previsiones normativas pueden dar sustento a otro
principio jurídico que, al entrar en colisión con el primero, lo desplace.
En
este sentido, corresponde preguntarse entonces: ¿cuáles son las acciones del
juez que quedan fuera de la competencia material de las leyes especiales y sólo
reservadas a Dios? ¿puede considerarse las conductas descriptas en esta causa
como “acciones privadas”?.
Debe
recordarse que el derecho a la privacidad ‑consagrado de forma genérica
por el art. 19 de la Constitución Nacional y especificado respecto de alguno de
sus aspectos en los artículos 18, 43 y 75, inc. 22 (los dos últimos, según
reforma de 1994) ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
como aquel que “protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual
constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones
familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y
física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las
formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo
y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o
potencial para la intimidad” (Fallos 306:1892, 316:703, considerando 8° del
voto de la mayoría y disidencia parcial del juez Moliné O' Connor).
El
juez Petracchi (considerando 12) en el fallo 'Bazterrica' de la CSJN (LA LEY,
1986‑D, 547) sostuvo que cabía distinguir entre acciones privadas y las
que no lo son, “y entre ética privada y moral pública”. Esta distinción “está
vinculada a la diferenciación entre moral pública y ética privada, de modo que
deberá entenderse como acciones privadas de los hombres aquellas que no
interfieran con las acciones legítimas de terceras personas, que no dañen a
otros, o que no lesionen sentimientos o valoraciones compartidos por un
conjunto de personas en cuya protección esté interesada la comunidad toda”.
Estamos contestes en que la intimidad reclama la absoluta abstención del Estado
en la apreciación de los actos privados del juez, cuya intimidad y privacidad
se encuentran protegidos, además por las claras disposiciones del art. 18 de la
Constitución Nacional. Y también, que no obstante la 'relación de especial
sujeción' que el magistrado tiene frente a la Administración, en ningún caso
puede soportar la violación del principio de legalidad que tiene sustento en el
art. 31 de la Constitución Nacional.
20)
Que en términos generales, cuando se utiliza la cámara oculta como recurso de
información se produce el conflicto de dos derechos, a saber: el derecho a la
vida privada (junto con la intimidad, y la propiedad privada) y el derecho de
la sociedad a ser informada (derivado de la importancia del interés publico y
emparentado con la libertad de informar y ser informado). Coexisten, por ende,
dos valores: vida privada e interés público. Ambos, como todo derecho, no son
absolutos sino relativos: el derecho a la vida privada muchas veces cede,
frente a valores que se consideran superiores; en este caso el interés público.
La Constitución Nacional otorga relevancia al interés público cuando, en su
artículo 19, establece que “...las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.
Esta norma, si bien consagra el derecho
a la vida privada, contiene una fuerte restricción en el caso de que aquellas
acciones privadas violen otras leyes, el orden o la moral pública.
21)
Que cuando se trata de la aplicación del art. 115 de la Constitución Nacional
lo que aquí interesa es verificar si se configuran las causales que su art. 53, , establece como de responsabilidad
por : el mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes
comunes. En el caso sub examine no advertimos vulnerados derechos
fundamentales: intimidad, propia imagen, confidencialidad, disfrute del
anonimato. Tampoco colisión entre libertad de expresión e información de una
parte, y moral pública, de la otra, dado la naturaleza y circunstancias de las
conductas endilgadas que desbordan, en rigor, el mero interés individual,
incidiendo en intereses generales de la comunidad, como el deber de decoro que
pesa sobre los funcionarios, o el concepto de moral pública.
22)
Que a nuestro juicio las conductas reprochadas, no corresponden a la esfera
íntima del Juez ni al ámbito de su privacidad, dado que estuvieron
estrechamente vinculadas al ejercicio de las funciones.
El
abordaje constitucional del tema vinculado a la grabación subrepticia de una
conversación se vincula también con la garantía contra la autoincriminación y
la de la privacidad, ésta última con proyección en la eventual violación del
domicilio.
23)
Que se ha sostenido que la garantía contra la autoincriminación conforme a la
cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo debe ser interpretada
como proscripción de todo método o técnica que, antes o durante el proceso, y
ante cualquier autoridad, tienda a obtener por coacción física, psíquica o moral,
una declaración o confesión de un
habitante de la Nación (conf. CNCC Sala IV “Seyahián José A. del 3/10/03, Lexis
12/12406). También se ha afirmado que si los dichos cuestionados fueron
vertidos por exclusiva voluntad del imputado, con soberana libertad, no puede
considerarse que dicha garantía ha sido vulnerada (Fallo cit.).
En el
caso, la grabación se realizó por un integrante de un equipo periodístico en un
ámbito público, la sede del Juzgado del magistrado inculpado y en el predio de
la fallida, el Club Ferrocarril Oeste. La sede del Juzgado no es la morada del
funcionario. Tampoco es la casa de negocios, dependencia o recinto que pudiera
entenderse bajo el concepto de “domicilio”.
Es la
sede de su público despacho, el lugar donde ejerce el imperium que le ha
otorgado la ley.
24)
Que, aún cuando pudiera sostenerse por vía de hipótesis que el público despacho de un Magistrado
puede considerarse incluido en un concepto amplio de “domicilio” no se
ha observado que mediara en la conducta
de sus interlocutores ningún despliegue ardidoso para facilitar el ingreso a su
despacho. Por el contrario, medió consentimiento expreso del Dr. Herrera para
el ingreso de aquellos. Al Dr. Herrera nada se le ocultó porque ‑tampoco‑
nada indagó y la presencia de terceros en su despacho se debió a la forma
discrecional en que ejerció su facultad de permitir el acceso a su lugar de
trabajo (conf. “mutatis mutandi” CSJN fallo “Fiscal c/Fernández, V.” ‑
11/12/1990‑ JA 1991‑I‑318).
La
circunstancia de que el integrante del equipo de investigación que ingresó a la
sede del Juzgado con el específico propósito de registrar de algún modo hechos
o manifestaciones que allí tuvieren lugar haciéndose pasar por quien no era o
simplemente omitiendo referirse a su condición de periodista, no puede de
ninguna manera entenderse como un ingreso en contra de la voluntad del Juez. De acuerdo con las circunstancias
del caso, entre las que se deben tomar en consideración las relaciones
personales (participación del Arquitecto Etcheverry), la hora (propia de la
actividad normal del Juzgado), y el destino del lugar (la actividad judicial),
fue el magistrado acusado el que
posibilitó la reunión.
25)
Que tampoco se trata en la especie de la invasión a una zona de reserva
personal, propia de la autonomía del ser humano, dentro de la cual cabe excluir
las intrusiones ajenas y el conocimiento generalizado por parte de terceros.
Por ello, no se puede perder de vista que de lo que se trata es del accionar de
un Juez de la Nación, en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su
jurisdicción.
La
conducta del Magistrado se expresa en actos de gobierno, y es allí donde
desaparece el límite a la injerencia en el ámbito de la intimidad ante la
exigencia de la publicidad de sus actos, esencia del régimen republicano y
piedra angular de nuestro sistema constitucional.
No se
advierte que el Dr. Herrera haya sido sorprendido en su buena fe. La entrevista
fue concertada y fijada en tiempo ‑día y hora‑ y espacio ‑sede
del tribunal y/o dependencias de la fallida‑ motivo por el cual no puede
presumirse la inexistencia del consentimiento del Magistrado, quien asumió (o
debió haber asumido) el riesgo de la difusión por parte de su interlocutor como
una posibilidad propia de la naturaleza del diálogo, y de que los hechos
pudieran ser reproducidos ante el público o los propios tribunales por quien,
de esa forma, tomó conocimiento de ellos, resignando de ese modo sus
expectativas de sigilo al conversar. Todo lo que se patentiza en su exhortación
respecto a que nadie debía enterarse de ello, a la que apeló con clara
intención de mantener en reserva el contenido del diálogo.
En
este sentido la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I ‑integrada
por los Dres. Bisordi, Catucci y
Rodríguez Basavilbaso‑ in re “Vafiadis, Lázaro Santiago s/rec. de
casación” del 22/12/98, ha sostenido que “Cuando la actividad del imputado
no ha sido en ningún momento inducida por los periodistas que realizaron la
investigación, y si bien éstos captaron sus dichos de manera subrepticia, no
por ello puede afirmarse, sin más, que lo hubieran hecho en violación de la
esfera personal de intimidad que la Constitución Nacional tutela, porque
razonablemente puede entenderse que quien se sienta a dialogar con una persona
que no es de su amistad y no obstante ello hace referencia a sus más secretos y
escabrosos quehaceres, ha hecho dispensa voluntaria de aquel ámbito de
privacidad. A todo evento, la filmación no ha hecho otra cosa que ilustrar lo
que el periodista hubiera podido declarar...” (voto del Dr. Rodríguez
Basavilbaso). Y si dicha doctrina es
aplicable en el marco de un proceso penal
con mayor fundamento puede aquí sostenerse, más cuando se ha puesto en tela de juicio la
responsabilidad político‑institucional de un magistrado de la Nación por
las expresiones que vertiera en una entrevista respecto de la cual sólo
ignoraba que estaba siendo registrada.
Es
por ello que corresponde señalar con relación a la eventual violación del
derecho a la intimidad, que ha sido el propio Magistrado quien redujo sus
expectativas de intimidad al prestar consentimiento expreso al ingreso a
su despacho de terceras personas y al
confiar a sus interlocutores los datos que ahora pretende excluir de este enjuiciamiento,
de manera que “el riesgo de una delación por parte del interlocutor es una
posibilidad que se asume al hablar, y que uno resigna sus razonables
expectativas de intimidad al conversar con otro” (conf. mutatis mutandi “Raña,
R. s/nulidad” ‑dictado por la sala 1ª de la C. Nac. Crim. y Corr. Fed. el
20/4/1999).
Repárese
que la conversación mantenida versó sobre temas que, vinculados con el trámite
de una causa sometida a su conocimiento, a la postre se transformarían en
cuestiones esenciales a resolver en actos de naturaleza jurisdiccional. Ello
exige del Juez el desarrollo de su actividad en un marco ético inexorable,
dotado de la moderación, el decoro, la circunspección y el ajuste a las normas
que rigen su función, el que en el caso, ha sido transgredido.
26)
Que, no se ha probado ni tampoco alegado que el Dr. Herrera hubiera sido
obligado, siquiera en forma ardidosa, a verter aquellas expresiones, cuyo tenor
debe ser valorado en este juicio. El propio acusado convocó a la reunión y no
se evidencia que haya sido coaccionado para conversar sobre el tema con su
interlocutor. El Dr. Herrera expresó aquello que voluntariamente quiso
trasmitir a su interlocutor, sólo desconociendo que su acto estaba siendo
registrado por quien lo escuchaba. Esta última circunstancia se vincula más
estrechamente con el límite de la obligación legal de ciertos terceros de
guardar secreto que con la garantía contra la auto incriminación. “La mera
conversación voluntaria no habilita a la suposición de una acción prohibida en
su contra, de modo tal que soy de la opinión que la garantía no se ve afectada
si el futuro acusado no se ha visto compelido u obligado a prestar algún tipo
de información en su contra”; el “futuro imputado sabe que está
manifestando algo que podría comprometerlo, lo que no sabe es que se lo está
registrando y además sabe que quien recibe esa información no tiene la
obligación legal de guardar el secreto o la discreción acerca de sus dichos”
(CASTRO, Julio César, “No me filmes. No me grabes. Tengo derechos. Los frutos
de los árboles, que no siempre están envenenados”, La Ley, Nota a Fallo sala I
de la C.N.Crim. y Correc., en los autos, “Cervín, Rubén A.”, Sup. Penal 2004
(noviembre).
27)
Que la filmación y posterior reproducción de las manifestaciones del juez, sin
su consentimiento, no es obstáculo para tenerlas presente a los fines de
ponderar su conducta, en el marco del juicio político. Tal como lo ha expuesto
acertadamente la acusación, el juez encartado no ha dicho que haya sido
coaccionado cuando lo estaban filmando, de modo tal que la voluntariedad de sus
expresiones pudiere estar afectada de alguna manera. La Jurisprudencia al
respecto ha establecido que “Si los hechos cuestionados fueran vertidos por
exclusiva voluntad del imputado con soberana libertad, no puede considerarse
que dicha garantía ha sido vulnerada” ( causa “Seyahián” N° 21828 del
3/10/03, Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala IV).
28)
Que teniendo en cuenta las circunstancias fácticas de la causa , no resulta
aplicable la doctrina que surge de los fallos “Montenegro” y “Fiorentino” ‑mutatis
mutandi‑ dado la especial naturaleza de este enjuiciamiento‑, en
los que nuestra Corte Suprema expresó como fundamento de la aplicación de la
regla de exclusión que “otorgar valor al resultado de un delito y apoyar
sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche
formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender
constituirla en beneficiaria del hecho ilícito”.
Así,
no advirtiéndose que en el caso el periodista ‑seudo empresario‑
haya incurrido en alguna conducta que pueda considerarse como típicamente
relevante y conculcatoria de derechos fundamentales, nada impide considerar
como lícita la forma de obtención de la prueba de cargo que se cuestiona.
29)
Que, es importante tener en cuenta que la introducción de la prueba que se
objeta tanto en los procesos penales que se instruyen contra el Dr. Herrera
como así también en aquel que diera origen a este enjuiciamiento, no fue consecuencia
de una denuncia formulada por la productora del programa televisivo “Telenoche
Investiga”, sino por miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público y del
Consejo de la Magistratura que, advertidos del contenido de la conversación
grabada, luego de su puesta al aire, estimaron procedente investigar la
conducta que el Magistrado había asumido durante aquella entrevista.
Recién
cuando se iniciaron los procesos de referencia, la productora fue requerida
para que aportara el material que hoy el magistrado cuestiona en los términos
que se examinan.
Y si
se ha sostenido que “cuando un ciudadano privado entrega pruebas de un
delito a un oficial de policía no se entiende que la prueba esté manchada de
ilegalidad y tradicionalmente se la ha juzgado admisible ante el Tribunal”
(Corwin, Edward S., “La Constitución de los Estados Unidos y su significado
actual”, editorial Fraterna, Buenos Aires, 1987, pág. 463) y que “los
simples particulares no se encuentran comprendidos por los límites formales
establecidos por la ley procesal y no parece razonable exigirle al periodismo
la obtención de una orden judicial para llevar a cabo una investigación ni la
imposición de sus derechos al interlocutor antes de conversar con él”
(“Raña, R. s/nulidad” ‑dictado por la sala 1ª de la C. Nac. Crim. y Corr.
Fed. el 20/4/1999), con más razón puede
sostenerse la validez de la prueba aquí incorporada cuando la imputación que
se le dirige en este especial proceso es de “mal desempeño” y no de
comisión de delitos. Por lo demás, el rigorismo de análisis al que se
encuentran sometidos los principios que informan el proceso penal, no puede sin
más aplicarse a este tipo de enjuiciamiento en el que se pone en tela de juicio
la responsabilidad político‑ institucional que tiene un Magistrado de la
Nación frente a la sociedad toda. Con más razón, cuando, como en el caso, el
Magistrado enjuiciado ha podido defenderse de las imputaciones que se le
dirigen, ha sido oído y ha ofrecido la prueba que estimó conveniente y
necesaria para su descargo.
Así,
no procede la nulidad de la prueba basada en un “vídeo tape” obtenido
privadamente pues, más allá del valor definitivo que llegue a poseer, demuestra
la materialidad del hecho investigado y se trata de una prueba de valor
opinable pero no antijurídica, sobre la que reposa el conjunto de la
investigación, y por la que habrá de discutirse en alguna de sus instancias la
validez que habrá de asignársele, interrelacionándosela con el conjunto de la
prueba obtenida.
30)
Que en consecuencia, en el presente caso, no existe violación alguna de
derechos constitucionales que impidan incorporar y ponderar, en este proceso,
en el carácter de prueba documental, el video de Telenoche Investiga que
registró las entrevistas del juez encartado con el presunto inversor.
Ello
por cuanto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, “...es principio
inconmovible del sistema probatorio vigente del Código Procesal Penal el
criterio de una taxatividad de los medios de prueba, de modo que el considerar
abierta la enumeración que la ley hace de ellos implica que la presencia de
algún medio probatorio que no tenga regulación específica no obsta a su
admisión si resulta pertinente para comprobar el objeto de prueba...” (C.N.
Crim.y Correc. Sala 2, Causa 13.928 “Cingolani”, 19/12/97; “La Prueba en
Materia Penal”, Jauchen, pág.26, Ed. Rubinzal Culzoni). Además, se ha dicho que
“...la prueba obtenida por un particular, consistente en una videograbación
realizada sin el consentimiento de quien resultara involucrado, no controvierte
norma constitucional o procesal alguna, sin perjuicio del valor probatorio,
discusión cuyo examen en profundidad es distinto al de su validez...” (C.N.
Crim.y Correc., Sala 1, Capital Federal, Causa 219.302 “Pólit Silvina”,
Sentencia del 19/02/98).
Por
los fundamentos expuestos no se advierte que la forma de obtención de la prueba
en la que la Acusación basa la imputación que le dirige al Juez Herrera
adolezca de vicio alguno que, por afectar garantías constitucionales, impongan
la exclusión por su ilicitud.
31)
Que, afirmada la validez de la prueba en cuanto a su forma de obtención
corresponde adentrarse en el tratamiento
del valor que debe adjudicarse al material fílmico aportado al
expediente. En cuanto a la importancia probatoria del video en este proceso,
conforme su naturaleza, también compartimos el criterio de la acusación,
expuesto en su alegato, cuando dice que debe considerarse al mismo como un
medio de prueba de carácter documental “...es una cosa que sirve para
representar un hecho...” (sic), por tal razón es cierto que tiene carácter
y contenido probatorio, insoslayable en este marco, máxime considerando que la
participación del juez encartado en esa entrevista, hecho que motiva esta
causal, fue voluntaria y activa, tal como él lo ha reconocido en sus
intervenciones ante este Jurado.
La
filmación, más allá del mayor o menor grado de acierto del mecanismo elegido,
se trata sencillamente de la documentación de un soporte audiovisual de un
hecho histórico realmente acaecido (cfr. Cam. Nac. Apel. Crim.y Corrc., Sala 2,
Causa 15.106 “Pache Juan”, Interlocutorio 16.318, 30/03/99).
32)
Que el Dr. Herrera funda el cuestionamiento de esta prueba sobre la base de los
informes técnicos periciales obrantes en la causa penal que se le sigue ante el
Juzgado Nacional de Instrucción N° 10,
caratulada “Herrera, Rodolfo Antonio s/cohecho”, registrada bajo el N°
74.845/03. Sostiene el acusado que el material fílmico aportado no es original,
y que tampoco lo es el crudo por presentar alteraciones consistentes en
maniobras de borrado de imágenes y sonido. Califica a esta prueba material
como falsa.
33)
Que, resulta conveniente repasar las conclusiones de los dictámenes producidos
para poder acoger o rechazar en este punto las argumentaciones que efectúa. Con
fecha 22 de julio de 2004 se agregó en la causa penal un informe confeccionado
por la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal en el que consta que si
bien no se detectaron cortes de cinta ni se pudo determinar la existencia de un
trabajo de edición ‑por no tener la División los conocimientos ni medios
necesarios para establecer el punto‑, sí se determinó que los cassettes
remitidos contenían diversos cortes de imagen.
Con
fecha 19 de Agosto del mismo año, la misma División y los peritos de parte
intervinientes, en otro informe pericial,
determinaron la imposibilidad de establecer ‑ por los medios
técnicos con los que cuenta‑ si dicho material es original o no.
Finalmente,
por oficios de fecha 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero del corriente, el
Sr. Juez de Instrucción, Dr. Alejandro Cilleruelo ha remitido a este Jurado
fotocopias del dictamen pericial elaborado por el Departamento de Estudios
Especiales de la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional y de
su ampliación respecto de los siete masters que fueran adjuntados a la causa por la productora
Artear S.A.
En el
primero se dictamina “que el
contenido de las imágenes de los videocasetes analizados ha sido objeto de
manipulaciones”; “que no es factible determinar si los videos analizados
resultan ser originales o copias de otros videos” y “que a lo largo de
las secuencias de las imágenes y sonidos contenidos en los videocasetes
analizados no se han advertido
elementos que alteren las imágenes de las personas (azulejo mosaico etc.) ni
modificaciones de voz (distorsionador) destinados a la protección del portador
del sistema”.
En el
segundo dictamen ampliatorio del primero respecto de un punto de pericia no
contestado en el anterior y referido al caso en que se estimare que resultaba
técnicamente posible realizar un trabajo de edición, los peritos debían
expedirse respecto de si dicho trabajo
podía haber sido de tal entidad como para reproducir diálogos inexistentes, producto
de una creación artificial sin correlato con la realidad . Se requirió asimismo
que para el caso de que no se pudiera dar respuesta a algunos de los puntos antes referidos se aclarara a
cuál de ellos, brindando las correspondientes razones que avalaran las
respuestas.
En el
dictamen ampliatorio glosado a fs. 2043/2049 atento a la forma en que se
consignaron los anteriores puntos de pericia respondidos, se estimó que el
punto de pericia requerido suponía la respuesta afirmativa de los anteriores. Y
como en el caso, el dictamen primigenio había dado respuesta negativa a los
anteriores interrogantes referidos a la posibilidad de determinar el carácter
original de los videos, no se podía dar respuesta a la requisitoria atinente a
la existencia de un trabajo de edición de una entidad tal como para crear
diálogos inexistentes. Así los peritos
consignaron nuevamente las conclusiones a las que habían arribado con anterioridad.
Sólo,
en disidencia parcial, el perito de parte de la querella, se expidió en el
sentido de dar respuesta al punto de la pericia ampliatoria y afirmó que no
advertía “la reproducción visual de diálogos inexistentes”.
34)
Que la cuestión que ahora se plantea se circunscribe, entonces, a decidir si en
el caso corresponde hacer lugar a la exclusión del material probatorio ante la
imposibilidad de certificar que de lo que se trata es del master original y en
crudo, frente a la alegación que efectúa el acusado de que la conversación
mantenida fue sacada de contexto, todo ello a la luz del resultado de la
pericia técnica y de su ampliación.
Debe
tomarse entonces como punto de partida del examen propuesto que la conversación
existió, que se llevó a cabo en el despacho del Magistrado como así también en
oportunidad de encontrarse en ámbitos físicos de la sociedad fallida y que el
tema de conversación se vinculó con el expediente judicial que la involucraba
el que se encontraba en pleno trámite por ante el Juzgado del Dr. Herrera, por
ende, sujeto a sus decisiones jurisdiccionales, extremos reconocidos en su
totalidad por el acusado.
Lo
hasta aquí descripto resulta ser el contexto en el que se enmarcó la
conversación. No se advierte, entonces, que el material aportado ‑el
crudo y el editado‑ no se compadezcan ‑en lo que atañe
exclusivamente a sus dichos‑ con lo declarado por el acusado en cuanto al
punto.
El
Magistrado acusado no ha desconocido en los videos ofrecidos como prueba, ni su
imagen ni su voz. Las pruebas de carácter científico‑pericial para
determinar el carácter original de los “masters” o la eventualidad de
alteraciones, tienen el carácter de “complementarias”, y no obstan ‑en el
contexto de esta causa‑ a la consideración de los elementos materiales
que han sido la sustancia del dictamen.
Los
dichos del propio Juez acusado y su reconocimiento de la existencia de las
reuniones y los diversos testimonios vertidos, dan al informe pericial la
naturaleza de coadyuvante exógeno y subsidiario, más cuando no se han
acreditado procedimientos que puedan ser considerados sustitutivos del material
cuya autenticidad no ha sido desconocida si no meramente cuestionada, al
expresarse que se lo ha sacado de contexto.
No ha
sido requerido por la Defensa que la pericia versara sobre la autenticidad de
la voz o de la imagen para determinar la identidad del Juez, consecuencia obvia
de sus reconocimientos, por lo que no puede derivarse que sus dichos o sus
gestos estén trucados.
Consecuentemente,
la forma de incorporarse la prueba al proceso se da por una doble vía: por la
adjunción material de los elementos y a través de la prueba de informe
pericial, que ha requerido de alta especialización dado su complejidad
tecnológica.
Es
precisamente en caso de que las pruebas fueren tildadas de incompletas o
imperfectas cuando surge la necesidad de complementarse en temas como
autenticidad y procedimientos probatorios subsidiarios, como la originalidad de
la cinta utilizada para la grabación. Pero más allá de que el progreso de la
ciencia no garantiza precisamente la obtención de la verdad sin errores, esta
complementariedad no obsta en el caso en estudio y dado sus particularidades, a
la valoración directa de los elementos sobre los que la pericia fue realizada.
(Ver CARBONE, Carlos Alberto, “Aristas de las pruebas científicas ante el
desafío de su valoración”, La Ley Litoral, 2001‑988).
35)
Que fácil resulta colegir que el intento del magistrado de impugnar amparado en
la imposibilidad material de certificar el carácter original de la cinta, está
dirigido, en realidad, al sentido que
corresponde atribuirle a la conversación por él mantenida. En la estructura de
su razonamiento pareciera advertirse que de haberse aportado el master original
‑cuyo carácter, apuntamos, no ha podido ser confirmado o rechazado‑
el “sentido” de aquella conversación hubiera sido distinto de aquél que
muestra, según sus dichos, el material en crudo y el emitido en el programa de
Telenoche Investiga.
Pero
¿cuál sería la manera de desentrañar el verdadero “sentido” de la
conversación, si el propio acusado pretende descalificar la prueba material en
la que se plasmara dicha conversación? Es este Jurado el que debe desentrañar
cuál es el “sentido” que corresponde atribuirle a esa conversación con
base en lo registrado en el material fílmico, por un lado y, por el otro, a lo
explicado y sostenido por el enjuiciado en sus declaraciones, todo ello a la
luz de las restantes pruebas allegadas al expediente y en el marco de las
normas éticas que deben ser observadas por aquel que desempeña el cargo de
Magistrado de la Nación.
Resulta
imprescindible destacar algunos aspectos que han delimitado el alcance del reconocimiento que el Magistrado ha efectuado de la
entrevista que fuera registrada merced a la cámara oculta:
a)
Reconoció que la entrevista tuvo real
ocurrencia y las expresiones por él vertidas
en las conversaciones en las que tomara intervención, aunque sostuvo que
habían sido sacadas de contexto a través de un trabajo de edición (ver fs.
361vta. párrafo segundo y tercero de la presente causa, reproducido en el
escrito de defensa obrante a fs. 893vta., último párrafo).
b)
Reconoció ‑ con relación a los alcances de la reunión‑ que se le
había dado a conocer una idea en ciernes y la forma en la que podía plasmarse ‑proyecto
de factibilidad y llamado a licitación‑ (fs.370 , párrafos tercero y
cuarto y su reproducción en el escrito de fs. 897vta., quinto párrafo).
c)
Reconoció haber expresado “algunas
opiniones” sobre los temas conversados (fs. cit., párrafo cits.)
d)
Reconoció que de alguna manera las particularidades de su lenguaje ‑carentes
de formalidad o rigideces e
influenciado por su condición de oriundo del interior del país, pudo llevar a
falsas interpretaciones en cuanto al
sentido y alcance de sus expresiones (fs. 381, punto d), reproducido en el
escrito de defensa a fs. 903, párrafo séptimo).
e)
Reconoció que en la entrevista le fue
presentada una idea y que esa entrevista fue reproducida parcialmente en las
imágenes televisivas emitidas (refiriendo en esa ocasión ‑escrito de
defensa‑ que dicha idea resultaba absolutamente inviable, ver fs. 904
primer párrafo del escrito citado)
f)
Reconoció el contenido de la conversación filmada brindado una explicación
metafórica de aquél (ver fs. 319 ‑
versión estenográfica de lo declarado por el Dr. Herrera ante la Comisión de
Acusación)
g) Admitió
que se puede suponer que pertenece a su puño y letra el croquis presentado en
el debate por testigo Walter Porta, confeccionado en el reverso de un oficio
judicial dirigido a él por la Excma. Cámara del Fuero de fecha 13 de noviembre de 2002, en los
siguientes términos: “Yo soy un hombre que cuando converso, generalmente
escribo. Dibujo, escribo. Estoy conversando con usted, estoy hablando... eh,
estoy conversando y estoy escribiendo. Por la forma del bosquejo me parece que
puede ser mía. Me parece, doctor, no se lo puedo asegurar. Me parece que puede
ser, por la forma del bosquejo, porque cuando yo escribo, escribo ...Además,
hay una cosa que me permite suponer que este bosquejo lo hice yo porque la
flecha ésta..., que está acá... Esta es la avenida Avellaneda, )no? La flecha
que está para allá indica el espacio verde, el Rosedalito, como dijo el
licenciado Porta. Con lo cual el bosquejo, doctor, puede ser mío...”.
36)
Que en esta línea de razonamiento, el planteo nulificante ‑según su postura‑
tendiente a excluir la prueba por no haberse podido determinar el carácter
original del material fílmico, ‑ no
sólo no se compadece con los argumentos que se desarrollan para avalar
el pedido de nulidad, sino que resulta contradictorio. Adviértase que por un
lado, se solicita la exclusión de esta prueba material y por el otro, se
explica y se trata de justificar el contenido de aquella filmación de la que
sólo da cuenta la misma pieza que pretende impugnar.
La
explicación brindada por el Magistrado sólo puede ser valorada a la luz del
material aportado que, por otra parte ha sido visto por millones de ciudadanos
argentinos a quienes les asiste el derecho de tener la información suficiente y
necesaria que les permita disipar la seria duda que, sobre su actuación como
Magistrado, quedó impresa en sus mentes.
En
esta inteligencia no es dable admitir la declaración de una nulidad por la
nulidad misma, máxime cuando no se ha advertido que tal circunstancia le haya
impedido ejercer sin restricciones su derecho a defenderse.
Ampliamente
el Magistrado se extendió en su declaración introduciendo por esta vía todos y
cada uno los aspectos en torno a los cuales giró aquella conversación. Es el
propio Magistrado el que nos remite con
sus profusas declaraciones al examen del material fílmico que pretende
cuestionar.
37)
Que por todo lo expuesto no corresponde prescindir de la prueba material
aportada ‑siete videocasetes‑, sin perjuicio de haberse acreditado
pericialmente la imposibilidad de determinar su carácter original, puesto que
la apreciación valorativa que de ella se efectúe debe producirse en el contexto
de las restantes pruebas aportadas a este enjuiciamiento (documental,
informativa testimonial) y es en dicho contexto en el que podrá descartarse o
admitirse, como pieza convictiva.
38)
Que, resueltos como se encuentran los cuestionamientos referidos a la forma de
obtención de la prueba fílmica como así también de aquellos dirigidos a
obtener su descalificación como prueba
material en sí misma, corresponde entrar al tratamiento del cargo que con relación a estos hechos formula la Acusación al señor Juez, Dr. Rodolfo Herrera.
Para
ello, resulta necesario efectuar una descripción sucinta del contexto en el que
se insertó la entrevista que mantuviera en su despacho el Dr. Herrera con el
arquitecto Etcheverry y un tercero ignoto que dijo ser, en aquella oportunidad,
el representante de un grupo inversionista, para poder vincular el tema de conversación en torno al cual giró con la situación jurídico‑procesal
por la que atravesaba el proceso de quiebra del Club Ferrocarril Oeste, el que
se encontraba en trámite por ante el propio Juzgado a cargo del Magistrado
enjuiciado.
39)
Que los autos comerciales en torno a
los cuales giraba la conversación registrada en el material fílmico que fuera
aportado por la producción del programa televisivo “Telenoche Investiga” eran
los referidos a la quiebra del Club
Ferrocarril Oeste Asociación Civil,
registrados bajo el número de expediente 047902 , en los que con fecha 20.12.02, el Dr. Herrera declaró en estado
de quiebra al mencionado club y resolvió aplicar a dicha quiebra el régimen
de administración de entidades
deportivas previsto por la ley 25.284. En esa misma resolución y atento a que
no se encontraban habilitados los registros
que prevé el art. 10 de la normativa citada, el Magistrado designó a los
contadores Osvaldo Valera y Jorge Oliva y al abogado Eduardo Andrada como
integrantes del órgano fiduciario encargados de la administración del fideicomiso.
Al poco tiempo los dos últimos renunciaron y fueron reemplazados por Francisco
Tosi y Héctor Fridman.
Respecto
de los cuestionamientos que se produjeron con relación a la forma en que el
Magistrado había efectuado las designaciones de los integrantes del órgano y
que motivaron la formación de los
incidentes Nº 99.697 y 99.758 caratulados “Club Ferro Carril Oeste s/quiebra,s/
incidente de nulidad s/designaciones de integrantes del órgano fiduciario” si
bien fueron rechazados por el Dr. Herrera, no es menos cierto que al producirse
por resolución de la Excma. Cámara Comercial,
la separación del magistrado del conocimiento de la causa, la Juez
Comercial a cargo del Juzgado N° 22, Dra. Margarita Braga, desinsaculada para
continuar interviniendo en el proceso universal del Club Ferro Carril Oeste,
resolvió ‑entre otras cuestiones‑ reemplazar a los integrantes de
órgano fiduciario a fin de brindar mayor transparencia, recayendo las
designaciones en los Contadores Laura Matozzi y Patricio Igarzábal y el abogado
Carmelo Francisco Gerardo.
Es
importante destacar que durante la actuación de los cinco primeros integrantes
se llamó a licitación para la adjudicación del gerenciamiento de la actividad
futbolística, el que fue otorgado a la
firma “Gerenciar Sociedad de Fútbol S.A.” ‑única oferente‑.
Lo propio ocurrió con el gerenciamiento
de las actividades generales del Club, el que fue otorgado a “Swiss Medical
Sports”, empresa que ganó la licitación frente a “Verde Esperanza S.A.
en formación”, oferente a quien el Dr. Herrera invitó a participar de la licitación ‑ver declaración
de Mario Jorge Covos de fs. 1224/1226
de la causa Nº 74.845 “Herrera, Rodolfo s/ cohecho, abuso de autoridad....”‑
la cual luego ‑también‑ impugnara dicho proceso. Esta licitación quedó
finalmente sin efecto al hacerse lugar a la retractación de la oferta que
solicitó la empresa “Swiss Medical”,
con base en las razones de hecho y de derecho que expusiera en el respectivo
incidente. Finalmente se otorgó la concesión de la explotación del campo
deportivo que la institución posee en Pontevedra, Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires, a la
empresa “EMG Consultores S.A.”.
En
este contexto, se advierte que el proceso de quiebra del Club Ferro Carril
Oeste transitó por un camino en el que se produjeron impugnaciones y planteos
de nulidades que motivaron el reemplazo de los miembros del órgano fiduciario,
la retractación de la oferta en una de
las licitaciones ganadas (Swiss Medical), y recientemente la declaración de
nulidad del contrato de gerenciamiento
acordado con “Gerenciar Sociedad de
Fútbol S. A.”. Este contrato cuestionado enfáticamente por el Presidente y el Secretario de la
fallida, desde su firma, fue declarado nulo por la Juez Comercial
Margarita Braga con fecha 25 de octubre
de 2004, y sin perjuicio de que dicha resolución a la fecha no se encuentra
firme, resultan particularmente llamativas las razones
expuestas por la Magistrada para arribar al pronunciamiento nulificatorio. Así
entre otras razones expresa la Sra.
Juez que “...el contrato de gerenciamiento contemplado en su integridad,
repugna los principios y objetivos de
la ley 25.284....que fija el marco normativo aplicable bajo el que procede
analizar el planteo de autos....Liminarmente, cabe advertir la falta de
transparencia del proceso licitatorio
emprendido, visto que de la lectura íntegra de los elementos aportados a
la causa principal no obra el pliego de condiciones de la licitación que fuera
aprobado por el llamamiento dispuesto, exteriorización necesaria para el
debido conocimiento de los interesados. Tampoco se advierte cómo se gestó el anexo al contrato de gerenciamiento ‑fs.1077
de los autos principales‑ y se aprecia la insuficiente publicidad dando a
conocer ese llamado...”. Resulta
un indicio de gran significación lo asentado por el Juez Herrera en el croquis
aportado por el testigo Walter Porta, por el cual en noviembre de 2002, o sea
mucho antes de la respectiva licitación, el juez había redactado una leyenda que pareciera consignar “Futbol
Mascardi”.
La
presunción de legitimidad que reviste la resolución de referencia nos lleva a
no pasar por alto las razones
explicadas para nulificar aquél contrato. La Magistrada alude en su resolución ‑entre otros
aspectos‑ y en forma crítica a las
condiciones que rodearon la licitación, a la que califica como carente de
transparencia. Y es precisamente este tema ‑la licitación y su necesaria
transparencia‑ el que aparece como central en la conversación que,
mantenida por el propio Magistrado respecto del mismo expediente ‑la
quiebra del Club Ferro Carril Oeste‑, diera origen a estas actuaciones.
De
manera que la quiebra del Club Ferro Carril Oeste marcó un hito en el proceso
toda vez que desde su declaración todo fue cuestionado (designación de los
miembros de órgano fiduciario, la actuación de éstos, las licitaciones, los
contratos, etc). Y es justamente en este contexto donde se inserta la
conversación que mantuvo el Magistrado con un supuesto representante de una
consultora, cuyo tenor ha sido calificado por la Acusación como una grave
infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos.
40)
Que, la conversación registrada ‑ en cámara oculta y abierta ‑contrasta
‑ por antagónica‑ con las explicaciones vertidas por el Dr.
Herrera, lo que obliga a evaluar la entidad convictiva de estas últimas
con relación al tema a decidir. El
Magistrado ha sostenido en su descargo argumentaciones referidas a tres
cuestiones diferentes: las inherentes al trámite de la quiebra del Club
Ferrocarril Oeste, las referidas al material fílmico y aquellas que conciernen al tema de conversación sobre
el que se desarrolló la entrevista. Respecto de la primera cuestión sostuvo que
a) el expediente de la quiebra del Club Ferrocarril Oeste fue tramitado en
forma normal y que su interés siempre fue el de beneficiar a la institución y,
consecuentemente a los socios; b) no era cierto que la quiebra se hubiera
decretado en base a pagarés falsos; c) no era cierto que durante su gestión el Club se hubiera endeudado en forma
exorbitante; d) no había otra posibilidad de continuar con las actividades del
Club sino a través de la figura del gerenciamiento;y e) que la designación de
los integrantes del órgano fiduciario se desarrolló en forma absolutamente incuestionable.
Todas estas argumentaciones no merecen ser consideradas a poco que se advierta
que no se vinculan con el cargo que se sostiene en su contra, por lo que su
tratamiento deviene abstracto. Las objeciones que formula son claras y detalladas aunque referidas a
la argüida inconsistencia de lo que la
locutora expresó públicamente, exposición ‑que según el Magistrado‑
carecía de fundamento, pero no lo son respecto del desarrollo de la entrevista
filmada.
Las
cuestiones planteadas con relación al material fílmico aportado por Artear
giraron en torno a que aquél: a) se hallaba adulterado y b) que el “informe
periodístico estaba plagado de falsedades” y en lo que se refiere al
contenido de la filmación, sostuvo concretamente que c) “la idea que le
fuera presentada en la entrevista reproducida parcialmente en las imágenes
televisivas emitidas resultaba absolutamente inviable” y d) que el único proyecto realizable era el
encargado en su oportunidad al Arquitecto y Urbanista Garay. De manera que sólo
corresponde examinar estas últimas cuestiones por ser las vinculadas
estrechamente con el cargo y por estar referidas a la valoración de la prueba
cuya exclusión ha sido rechazada al tratar la cuestión previa.
41)
Que, en lo que atañe a la “adulteración”
del material fílmico, el Magistrado no precisó en qué pudo aquélla haber
consistido. Sólo sostuvo tal postura con base en que la conversación había sido
“sacada de contexto”, alegación que se esgrimió ante la imposibilidad de determinar el carácter de master original de la cinta
conforme lo dictaminado por la pericia técnica
y su ampliación de fojas 1947/1953 y fojas 2043/2049 respectivamente.
En
cuanto al punto, ha sido ilustrativo lo declarado por el testigo Marcelo
Augusto Gareis (Lic. en Administración de la Producción Televisiva)quien sin
perjuicio de haber actuado como perito de parte en la causa penal N° 74.845/03
fue citado como testigo de la Defensa durante la audiencia de debate. Manifestó
el testigo a preguntas que se le formularon que “...No se pudo determinar la
originalidad del material; sí a simple vista que el material había sido
alterado”. Interrogado respecto del tipo de alteración de la cinta
refirió que “...Esos son los
borrados a simple vista.. Al no poder determinar originalidad no podemos estar
determinando una serie de cosas..., significa que el material ha sido
manipulado, y como tal, no se lo puede determinar como un original o
indubitable”.
Agregó
a preguntas que “Cuando hago un montaje yo muestro una parte, y quien lo va
a ver va a ver la verdad. No sabe qué hay adelante o qué hay después, qué pasa
fuera del contexto. Lo que pasa es que, bueno, en la televisión el tiempo es
tirano. Yo no puedo pasar nueve, diez horas de video para mostrar algo que
necesito pasarlo en tres, cuatro minutos porque si no la gente me cambia de
canal (...) Normalmente uno a través del formato saca sus conclusiones. Por
eso, vuelvo a repetir, digo que el formato es condenatorio” (conf. fojas
1622 -versión estenográfica- de la causa principal)
Interrogado en forma precisa por el
Acusador si podía afirmar que alguna
parte de lo que se había visto era falsa, respondió “...Si no puedo tener el
original yo no creo absolutamente en nada”.
De
manera que el testigo Gareis, con especiales conocimientos técnicos en la
materia, fundamentó desde el punto de vista científico la causa por la cual no
se pudo determinar la originalidad de la cinta y aseguró la existencia de
adulteraciones consistentes en maniobras de “borrado”. Estas alteraciones
aunadas a la imposibilidad de
determinar la originalidad de la cinta,
lo han llevado a expresar ante este Jurado su personal opinión respecto del
resto del contenido “no borrado” de la cinta (“yo no creo
absolutamente en nada”).
El
testigo Gareis ha dado su opinión conceptual y abstracta acerca de normas y
procedimientos, pero a la hora de calibrar el material para él “remanente”,
deja su actitud de rigor técnico y pasa a expresar una creencia: si no hay
material original, él no cree en nada.
En
este punto la conclusión a la que
llegaron la mayoría de los peritos intervinientes en la ampliación de la pericia técnica ordenada por el Juez Penal,
parecería compadecerse con lo afirmado por el testigo Garéis, quien ‑además
‑en su condición de perito
intervino en aquélla. Mas de la lectura de los puntos consignados como
objeto de pericia y de la forma en que fueron redactados, es dable advertir que
sólo en el caso de responderse en forma afirmativa a los anteriores puntos
podía avanzarse en los que se requerían seguidamente. De manera que la
respuesta brindada al punto consignado en la ampliación referido a la
existencia de alguna posibilidad técnica de realizar un trabajo de edición de
tal entidad como para reproducir diálogos inexistentes, producto de una
creación artificial sin correlato de realidad, como así también si podía
descartarse absolutamente que un eventual trabajo de edición de imagen y sonido
pudiera alterar su contenido, debía estar precedida de la afirmación del
carácter original de la cinta ‑anterior punto de pericia‑. Empero ‑como
es sabido‑ la originalidad del material fílmico no pudo determinarse,
consecuentemente no se pudo avanzar en la respuesta al punto de ampliación.
La
imposibilidad de determinar lo requerido no aparece fundada en razones técnicas
sino en los términos en que los puntos
de pericia fueron requeridos. De ahí que nada impide valorar el registro
fílmico de la entrevista pues el propio
dictamen pericial si bien ha concluido por un lado “que el contenido de las
imágenes de los videocasetes analizados han sido objeto de manipulaciones”;
y “que no es factible determinar si los videos analizados resultan ser
originales o copias de otros videos” , por el otro ha dictaminado “que a
lo largo de las secuencias de las imágenes y sonidos contenidos en los
videocasetes analizados no se han
advertido elementos que alteren las imágenes de las personas (azulejo mosaico
etc) ni modificaciones de voz (distorsionador) destinados a la protección del
portador del sistema” (conf. fojas 2045vta.).
Así,
con base en el dictamen corresponde valorar el contenido de la cinta fílmica,
por entender que las manipulaciones a las que se hace referencia corresponden a
los espacios sin contenido audiovisual y a los cambios de velocidad observados
en cada uno de los videos casetes aportados (conf. 1951vta), mas ello no parece
haber afectado ‑alteraciones de imágenes ni modificaciones de voz‑
las secuencias de imágenes y sonidos en los videos.
De
manera que la alegada “adulteración”, sostenida por la imposibilidad de
determinar el carácter de cinta
original y a la presencia de “manipulaciones” en clara referencia a
espacios sin contenido audiovisual y cambios de velocidad, no impide considerar
la parte del material fílmico con contenido de imagen y sonido no alterado y
valorarlo, entonces, a la luz de las
manifestaciones vertidas por el Dr. Herrera y de las restantes pruebas obrantes
en este proceso.
En lo
referente al “formato” del programa, su defensa es más que imprecisa,
confusa. Lo único que dice es que: “refleja una realidad que no reconoce la
realidad subyacente”. En el conjunto de la información reunida en las
actuaciones, no hay otra forma de interpretar las categorías de realidad a las
que el Juez hace referencia de la siguiente manera: hay una realidad que él
llama no subyacente, es decir superficial o aparente, vinculada al proyecto “shopping”
a construir en el estadio y otra, la realidad subyacente, que sería el proyecto
de parquización, su obsesiva preocupación, ya que en su planteo conceptual le
apareció como una “revelación” experimentada en un paseo de meditación
(fs. 328 y 354), que “constituía su locura”. Que tal significado de su explicación lo corroboró
en el escrito de descargo cuando tituló el apartado 3.4 (fs.370 vta) como el
“Único Proyecto Real”, para diferenciarlo del propuesto por el Arquitecto
Etcheverry que había sido solo objeto aparente de la entrevista filmada.
El
acusado, en la oportunidad del alegato, volvió sobre estas circunstancias,
reiterando referencias a “El Rosedal” y a Domingo Faustino Sarmiento
como su inspirador, motivo de sus ya mentadas ensoñaciones y aspiraciones.
De la
propia palabra del Dr. Herrera surge y se acredita que la visión que tenía de sí mismo y de su función como Juez iba
mucho más allá de lo que necesariamente
se ve acotado por la función jurisdiccional, excediendo todo límite impuesto por la lógica y la sensatez.
Así
fue que en su alegato dijo “...eso le da más fuerza de convicción a que mi
verdadero proyecto, doctora, mi verdadero proyecto ni siquiera era por el club.
Era por el barrio” (versión estenográfica de la audiencia del 11.02.05,
pág.122). Estas expresiones no hicieron sino convalidar el papel que se había
autoasignado como defensor “de los justos y
legítimos intereses del barrio y del Club” (ver escrito de Constesta
Acusación, fojas 901).
42)
Que, descartada la adulteración del material fílmico en lo que atañe al
registro exclusivo de la entrevista, surge claramente que el tema de la
conversación se introduce ‑en relación
con el cargo que se le formula‑ cuando el Arquitecto Etcheverry afirma la
necesidad de contar con “un estadio terminado”, con instalaciones que se
definan “...debajo de las tribunas sur, que es donde está el Echart y la
Martín de Gainza...” (versión estenográfica de desgrabación). El Juez le dice al supuesto representante de la
empresa consultora que lo llamará , le encargará el trabajo de factibilidad y
le dará un plazo de 90 días, pero al no tener dinero para pagarlo le otorgará
en contrapartida una preferencia para que encuentre un inversor o ejecutor en
un plazo de 120 días, lapso que se suma al anterior, con lo que en definitiva
le dará 210 días, cumplidos los cuales perderá la propiedad del proyecto si no
logra encontrar quien lo financie. El Magistrado le aclara que no podrá
efectuar una adjudicación de la obra en forma directa sino que tendrá que
convocar a una “licitación de mejora de oferta”, en la que participaría
el consultor bastándole con igualar la mejor propuesta para ganar en razón de
ser el primer oferente, además de que los otros participantes no dispondrían de
los 210 días con los que él sí contaría.
El
Juez propone al interlocutor no identificado redactarle la propuesta que luego
firmarían. No hay dudas que, según, la Acusación, están hablando de las obras a realizar debajo de las tribunas sur
del estadio, pues a continuación el Juez sorprende a su interlocutor con otro
estudio de factibilidad pero esta vez referido a la parquización de 3 hectáreas
y obras complementarias, aclarando el arquitecto Echeverry que ese estudio es
el próximo (“el que viene”) referido a la parquización, la apertura de
calles y la posibilidad inmobiliaria.
Surge
de la filmación que el Juez y el
supuesto consultor se encuentran en el estadio y después del partido recorren
lo que sería el predio a parquizar y además de sugerirle como tranquilidad para
los hipotéticos inversores franceses que “la única seguridad jurídica en la
Argentina es que te firme un Juez” ‑pág. 28‑, el Juez le
recuerda que no va a llamar a una licitación de inversión sino de obra,
proyecto y comercialización, asegurándole que “vamos a ganarla porque vamos a
preparar nosotros la licitación para que la ganen ustedes” agregando luego que “lo que nosotros
podemos hacer es llamar a una licitación para 50 millones por 10 millones. Y
ustedes aparecen ofreciendo 15. Una cosa así. Ya le vamos a buscar la vuelta”
(pág. 29/30 del Anexo II).
En su
primera presentación escrita ante la Comisión de Acusación del Consejo de la
Magistratura (fs. 21) reconoció el magistrado que las imágenes corresponden a
escenas reales, sólo que ‑explicó‑ han sido presentadas de modo que
puedan redundar en prejuicio de la regularidad de su conducta, sacadas de
contexto las expresiones grabadas “mediante un trabajo de edición”. Así
en forma textual expresó: “En tal sentido cabe destacar que las imágenes
(...) mediante un trabajo de edición dirigido a sacar de contexto las
expresiones vertidas en las conversaciones en las que el suscripto tomara
intervención”.
Más
tarde en su escrito de descargo también ante la Comisión (fs. 366 vta.) reitera
que, “no habré aquí de brindar explicaciones relativas a los hechos que
surgen de la entrevista en la que tomara intervención, único aspecto que
reconozco”.
43)
Que la entrevista así admitida en
cuanto a su existencia tuvo, según el Juez el siguiente origen; recuerda (fs.
331) que el día antes, el 26 de Noviembre, se la pidió el Arquitecto
Etcheverry. Su memoria acerca de aquella fecha, el 27 de Noviembre, es precisa
por que la formuló tomando como prolija referencia el cumpleaños de su mamá,
que cae el 2 de Diciembre que era martes. Según él, el arquitecto “vino con
González Moreno, consultor, ciudadano de Bahía Blanca, interesado en estudios
de consultoría en Caballito. Y habló Etcheverry y dijo: yo lo he traído porque
tengo un viejo proyecto que para muchos es una locura textual, pero es un
proyecto realizable”.
44)
Que si bien el Magistrado no brinda explicaciones directas respecto de los
hechos que surgen de la entrevista en la que tomara intervención ‑único
aspecto que reconoce‑, y sólo se refiere a la actuación que le cupo en el
proceso concursal del Club Ferrocarril Oeste,
en particular respecto de aquellos puntos que fueron directamente
cuestionados por los periodistas pero que no son objeto de cargo, no es menos
cierto que de lo declarado durante la audiencia llevada a cabo ante el Consejo
de la Magistratura, surge una clara explicación del tema en torno al cual
girara la conversación la que, aún
utilizando la metáfora como una forma de trasladar el sentido recto de los
términos que utilizó a otro figurado, sobre la base de una comparación tácita,
resulta fundamental para elucidar el contenido
de aquella conversación.
Las
versiones que el Magistrado brindara respecto del conocimiento que tenía del tema sobre el cual girara la
conversación son contradictorias. En su
escrito de descargo de fs. 370, afirma que no había tenido noticias de tal
proyecto hasta la visita del supuesto
inversor. Así afirmó “Tuve la primer noticia en esa oportunidad”
(Textual) (ver también fs.567). Sin embargo, en su declaración ante la Comisión
de Acusación había referido que tiempo después de la reunión de desagravio con
dirigentes del Club, (ocurrida inmediatamente después de declaración de quiebra
adoptada el 20 de Diciembre del año anterior) el arquitecto le había dicho “Doctor,
yo tengo un proyecto de estadio que me lo encargó el Club en un momento de
gloria” (fs. 329).
Las
contradicciones en las que incurre el Magistrado y la duda que pareciera
campear respecto del conocimiento
previo que tenía del proyecto inmobiliario, se disipa si se tiene en cuenta lo
manifestado por dos testigos que aseguran que, efectivamente, el proyecto era
conocido entre los dirigentes del Club Ferrocarril Oeste. Uno es Walter Porta,
el último presidente, que lo menciona como una locura del arquitecto
Etcheverry, añadiendo que el Juez en oportunidad de obsequiarle el croquis
agregado, le mencionó llevar el estadio desde el emplazamiento que actualmente dispone
el Club a Colegiales de manera de dejar lugar a un estacionamiento y un
shopping, lo cual obviamente suponía la utilización del propio de Ferrocarril
Oeste para otro destino. Esta entrevista según el Sr. Porto tuvo lugar con
anterioridad a la declaración de la quiebra ocurrida un año antes de la
entrevista filmada. Y el otro es Walter Truffat, abogado que testimonió acerca
de la entrevista que mantuvo con el magistrado, aproximadamente ocurrida al
declararse la quiebra, al final el Arquitecto Etcheverry dijo “la solución
ya la tengo...” y anunció el proyecto al cual se refirió el Juez en la
entrevista filmada.
La
prueba irrefutable del conocimiento previo que tenía del proyecto inmobiliario
quedó patentizada en el croquis confeccionado en el reverso de un oficio
judicial que la Cámara le dirigiera al Magistrado que fue utilizado como un
papel borrador, cuya autoría reconoció el Juez ante el Jurado. El croquis en
cuestión se ajusta al cuadro general de la entrevista y menciona las palabras
cines y centro c (comercial) las que identifica con el Nº 1, que va colocado en
una ubicación que se superpondría a lo que es inequívocamente el estadio
actual. La concordancia de lo dibujado en el croquis con aquello que fuera
testimoniado por Walter Porta se erige como
prueba suficiente para desvirtuar su
pretensión.
El
Dr. Herrera sostuvo ‑también‑ que en dicha reunión solamente se le
hizo conocer una idea “en ciernes”, respecto de cuyas posibilidades de
concreción y la forma en que eventualmente podía plasmarse ‑mediante la
elaboración previa de un proyecto de factibilidad, y el eventual y posterior
llamado a licitación y a mejora de ofertas‑ manifestó algunas
opiniones, sin que ninguna de las circunstancias por él aludidas permitiera interpretar que hubiera perseguido un
interés irregular y que no se vinculara
con la obtención de un beneficio para la entidad concursada.
Resaltó
que el “proyecto inmobiliario” al que hacía referencia el informe
periodístico relacionado con la construcción de un shopping debajo de la cancha
de fútbol del Club, cuya existencia ‑reiteró‑ ni siquiera le
constaba, constituía un absurdo, una
idea impracticable dadas las restricciones insalvables a que estaban sujetos
los inmuebles y su utilización (vgr. contrato de gerenciamiento con la empresa “Gerenciar
S.A.”; restricciones de dominio
derivadas en un caso por la existencia de prolongación de la calle Bacacay, en
otros por haber sido declarado monumento histórico). La idea de llevar a cabo
obras debajo del estadio de fútbol con miras a la construcción de un shopping
no podía ser decidida por él ‑según
afirma‑, sino que debía contarse con la anuencia de distintos y variados
órganos (el fiduciario, el Comité Asesor, la empresa Gerenciar S.A., la
Asamblea de socios, el Gobierno de la Ciudad y la Legislatura de la Ciudad
Autónoma). Calificó al proyecto como un “imposible”, como una idea
irrealizable o absurda.
45)
Que, sin embargo, luego de esa introducción
y para no referirse directamente al proyecto de factibilidad que
aparecía como el encargado al supuesto inversor durante la entrevista ‑dado
el cuestionamiento que efectuó del material fílmico‑ el Magistrado
utilizó metafóricamente el término “construcción de un obelisco” en clara alusión a aquél y en esa línea explicó que “...yo he demostrado que en este inmueble adonde
se quería hacer un obelisco, en este inmueble no se podía hacer un obelisco. Y
que para poder hacerlo se necesitaba o la autorización del Gobierno de la
Ciudad, autoridad de aplicación del Código de Planeamiento Urbano o la
Legislatura de la ciudad de Buenos Aires. Con lo cual queda claro que el
suscripto no tenía la llave ni del inmueble ni del obelisco. La llave la tenía
el gerenciador. Y además, la factibilidad del obelisco la tenía el gobierno de
la Ciudad. Ahora bien, por vía de hipótesis (...) Ha quedado claro que yo no
podía llamar a licitación para hacer el obelisco, punto uno. Punto dos, por vía
de hipótesis. Si alguien viene y me dice: ‘Doctor, llame a licitación para
hacer el obelisco’ le tengo que decir, o le debo decir. ‘Usted tiene que hacer
la factibilidad’ ¿Qué quiere decir la factibilidad?. El proyecto del obelisco y
la factibilidad de (...) construir en ese inmueble. Proyecto de factibilidad
que tiene un costo, obviamente un costo económico (...) Hay que dibujarlo, hay
que hacer un anteproyecto. El trámite tiene un costo. La negociación con el que
tiene la llave, con el gerenciador
tiene un costo (...) Ahora bien, si ese individuo dice: ‘Yo afronto ese
costo’. Y yo le digo: ‘Si usted afronta ese costo y después, usted, si es
factible lo hace al negocio, presenta una oferta y tiene la ventaja del tiempo
y de igualar y el derecho de ganar con sólo igualar ¿ adónde está la violación
de la ley? Pero no he terminando. Si usted no hace la inversión, si después
decide no hacer la inversión (...) decide no hacer el obelisco, el proyecto de
factibilidad no es suyo. Es mío. Es de mí interés, del interés que yo tengo que
proteger, es del club este proyecto. Y queda para el club. Y si usted invierte,
tiene la ventaja del tiempo y tiene la ventaja de que en caso de igualdad
gana’. Ahora si usted confunde maliciosamente, arteramente la factibilidad con la licitación, el proyecto
de factibilidad con el proyecto de licitación, obviamente que no sólo deforma
la realidad sino que además intencionalmente le está llevando al espectador a
tener una visión absolutamente falsa de las cosas. Vía hipótesis. Punto dos.
Punto tres: si la llave la tenía el gerenciador, si la llave de las obras las
tenía el gerenciador ¿había que llamar a licitación pública? Si las llaves las
tenía el gerenciador para hacer obras con la autorización del club ‑dice
asamblea de socios es el club(...) ‑ si tenía el derecho al
usufructo y a hacer obras ¿ era
necesaria la licitación? Entonces si se
impuso la licitación, era un autocontrol, como todos los autocontroles de los
que hablé ... El formato confunde y mezcla, a propósito....¿Cómo se deforma la
realidad ? (...).Se filma , se filma, se filma. Pero la película no puede durar
siete horas porque el público se va. La película dura una hora
veinte...Entonces, entre lo que se filmó y lo que se editó hay un proceso
inevitable...Se llama ‘compaginación’ (...) deberá entenderse el conjunto de
operaciones destinadas a ordenar, cortar y ajustar sincrónicamente un material
filmado”.
46)
Que, lo hasta aquí expuesto delimita la cuestión a decidir. El contexto en el
que se desarrolló la conversación filmada era un expediente judicial ‑la
quiebra del Club Ferro Carril Oeste‑ sujeto a decisiones jurisdiccionales
por parte del Magistrado enjuiciado. El sentido genuino de la
conversación, cuyo tenor ‑ a criterio de la Acusación‑ ha dado
lugar a este proceso, es el que corresponde a este Jurado determinar. Para ello
es necesario confrontar las explicaciones vertidas por el Magistrado en forma
genérica y metafórica con el contenido
de la conversación que aparece registrada en el material fílmico para poder
desentrañar su sentido.
En
esas circunstancias el Juez, reunido con terceros ajenos a la causa, le
imprimió a la entrevista un carácter de inhabitual sigilo, al punto tal de
exigirle a su secretario privado (Ruiz), a viva voz, que “...Diego no me
jodas...”, cuando éste había ingresado al despacho en plena reunión. El
propio secretario, en su declaración prestada ante este Cuerpo, admitió que con
anterioridad a ese hecho el Juez nunca había impartido instrucciones de no ser
molestado en similares ocasiones, lo que nos permite inferir que el
resguardo que el juez impuso a esa
reunión importa, por lo menos, tal como se dijo, una conducta sospechosa y poco
transparente en el desempeño de su función.
Imperioso
resulta destacar ‑a esta altura‑ que si bien el Magistrado ha
sostenido a lo largo de este enjuiciamiento que la conversación fue sacada de
contexto merced a la compaginación del material fílmico efectuada para ser
editada y televisada, lo cierto es que el acusado no ha hecho referencia a
aquello en que ha consistido la “mal intencionada” compaginación que le
atribuye a la producción del programa televisivo “Telenoche Investiga”. De
manera que su alegación se erige como afirmación apodíctica construida sobre la
base de la imposibilidad de determinar
el carácter “original” de la cinta fílmica.
Mas
descartada tal alegación con base en los fundamentos dados al tratar aquella
cuestión, debió el Magistrado explicar en forma precisa ‑aún como
cuestión subsidiaria a su planteo principal‑ cuál habría sido ‑a su
criterio‑ la adulteración en la que se habría incurrido durante la
compaginación, puesto que sólo él se encontraba en condiciones de hacerlo como
protagonista del suceso y principal interesado en el esclarecimiento
de los hechos.
47)
Que adviértase que el Consejo de la magistratura ha resaltado en forma expresa
manifestaciones del Juez Herrera tales como “... A mi no me importa su
negocio, a mi me importa mi negocio... Seamos crueles: a mi me importa mi
negocio...”; “...obviamente yo no voy a hacer una licitación abierta
para que venga cualquiera a hacer lo que se le canten las pelotas...”; “...
No nos gana nadie...”; “...hay otra posibilidad, hay otra posibilidad...
Yo lo llamo a usted para que me haga un estudio de factibilidad de la
parquización de las 3 hectáreas y obras complementarias...”. Asimismo, en
la reunión siguiente, en el predio del Club, la Acusación le adjudica al Juez
encartado, también puntualmente, haber dicho frases como “...impresión que
esto, integrado con el estadio, tiene que ser el negocio inmobiliario...”.
Asimismo, según la acusación, con el afán de otorgarle “seguridad” a los
presuntos inversores franceses, el Juez habría dicho “...la única seguridad
jurídica en la Argentina es que te firme un juez...”; agregando respecto de
la licitación que “...vamos a ganarla, porque vamos a preparar nosotros la
licitación para que la ganen ustedes...”; finalmente, para “tranquilidad”
del inversor, el juez habría dicho que “...lo
que nosotros podemos hacer es llamar a una licitación para 50 millones por 10
millones. Y ustedes aparecen ofreciendo 15. Una cosa así, Ya le vamos a buscar
la vuelta. De eso no se haga problemas...”.
48)
Del escrito de defensa del Juez encartado no surge la negativa expresa respecto
de la autoría de esas manifestaciones, que
explícitamente le adjudica la Acusación, respecto a las cuales debería haberse
referido concretamente, máxime por tratarse de un juez de la nación y porque
han sido dichas en el marco de una causa judicial, cuyo trámite estaba a su
cargo, y dirigidas a personas ajenas a
ese expediente.
El
Juez, en su argumento defensista se ha limitado a cuestionar, por razones
técnicas, el material fílmico, alegando que el mismo estaba alterado por
borrado de imágenes, que las expresiones fueron sacadas de contexto, que era un
video adulterado etc., sin rebatir,
pormenorizadamente y de manera seria y fundada, las imputaciones
expresas que contiene el líbelo acusatorio.
49)
Que, con base en todo lo expuesto surge que
el contenido de la conversación
registrada en el material que fuera editado como así también en aquél
denominado como material en “crudo”,
guarda estrecha relación con la versión de los hechos que, en forma metafórica,
el Dr. Herrera ha brindado.
Así
puede sostenerse válidamente que el tema versó sobre un proyecto inmobiliario a
desarrollarse en el Club Ferro Carril Oeste, que requería la realización de un
estudio de factibilidad y de inversores que lo financiaran. Más allá de que ‑ex post facto‑ el
proyecto fue calificado por el Magistrado como de “imposible”
realización por las razones que explicara resulta llamativamente ilustrativo
que un Magistrado de la Nación reciba
en su despacho en horario judicial a un desconocido ‑el supuesto inversor‑
y al arquitecto Etcheverry , a quien dijo conocer con motivo del proceso concursal de Ferro y con quien mantuvo
unas pocas reuniones, para escuchar
cuestiones relativas a un proyecto ‑según él irrealizable‑ que, en lugar de motivar su inmediato
rechazo, dio lugar a una extensa
conversación en la que el Magistrado se explayó en temas jurídico‑procesales,
respecto de los cuales comunicó a sus interlocutores la postura que asumiría de
concretarse una supuesta licitación de obras a la que llamaría para la
ejecución de aquéllas.
En
este sentido el Magistrado expresó al
supuesto inversor durante la conversación: “...Yo lo que le pudo dar a usted es celebrar ... un convenio por el
cual yo le encargo a usted que usted me haga para mí un proyecto de
factibilidad y comercialización de obras complementarias....”, agrega “o
a los franceses. A los que usted me diga. Pero yo necesito saber qué puedo
hacer con el club inmobiliariamente. Para eso yo tengo que hacer obras
complementarias...Yo quiero saber qué obras complementarias puedo hacer, la
factibilidad de comercialización, la negociación, la contratación de esas
obras, el proyecto... Yo lo llamo a usted. Punto uno. Punto dos: yo no tengo
plata para pagarle, el trabajo se lo tendré que pagar, le doy... en
contrapartida, la preferencia ...la prerrogativa de que usted me busque el
comercializador, el ejecutor y el comercializador de este proyecto por el
término de 120 días. Los 120 días a partir de que usted me termina el trabajo
de factibilidad, para lo cual yo le doy 90 días. Con lo cual ya estamos en 210
días. A los 210 días si usted no me trae un candidato, el estudio es mío..”
(págs.18 y 19 versión estenográfica -Anexo II-).
Luego
de aclarar el Magistrado a su interlocutor qué sucedería si transcurridos los
120 días no conseguía un inversor, agregó “...Si usted me trae el
cliente...ahí viene la otra etapa, porque yo quiero ser muy claro en esto...Yo
no se lo voy a dar a su cliente en forma directa, no puedo. Por eso es que soy
claro. Yo voy a llamar a licitación de mejora de oferta. Es decir, al proyecto
que yo tengo, que usted me ha hecho...Usted a la propuesta que usted me trae
del cliente suyo yo le hago por 15
millones de pesos y le pago los canon de esto y y esto ¿Me entiende? ... 15
millones de dólares.... Yo no se lo
puedo dar y firmar el contrato. Lo que sí puedo hacer ya que usted me ha puesto
toda la guita y todo el esfuerzo ahí,
yo llamo a mejora de oferta, en la cual usted también participa. Y en
caso de empate, gana usted...”.
50)
Que la alegación del Dr. Herrera en torno a la imposibilidad de realización del
proyecto inmobiliario, queda desvirtuada a poco que se advierta que fue el
propio Magistrado quien encargó a su interlocutor un estudio de factibilidad,
comercialización y ejecución de aquél subordinando el reconocimiento de la
propiedad intelectual sobre éste a la condición de que conseguir un inversor
para su financiamiento. Pero ¿cuál pudo
haber sido la razón por la cual el Magistrado pretendiera adjudicarse la
propiedad del proyecto de estudio de factibilidad? La respuesta resulta obvia.
La elaboración de ese proyecto se debía
efectuar con base en las directivas o ideas que el propio Magistrado
impartiría. Repárese que el Juez le
expresó a su interlocutor que “...yo le digo que usted prepare un proyecto sobre los términos que yo le di, yo
después le doy una ‘pintarrajeada’, lo leo o se lo preparo yo al borrador y
usted lo hace trabajar por su letrado, por su abogado, por el arquitecto.....
Yo se lo hago llegar por el arquitecto en una semana, porque estoy complicado
este fin de semana. Lo firmamos, nosotros le damos a usted la posibilidad de
que nos haga un proyecto de factibilidad de obras complementarias. Proyecto de
factibilidad y comercialización de obras complementarias. Y exclusividad para
presentar a un oferente.... Para lo cual le doy una exclusividad de 210
días.... Y después otro punto: yo no le pago un centavo, si a los 210 días
usted no me trae un interesado, el proyecto es mío. ...Y, en cuarto lugar, el
interesado ese tiene que pasar por una mejora de oferta, en la cual tiene
preferencia...Tiene un preferencia legal, además, que obviamente yo no voy a hacer una licitación abierta para que
venga cualquiera a hacer lo que se le ‘canten las pelotas’, yo voy hacer... el
solo hecho de que yo haga el proyecto de licitación como usted lo ha proyectado
es porque ya lo ha estudiado, masticado y etcétera.” (pág.21 versión
citada, del anexo citado).
51)
Que, sin perjuicio de que se
trataba ‑a estar a los propios
dichos del Magistrado‑ de una idea “en ciernes” en el transcurso
de la conversación resulta fácil advertir como el propio Juez fue el que proporcionó datos urbanísticos,
dio forma precontractual al vínculo que se establecería, fijó condiciones, adelantó su intención de
conceder ventajas, garantizó exclusividad y preferencias y anticipó , no sólo
su decisión de llamar a licitación, sino también aseguró el resultado de ésta.
De la
extensa conversación mantenida que involucró temas concernientes al estudio de
factibilidad, comercialización y ejecución del proyecto inmobiliario, a los
plazos que se concederían para su realización, y a las circunstancias que
rodearían la licitación y su resultado, no surge ninguna frase o expresión que vertida por el Dr. Herrera permita
sostener válidamente la convicción que ahora pretende esgrimir con relación al carácter “irrealizable” del
proyecto. Es de destacar que fue el
propio Magistrado quien avanzó respecto de otras posibilidades que en forma
sucesiva podían darse en el futuro: un
estudio de factibilidad de la parquización de 3 hectáreas y obras
complementarias también del Club Ferro Carril Oeste (ver fs. 22 de la
transcripción estenográfica citada).
Ciertamente
que el encuentro entre el Magistrado y el seudo representante de la empresa
consultora en el predio del Club Ferro Carril Oeste confirma que, aún cuando el
proyecto hubiera sido de imposible
realización, el Juez Herrera actuó con convicción respecto de su posibilidad de concreción. Recorrió parte del predio, comentó que en el mes de
enero se establecerían pozos de agua,
mostró las instalaciones de la cancha auxiliar y luego de aclarar que “...no la hicimos nosotros”, agregó “A
mí me parece que esto ‑refiriéndose a la cancha auxiliar‑ integrado con el estadio tiene que ser el negocio
inmobiliario” (pág. 27 versión estenográfica y anexo citados).
52)
Que en este nuevo encuentro ocurrido
entre el Magistrado y el supuesto inversor
en el predio del Club y la
conversación mantenida en esta oportunidad, lejos de evidenciar “un acoso” por parte del interlocutor
generador de “fastidio” o “molestia” en el Magistrado ‑como
pretende sostener mendazmente el Dr. Herrera para justificar el diálogo‑
aparece como otro dato objetivo demostrativo de su creencia respecto de la
viabilidad del proyecto que a la postre
y ya como argumento defensista calificara de “absurdo” o de “imposible”
ejecución. Repárese que en la primera conversación que mantuvieran en su
despacho conjuntamente con el
arquitecto Etcheverry, el Magistrado manifestó “El socio de Ferro es un
socio jodido y de alguna manera él tiene que hacer pie en el club” (pág.
24, versión estenográfica y anexos citados). Esta referencia es dirigida
por el Dr. Herrera al supuesto
representante de la empresa BAConsulting, ya que era el único que resultaba ser
un desconocido para la institución deportiva.
Esta lógica deducción se confirma cuando en el mismo tramo de la
conversación el tercero ignoto refiere “por
eso me invita al club” a lo que el Magistrado le responde “Usted tiene
que hacer pié en el sentido ‑nadie
tiene que saber de nuestra conversación y de nuestro proyecto básico‑
pero él va sin interés y en una de esas consigue una empresa amiga que quiere
hacer una pequeña publicidad al club como apoyo, como ayuda al club...” y
agrega el interlocutor “Y aparece la BA consulting, ni vía juez, ni vía
fiscalía” (pág.24 de la versión estenográfica y del anexo citado).
53)
Que, como corolario secuencial de las dos conversaciones mantenidas debe concluirse
que el proyecto inmobiliario fue considerado por el Magistrado de
posible realización. Sólo en esa inteligencia adquiere sentido el estudio de
factibilidad, comercialización y ejecución que le encargara al tercero a quien
le ofreciera ventajas jurídicamente inadmisibles referidas a plazos, exclusividad y preferencias que incidirían
definitivamente en el resultado de la posible licitación a la que se llamaría.
Escasa
relevancia adquiere la discusión sobre la inviabilidad que en la práctica
podría haber afectado al proyecto puesto que el cargo que se formula al
Magistrado se relaciona con el tenor del diálogo que mantuviera con sus
interlocutores en el sentido de ser advertido
como impropio de un Juez de la Nación por no ajustarse a normas éticas ni jurídicas.
54)
Que, su inconducta se cristaliza en la entrevista que a cámara abierta le
efectuó el periodista Juan Miceli en la puerta de ingreso del edificio donde
funciona el Juzgado Comercial N° 3 por entonces a su cargo. En esa oportunidad
el Juez Herrera negó los hechos ocurridos en todos sus términos y se explayó en
el tema de las licitaciones en cuanto al “deber ser” de su
implementación caracterizado por la
publicidad, la libertad de concurrencia
y el trato igualitario debido a los posibles oferentes en franca contradicción con lo que expresara en la
conversación registrada por la producción del programa televisivo.
De
los elementos de prueba arrimados, surge que el Juez Herrera sí ha tenido una
conducta mendaz. Y ello ha ocurrido en la entrevista que sostuvo con el
periodista Juan Miceli, a cámara abierta, a sabiendas de que su testimonio
estaba siendo registrado, con su pleno conocimiento y consentimiento, en la vía
pública, con clara alusión a la causa en la que intervenía, circunstancia en la
que negó conocer hechos de los que había sido protagonista y referencias que lo
habían tenido como vocero responsable.
55)
Que la disvaliosa conducta del juez, que
lesiona seriamente la dignidad de su cargo, no se agota en los términos
de la reprochable reunión mantenida en su despacho con el presunto inversor
para “tratar” un negocio inmobiliario relacionado con un juicio cuyo
trámite estaba a su cargo, sino que se agrava con la actitud posterior del
magistrado de negar la existencia de esa reunión, ante el requerimiento expreso
y público de la prensa, con términos confusos, poco claros, que potencian el
grado de sospecha respecto de la irregularidad de ese hecho. Al respecto cabe
tener presente que el testigo Diego Ruiz se refirió, en su declaración ante
este Jurado, a la entrevista que el periodista Miceli le hizo al Juez Herrera
en la puerta del edificio donde tiene asiento su juzgado, aclarando que
presenció la misma y que ocurrió con posterioridad a la reunión que el juez
mantuvo con el presunto inversor en su despacho. Ante la pregunta del Jurado,
Ruiz dijo: “...JURADO (Basla): Hay una entrevista, una reunión filmada, como
usted dijo, en la sede del Juzgado, y luego hay una entrevista que usted
también conoce porque la vio, donde un periodista en la puerta de los
tribunales entrevista al doctor Herrera. TESTIGO: Sí. JURADO (Basla): Desde el
punto de vista de la secuencia temporal, ¿cuál se produjo primero y cuál se
produjo después?.TESTIGO: La primera fue la televisiva y la segunda fue la que
se hace en la puerta del edificio de Callao...”(sic).
56)
Que también debemos considerar que en la entrevista pública que le hizo el
periodista Juan Miceli al juez Herrera, cuando le preguntó concretamente sobre:
licitaciones “a medida”, la empresa BA Consulting, plazos
preferenciales, etc., obtuvo la negativa del juez, quien, entre otras cosas,
dijo en esa oportunidad: “...Además, no sé a qué vienen esta serie de
preguntas que usted me hace y que me sorprende porque ... Periodista: Por esta
empresa. Esta consultora, Consulting BA que se reunieron con usted y usted les
ofreció favores en la licitación. Juez: No... No... En primer lugar, no la
conozco a esa empresa y, en segundo lugar, con empresarios no me he reunido.
Pero desconozco lo que usted me está preguntando...Periodista: No estuvo
reunido con empresarios de BA CONSULTING?. Juez: No. Que yo sepa... Uno tiene
reuniones y conversa con gente ... Ahora, yo no sé ... A qué radio pertenece
usted?...” (sic).
57)
Que la evidente mendacidad del Juez ante el requerimiento expreso del
periodista, sobre una reunión que efectivamente había mantenido en su público
despacho con el presunto inversor, en el marco de la causa referida al club
Ferrocarril Oeste que estaba a su cargo, revela una conducta a todas luces
reprochable, que trasunta un modo de proceder que, tal como se dijo, lesiona
seriamente la dignidad del cargo.
58)
Que como síntesis de todo lo expuesto corresponde tener por probado el cargo
que se le imputara toda vez que el tenor del diálogo mantenido por el Juez
Herrera con un supuesto representante de
inversionistas franceses, que fuera presentado por el Arquitecto
Etcheverry, ‑persona de conocimiento del Magistrado‑ evidencia “una
grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios
éticos” al advertirse que el Juez
durante el transcurso de aquella aseguró la adjudicación de una
futura licitación pública a la que
convocaría en el marco de un expediente judicial sometido a su decisión, en detrimento de otros posibles
oferentes, violando de esa forma las reglas de libre concurrencia,
transparencia y igualdad de las partes. Sus manifestaciones durante
la entrevista han resultado elocuentes y devastadoras: “Yo no voy a
hacer una licitación abierta para que venga cualquiera a hacer lo que se le
cante las pelotas...” y “Nosotros
vamos a preparar la licitación para que la ganen ustedes”.
La
ley 25188 de ética pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e
incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se
desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma
permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por
concurso o por cualquier otro medio legal. Su aplicación ‑explícitamente‑
se extiende a los magistrados (art. 1).
Los
jueces están obligados a cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución
Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y
defender el sistema republicano y democrático de gobierno; a desempeñarse con
la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la
citada ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;
a no recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización,
retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones
especiales que deriven en ello; a fundar sus actos y mostrar la mayor
transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos
que una norma o el interés público claramente lo exijan; a abstenerse de
utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para
realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su
uso en beneficio de intereses privados.
Muy
particularmente y en lo referido a los cargos por los que se juzga al Juez
Herrera, cabe señalar su obligación de abstenerse de usar las instalaciones del
Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o
personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún
producto, servicio o empresa; y muy especialmente el imperativo legal de
observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que
intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y
razonabilidad (art. 2 ley cit.).
La
ley 25.188 de ética pública establece obligatoriamente para los Jueces la
observancia ‑como requisito de
permanencia en el cargo‑, de una conducta acorde con la ética pública en
el ejercicio de sus funciones, estableciendo que si así no lo hicieren serán
sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen
propio de su función. (art. 3, ley cit.).
59)
Que cuando la defensa alegó que las expresiones del Doctor Herrera fueron
sacadas de contexto, debió probar la verdad de esas circunstancias , en la
medida que fueron descargos expuestos al reconocer alguna intervención suya en
el episodio por el cual se lo juzga. (ver Goldaracena, Fernando, “La carga
de la prueba y el interés de la defensa (Quien alega un descargo debe probar)”,
LA LEY 1991‑A, 113).
La
conducta del magistrado ha desacreditado la función judicial produciendo un
incuestionable escándalo público.
En
definitiva y coincidiendo con lo sostenido por la Acusación en este punto, se
ha acreditado debidamente la falta de decoro y la inescrupulosidad del Juez
encartado al haber mantenido entrevistas con supuestos inversores, en un
contexto plagado de irregularidades, en el que el propio Juez, procuraba
concertar un acuerdo al margen de la legalidad conectado a una causa judicial a
su cargo, lo que lesiona seriamente la dignidad de la función y lo hace pasible
de la remoción por mal desempeño.
60) Que Humberto Quiroga Lavié, caracteriza
al mal desempeño (“Enjuiciamiento de magistrados por el Consejo de la
Magistratura”, LA LEY 2000‑A, 978). Así dice: “El mal desempeño
incluye la mala conducta de los jueces cuando ella es realizada fuera de su gestión
procesal y jurisdiccional. Resulta claro que esta doctrina tiene pleno apoyo
constitucional en la medida que nuestra Ley Fundamental establece que los
jueces ‘conservan sus empleos mientras dure su buena conducta’ (art. 110). La
Comisión fundamentó esta interpretación en doctrina de la Corte Suprema donde
el Alto Tribunal ha sostenido que ‘la calificación del mal desempeño es amplia
(...) abarcativa no sólo de casos comprobados de mala conducta, sino también de
diversas situaciones de indignidad e incapacidad en el desempeño de la función
pública’ (caso Martín Anzoátegui, Fallos 305‑1: 113). Resulta claro que
la indignidad merituada por la Corte no se refiere solamente al mal desempeño
jurisdiccional, sino a toda aquella conducta que desacredite la función
judicial como consecuencia del escándalo público que la misma produzca. Es en
el precedente del caso Nicosia, citado también por la Comisión, donde ello se
ve con mayor claridad. En efecto, allí sostiene la Corte que el mal desempeño
está constituido por actos que pueden ‘deshonrar al país o a la investidura
pública’ (Fallos 316:2940)”.
Como
bien podemos apreciar la mala conducta, como variable del mal desempeño, se
encuentra apoyada, según la jurisprudencia de la Corte, en la tutela de la
buena imagen que debe tener ante la sociedad el Poder Judicial, buena imagen
que importa también se mantenga fuera de nuestro país. Dicha buena imagen está
vinculada con la trascendente finalidad proclamada en el Preámbulo de nuestra
Constitución de “afianzar la Justicia”, valor supremo de la convivencia
social (Cossio), generador del imprescindible consenso social que dota de
legitimidad al ejercicio del poder público. El Poder Judicial es uno de los
poderes del Estado que, dentro del sistema republicano democrático de derecho
de nuestra Constitución, debe contar con un sustento suficiente de credibilidad
por parte de la sociedad: la democracia no solamente vale por el origen
legítimo constitucional de las designaciones, sino también por su ejercicio,
legitimado por el consenso social de los órganos que integran los poderes
públicos: también de los jueces.
Vale
decir que la buena conducta importa no solamente en la medida que la misma haya
sido comprobada con pruebas suficientes, en términos de indignidad personal,
sino en la medida que la conducta reprochada de los jueces haya generado
escándalo social, lo cual viene a deslegitimar la permanencia del magistrado en
el cargo, y hacerse merecedor, por dicha razón, del juicio político. Esta idea
central que estamos desarrollando, es la que pivotea la línea argumental de
Hamilton, citada por la Comisión en su dictamen acusatorio, cuando manifiesta
que “la regla que hace de la buena conducta la condición para que la
magistratura judicial continúe en sus puestos, representa uno de los más
valiosos progresos modernos en la práctica gubernamental...” porque “...los
hombres prudentes de todas las condiciones (vale decir de la sociedad toda
medida en términos de prudencia), deben apreciar en su verdadero valor todo lo
que tienda a inspirar y fortalecer ese temple ‑la buena conducta‑
en los tribunales, ya que (de lo contrario) nadie tiene la seguridad de no ser
víctima de móviles injustos no obstante que hoy se beneficie con ellos (El
Federalista)”.
La
importancia de la cita de Hamilton es tremenda, dado que nos viene a indicar
que no solamente el juicio político debe verificar la conducta delictiva o
reprochable de los jueces, en términos de mal desempeño o de indignidad, sino
también el grado de descrédito social que genera dicho mal desempeño, dado que,
si ello no se toma en cuenta por los órganos encargados del enjuiciamiento, se
deja de lado la necesidad de verificar el grado de consenso o de disenso
social, como dato constitutivo y legitimante del sistema democrático.
61)
La Comisión de Acusación acercó a su línea argumental otros elementos
normativos, los cuales se integran perfectamente con la posición doctrinaria
que estamos sustentando. Recordó que el Reglamento para la Justicia Nacional
establece, en su art. 8°, que “los magistrados, funcionarios y empleados
deberán observar una conducta irreprochable”: ello implica que no sólo debe
tenerse en cuenta la reprochabilidad que merezca la conducta enjuiciada desde
el punto de vista de quienes enjuician, sino también de la sociedad, sujeto
activo de la soberanía (art. 33 Constitución Nacional). También recordó la
Comisión el art. 9° del dec.‑ley 1285/58 (Adla, LIII‑C, 2543 ‑t.
a.‑) según el cual “a los jueces de la Nación les está prohibido ...
ejecutar actos que comprometan la dignidad de su cargo. Resulta claro que una
conducta indigna genera descrédito social, forma directa de no afianzar la
Justicia, como lo quiere el Preámbulo”.
El
Reglamento para la Justicia Nacional exige a los jueces “conducta
irreprochable” (art. 8°). El autor que venimos citando se interroga:
¿Irreprochable para quién? Y contesta: “no cabe duda que no solamente para
el Jurado de Enjuiciamiento, sino también para la sociedad que debe confiar en
sus jueces, en la medida que ella es destinataria del cumplimiento de sus
sentencias. Una Justicia desacreditada socialmente no puede hacer justicia. Se
quiebra el principio de legitimidad en ejercicio del poder público, que en el
marco del sistema republicano de gobierno también concierne al Poder Judicial y
a cada uno de sus integrantes”.
Esta
conducta nos lleva también a la convicción de la procedencia de su remoción. El
Dr. Rodolfo Herrera ha desacreditado la función judicial produciendo un
incuestionable escándalo público. Ha perdido por sus hechos la buena imagen que
está vinculada con la trascendente finalidad proclamada en el Preámbulo de
nuestra Constitución de “afianzar la Justicia”, y el imprescindible
consenso social que dota de legitimidad al ejercicio del poder público lo que
le ha hecho perder las condiciones para
la permanencia en el cargo.
Se ha
sostenido con acierto que “El juez es un miembro de la comunidad, actúa como
su órgano, y debe cuidar sus valores: imponer orden para facilitar la
predicción de los acontecimientos y la programación del comportamiento humano;
lograr y mantener seguridad para dominar los riesgos y preservar la integridad
de la vida, y de los bienes; establecer condiciones pacíficas de convivencia
para hacer posible el máximo despliegue de la personalidad; cuidar el poder
para infundir en el seno del grupo social objetivos y finalidades comunes y
para movilizar las energías requeridas para alcanzarlos; promover la
cooperación para multiplicar la eficacia de la acción individual y enriquecer
los medios operativos y los objetivos realizables; estimular la solidaridad
para enlazar las vidas de los integrantes del grupo social de modo tal que la
suerte resulte compartida, en las buenas y en las malas. Y, por último, hacer
justicia, tratar a los iguales de la misma manera, remunerar en proporción a
los méritos, y asegurar el equilibrio y la armonía del conjunto” (Cueto
Rúa, Julio, “El buen abogado litigante”, LA LEY 1988‑C, 712).
Por
todo lo expuesto se ha acreditado en
este proceso y con relación a este cargo que el Dr. Herrera ha incurrido en
“una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios
éticos”, por lo cual votamos por su remoción.
HECHOS VINCULADOS CON LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DEL
MAGISTRADO.
62)
Que en la citada resolución n.° 372/04, y con sustento tanto en las
declaraciones juradas patrimoniales presentadas ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación como en los legajos, tasaciones y testimonios agregados a
la causa n.° 9.385/04, caratulada “Herrera, Rodolfo Antonio s/ enriquecimiento
ilícito”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción
n.° 10, se acusa al juez de haber incurrido en mal desempeño y mala conducta al
poseer un patrimonio que “no pudo ser habido en base a los ingresos
genuinos denunciados por él ni puede ser mantenido a través de los que ha
denunciado, habiendo omitido además, en las declaraciones juradas que está
obligado a presentar, denunciar las rentas de sus bienes ubicados en el
extranjero y sus ahorros en dinero efectivo”.
En
relación a este último cargo la acusación en el alegato final sostuvo que en
las declaraciones juradas el magistrado “ha falseado el valor de las
propiedades de la Barra de Maldonado”, “ha omitido abonar los impuestos
por los bienes personales y por los ingresos que alega haber percibido por
fuera del ejercicio de la magistratura” y, por último, “ha omitido o
falseado las declaraciones juradas” en relación a los honorarios percibidos
por el ejercicio de la profesión de abogado con anterioridad a su designación
como juez (conf. página 4 y 114/115 de la versión estenográfica de la audiencia
del 11 de febrero de 2005).
63)
Que, en lo esencial, en su escrito de defensa el magistrado manifestó que su
patrimonio fue adquirido no solo con los ingresos provenientes de su sueldo de
magistrado que percibe desde 1989, “sino que [sus ingresos] se vieron
complementados por importantísimos honorarios correspondientes al ejercicio
anterior de la profesión de abogado”. En ese sentido sostuvo que recibió
los siguientes honorarios: el 31 de enero de 1989, la suma de Australes
doscientos veinticuatro mil novecientos ocho, seiscientos treinta (A
224.908,630) de la Tesorería General de la Provincia de Catamarca; el 15 de
agosto de 1992, la suma de pesos sesenta y ocho mil novecientos noventa y
cuatro con treinta y seis centavos ($ 68.994,36.=) de la empresa Coviur S.A.;
el 15 de agosto de 1992, la suma de pesos veintisiete mil novecientos
sesenta y siete ($ 27.967.=) de la empresa
R.E.V. Construcciones; el 15 de abril de 1995, la suma de setenta
mil pesos ($ 70.000.=) de la empresa Noruzi S.A.; en mayo y junio de 1995,
la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000.=) de la empresa Invialco S.A. y
finalmente el 28 de julio de 1999, la suma de pesos veintiséis mil ($
26.000.=) por parte del señor Mario Francisco Gozzano.
Del
mismo modo la defensa en el alegato final afirmó que, de acuerdo a la pericia
contable efectuada en la causa, “el saldo acumulado a partir de todos estos
años es una cifra tan importante que absorbe, no sólo todo el nivel de vida
real y concreto que tuvo el doctor Herrera y que de ninguna forma ocultó, sino
que absorbe también algunas omisiones que quiero calificar de involuntarias por
parte de los peritos, en cuanto a que han omitido establecer los montos de los
servicios y de las cuotas hipotecarias que se pagaron en las sucesivas compras”
(conf. página 86 de la versión estenográfica de la audiencia del 11 de febrero
de 2005).
64)
Que, en forma preliminar, cabe señalar que lo que se resuelva en este proceso
en relación a la imputación descripta resulta -naturalmente- independiente de
lo que en definitiva pudieren decidir los jueces en sede judicial, dentro de
las órbitas de sus respectivas competencias, en relación a la posible comisión
por parte del juez del delito de enriquecimiento ilícito por el que se
encuentra investigado en la causa n.° 9385/2004 en trámite por ante el juzgado
nacional en lo criminal de instrucción n.° 10.
Por el contrario, la conducta será
analizada con el estricto objetivo de verificar, desde la óptica y competencia
que le es propia a este proceso de responsabilidad política, si el magistrado
ha incurrido en la causal constitucional de remoción de “mal desempeño” por
haber incrementado su patrimonio de modo considerable durante el ejercicio de su
cargo de juez de primera instancia, sin que ello se corresponda con los
ingresos que genuinamente percibió a partir del momento en que fue designado
magistrado y, asimismo, si ha omitido denunciar bienes en sus declaraciones
juradas.
65)
Que el doctor Rodolfo Herrera prestó juramento como juez nacional de primera
instancia en lo comercial de la Capital Federal el 8 de febrero de 1989. Su
grupo familiar se encuentra compuesto por su conviviente Mirian Azucena
del Valle Monaterio, D.N.I.n.° 6.359.514 y los hijos de ambos: María
Laura Herrera, D.N.I.n.° 24.605.632, nacida el 21 de junio de 1975; María
Elena Herrera, D.N.I.n.° 25.746.449, nacida el 12 de febrero de 1977 y Emilio
Gabriel Herrera, D.N.I.n.° 32.282.736, nacido el 14 de mayo de 1986 (conf.
fojas 93, 89 y 91 de la causa penal n.° 9385/04).
La señora María Elena Herrera
contrajo matrimonio con el señor Gustavo Andrés Dechert, D.N.I.n.°
27.217.810, nacido el 3 de marzo de 1979, con quien tiene un hijo, Antonio
Andrés Dechert, nacido el 21 de septiembre de 2001.
66)
Que con anterioridad a que el doctor Rodolfo Herrera asumiera su cargo como
magistrado su patrimonio se encontraba compuesto por los siguientes bienes:
a) Vivienda
sita en la avenida Belgrano n.° 142, Padrón catastral n° 6079, lote 13, manzana
n.° 142 de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca:
Del
informe del Registro de la Propiedad Inmueble de Catamarca surge que el doctor
Herrera adquirió esta propiedad en el año 1975.
En la
Declaración Jurada Patrimonial del año 1996, presentada ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación según Acordada n.° 57/96, denunció esta vivienda como
de su propiedad.
La
arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que el inmueble
tendría un valor actual aproximado de ciento quince mil pesos ($115.000.=)
(conf. fojas 2061/2 de la causa principal).
b)Vivienda
sita en la calle Esquiú n.° 448, Matrícula Catastral 07-24-01-2683, Padrón
Catastral n° 1130, de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca (superficie
total del terreno 178 m2):
De la
escritura número trescientos cuarenta, pasada ante el Escribana Álvarez, surge
que el 21 de octubre de 1983 el doctor Rodolfo Herrera, junto con Simón Fermín
Hernández y Guillermo Adolfo Herrera, adquirieron el inmueble por la suma de
treinta mil pesos argentinos ($a 30.000.=) que la vendedora manifestó haber
recibido con anterioridad a ese acto (conf. fojas 2159 de la causa principal).
La
arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que la finca tendría
un valor actual aproximado de cien mil pesos ($100.000.=) (conf. fojas 2072 de
la causa principal).
En las
declaraciones juradas que el magistrado presentara ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación -según Acordadas 57/1996 y 1/2000- en los años 1996,
2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 este inmueble no fue denunciado.
De la información recogida tanto en la
causa penal, como por la aportada por el propio doctor Herrera no se ha
comprobado -ni siquiera enunciado- que el patrimonio del magistrado en ese
momento estuviera compuesto por otros bienes que los descriptos.
67) Que desde que prestara juramento
como juez en lo comercial el 8 de febrero de 1989 ingresaron al patrimonio del
doctor Rodolfo Herrera, al de su conviviente y al de sus hijos los siguientes
bienes:
I) Inmuebles:
a) Departamento
sito en la calle Sinclair n.° 3.148, piso 5°, Unidad Funcional n.° 15 de la
Capital Federal (superficie total 57 m2):
De la
escritura número cuatro, pasada ante el Escribano Eduardo Claria, surge que el
5 de enero de 1990 el doctor Herrera y su conviviente, Mirian Azucena del Valle
Monasterio, adquirieron el inmueble por la suma de veinte millones de australes
(A 20.000.000.=). En ese mismo acto recibieron en calidad de préstamo
hipotecario la suma de trece millones de australes (A 13.156.250.=) equivalente
a diez mil quinientos veinticinco dólares (U$S 10.525), los que se
comprometieron a devolver íntegramente en agosto de ese mismo año -7 meses- y
por el que debían pagar mensualmente un interés de ciento cincuenta y siete
dólares (U$S 157.=) (conf. fojas 96/108 de la
“Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su
escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).
De acuerdo
al tipo de cambio que surge de lo que en la misma escritura se pactara para la
devolución del préstamo, el precio total que se pagó en ese momento por la
propiedad equivalía a la suma de dieciséis mil dólares (U$S 16.000.=).
Del
informe del Registro de la Propiedad Inmueble surge que el doctor Herrera vendió
esta propiedad en el mes de agosto de 1992 por la suma de pesos cuarenta y tres
mil quinientos ($43.500.=) (conf. fojas 110 y siguientes de la “Carpeta de
documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25
de octubre de 2004”).
La
arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que: al momento
de su adquisición -1990- el departamento pudo haber tenido un valor aproximado “entre
U$S 40.000 y U$S 43.000” y agregó que “en la actualidad podría valer
entre U$S 59.000 y U$S 65.000” (conf. fojas 1962/4 de la causa principal).
b)
Departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.151, piso 4°, Unidad Funcional n.°
10, de la Capital Federal (superficie total 88 m2):
De la
escritura número cuatrocientos setenta y tres, pasada ante el Escribano Eduardo
Claria, surge que el 25 de agosto de 1992 el doctor Herrera y Mirian Azucena
del Valle Monasterio adquirieron el inmueble por la suma de noventa mil
dólares(U$S 90.000.=). En ese mismo acto recibieron en calidad de préstamo hipotecario
la suma de veintiocho mil dólares (U$S 28.000.=), los que se comprometieron a
devolver íntegramente en febrero de año siguiente -6 meses- y por la que debían
pagar mensualmente un interés de cuatrocientos veinte dólares (U$S 420.=)
(conf. fojas 114/129 de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor
Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).
El 20 de
julio de 1995 vendieron el departamento
en la suma de ciento diez mil dólares (U$S 110.000.=) (conf. fojas
1208/12 de la causa principal).
La
arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que: al momento
de su adquisición -1992- el departamento pudo haber tenido un valor aproximado “entre U$S 100.000 y U$S
107.000” y agregó que “en la actualidad entre U$S 125.000 y U$S 130.000”
(conf. fojas 1962/4 de la causa principal).
c) Departamento sito en la calle Darragueyra n.° 2.980 (esquina Juan
Francisco Seguí n.° 4400), piso 5°, Unidad Funcional n.° 10, de la Capital
Federal (superficie total 212 m2):
De la escritura
número ciento cincuenta y uno, pasada ante el Escribano Claudio Caputo, surge
que el 10 de julio de 1995 el doctor Herrera y Mirian Azucena del Valle
Monasterio adquirieron el inmueble por la suma de ciento ochenta mil dólares
(U$S 180.000.=) que se pagaron en ese acto (conf. fojas 130/2 de la “Carpeta de documentación adjuntada por
el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).
La
arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que al momento
de su adquisición -1995- pudo haber tenido un valor aproximado de doscientos
cincuenta y cinco mil dólares (U$S 255.000.=) y en la actualidad su precio
sería de doscientos ochenta mil dólares (U$S 280.000.=). Agregó también que los
trabajos de refacción que se le realizaron al departamento pudieron tener un
valor entre los sesenta mil dólares (U$S 60.000) y los cien mil dólares (U$S
100.000.=) (conf. fojas 1962/4 de la causa principal).
En las
declaraciones juradas que presentara ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en los años 1996 y 2000 el magistrado denunció la adquisición de este
inmueble.
d) Terreno
sito en la avenida Belgrano esquina Pasaje Madueño, Padrón Catastral 6078,
Matrícula Catastral 07-24-10-0832 (superficie total 307 m2) de la ciudad
de San Fernando del Valle de Catamarca:
De la
escritura número cincuenta y seis, pasada ante la Escribana Ana María Canil de
Parra, surge que el 11 de marzo de 1992 Mirian Azucena del Valle Monasterio
adquirió el inmueble por la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500.=) que
el vendedor manifestó haberlos recibidos con anterioridad a ese acto (conf.
fojas 1206/7 de la causa principal).
Este
terreno fue anexado a la vivienda lindante sita en la avenida Belgrano n.° 142,
Padrón catastral n° 6079, anteriormente descripta, que desde 1975 pertenece al
doctor Herrera.
La
arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que el terreno
tendría un valor actual que puede oscilar entre los treinta y cinco mil
($35.000.=) y los cuarenta mil pesos ($40.000.=). Asimismo agregó que la
propiedad resultante de los dos terrenos anexados adquieren en conjunto un
valor superior, con lo que el precio de la finca con los dos terrenos podría
ascender a la suma de doscientos mil pesos ($200.000)(conf. fojas 2026/7 y
2060/1 de la causa principal).
En la
declaración jurada que presentara ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en los años 1996 y 2000 el doctor Herrera denunció este inmueble como
bien perteneciente a Mirian Monasterio.
e)
Departamento sito en la calle Demaría n.° 4.686 (esquina Sinclair n.° 3.095),
piso 1°, Unidad Funcional n.° 2, de la Capital Federal (superficie total 78
m2):
De la
escritura número veinticinco, pasada ante la Escribana Sara Fisz de Schapira,
surge que el 31 de enero de 2001 María Elena Herrera adquirió el inmueble por
la suma de ciento diez mil dólares(U$S 110.000.=) que el vendedor manifestó
haber recibido con anterioridad (conf. fojas 477/81 de la causa n.° 9385/04).
f)Finca
sita en la calle n.° 24 de la localidad de “La Barra”, del departamento de
Maldonado de la República Oriental del Uruguay (Solar n.° 12 con
construcción, Padrón 16.225, superficie del terreno 322 m2 ; Solar n.° 13,
Padrón 16.224, superficie del terreno 321 m2. Y Solar n.° 11, Padrón
16.226, superficie del terreno 330 m2):
De la
escritura número ciento dieciocho, pasada ante el Escribano Adolfo Pittaluga
Shaw, y aportada por el doctor Herrera, surge que el 8 de junio de 2001 Mirian
Azucena del Valle Monasterio adquirió el Solar n.° 12 con construcción,
Padrón 16.225, y el Solar n.° 13, Padrón 16.224, por la suma de sesenta
y un mil dólares (U$S 61.000.=) que se pagaron en ese acto (conf. fojas 1213/20
de la causa principal).
Asimismo
de la escritura número ciento diecinueve, pasada de igual modo ante el
Escribano Adolfo Pittaluga Shaw el 8 de junio de 2001, recientemente aportada
por el doctor Herrera al perito oficial Arquitecto Carlos Fuchs al momento en
que concurrió a tasar la propiedad, surge que Mirian Azucena del Valle Monasterio
también adquirió el Solar n.° 11, Padrón 16.226, por la suma de
dieciocho mil dólares (U$S 18.000.=) que se pagaron en ese acto (conf. fojas
2005/07 de la causa principal).
En la
declaración Jurada del año 2002 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
el doctor Herrera declaró “la adquisición a nombre de Miriam Azucena del
Valle Monasterio de: un solar y construcción... Padrón 16.225; de un
solar de terreno sin construcción...Padrón 16.224 y de un solar de
terreno sin construcciones... todo por un valor total de U$S 62.000.=,
todo conforme compraventas del día ocho de junio de 2001” (el subrayado no
es original).
El
arquitecto Carlos Eduardo Fuchs, perito tasador oficial, afirmó que el inmueble
adquirido a través de la escritura número ciento dieciocho( Solar n.° 12,
Padrón 16.225, y el Solar n.° 13, Padrón 16.224) consiste en una
vivienda implantada sobre dos lotes de terreno contiguos e independientes sin
unificar. El inmueble adquirido a través de la escritura número ciento
diecinueve (Solar n.° 11, Padrón 16.226) consiste en un lote lindante
con los anteriores. Posteriormente, por pedido de la señora Monasterio, las
tres parcelas fueron unificadas por la Dirección de Catastro bajo el Padrón n.°
17.279.
El perito
concluyó que la vivienda originalmente asentada en los Padrones 16.224 y 16.225
tuvo un valor aproximado al momento de su adquisición -8 de junio de 2001- de
setenta y cinco mil dólares (U$S 75.000.=) y el terreno identificado en el
Padrón 16.226 de dieciocho mil dólares (U$S 18.000.=). Finalmente afirmó que el
inmueble unificado (tres terrenos y construcción) que cuenta con una superficie
cubierta aproximada de 250 m2 y semi cubierta de 36 m2., tiene un valor actual
de ciento cuarenta y cinco mil dólares (U$S145.000.=) (conf. fojas 1990/95 de
la causa principal).
II) Automotores:
a) Peugeot,
modelo 405 SR, año 1994, número de patente o matrícula K22934:
De la declaración jurada presentada ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el año 1996 surge que el automóvil fue adquirido en 1994 por
Miriam Azucena del Valle Monasterio y su valuación fiscal era de diecisiete mil
pesos ($17.000.=).
b) Camioneta
Mitsubishi, modelo Montero, año 1995, dominio AHZ 409:
Del Legajo
B remitido por el Registro de Propiedad del Automotor surge que el vehículo fue
importado por María Nélida Pérez Esperón, de nacionalidad española, con C.I.
6.699.924, sin DNI o LC conocida, quien a su vez le confirió poder especial a
favor de David Werfel, de nacionalidad italiana, con CI 7.019.446, sin DNI
conocido, para que actuando en su nombre y en uso de los derechos que le
confería el permiso de importación otorgado, oportunamente patentase el
automotor y posteriormente lo enajenara.
El 24 de
febrero de 1995 David Werfel solicitó mediante la presentación del “Formulario
01” la inscripción inicial de la camioneta a nombre la señora Pérez Esperón.
A su vez
el 23 de marzo de 1995 el doctor Herrera solicitó mediante la presentación del
“Formulario 08" la inscripción de la transferencia e inscripción del
dominio a su nombre y denunció como precio de compra 33.756,50 pesos, suma que
resulta idéntica a la surge del despacho de importación. A ambos trámites,
tanto a la inscripción inicial a nombre de la importadora Pérez Esperón, como
la inmediata transferencia solicitada a nombre del doctor Herrera, se les dio
curso el 31 de marzo de 1995 (conf. fojas 1139/1202 del “Legajo Patrimonial
de Rodolfo Herrera” en causa n.° 9385/04).
El 17 de
octubre de 1999 el magistrado vendió el automóvil por la suma de treinta mil
dólares (U$S 30.000.=) (conf. fojas 1225 de la causa principal).
En la
declaración jurada patrimonial presentada ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación del año 1996 el doctor Herrera denunció como efectuada la adquisición
en el año 1995 y a su vez indicó que se trataba de una camioneta modelo año
1994, cuando en realidad lo era de 1995.
c) Peugeot,
modelo 306 ST 1.8, año 1997, dominio BFY 865:
De las
copias certificadas del Legajo remitido por el Registro de la Propiedad del
Automotor, surge que el 3 de enero de 1997 Mirian Azucena del Valle Monasterio
adquirió el vehículo en la suma de veinticuatro mil setecientos pesos
($24.700.=). El 30 de diciembre de 2003 Gustavo Andrés Dechert solicitó, mediante
la presentación del “Formulario 08”, la inscripción de la transferencia e
inscripción del dominio a su nombre y denunció como precio de compra catorce
mil pesos ($14.000.=) (conf. fojas 165 y 134
del “Legajo Patrimonial de María Elena Herrera” en causa n.°
9385/04).
En la
declaración jurada patrimonial presentada ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación del año 2000 el doctor Herrera denunció la adquisición del vehículo
por parte de Mirian Monasterio en 1997.
En la
declaración jurada del año 2004 denunció la venta del automóvil sin indicar la
fecha y el precio en que se habría efectuado la operación.
d)
Camioneta Mitsubishi, modelo Nativa LS 4WD V6, año 1999, dominio CZF 602:
El 21 de octubre de 1999 el vehículo fue inscripto a nombre del doctor
Herrera y de Mirian Azucena del Valle Monasterio, quienes son sus titulares
hasta la actualidad, y por el que habrían pagado la suma de cuarenta y cinco
mil novecientos pesos ($45.900.=) (conf. fojas 263 del “Cuaderno de Prueba
Promovido por la defensa” y fojas 1226 de la causa principal).
La
arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que el valor
referencial del vehículo es de cincuenta y seis mil novecientos pesos
($56.900.=) (conf. fojas 437 de la causa n.° 9385/04).
En la declaración
jurada patrimonial presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
del año 2000 el doctor Herrera denunció la adquisición de la camioneta junto
con Mirian Azucena del Valle Monasterio.
c) Peugeot,
modelo 206 XT 1.6 5Ptas, año 2003, dominio EFU-942:
El 1° de octubre de 2003 el vehículo fue inscripto a nombre del doctor
Herrera quien es su titular hasta la actualidad (conf. fojas 263 del “Cuaderno
de Prueba Promovido por la defensa”).
De la
tabla de valuación de la AFIP para el Impuesto a los Bienes Personales surge
como valor del rodado al 31 de diciembre de 2003 la suma de treinta y siete mil
trescientos noventa pesos ($37.390.=) (conf. fojas 2102 de la causa principal).
La
arquitecta Ana Laura Blejer, perito tasadora oficial, concluyó que el valor
referencial del vehículo es de veintiocho mil pesos ($28.000.=) (conf. fojas
437 de la causa n.° 9385/04).
En la
declaración jurada patrimonial presentada ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación del año 2004 el doctor Herrera denunció la adquisición del vehículo
en indicó que su valuación fiscal era de treinta mil pesos ($30.000.=).
III) Depósitos
bancarios:
a) Caja
de Ahorro en pesos n.° 4 000 661-0-231-8 en el Banco Galicia, Sucursal n.° 231,
a nombre de Rodolfo Herrera y Mirian Monasterio:
La entidad
bancaria informó que la cuenta fue abierta el 4 de mayo de 2001. De los
Resúmenes de operaciones surge que el día de su apertura se depositó en
efectivo la suma de sesenta mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($60.345.=),
y en ese mismo día se registra una extracción de la totalidad de la suma
depositada (conf. fojas 523/535 del “Legajo Patrimonial de Rodolfo Herrera”
en causa n.° 9385/04).
b) Caja
de Ahorro en pesos n.° 155-40-20274/8 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.°
155 Diagonal, a nombre de María Laura Herrera:
La entidad
bancaria informó que el saldo de la cuenta es de dieciocho mil doscientos
sesenta y cuatro pesos ($18.264.=) al mes de enero de 2004 (conf. fojas 11 del “Legajo
Patrimonial de María Laura Herrera” en causa n.° 9385/04).
c) Cuenta
Custodia n.° 155-601-5291333 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 155
Diagonal, a nombre de María Laura Herrera:
La entidad
bancaria informó que el saldo de la cuenta era de diecisiete mil novecientos
treinta y cuatro pesos ($17.934.=) y Cedros D2, al mes de enero de 2004 (conf.
fojas 11 del “Legajo Patrimonial de María Laura Herrera” en causa n.°
9385/04).
d) Depósito
a Plazo Fijo Nominativo n° 640133152 -000000002 en el BBVA Banco Francés,
Sucursal n.° 23, a nombre de María Laura Herrera:
Del
certificado de depósito surge que el saldo del depósito al 5 de febrero de 2002
era de diecinueve mil novecientos noventa y siete dólares (U$S 19.997.=) (conf.
fojas 13 de la causa n° 74.271/2000 caratulada “Herrera María Laura c/ PEN
Ley 25561 S/ amparo”).
Estos
fondos habrían sido reprogramados en el equivalente a veintisiete mil
novecientos ochenta y seis pesos ($27.986.=) (conf. fojas 1119 -anexo IV del
primer informe pericial entregado- y fojas 1187 -anexo IV del segundo informe
pericial-).
IV) Egresos
y gastos documentados:
a)
Tarjeta de crédito Diners Club Internacional n° 3648 512230 0182, titular
Rodolfo Herrera:
En primer
lugar cabe aclarar, tanto con referencia a esta tarjeta como para las
restantes, que se registraron la totalidad de los resúmenes que se encuentran
incorporados a la causa como prueba documental.
En segundo
término, que las fechas en las que se contabilizó como efectuado el pago
corresponden al mes del resumen que lo reflejó, con independencia de la fecha
en que pudo haberse realizado el depósito. Asimismo, con la finalidad de dar
homogeneidad a los valores considerados, y en virtud de que el 6 de enero del
año 2002 el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.561, denominada de emergencia
pública y de reforma del régimen cambiario, mediante la que se derogó la
convertibilidad y la relación de tipo de cambio anterior establecido por la ley
23.928 (un peso igual un dólar), es que a partir del mes de febrero de 2002 se
verificó la cotización de esa moneda en pesos a la fecha de pago, según las
cifras brindadas por la editorial Errepar S.A. ‑Fuente: BNA‑ (conf.
www.errepar.com).
Año
1997: total pagado -sobre dos (2) resúmenes- en la tarjeta de crédito
Diners Club Internacional: 3.146,99 pesos y 603,43 dólares. Suma total pagada
(pesos y dólares sumados) expresada en pesos: 3.750,42.
Año
1998: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de
crédito Diners Club Internacional: 17.080,62 pesos y 9.993,58 dólares. Suma
total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos: 27.074,20.
Año
1999: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de
crédito Diners Club Internacional: 13.741,51 pesos y 10.825,91 dólares. Suma
total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 24.567,42.
Año
2000: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta
de crédito Diners Club Internacional: 14.106,45 pesos y 3.537,81 dólares. Suma
total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 17.644,26.
Año 2001: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de
crédito Diners Club Internacional: 9.593,56 pesos y 4.585,44 dólares. Suma
total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 14.179,00.
Año 2002: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de crédito
Diners Club Internacional: 22.617,06 pesos y 11.387,28 dólares. Suma total
pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 34.004,34.
Año 2003: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta de
crédito Diners Club Internacional: en pesos 15,374,76, en dólares 938,17; suma
total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 16.312,93.
Año 2004: total pagado -sobre tres (3) resúmenes- en la tarjeta
de crédito Diners Club Internacional en pesos 4.156,61.
-Suma
total y promedio mensual de los pagos de los consumos efectuados con la Tarjeta
de crédito Diners Club Internacional n° 3648 512230 0182:
De los
resúmenes incorporados a la causa como prueba documental surge un monto total
pagado de ciento cuarenta y un mil seiscientos ochenta y nueve pesos con
dieciocho centavos ($ 141.689,18) en setenta y siete (77) meses. Ello evidencia
un promedio mensual de pagos realizados de: mil ochocientos cuarenta
pesos con once centavos ($ 1.840,11.=) (conf. fojas 25/369 y 1213/1376 del
“Legajo Patrimonial de Rodolfo Herrera” en causa n.° 9385/04).
b)Tarjeta
MasterCard Internacional, Cuenta n.° 2047790, entidad emisora Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, titular Rodolfo Herrera:
Año
1997: total pagado -sobre dos (2) resúmenes- en la tarjeta de
crédito MasterCard Internacional: 4.108,53 pesos y 892,00 dólares. Suma total
pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 5.000,53.
Año 1998: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta
de crédito MasterCard Internacional: 14.884,59 pesos y 12.500,60 dólares. Suma
total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 27.385,19.
Año 1999: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta
de crédito MasterCard Internacional: 11.817,26 pesos y 11.419,69 dólares. Suma total
pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 23.236,95.
Año 2000: total pagado -sobre seis (6) resúmenes- en la tarjeta
de crédito MasterCard Internacional: 7.501,58 pesos y 3.362,47 dólares. Suma
total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 10.864,05.
Año 2001: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta
de crédito MasterCard Internacional: 9.700,16 pesos y 10.527,00 dólares. Suma
total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 23.236,95.
Año 2002: total pagado -sobre once (11) resúmenes- en la tarjeta
de crédito MasterCard Internacional: en pesos 18.844,95; en dólares 1.075,00;
suma total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 19.919,95.
Año 2003: total pagado -sobre doce (12) resúmenes- en la tarjeta
de crédito MasterCard Internacional: 22.042,31 pesos y 2.906,46 dólares. Suma
total pagada (pesos y dólares sumados) expresada en pesos 24.948,77.
Año 2004: total pagado -sobre tres (3) resúmenes- en la tarjeta
de crédito MasterCard Internacional: 4.816,25 pesos.
-Suma
total y promedio mensual de los pagos de los consumos efectuados con la tarjeta
MasterCard Internacional, Cuenta n.° 2047790:
De los
resúmenes incorporados como prueba documental a la causa surge un monto total
pagado de ciento treinta y seis mil trescientos noventa y ocho pesos con
ochenta y cinco centavos ($136.398,85) en setenta (70) meses. Ello evidencia un
promedio mensual de pagos realizados de: mil novecientos cuarenta y ocho
pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 1.948,55.=)(conf. fojas
1005/1137 del “Legajo Patrimonial de Rodolfo Herrera” en causa n.°
9385/04).
c) Tarjeta
Visa Classic, Cuenta n.° 73051754, entidad emisora Banco de la Ciudad de Buenos
Aires, titular Rodolfo Herrera.
Año
2001: total pagado -sobre cinco (5) resúmenes- en la tarjeta
de crédito Visa Classic: 281,35 pesos y 211,00 dólares. Suma total pagada
(pesos y dólares sumados) expresada en pesos 492,35.
Año
2002: total pagado -sobre nueve (9) resúmenes- en la tarjeta
de crédito Visa Classic: 11.467,45 pesos y 5.900,47 dólares. Suma total pagada
(pesos y dólares sumados) expresada en pesos 17.367,92.
Año
2003: total pagado -sobre siete (7) resúmenes- en la tarjeta
de crédito Visa Classic: 2.693,75 pesos y 116,03 dólares. Suma total pagada
(pesos y dólares sumados) expresada en pesos 2.809,78.
Año
2004: total pagado -sobre tres (3) resúmenes- en la tarjeta
de crédito Visa Classic: 1.607,73 pesos.
-Suma
total y promedio mensual de los pagos de los consumos efectuados con la tarjeta
Visa Classic, Cuenta n.° 73051754:
De los
resúmenes incorporados a la causa como prueba documental surge un monto total
pagado de veintidós mil doscientos setenta y siete pesos con setenta y ocho
centavos ($ 22.277.78) en veinticuatro (24) meses. Ello evidencia un promedio
mensual de pagos realizados de: novecientos veintiocho pesos con
veinticuatro centavos ($ 928,24.=) (conf. fojas 966/1004 del “Legajo
Patrimonial de Rodolfo Herrera” en causa n.° 9385/04).
d) Expensas
del departamento sito en la calle Darragueyra n.° 2.980 (esquina Juan Francisco
Seguí n.° 4400), piso 5°, Unidad Funcional n.° 10, de la Capital Federal.
Las
administración del consorcio de propietarios del edificio informó que el doctor
Herrera pagó en el mes de febrero de 2004 la suma de pesos ochocientos treinta
y nueve con quince centavos ($839,15.=) en concepto de expensas y alquiler de
una cochera.
En el caso
de tomar los pagos realizados en los mismos meses de febrero de cada año con
que se cuenta con información (1996: $534,71; 1997: $611,71; 1998: $760,93;
1999: $861,57; 2000: $840,12; 2001: $689,41; 2002: $716,86; 2003: $859,94 y
2004: $839,15), evidencia un promedio mensual de pago por expensas de:
setecientos cuarenta y seis pesos con cinco centavos ($746,05.=)(conf.
fojas 459/464 de la causa n.° 9385/04).
e) Aranceles
del Colegio de la Salle en relación al alumno Emilio Gabriel Herrera.
De lo
informado por la institución educativa se pagaron las siguientes sumas: cuatro
mil novecientos treinta pesos ($4.930.=) en 1996; cuatro mil novecientos
treinta pesos ($4.930.=) pesos en 1997; cinco mil treinta y seis pesos
($5.036.=) en 1998; cinco mil trescientos setenta y dos pesos ($5.372.=) en
1999; cinco mil trescientos treinta pesos ($5.330.=) en 2000; cuatro mil
novecientos veintisiete pesos ($4.927.=) en 2001 y cuatro mil novecientos
sesenta ($4.960.=) en 2002.
Ello
evidencia un promedio mensual de pago en concepto de arancel de
cuatrocientos veintidós pesos con cuarenta y cuatro centavos ($422,44.=).
f) Plan
Óvalo Ford de Ahorro para fines determinados, Grupo 3554, orden 050, titular
Rodolfo Herrera.
Desde mayo de 1993 hasta junio de 1997 el
doctor Herrera efectuó pagos mensuales de quinientos cuarenta pesos con noventa
y nueve centavos ($540,99.=). Ello suma un monto total pagado de veintisiete
mil cuarenta y nueve pesos con cincuenta centavos ($27.049,50.=) (conf.
fojas 346/347 del “Cuaderno de Prueba promovido por la Defensa”, y fojas 18 de
la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito
de defensa el 25 de octubre de 2004”)
En las
declaraciones juradas ante la Corte Suprema de la Nación de los años 1996 y
2000 el doctor Herrera denunció el pago del plan de ahorro.
V) Ingresos
declarados por el doctor Rodolfo Herrera en sus declaraciones juradas:
a) Remuneraciones
percibidas por el doctor Rodolfo Herrera desde que prestara juramento con juez
comercial en el mes de febrero de 1989:
De la
información suministrada por la Habilitación de la Cámara Nacional en lo
Comercial de la Capital Federal surge que al doctor Herrera se le abonaron
anualmente en concepto de sueldos mensuales y aguinaldos las siguientes sumas:
1989 -11 meses-: $12.574,71.=; 1990: $20.214,20.=; 1991: $38.303,99.= 1992:
$60.649,35.=; 1993: $71.506,67.=; 1994: $83.667,58.=; 1995: $84,033,98.=; 1996:
$84.704,33.=; 1997: $84.779,10.=; 1998: $85.801,86.=; 1999: $86.824,08.=; 2000:
$94.361,03.=; 2001: $94.567,94.=; 2002: $89.883,54.=; 2003: $94.910,50.=. Los
montos descriptos arrojan una suma total percibida por remuneraciones de: un
millón ochenta y seis mil setecientos ochenta y dos pesos con ochenta y seis
centavos ($1.086.782,86.=) en 179 meses contabilizados durante el periodo
comprendido entre febrero de 1989 y diciembre de 2003 (conf. fojas 157/162 del “Cuaderno
de prueba promovido por la Acusación”).
Ello
evidencia un promedio mensual de salario percibido de seis mil setenta y
un pesos con cuarenta y un centavos ($6.071,41.=).
b) Plan
Óvalo Ford de Ahorro para fines determinados, Grupo 3554, orden 050, titular
Rodolfo Herrera.
La firma
Plan Óvalo S.A. informó que en el año 2001 se liquidó en favor del doctor
Herrera la suma de dieciocho mil ciento cincuenta y tres pesos con trece centavos
($18.153,13.=)(conf. fojas 346/347 del “Cuaderno de Prueba promovido
por la Defensa” ).
En la
declaración jurada presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el año 2001 el doctor Herrera informó haber percibido la suma de diecinueve mil
pesos ($19.000.=), en lugar de retirar el vehículo adjudicado, y haber
invertido ese monto -junto con el pago de un juicio iniciado contra el Poder
Judicial- en un plazo fijo en dólares del Banco Galicia.
c) Pago
por diferencia de haberes (Acordada n.° 56/1991 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación).
El 25 de
septiembre de 2000 el doctor Rodolfo Herrera percibió en autos “Echazú Rico,
Graciela y otros C/ Estado Nacional -Acordad 56/91 S/ Empleo Público” la
suma de cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete pesos con cincuenta
y un centavos ($45.357,51.=) en concepto de diferencias de haberes
(conf. fojas 110 del “Cuaderno de prueba promovido por la Defensa”).
d) Préstamo
otorgado al doctor Herrera por el Banco Ciudad de Buenos Aires (n.° de
obligación 605969/3).
El 18 de
febrero de 1998 le fue otorgado el préstamo por un monto de treinta mil pesos
($30.000.=) que fue cancelado el 1° de marzo de 2.000, luego del pago de 24
cuotas (conf. fojas 339 del “Cuaderno de Prueba promovido por la Defensa”).
El la
declaración jurada del año 2000 se asentó sin individualizar con exactitud una
deuda cuyo monto a esa fecha era de tres mil setenta y cuatro pesos ($3.074.=).
VI) Ingresos
en concepto de honorarios descriptos por el doctor Rodolfo Herrera en su
escrito de defensa:
a) el 31
de enero de 1989, la suma de Australes doscientos veinticuatro mil
novecientos ocho, seiscientos treinta (A 224.908,630) de la Tesorería General
de la Provincia de Catamarca (equivalente a $17.231,42) (conf. apartado 15 de
la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito
de defensa el 25 de octubre de 2004”).
b) el 15
de agosto de 1992, la suma de pesos sesenta y ocho mil novecientos noventa
y cuatro con treinta y seis centavos ($ 68.994,36.=) de la empresa Coviur S.A.
(conf. apartado 16 de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor
Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).
c) el 15
de agosto de 1992, la suma de pesos veintisiete mil novecientos sesenta y
siete ($ 27.967.=) de la empresa R.E.V.
Construcciones (conf. apartado 17 de la “Carpeta de documentación adjuntada
por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).
d) el 15
de abril de 1995, la suma de setenta mil pesos ($ 70.000.=) de la empresa
Noruzi S.A. (conf. apartado 19 de la “Carpeta de documentación adjuntada por
el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).
e) en mayo
y junio de 1995, la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000.=) de la
empresa Invialco S.A. (conf. apartado 18 de la “Carpeta de documentación
adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de
2004”).
f) el 28
de julio de 1999, la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000.=) por parte
del señor Mario Francisco Gozzano.(conf. apartado 21 de la “Carpeta de
documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25
de octubre de 2004”).
Esos pagos
por honorarios invocados por la defensa suman un total de doscientos treinta y
cinco mil ciento noventa y dos pesos con setenta y ocho centavos ($235.192,78).
Los
ingresos descriptos no fueron informados en ninguna de las declaraciones
juradas que presentara el magistrado ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
VII) Ingresos comprobados del grupo
familiar:
a) Mirian Azucena
del Valle Monasterio:
Desde el 4 de mayo de 1998
hasta el 28 de febrero de 1999 se desempeñó como colaboradora académica con
dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias de la Administración de la
Universidad del Salvador. Durante ese periodo -10 meses- percibió una
remuneración mensual de ochocientos
cuatro pesos con ochenta centavos ($804,80.=)(conf. fojas 133/134 del “Cuaderno de Prueba promovido por la Acusación”).
No se ha acreditado otros ingresos entre
los años 1989 y 2004.
b) María Laura Herrera, nacida el 21 de
junio de 1975.
Desde septiembre de 2001 hasta julio de
2002 se desempeñó como auxiliar administrativa en el Banco Finansur S.A.
Durante ese periodo -11 meses- percibió una remuneración mensual de setecientos
cincuenta y siete pesos ($757,00.=) y una indemnización por despido de cuatro
mil ciento ochenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($4.184,45)
(conf. fojas 45/46 del “Legajo Patrimonial
de María Laura Herrera” en causa n.°
9385/04 y fojas 29/31 de la causa n° 74.271/2000 caratulada “Herrera María
Laura c/ PEN Ley 25561 S/ amparo”).
No se ha acreditado otros ingresos entre
los años 1989 y 2004.
c) María Elena Herrera, nacida el 12 de
febrero de 1977, casada con Gustavo Andrés Dechert, nacido el 3 de marzo de
1979.
Desde mayo de 2000 se desempeña con el
cargo de auxiliar administrativa en el
Poder Judicial de la Nación por la que percibiría una remuneración mensual de
seiscientos pesos ($600.=) de acuerdo al recibo de haberes de noviembre de 2001
(conf. fojas 58 y 63 del “Legajo Patrimonial de María Elena Herrera” en
causa n.° 9385/04).
Por su parte Gustavo Andrés Dechert desde
junio de 2000 se desempeñaría como “asistente radio operador” en la firma Aeba
S.A. por lo que percibiría una remuneración mensual de setecientos cincuenta y
dos pesos ($752,00.=) (conf. fojas 64/65 del “Legajo Patrimonial de María
Elena Herrera” en causa n.° 9385/04).
No se ha acreditado otros ingresos entre
los años 1989 y 2004.
d) Emilio Gabriel Herrera, nacido el 14 de
mayo de 1986.
No se ha acreditado ingresos hasta el año
2004.
68)
Que, entre las diversas medidas de prueba ordenadas, se le encomendó al Cuerpo
de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia Nacional practicar una pericia
de su especialidad, teniendo en cuenta la causa n.° 9.385/04 caratulada “Herrera,
Rodolfo S/ enriquecimiento ilícito”, los legajos patrimoniales formados,
las declaraciones juradas del doctor Herrera y lo obtenido de la producción de
la prueba informativa ofrecida, con el objeto de determinar, en primer lugar,
los activos, los pasivos, los ingresos y los egresos de Rodolfo Herrera y
Mirian Azucena del Valle Monasterio desde el año 1988 hasta la actualidad, y de
María Laura Herrera, María Elena Herrera, Emilio Gabriel Herrera y Gustavo
Andrés Dechert desde el año 2000 (conf. puntos i, ii, iii y iv). En segundo
término se debía precisar si el eventual incremento del patrimonio del grupo familiar
pudo ser habido -y mantenido- en base a los ingresos netos conocidos del doctor
Herrera (conf. puntos v y vi). Por último, constatar si los fondos que el
magistrado afirmó haber recibido en concepto de honorarios profesionales fueron
denunciados en las declaraciones juradas ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (conf. punto vii).
De
ello surge que el peritaje encomendado tenía dos objetivos y tareas bien
diferenciadas: por un lado, para dar respuesta a los puntos i al iv y vii, los
profesionales sólo debían constatar e inventariar datos con orden y precisión.
Por otro, se les requería, con sustento en los elementos de juicio reunidos en
los puntos anteriores y en sus conocimientos técnicos específicos, el
desarrollo de conclusiones vinculadas con la finalidad del peritaje: examinar
si el eventual incremento del patrimonio se encontraba de acuerdo con los
ingresos que genuinamente percibió el juez.
69)
Que los señores contadores públicos Jorge Nicolás Schiavo y Eduardo Feldman,
ambos miembros del Cuerpo de Peritos Oficiales de la Justicia Nacional, y el
contador Santiago Jorge García López, perito de parte propuesto por la defensa,
presentaron en forma conjunta la pericia realizada, junto con cinco anexos
correspondientes a cada uno de los componentes del grupo familiar y sostuvieron
que en ellos se expuso “los ingresos y egresos que conforman el
patrimonio(...)en forma individual y conjunta, como asimismo los bienes que
adquirieron y vendieron durante el periodo investigado” .
Durante
la audiencia de debate del día 10 de febrero de 2005 los profesionales
reiteradamente expresaron que el peritaje se efectuó con estricto apego a las
constancias documentales obrantes en la causa. En ese sentido, el señor Decano
del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia Nacional, contador
Jorge Schiavo, afirmó: “hemos trabajado con los elementos que tuvimos a
disposición”, y posteriormente agregó que “el Tribunal y las partes
tengan la plena seguridad de que estos anexos comprenden toda la documental que
hemos tenido a la vista” (conf. páginas 84 y 102 de la versión
estenográfica de la audiencia del 10 de febrero de 2005 -mañana-).
Contrariamente,
ello no se condice del cotejo de los anexos elaborados por los profesionales
con las constancias de la causa n.° 9.385/04 caratulada “Herrera, Rodolfo S/
enriquecimiento ilícito”, los legajos patrimoniales formados, las declaraciones
juradas del doctor Herrera y con lo obtenido de la producción de la prueba
ofrecida. En efecto, en la pericia contable se ha omitido considerar, analizar
y contabilizar en los rubros correspondientes lo siguientes conceptos:
a) Egresos
por el pago de la Tarjeta MasterCard Internacional, Cuenta n.° 2047790, titular
Rodolfo Herrera.
En el
anexo del doctor Herrera se omitió contabilizar los pagos efectuados en los
años 1997: dos comprobantes; 1998: doce comprobantes; 1999: doce comprobantes;
2000: seis comprobantes; 2001: doce comprobantes; 2002: once comprobantes;
2003: doce comprobantes y 2004: tres comprobantes. De ellos surge un monto
total pagado -y no contabilizado- de ciento treinta y seis mil trescientos
noventa y ocho pesos con ochenta y cinco centavos ($136.398,85.=) en setenta
(70) meses (conf. fojas 1005/1137 del “Legajo Patrimonial de Rodolfo
Herrera” en causa n.° 9385/04).
b) Egresos
por el pago de la tarjeta Visa Classic, Cuenta n.° 73051754, titular Rodolfo
Herrera.
En el
anexo del doctor Herrera se omitió contabilizar los pagos efectuados en los
años 2001: cinco comprobantes; 2002: nueve comprobantes; 2003: siete
comprobantes y 2004: tres comprobantes. De ellos surge un monto total pagado -y
no contabilizado- de veintidós mil doscientos setenta y siete pesos con setenta
y ocho centavos ($ 22.277.78.=) en veinticuatro (24) meses (conf. fojas 966/1004
del “Legajo Patrimonial de Rodolfo Herrera” en causa n.° 9385/04).
c) Adquisición
y eventual venta del vehículo Peugeot, modelo 405 SR, año 1994, número
de patente o matrícula K22934:
Se omitió considerar que de la declaración jurada presentada ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 1996 surge que el automóvil
fue adquirido en 1994 por Miriam Azucena del Valle Monasterio y su valuación
fiscal era de diecisiete mil pesos ($17.000.=).
d) Préstamo
hipotecario recibido el 5 de enero de 1990.
En el
anexo correspondiente se omitió contabilizar el préstamo por el doctor Herrera
y su conviviente, Mirian Azucena del Valle Monasterio, al adquirir el
departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.148, piso 5°, Unidad Funcional n.°
15 de la Capital Federal. De la escritura número cuatro, pasada ante el
Escribano Eduardo Claria, surge que la suma recibida fue de trece millones de
australes (A 13.156.250.=), equivalente a diez mil quinientos veinticinco
dólares (U$S 10.525), los que se comprometieron a devolver íntegramente en
agosto de ese mismo año -7 meses- y por el que pagaban mensualmente un interés
de ciento cincuenta y siete dólares (U$S 157.=) (conf. fojas 96/108 de la “Carpeta de documentación adjuntada por
el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).
e) Préstamo
hipotecario recibido el 25 de agosto de 1992.
En el
anexo correspondiente se omitió contabilizar el préstamo por el doctor Herrera
y su conviviente, Mirian Azucena del Valle Monasterio, al adquirir el
departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.151, piso 4°, Unidad Funcional n.°
10, de la Capital Federal. De la escritura número cuatrocientos setenta y tres,
pasada ante el Escribano Eduardo Claria, surge que la suma recibida fue de
veintiocho mil dólares (U$S 28.000.=), los que se comprometieron a devolver
íntegramente en febrero de año siguiente -6 meses- y por la que pagaban
mensualmente un interés de cuatrocientos veinte dólares (U$S 420.=) (conf.
fojas 114/129 de la “Carpeta de documentación adjuntada por el doctor
Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de 2004”).
f) Suma
producida por la venta del departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.148,
piso 5°, Unidad Funcional n.° 15 de la Capital Federal.
Del
informe del Registro de la Propiedad Inmueble surge que el doctor Herrera
vendió esta propiedad en el mes de agosto de 1992 por la suma de pesos cuarenta
y tres mil quinientos ($43.500.=) (conf. fojas 110 y siguientes de la “Carpeta
de documentación adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el
25 de octubre de 2004”).
g) Compra
del Solar n.° 11, Padrón 16.226, de la localidad de “La Barra”, del
departamento de Maldonado de la República Oriental del Uruguay.
De la
escritura número ciento diecinueve, pasada ante el Escribano Adolfo Pittaluga
Shaw el 8 de junio de 2001, que se le entregara al Arquitecto Carlos Fuchs al
momento en que concurrió a tasar la propiedad y aportada al tribunal el 10 de
enero de 2005, surge que Mirian Azucena del Valle Monasterio adquirió el Solar
n.° 11, Padrón 16.226, por la suma de dieciocho mil dólares (U$S
18.000.=) que se pagaron en ese acto (conf. fojas 2005/07 de la causa
principal).
h) Saldo
de la Caja de Ahorro en pesos n.° 155-40-20274/8 en el BBVA Banco Francés, Sucursal
n.° 155 Diagonal, a nombre de María Laura Herrera.
Se omitió
contabilizar el saldo de la cuenta que, de acuerdo a lo informado por la
entidad bancaria, era de dieciocho mil doscientos sesenta y cuatro pesos
($18.264.=) al mes de enero de 2004 (conf. fojas 11 del “Legajo Patrimonial
de María Laura Herrera” en causa n.° 9385/04).
i) Saldo
de la Cuenta Custodia n.° 155-601-5291333 en el BBVA Banco Francés, Sucursal
n.° 155 Diagonal, a nombre de María Laura Herrera:
Se omitió
contabilizar el saldo de la cuenta que, de acuerdo a lo informado por la
entidad bancaria, era de diecisiete mil novecientos treinta y cuatro pesos
($17.934.=) y Cedros D2, al mes de enero de 2004 (conf. fojas 11 del “Legajo
Patrimonial de María Laura Herrera” en causa n.° 9385/04).
j) Depósito
a Plazo Fijo Nominativo n° 640133152 -000000002 en el BBVA Banco Francés,
Sucursal n.° 23, a nombre de María Laura Herrera:
Se omitió
contabilizar el saldo del depósito a su vencimiento -5 de febrero de 2002- de
diecinueve mil novecientos noventa y siete dólares (U$S 19.997.=) (conf. fojas
13 de la causa n° 74.271/2000 caratulada “Herrera María Laura c/ PEN Ley
25561 S/ amparo”), o la eventual reprogramción de los fondos en el
equivalente a veintisiete mil novecientos ochenta y seis pesos ($27.986.=)
(conf. fojas 1119 -anexo IV del primer informe pericial entregado- y fojas 1187
-anexo IV del segundo informe pericial-).
70)
Que las falencias del dictamen pericial contable no se han limitado a las
inexplicables omisiones descriptas sino que registra también, por un lado,
numerosas inexactitudes e incongruencias en los asientos y cálculos realizados
que se suman a desconcertantes cambios entre las tres sucesivas pericias
entregadas, y por otro, las contradictorias explicaciones brindadas por los
señores contadores públicos en la audiencia de debate.
Entre
las mencionadas inexactitudes cabe mencionar que la venta del automóvil
Peugeot, modelo 306 ST 1.8, año 1997, dominio BFY 865, fue contabilizada en
el anexo III de la señora Monasterio como un ingreso de fondos de veintiún mil
pesos ($21.000.=) en el mes de diciembre de 2003, con sustento en ese valor que
es el establecido para el vehículo en la tabla de valuación de la AFIP para el
impuesto a los bienes personales. Ello no se ajusta a la documentación agregada
a la causa y carece de explicación atendible que se hubiera recurrido a una
tabla de valuación cuando del Legajo del Automotor, enviado por el registro de
la propiedad, surge que el precio de venta del rodado fue de catorce mil pesos
($14.000.=) (conf. fojas 134 del “Legajo Patrimonial de María Elena Herrera”
en causa n.° 9385/04).
71)
Que por otro lado, en relación a la descripta ausencia de asientos e
información en el informe pericial que refleje los préstamos hipotecarios
recibidos el 5 de enero de 1990 (U$S 10.525) y el 25 de agosto de 1992 (U$S
28.000.=), los peritos afirmaron no recordar haber tenido a la vista recibos de
pago respecto de la cancelación de la deuda contraída. Asimismo, al ser
interrogados por los motivos por los que no se contabilizó la deuda
hipotecaria, el contador Feldman sostuvo: “solamente fue considerado el
valor que significó movimientos de ingresos o egresos, no la evolución
patrimonial” (conf. página 124 y 131 de la versión estenográfica de la
audiencia del 10 de febrero de 2005 -mañana-).
Las
respuestas brindadas no se condicen con el objeto central de la labor pericial
encomendada reflejado en el punto i): determinar “los activos y pasivos
del patrimonio” desde el año 1988 hasta la actualidad. En efecto, con
independencia de las constancias de cancelación, la deudas generadas
-como pasivo del doctor Herrera- se encontraban documentadas en las escrituras
y debieron contabilizarse, máxime que al venderse los inmuebles las hipotecas
habían sido canceladas.
72) Que, en estrecha vinculación con lo
señalado en el considerando anterior, no puede soslayarse que las cifras
contabilizadas en los anexos II -doctor Herrera- y III -Monasterio- que
reflejaron la compra del departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.148, piso
5°, Unidad Funcional n.° 15, no se condicen con las constancias documentales y,
al ser examinadas, evidencia un ilógico
proceder. En efecto, el 5 de enero de 1990 el doctor Herrera y Mirian Azucena
del Valle Monasterio, adquirieron el inmueble por la suma de veinte millones de
australes (A 20.000.000.=). En ese mismo acto recibieron en calidad de préstamo
hipotecario la suma de trece millones de australes (A 13.156.250.=) equivalente
a diez mil quinientos veinticinco dólares (U$S 10.525).
En
cada uno de los anexos II y III se asentó en el mes de enero de 1990 un egreso
de tres mil pesos con veinte centavos ($3.000,20.=), lo que arroja un presunto
pago del inmueble en la suma de seis mil pesos con cuarenta centavos
($6.000,40.=), y aclararon que ello corresponde a lo desembolsado para adquirir
la propiedad expresado en pesos, pero omitieron consignar el valor original del
egreso en australes. En el rubro “ingresos” de ese mismo mes
de enero de 1990 se asentó como sueldo percibido por el juez 985.168,00
australes y, en la columna siguiente, se lo expresó en pesos lo que arrojó una
suma de $ 846,11. De ello surge que en ese mes (el mismo que el de la compra
del inmueble) el coeficiente resultante entre ambas monedas era de 1.164,34
australes por peso. Resulta de ello que la cifra contabilizada por los
contadores en concepto de egreso por la compra del inmueble ($6.000,40.=) fue
de aproximadamente 6.986.505 de australes sumando ambos anexos.
Si a
esa cifra apuntada de 6.986.505 australes a su vez se le añade el monto que
recibiera el doctor Herrera en calidad de préstamo hipotecario: 13.156.250 de australes, se arriba al monto
de 20.142.755 australes. Esta cantidad, coincide casi con exactitud con el
monto pagado por el inmueble que refleja la escritura: 20.000.000.= de australes. Ello
permite advertir que, en relación a la adquisición del departamento sito en la
calle Sinclair n.° 3.148, piso 5°, Unidad Funcional n.° 15, los peritos
contadores por un lado no reflejaron en el pasivo del juez la deuda hipotecaria
instrumentada en la escritura pero a la vez, y en un procedimiento que no tiene
sustento lógico, restaron el monto percibido como préstamo y contabilizaron
como desembolso sólo el dinero restante hasta alcanzar el precio final.
73)
Que, de igual modo, la cifra total contabilizada en los anexos ($49.056.=) que
reflejara las operaciones de compra del departamento sito en la calle Sinclair
n.° 3.151, piso 4°, Unidad Funcional n.° 10, tampoco se condice con las
constancias de la causa. En efecto, el inmueble fue adquirido el 25 de agosto
de 1992 por la suma de noventa mil dólares(U$S 90.000.=) y en ese mismo acto
recibieron en calidad de préstamo hipotecario la suma de veintiocho mil dólares
(U$S 28.000.=).
A
ello se le agrega que en la audiencia de debate oral el contador García López
-perito de parte de la defensa- al ser interrogado en relación a como se
arribaron a esos guarismos sostuvo: “es la cifra de venta, si mal no
recuerdo, menos la compra, menos la hipoteca” (conf. página 126 de la
versión estenográfica de la audiencia del 10 de febrero de 2005 -mañana-). No
se alcanza a comprender la explicación brindada en virtud a que se sólo se
trataba de una adquisición y, en principio, no se debía tener en cuenta ninguna
venta. No obstante lo que resulta nuevamente revelador es que el profesional
expresamente reconoció que hubo una resta -en una operación matemática que no
han podido dilucidar ni sus propios autores- por el valor de la hipoteca al
asentar los egresos pero, paralelamente, se omitió su registro en el pasivo del
patrimonio.
74)
Que, debe señalarse también que no se encuentra razón suficiente para explicar
que en la medida que se entregaban las sucesivas versiones del informe pericial
se eliminaban las anteriores aclaraciones que resultaban imprescindibles para
la comprensión del procedimiento utilizado y el estudio del dictamen.
El
caso más representativo de ello resulta el Anexo IV de María Laura Herrera. En
la primera versión se tuvo en cuenta su Depósito a Plazo Fijo, la Caja de
Ahorro, y la Cuenta en Custodia. En la segunda versión se los tomó en cuenta en
el resumen pero no fue contabilizado en los saldos mensuales. Finalmente en la
última versión entregada no se hace ninguna mención a la Caja de Ahorro y a la
Cuenta en Custodia y solo se realiza una aclaración en relación a ingresos por
intereses del plazo fijo.
75)
Que, en tal orden de ideas, el punto de pericia que se debía responder respecto
a los hijos del matrimonio Herrera era determinar: “Los activos y pasivos
del patrimonio de: María Elena Herrera, María Laura Herrera, Emilio Gabriel
Herrera, Gustavo Andrés Dechert desde el año 2000 hasta la actualidad”.
Del
certificado de depósito del Plazo Fijo Nominativo n° 640133152 -000000002 en el
BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 23, a nombre de María Laura Herrera surge que
se realizó el 9 de agosto de 2001 por el plazo de 180 días. El 5 de
febrero de 2002 la suma por cobrar era de diecinueve mil novecientos noventa y
siete dólares (U$S 19.997.=). En la nota al Anexo IV de la última
pericia entregada se aclara que “Los importes consignados en la columna
denominada “otros ingresos” corresponden a intereses y reprogramaciones del plazo
fijo existente al 31/12/1999 a nombre de María Laura Herrera en el Banco
Francés por U$S 17.327”.
Ello
no se condice con las constancias de la causa. En efecto, la entidad bancaria
informó que el plazo fijo con vencimiento en diciembre de 1999 fue pagado con
normalidad a su vencimiento. El depósito sujeto a reprogramación fue realizado
en agosto de 2001 por lo que los contadores debieron -irremediablemente-
haber contabilizado, tanto el monto inicial, el reprogramado, los eventuales
intereses y amortizaciones (conf. fojas 3/4 de la “Carpeta de documentación
adjuntada por el doctor Herrera con su escrito de defensa el 25 de octubre de
2004”, y fojas 233/234 del “Cuaderno de prueba promovido por la Defensa”).
En el
informe pericial no se los contabilizó ni se requirió más información sobre
ellos.
76)
Que, en igual sentido, cabe puntualizar que al ser interrogados los peritos
contadores en la audiencia de debate acerca de los motivos de la omisión de
contabilización de la compra del Solar n.° 11, Padrón 16.226, de la localidad
de “La Barra” y por la de escritura n.° 119, pasada ante el Escribano Adolfo
Pittaluga Shaw el 8 de junio de 2001 en la que consta la compra del inmueble,
el contador Feldman afirmó: “A nosotros nos fue provista documentación hasta
la número 118”, a lo que se el contador García López agregó: “Creo que
las tasaciones fueron enviadas por fax”. Finalmente Feldman concluyó: “Nosotros
tuvimos el boleto de compra venta referido a la número 118” y “no la habíamos tenido desde el origen” (conf.
página 128 y 129 de la versión estenográfica de la audiencia del 10 de febrero
de 2005 -mañana-). .
De lo
transcripto se advierte, en primer lugar, un desconocimiento de los documentos
de la causa. En efecto: a) la escritura n.° 119 se encontraba agregada al expediente
desde el 10 de enero de 2005; b) no se contaba con boleto de compra venta de la
operación relacionada con la escritura 118, y
c) resulta intrascendente e inexacto el modo en que se habrían enviado
las tasaciones apuntado por el profesional García López, cuando la compulsa de
la documentación es una obligación insoslayable de los peritos.
77)
Que, en estrecha vinculación con lo afirmado en el considerando precedente, los
peritos fueron preguntados para que explicaran como vinculaban lo sostenido en
relación a que no habían tenido a la vista la escritura n.° 119, con lo
expresado en la primera página de la última versión de las pericias presentadas
ante el Jurado, el 7 de febrero de 2005, en la que la aclararon lo siguiente: “el
siguiente informe pericial contable que incluye la nueva documental recibida en
este Cuerpo (...)”, a lo que se agregó “hemos tenido a la vista copia de
la nueva documental aportada al Tribunal que a continuación se detalla:(....)
Informes periciales de los Peritos Tasadores sobre las propiedades Inmuebles
(...) En base a la nueva documental tenida a la vista (...) Los Peritos
deseamos manifestar que el presente informe (...) Es comprensivo de todas las
evidencias que fueran compulsadas” (conf. fojas 2083/85 de la causa principal).
El
contador Feldman respondió: “Lo que hicimos es referenciar la documental
que nos fue acompañada dos días antes de la audiencia”. Ante ello el señor
Miembro del Jurado doctor Enrique Basla preguntó: “quiere decir que esto,
usted dice, que no lo vieron”, a lo que el perito contesto “no,
ni hubiéramos tenido tiempo para procesarla” (el subrayado no pertenece
al original) (conf. página 132 de la
versión estenográfica de la audiencia del 10 de febrero de 2005 -mañana-).
De lo
transcripto surge que el contador público Feldman reconoció de modo expreso
durante la audiencia de debate que lo que se asentara en la primera página del
informe pericial contable respecto de la documentación compulsada no se condice
con la realmente acontecido. En rigor, de acuerdo a las afirmaciones del
contador, debe entenderse que en los hechos esa documentación enumerada como
sustento y fundamento del dictamen pericial no fue evaluada.
78) Que, por otro lado, a las falencias
descriptas se añade que el método empleado por los contadores públicos para la
determinación de los egresos y de los eventuales aumentos del activo del juez
Herrera resultó manifiestamente inadecuado y, fundamentalmente, prescindió de
la finalidad del peritaje.
En
efecto, en los puntos de pericia i) al iv) se les encomendó a los profesionales
determinar los activos, los pasivos, los ingresos y los egresos teniendo en
cuenta la documentación reunida en el expediente. En el anexo correspondiente
al doctor Herrera aparece como presunto egreso -y durante años como único gasto
contabilizado- la denominada “Canasta básica total hogar pobre”, sin
perjuicio que entre en los periodos enero/ 1989 y abril/1991, y
mayo/diciembre2003 su valor resultó cero pesos por no contarse con la
cifra estadística publicada por el Ministerio de Economía de la Nación. El
monto del guarismo citado osciló entre los 329,30 pesos en el año 1991 y hasta
alcanzar los 795 pesos en el año 2003.
La
operación efectuada consistió en apuntar los ingresos, restarle los egresos por
gastos documentados más el índice de “Canasta Pobre” que, en los hechos,
durante años constituyó el único egreso consignado. El saldo resultante fue
contabilizado en su totalidad como ahorro y trasladado a los meses y años
subsiguientes. Ese mecanismo utilizado arrojó un presunto saldo final positivo
en las cuentas del doctor Herrera al año 2004 de 699.488,24 pesos (conf.
fojas...anexo I de la última versión de la Pericia)
79)
Que, asimismo, durante la audiencia el doctor Feldman afirmó: “Esta pericia
está ordenada sobre la base de la documental, exclusivamente la documental que
se ha detallado(...) Sin perjuicio de ello, el único dato que se consideró que
no surgía de documental específica y, a partir de la decisión que los peritos
consideramos razonable, partía de que no nos parecía que podía tener ninguna
razonabilidad partir de base cero en lo que es la supervivencia de cualquier
núcleo familiar. Es decir, si nosotros nos limitáramos exclusivamente a los
comprobantes existentes, los egresos serían cero para muchos de los
períodos...”. En relación a los
saldos trasladados como ahorro mes a mes sostuvo “debemos entender que no es
un saldo que pudo haberse ahorrado, ya que algún gasto, sin duda, debe haber
tenido de subsistencia. Sería ilógico pensar de que todos los ingresos se
pudieron ahorrar”. (conf. página 75/76 y 82 de la versión estenográfica de
la audiencia del 10 de febrero de 2005 -mañana-).
De
ello si infiere, con independencia de todas las omisiones, inexactitudes y
errores expuestos en los considerandos anteriores, que el procedimiento
utilizado por los peritos consistió -según lo afirmado enfáticamente por los
mismos profesionales en la audiencia de debate- en ceñirse a las consignas
entregadas y contabilizar los datos objetivos que surgían de la documentación
que se encontraba agregada a la causa. Sin perjuicio de ello, al constatar que
por años no surgían constancias de egresos y en los restantes eran mínimas,
decidieron contabilizar como un gasto el índice de “Canasta básica total
hogar pobre” en los meses que contaron con la cifra brindada por el
Ministerio de Economía.
En
tales circunstancias cabe concluir que si efectivamente se pretendió realizar
un relevamiento de ingresos y egresos y se observó que no existía información sobre
los gastos y resultaba incompleta de acuerdo al grupo familiar y nivel de vida
de un magistrado, resulta inconcebible que se incorporara un gasto no
documentado como el índice de la “canasta pobre” aportado por el Indec.
80)
Que, en relación a los saldos -inevitablemente positivos- resultantes de años
con ingresos y sin gastos, la operación efectuada fue la siguiente: ingresos,
menos ningún gasto -por años en muchos casos-, igual a un saldo que se presumió
ahorro y, de modo directo, aumentaba el patrimonio. Esto no resulta razonable.
Cabe observar que el patrimonio se incrementa con el ahorro, por lo que si de
modo artificial se presume ahorro, directamente se aumenta el patrimonio
también artificialmente. A los efectos de arribar a un panorama sobre el estado
patrimonial de un individuo no se puede presumir, ante la ausencia de
constancias de egresos, que los montos ingresados sean ahorrados prácticamente
en su totalidad.
Si
bien los peritos sostuvieron en la audiencia que resulta ilógico pensar que
todo lo ingresado podía ahorrarse, al confeccionar el informe pericial obraron
de modo contrario, con el agravante de que, habiendo advertido que los egresos
resultaban tan irrisorios, introdujeron voluntariamente la canasta de pobreza.
A ello se suma también que, por un lado afirmaron que no se debía partir de
“base cero” para considerar egresos, pero a la vez utilizaron ese procedimiento
en los periodos enero/1989 y abril/1991, y mayo/diciembre 2003.
81)
Que, en definitiva, los peritos, en su calidad de auxiliares de la justicia,
cumplen la función específica de asesorar al juzgador en aquellas cuestiones
científicas o prácticas ajenas a su saber (artículo 253 del Código Procesal
Penal y artículos 457 y 458 del Código Procesal Civil y Comercial). La función
que le es asignada no se cumple únicamente con la presentación del escrito en
el cual informan las conclusiones obtenidas y los fundamentos que las
sostienen, pues no debe soslayarse que sus dictámenes deberán asentarse sobre
actos preparatorios realizados con anterioridad, prueba documental constatada,
la recopilación de los antecedentes científicos que sustenten la opinión del
experto y, finalmente, se completa con las explicaciones posteriores.
Dicho
de otro modo: la elaboración y desarrollo de una pericia, ordenada en un
proceso en el que se encuentra en debate el desempeño de un magistrado de la
Nación, ha de ser el resultado de una profunda reflexión, rodeada del más
acabado conocimiento de los hechos en juego. La conclusión final del dictamen
que se expide no debería traducir otra cosa que el fiel reflejo de las pruebas
que obran en la causa, junto con las valoraciones realizadas con sustento
lógico y técnico.
Con
tal alcance, la magnitud de las inexplicables omisiones descriptas, las numerosas
inexactitudes e incongruencias, los errores en los asientos y el método
utilizado descalifican las conclusiones a la que se arribó en virtud a que sólo
traducen el resultado de un cálculo efectuado sobre la base de una incorrecta y
fragmentaria revisión de las constancias obrantes en el expediente, sumado a
que carece de sustento técnico y científico.
En
efecto, las conclusiones a que arribaron
los peritos no obedecen a elementos de juicio que debieron ser tenidos
en cuenta y no se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en
sus conocimientos técnicos específicos. Del mismo modo, los profesionales no
tuvieron en cuenta la finalidad del peritaje y aquello que puntualmente se
pretendía examinar. En definitiva su labor como auxiliares de la justicia, a la
que debieron contribuir con su saber, ciencia y conciencia no quedó satisfecha
y resultó, cuanto menos, negligente y desaprensiva, razón por la que
corresponde que este Jurado lo ponga en conocimiento del señor Presidente de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, con respecto a los peritos oficiales, y
al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, respecto
del perito de parte, a sus efectos.
82) Que para un correcto examen de la
imputación realizada ha de precisarse nuevamente que se debe comprobar si el
patrimonio del juez Herrera ha aumentado de acuerdo a los ingresos que
genuinamente percibió a partir del momento en que fue designado magistrado.
Ello conduce, y obliga, a realizar una doble verificación: en primer lugar
determinar si el patrimonio se ha incrementado durante el ejercicio de su cargo
de juez y posteriormente, en caso afirmativo, si el aumento se condice con los
ingresos percibidos.
83) Que ha de tenerse presente que el
artículo 2312 del Código Civil establece que “Los objetos inmateriales
susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman ‘bienes’. El conjunto
de los bienes de una persona constituye su ‘patrimonio’”. A su vez en la nota a ese artículo se sostiene “el
‘patrimonio’ de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales
y de sus derechos personales, bajo la relación da un valor pecuniario, es
decir, como bienes”.
Al respecto se ha sostenido que “aun
cuando los derechos comprendidos en el patrimonio hayan sido adquiridos en
tiempos diferentes, sin embargo son considerados con respecto al patrimonio
como un todo, como si hubieses sido adquiridos en el mismo tiempo...”
(conf. Alberto G Spota, “Tratado de Derecho Civil Parte General”,
Volumen III, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1953, pág. 657).
84) Que, hechas estas aclaraciones,
cabe puntualizar que para determinar el auténtico y genuino patrimonio actual del magistrado se debe
examinar a su grupo familiar con el objeto de constatar las reales posibilidad
económicas que sus integrantes tuvieron de acceder a los bienes que poseen o
si, por el contrario, puede concluirse lógicamente que las diferentes
adquisiciones fueron solventadas por el doctor Herrera.
85) Que las constancias agregadas a la
causa dan cuenta que Mirian Azucena del Valle Monasterio, conviviente
del juez, se desempeñó como colaboradora académica con dedicación exclusiva en
la Facultad de Ciencias de la Administración de la Universidad del Salvador
desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999. Durante ese periodo
-10 meses- percibió una remuneración mensual de ochocientos cuatro pesos con
ochenta centavos ($804,80.=)(conf. fojas 133/134 del “Cuaderno de Prueba promovido por la Acusación”). No se han acreditado -ni han sido invocados por la defensa- otros
ingreso entre los años 1989 y 2004.
En la actualidad se encuentran
inscriptos a nombre de la señora Monasterio los siguientes bienes:
a) la
finca sita en la calle n.° 24 de la localidad de “La Barra”, del departamento
de Maldonado de la República Oriental del Uruguay (Solares n.° 11, 12 y 13
Padrón unificado n.° 17.279;
b) el
terreno sito en la avenida Belgrano esquina Pasaje Madueño, de la ciudad de San
Fernando del Valle de Catamarca;
c) el 50% de
la camioneta Mitsubishi, modelo Nativa LS 4WD V6, año 1999, dominio CZF 602, y
d) el 50%
del departamento sito en la calle Darragueyra n.° 2.980, piso 5°, Unidad
Funcional n.° 10, de la Capital Federal (superficie total 212 m2).
86)
Que con
relación a María Laura Herrera, nacida el 21 de junio de 1975, se
constató que se desempeñó como auxiliar administrativa en el Banco Finansur
S.A. desde septiembre de 2001 hasta julio de 2002. Durante ese periodo -11
meses- percibió una remuneración mensual de setecientos cincuenta y siete pesos
($757,00.=) y una indemnización por despido de cuatro mil ciento ochenta y
cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($4.184,45) (conf. fojas 45/46 del “Legajo
Patrimonial de María Laura Herrera” en causa n.° 9385/04 y fojas 29/31 de
la causa n° 74.271/2000 caratulada “Herrera María Laura c/ PEN Ley 25561 S/
amparo”). No se han acreditado -ni han sido invocados por la defensa- otros
ingresos del grupo familiar entre los
años 1989 y 2004.
Surgen a nombre de María Laura Herrera
los siguientes bienes: *una Caja
de Ahorro en pesos n.° 155-40-20274/8 en el
BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 155 Diagonal: con un saldo de dieciocho mil
doscientos sesenta y cuatro pesos ($18.264.=) al mes de enero de 2004;
*una Cuenta Custodia n.° 155-601-5291333 en el BBVA Banco Francés,
Sucursal n.° 155 Diagonal: con un saldo de diecisiete mil novecientos treinta y
cuatro pesos ($17.934.=) y Cedros D2, al mes de enero de 2004 y del Depósito
a Plazo Fijo Nominativo n° 640133152 -000000002 en el BBVA Banco Francés,
Sucursal n.° 23: con un saldo del depósito al 5 de febrero de 2002 de
diecinueve mil novecientos noventa y siete dólares (U$S 19.997.=). Estos
fondos habrían sido reprogramados en el equivalente a veintisiete mil
novecientos ochenta y seis pesos ($27.986.=).
Cabe
aclarar que aun cuando de las constancias de la causa no ha quedado debidamente
esclarecido que la “Cuenta Custodia” deriva de la reprogramación del “Depósito
a Plazo Fijo”, este último valor ($27.986.=) -sin perjuicio de haberse dejado
señalada su existencia- no será tenido en cuenta, ni sumado, para el cálculo
del resultado patrimonial.
87) Que respecto de María Elena
Herrera, nacida el 12 de febrero de 1977, se pudo corroborar que desde mayo
de 2000 se desempeña con el cargo de auxiliar administrativa en el Poder
Judicial de la Nación por el que percibiría una remuneración mensual de
seiscientos pesos ($600.=) de acuerdo al recibo de haberes de noviembre de 2001
(conf. fojas 58 y 63 del “Legajo Patrimonial de María Elena Herrera” en
causa n.° 9385/04). Por su parte, su esposo Gustavo Andrés Dechert, nacido el 3
de marzo de 1979, desde junio de 2000 se desempeñaría como “asistente radio
operador” en la firma Aeba S.A. por lo que percibiría una remuneración mensual
de setecientos cincuenta y dos pesos ($752,00.=) (conf. fojas 64/65 del “Legajo
Patrimonial de María Elena Herrera” en causa n.° 9385/04). No se han
acreditado -ni han sido invocados por la defensa- otros ingresos entre los años
1989 y 2004.
En la actualidad se encuentran
inscriptos a nombre de María Elena Herrera el departamento sito en la calle
Demaría n.° 4.686 (esquina Sinclair n.° 3.095) de la Capital Federal
(superficie total 78 m2).
88) Que los distintos antecedentes y
consideraciones precedentes son por demás reveladores
del
estado patrimonial de la familia Herrera y, analizados en el contexto de la
prueba reunida en la causa, autoriza a concluir lógicamente que los bienes
inscriptos y presuntamente pertenecientes a Mirian Monasterio, María Laura y
María Elena Herrera fueron solventados en su totalidad por el doctor Rodolfo
Herrera, razón por la que serán incluidos dentro de su patrimonio al tiempo de
su examen.
En efecto, en el caso de la señora
Monasterio, el doctor Herrera expresamente sostuvo en la declaración Jurada del
año 2002 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Herrera que la
adquisición de la propiedad en el Uruguay a nombre de Monasterio con fondos que le pertenecían al magistrado. Por
lo demás, cabe poner de resalto que resulta evidente que no es factible acceder
a bienes con un valor total actual
aproximado de docientos ochenta y cinco mil dólares (U$S 285.000.=) y sesenta y
ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 68.450.=), con una remuneración de
ochocientos cuatro pesos con ochenta centavos ($804,80.=) percibida sólo
durante 10 meses como único ingreso conocido en los últimos 15 años.
89) Que la situación de los bienes de
María Laura Herrera es similar a la descripta precedentemente: la hija mayor
del doctor Herrera, es abogada, tiene 29 años de edad vive con sus padres y sus
bienes ascienden a la suma de treinta y seis mil ciento noventa y ocho pesos ($
36.198.=) y como único ingreso conocido en los últimos 15 años registra una
remuneración de setecientos cincuenta y siete pesos ($757,00.=) percibida
durante 11 meses y una indemnización por despido de cuatro mil ciento ochenta y
cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($4.184,45). A ello se suma que el
magistrado sostuvo ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura
que hasta hace tres años María Laura era estudiante y que por su trabajo no
recibía un gran salario. En efecto, afirmó que “estudió Ciencias de la
Comunicación, se recibió y después lo único que me pidió... es que la ayude a
recibirse de abogada, después de haberse recibido de Ciencias de la
Comunicación. Le dije, cómo no. Y fue a la Universidad de Buenos Aires, se
recibió de abogada hace tres años...tiene trabajo. No gana mucho pero tiene...”
(el subrayado no es original) (conf. fojas 356 de la causa principal).
En este orden de ideas merece ser
resaltado que en el escrito presentado ante el Consejo de la Magistratura,
mediante el que el magistrado solicitara la nulidad del dictamen de acusación,
sostuvo: “En lo que se refiere a los saldos que registran sendas cuentas a
nombre de mi hija María laura -una caja de ahorro y una cuenta custodia- nunca
fui preguntado respecto del origen de dicho dinero, pues de lo contrario la
Comisión de Acusación podría haber constatado que hace ya muchos años cuenta
con dicho dinero y que proviene de su propio esfuerzo laboral a lo largo de
muchos años de trabajo aún antes de su graduación como abogada” (el
subrayado no es original) (conf. fojas 518vta./519 de la causa principal). En
flagrante contradicción, en el escrito de defensa presentado ante este Jurado
el magistrado transcribió entrecomillado parcialmente el citado pedido de
nulidad pero con la salvedad que el párrafo relacionado con las cuentas
bancarias de su hija fue alterado del modo que sigue: “la Comisión de
Acusación podría haber constatado que hace ya muchos años cuenta con dicho
dinero y que proviene de la donación de un familiar” (el subrayado no
es original) (conf. fojas 907vta. de la causa principal).
De
ahí que, además de la discordancia entre el escrito original y la modificada
transcripción efectuada en el escrito de defensa, que por sí resulta una grave inconducta, cabe señalar
que las contradictorias versiones aportadas afectan su credibilidad y no pueden
ser atendidas en virtud a que ni siquiera se ha indicado cuándo ni de qué forma
se habría efectuado la donación, por qué monto y, mínimamente, el nombre del
presunto donante. En el caso de la restante versión no se aclaró ni siquiera el
lugar de trabajo en el que se habría desempeñado.
90) Que tampoco se advierte una
situación distinta en los bienes de María Elena Herrera. Por un lado, junto con
su esposo, reúnen mensualmente en concepto de remuneraciones la suma aproximada
de mil trecientos cincuenta y dos pesos ($1.352.=), tienen a cargo al hijo de
ambos y sólo en concepto de expensas pagan mensualmente trescientos cincuenta
pesos ($350.=). Por otro, a partir del 31 de enero de 2001, fecha en la que la
hija del doctor Herrera contaba con 23 años de edad y su esposo con 21 años,
tiene inscripto a su nombre un departamento por el que se pagó la suma de
ciento diez mil dólares (U$S 110.000.=).
A ello cabe agregar que la prueba
testimonial producida en el audiencia de debate no ha ofrecido solidez para
coadyuvar a justificar la adquisición del departamento por parte de María
Helena con fondos del matrimonio. En efecto, no puede ser considerado
seriamente lo afirmado por los testigos David Real y Sebastián Echart en
relación a la sorprendente habilidad juvenil del señor Gustavo Andrés Dechert
para lograr fabulosos salarios -incluso mayores a los de sus superiores
jerárquicos- a los 17 años (conf. versión estenográfica de la audiencia del 17
de diciembre de 2004).
91) Que, en consecuencia, establecido
que la adquisición de los bienes inscriptos a nombre de Mirian Monasterio,
María Laura y María Elena Herrera fue solventada en los hechos por el doctor
Rodolfo Herrera, corresponde ahora consignar el auténtico y genuino estado
patrimonial del magistrado al tiempo de ingresar a la función pública para
posteriormente confrontarlo con el actual.
En febrero de 1989 el patrimonio del
doctor Rodolfo Herrera se encontraba compuesto por los siguientes bienes:
a) la vivienda sita en la avenida Belgrano
n.° 142, de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, con un valor
actual aproximado de ciento quince mil pesos ($115.000.=),
b) la parte proporcional de la vivienda
sita en la calle Esquiú n.° 448, de la ciudad de San Fernando del Valle de
Catamarca adquirida el 21 de octubre de 1983 por la suma de treinta mil pesos
argentinos ($a 30.000.=), con un valor actual aproximado de cien mil pesos ($
100.000.=).
De la información recogida tanto en la
causa penal, como por la aportada por el propio doctor Herrera no se ha comprobado
-ni siquiera enunciado- que el patrimonio del magistrado en ese momento
estuviera compuesto por otros bienes que los descriptos. Por ello, tomado a
valores actuales, su patrimonio puede estimarse en la suma de ciento cuarenta y
ocho mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($148.333,33.=),
producto de los ciento quince mil pesos ($115.000.=) más un tercio de cien mil
pesos ($100.000.=).
92) Que en la actualidad se encuentran
inscriptos a nombre del doctor Rodolfo Herrera -o en su defecto de Mirian
Monasterio, María Laura Herrera o María Elena Herrera, solventada la
adquisición por el juez de acuerdo a las consideraciones desarrolladas- los
siguientes bienes:
a)
departamento sito en la calle Darragueyra n.° 2.980 de la Capital Federal,
adquirido por la suma de ciento ochenta mil dólares (U$S 180.000.=), con
un valor actual aproximado de doscientos ochenta mil dólares (U$S 280.000.=);
b) terreno
sito en la avenida Belgrano esquina Pasaje Madueño, de la ciudad de San Fernando
del Valle de Catamarca, adquirido por la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500.=),
con un valor actual aproximado entre los treinta y cinco mil ($35.000.=)
y los cuarenta mil pesos ($40.000.=);
c)
departamento sito en la calle Demaría n.° 4.686, piso 1°, de la Capital
Federal, adquirido por la suma de ciento diez mil dólares (U$S110.000.=);
d) finca
sita en la calle n.° 24 de la localidad de “La Barra”, del departamento de
Maldonado de la República Oriental del Uruguay, adquirido por la suma de
setenta y nueve mil dólares (U$S 79.000.=), con un valor actual de
ciento cuarenta y cinco mil dólares (U$S145.000.=);
e)
camioneta Mitsubishi, modelo Nativa LS 4WD V6, año 1999, dominio CZF 602,
adquirido por la suma de cuarenta y cinco mil novecientos pesos ($45.900.=),
con un valor actual de cincuenta y seis mil novecientos pesos ($56.900.=);
f)
automóvil Peugeot, modelo 206 XT, año 2003, dominio EFU-942, adquirido por la
suma de treinta y siete mil trescientos noventa pesos ($37.390.=), con
un valor actual de veintiocho mil pesos ($28.000.=);
g) Caja de
Ahorro en pesos n.° 155-40-20274/8 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 155
Diagonal, a nombre de María Laura Herrera, con un saldo de dieciocho mil
doscientos sesenta y cuatro pesos ($18.264.=) al mes de enero de 2004;
h) Cuenta
Custodia n.° 155-601-5291333 en el BBVA Banco Francés, Sucursal n.° 155
Diagonal, a nombre de María Laura Herrera, con un saldo de diecisiete mil
novecientos treinta y cuatro pesos ($17.934.=) y Cedros D2, al mes de
enero de 2004;
La
enumeración efectuada arroja un patrimonio a valores de compra de cuatrocientos
noventa y dos mil novecientos ochenta y ocho pesos ($492.988.=), producto de la
suma de las siguientes cantidades: a) U$S 180.000.=, b)$4.500.=, c) U$S
110.000.=; d) U$S 79.000.=, e) $45.900.=, f)$37.390.=, g) $18.264.=, y h)
$17.934.=. (En virtud que las adquisiciones realizadas en dólares fueron
anteriores a la sanción de la ley 25.561 mediante la que se derogó la
convertibilidad y la relación de tipo de cambio anterior establecido por la ley
23.928, la cifra final se expresó en pesos).
Tomado a valores actuales, su
patrimonio puede estimarse en la suma de quinientos treinta y cinco mil dólares
(U$S 535.000.=) y ciento sesenta y un mil noventa y ocho pesos ($
161.098.=) producto de la suma de las siguientes cantidades: a) U$S
280.000.=), b)$40.000.=, c) U$S 110.000.=; d) U$S 145.000.=, e) $56.900.=,
f)$28.000.=, g) $18.264.=, y h) $17.934.=.
En
definitiva: con independencia de cifras que se tomen como punto para el
análisis -valores de compra o valores actuales-, la sola enunciación de los
bienes del doctor Herrera permite concluir que su patrimonio se ha
incrementado de modo considerable durante el ejercicio de la función pública.
93) Que en consecuencia resta
verificar si el incremento patrimonial guarda correlación con los ingresos
percibidos.
Ante una situación como la descripta
de un considerable incremento de un patrimonio se presentan las siguientes
alternativas: la primera que el agente, con los ingresos derivados de su cargo
y en el contexto de su natural desenvolvimiento económico, hubiera generado los
fondos suficientes -a partir de su capacidad de ahorro- para la adquisición y
el mantenimiento del conjunto de sus actuales bienes. La segunda alternativa
consiste en que se hubieran recibido otros ingresos que puedan sumarse a los
que percibió en concepto de salario como agente del estado.
94) Que con la finalidad de constatar
la eventual capacidad de ahorro del juez cabe afirmar que, de un promedio
de cada una de las constancias de gastos agregadas a la causa, resulta que sus egresos
mensuales en los últimos años habrían sido los siguientes: por tarjeta de
crédito Diners Club Internacional n° 3648 512230 0182, titular Rodolfo Herrera:
mil ochocientos cuarenta pesos con once centavos ($ 1.840,11.=) en
setenta y siete (77) meses; por tarjeta MasterCard Internacional, Cuenta n.°
2047790, titular Rodolfo Herrera: mil novecientos cuarenta y ocho pesos con
cincuenta y cinco centavos ($ 1.948,55.=) en setenta (70) meses; por
Tarjeta Visa Classic, Cuenta n.° 73051754, titular Rodolfo Herrera: novecientos
veintiocho pesos con veinticuatro centavos ($ 928,24.=) en veinticuatro
(24) meses; por expensas del departamento sito en la calle Darragueyra n.°
2.980 (esquina Juan Francisco Seguí n.° 4400), piso 5°, Unidad Funcional n.°
10, de la Capital Federal: setecientos cuarenta y seis pesos con cinco centavos
($746,05.=); por aranceles del Colegio de la Salle en relación al alumno
Emilio Gabriel Herrera: cuatrocientos veintidós pesos con cuarenta y cuatro
centavos ($422,44.=); por pago del Plan Óvalo Ford de Ahorro para fines
determinados, Grupo 3554, orden 050, de quinientos cuarenta pesos con noventa y
nueve centavos ($540,99.=). Todo ello evidencia un promedio mensual
de gastos del doctor Herrera de seis mil cuatrocientos veintiséis pesos con
treinta y ocho centavos ($6.426,38.=).
En relación al cálculo realizado ha de
tenerse presente que se trata de un promedio general de las constancias
fehacientes que se encuentran documentadas, por un periodo considerable de
tiempo, que será tomado como cifra de referencia para confrontarla con los
ingresos mensuales que percibió el juez. Respecto de las cuotas del Plan Óvalo
cabe aclarar que si bien se podría invocar que sólo fue un gasto efectuado por
un determinado periodo -50 meses- y no un gasto habitual durante los 15 años en
que los que el juez percibió un sueldo estatal, se lo incluye como monto
general de referencia de pago en virtud de que se carecen de comprobantes de
innegables y seguras erogaciones que debió realizar el doctor Herrera entre los
años 1989 y 2004 como todas aquellas destinadas a mantener sus inmuebles en la
Capital Federal, en la provincia de Catamarca y en la República Oriental del
Uruguay (impuestos, tasas, contribuciones, pagos de servicios), sus automóviles
y camionetas (patentes, seguros, combustible), los del propio mantenimiento de
su grupo familiar realizados con dinero en efectivo y los honorarios de escribanos
e intermediarios en las sucesivas operaciones inmobiliarias.
En consecuencia, el doctor Rodolfo
Herrera percibió desde que prestara juramento como juez comercial en el mes de
febrero de 1989 un salario promedio de seis mil setenta y un pesos con cuarenta
y un centavos ($6.071,41.=) en 179 meses contabilizados durante el
periodo comprendido entre febrero de 1989 y diciembre de 2003. Esa cifra
confrontada con el promedio de gastos -seis mil cuatrocientos veintiséis pesos
con treinta y ocho centavos ($6.426,38.=)- permite concluir que los
ingresos derivados de su cargo, analizado en el contexto de su habitual
desenvolvimiento económico, no le permitieron generar fondos -a partir de
capacidad de ahorro- para la adquisición y el mantenimiento del conjunto de sus
actuales bienes.
95) Que resta examinar si el juez ha
recibido otros ingresos que puedan sumarse a los percibidos en concepto de
salario como agente del estado.
En su
escrito de defensa el magistrado manifestó que su patrimonio fue adquirido no
solo con los ingresos provenientes de su sueldo que percibe desde 1989, “sino
que [sus ingresos] se vieron complementados por importantísimos
honorarios correspondientes al ejercicio anterior de la profesión de abogado”.
Esos pagos por honorarios, detallados en considerandos precedentes, suman un
total de doscientos treinta y cinco mil ciento noventa y dos pesos con setenta
y ocho centavos ($ 235.192,78).
96)
Que al respecto cabe consignar que los ingresos descriptos no fueron informados
en ninguna de las declaraciones juradas que presentara el magistrado ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, la Administración Federal de
Ingresos Públicos informó, en primer lugar, que los recibos aportados por el
juez “no cumplen con las normas de facturación vigente al momento de su
emisión (R.G. 3419 y sus modificaciones)”. Agregó que el magistrado “no
registra presentaciones de declaraciones juradas en el Impuesto a las Ganancias
por los periodos fiscales 1898 a 2003 inclusive y vencidos a la fecha, por lo
que no exteriorizó ganancias a los recibos aportados en concepto de honorarios
profesionales” (conf. fojas 195/196 del “Cuaderno de Prueba promovido
por la Acusación”). Al respecto cabe agregar el doctor Herrera se encuentra
“de Baja Provisoria en el Impuesto a las Ganancias desde 1/12/1984, como así
no está inscripto en el Impuesto a los Bienes Personales”. Miriam Azucena
del Valle Monasterio “se encuentra de Baja Definitiva por cese de
actividades, desde el 1/01/1996 no registrándose presentación de DDJJ del
citado impuesto” y “no se encuentra inscripta en el Impuesto a los
Bienes Personales” (conf. fojas 114 del “Cuaderno de Prueba promovido
por la Acusación”).
De
ese modo se advierte que los montos cobrados en concepto de honorarios
profesionales no fueron informados en ninguna de las declaraciones juradas, no
existen constancias tributarias por sus cobros y tampoco se cuenta con ningún
antecedente de movimiento de esos importantes fondos a través de una entidad
bancaria (depósito, giro, pago de cheque o depósito en una cuenta, etc.) que le
sumen elementos para acreditar -sin duda- su existencia, no obstante serán
evaluados como percibidos por el magistrado para examinar su incremento
patrimonial a lo que se adicionará la suma de cuarenta y cinco mil trescientos
cincuenta y siete pesos con cincuenta y un centavos ($45.357,51.=) en
concepto de pago por diferencia de haberes (Acordada n.° 56/1991 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación) (conf. fojas 110 del “Cuaderno de prueba
promovido por la Defensa”).
En
definitiva, los montos que el juez argumentara haber percibido suman doscientos
ochenta mil quinientos cincuenta pesos con veintinueve centavos ($ 280.550,29.=) producto de la
suma de $45.357,51.= y $235.192,78. Por otro lado, como ya quedara establecido
en considerandos anteriores, el patrimonio del magistrado a valores de compra
es de cuatrocientos noventa y dos mil novecientos ochenta y ocho pesos ($492.988.=).
A valores actuales, su patrimonio puede estimarse en la suma de quinientos treinta
y cinco mil dólares (U$S 535.000.=) y ciento sesenta y un mil noventa y
ocho pesos ($ 161.098.=).
Esto concluye la cuestión. Confrontados los ingresos con cualesquiera
de las cifras que se tomen para el análisis -valores de compra o valores actuales-
permite afirmar que el doctor Rodolfo Herrera ha incrementado su patrimonio
durante el ejercicio de su cargo de juez de primera instancia más allá de los
ingresos que genuinamente percibiera.
97) Que, en efecto, en las condiciones
señaladas y en cuanto a la imputación que se ha descripto, con independencia de
lo que en definitiva se resuelva en la causa penal n.° 9385/2004 en trámite por
ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n.° 10, se ha acreditado
en el desarrollo efectuado que el patrimonio del doctor Herrera no ha aumentado
de acuerdo a los ingresos que genuinamente percibió a partir del momento en que
fue designado magistrado. En efecto, la sola enumeración del conjunto de bienes
adquiridos por el juez desde 1989 hasta la actualidad, compuesto por
propiedades, automóviles e inversiones
de dinero, refleja una desproporción entre todos sus ingresos lícitos y el
volumen de los bienes acrecidos.
De este modo, las circunstancias
descriptas conforman un marco probatorio con el peso suficiente para concluir
que el doctor Herrera ha incurrido en la causal constitucional de “mal
desempeño” al poseer un patrimonio que no pudo ser habido en base a los
ingresos denunciados. Por todo lo cual proponemos su remoción.
98) Que respecto de las Declaraciones
Juradas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en estrecha
vinculación con la imputación descripta en los considerandos anteriores, se le
endilga al magistrado lo siguiente: a) haber falseado el valor de las propiedades
de la Barra de Maldonado; b) haber omitido o falseado las sumas percibidas en
concepto de honorarios correspondientes al ejercicio anterior de la profesión
de abogado, y c) haber omitido informar las rentas de sus bienes ubicados en el
extranjero.
99) Que ha de tenerse presente que el
27 de septiembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció,
a través de la Acordada n.° 57, que resultaba “imprescindible establecer un
régimen de declaraciones juradas patrimoniales para los integrantes del Poder
Judicial de la Nación” y que ello era “exigencia del sistema
republicano, pues la transparencia de quienes ejercen responsabilidades de
gobierno es un elemento constitutivo del requisito de idoneidad que impone la
Constitución Nacional para el desempeño de la función pública”. En ese
sentido acordó entregar un formulario de “Declaración Jurada Patrimonial”
a los obligados, conjuntamente con el recibo de sueldo del mes de octubre de
ese año, y fijó un plazo de sesenta (60) días para su efectiva presentación
ante la Administración General de la Corte.
De igual modo expresó que “el que ocultare
o falseare su verdadera situación patrimonial al tiempo de dar
cumplimiento a la intimación, incurrirá en falta disciplinaria grave y dará
lugar a la formación del sumario respectivo, sin perjuicio de las demás
acciones que corresponda”. Por último estableció que las declaraciones
juradas deberían contener “la nómina y el detalle de todos los bienes,
créditos, deudas e ingresos del declarante, de su cónyuge o del conviviente en
aparente matrimonio e hijos menores, ubicados en el país o en el extranjero...:
a) Bienes inmuebles; (...) K) Ingresos: 1. Derivados del cargo y demás
compatibles con lo dispuesto por el art. 8° del reglamento para la Justicia Nacional(...)
5°) Los magistrados y demás funcionarios comprendidos en el artículo 1° deberán
en el futuro presentar la declaración jurada patrimonial en sobre cerrado y
lacrado ante la Administra General de la Corte Suprema dentro de los cinco
(5) días correspondientes a: (...) b) Toda modificación sustancial de su
patrimonio, así como de los patrimonios pertenecientes a personas
mencionadas en el primer párrafo del artículo 4°” (el subrayado no es
original).
Posteriormente, el 9 de febrero de
2000, el Alto Tribunal estableció, a través de la Acordada n.° 1, dejar sin
efecto la Acordada n.° 57/96 y aprobar un nuevo “Reglamento sobre las
declaraciones Juradas Patrimoniales contempladas por la ley 25.188” que en
lo que interesa estableció lo siguiente: “(...) incluirá el juramento de
que los bienes, créditos, deudas y actividades desarrolladas son
fehacientes y actualizados, que no se cuenta con otros ingresos que los
manifestados y que también es exacta la nómina de bienes del cónyuge e
hijos menores. Será presentada en su caso, junto con el sobre que contempla el
art. 6°, inc. E, de la ley 25.1888, el cual será firmado por el interesado y se
identificará con la mención “información reservada” (el subrayado no
pertenece al original).
100) Que, hechas estas aclaraciones,
cabe recordar en relación a la finca sita en la calle n.° 24 de la localidad de
“La Barra”, del departamento de Maldonado de la República Oriental del Uruguay,
que de la escritura número ciento dieciocho, pasada ante el Escribano Adolfo Pittaluga
Shaw, y aportada por el doctor Herrera, surge que el 8 de junio de 2001 Mirian
Azucena del Valle Monasterio adquirió el Solar n.° 12 con construcción,
Padrón 16.225, y el Solar n.° 13, Padrón 16.224, por la suma de sesenta
y un mil dólares (U$S 61.000.=) que se pagaron en ese acto (conf. fojas 1213/20
de la causa principal). Asimismo de la escritura número ciento diecinueve,
pasada de igual modo ante el Escribano Adolfo Pittaluga Shaw el mismo día 8 de
junio de 2001, aportada por el doctor Herrera al Arquitecto Carlos Fuchs al
momento en que concurrió a tasar la propiedad, surge que Mirian Azucena del
Valle Monasterio también adquirió el Solar n.° 11, Padrón 16.226,
por la suma de dieciocho mil dólares (U$S 18.000.=) que se pagaron en ese acto
(conf. fojas 2005/07 de la causa principal).
El arquitecto
Carlos Eduardo Fuchs, perito tasador oficial, afirmó que el inmueble adquirido
a través de la escritura número ciento dieciocho( Solar n.° 12, Padrón
16.225, y el Solar n.° 13, Padrón 16.224) consiste en una vivienda
implantada sobre dos lotes de terrenos contiguos e independientes sin unificar.
El inmueble adquirido a través de la escritura número ciento diecinueve (Solar
n.° 11, Padrón 16.226) consiste en un lote lindante con los anteriores.
Posteriormente, por pedido de la señora Monasterio, las tres parcelas fueron
unificadas por la Dirección de Catastro bajo el Padrón n.° 17.279.
En la declaración jurada presentada
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 2002 el doctor Herrera
declaró “la adquisición a nombre de Miriam Azucena del Valle Monasterio de:
un solar y construcción... Padrón 16.225; de un solar de terreno sin
construcción...Padrón 16.224 y de un solar de terreno sin
construcciones sito en igual sección judicial, departamento, localidad y
república, todo por un valor total de U$S 62.000.=, todo conforme
compraventas del día ocho de junio de 2001” (el subrayado no pertenece al
original).
Las constancias transcriptas
evidencian que el juez, en primer lugar, omitió individualizar con precisión el
Solar 11, Padrón 16.226 y, en segundo término, falseó el monto real de la
operación total de las compras de las propiedades (U$S 79.000.= producto de los
U$S 61.000.= sumados a los U$S 18.000.=), e insertó un monto (U$S 62.000.=) que
ni siquiera se condice con lo pagado por los solares 12 y 13 de acuerdo a la
escritura ciento dieciocho (U$S 61.000.=). Dicho en otras palabras, para no
denunciar la compra de un inmueble efectuó dos claras acciones: la primera
consistió en no individualizar la propiedad de manera adecuada como lo hizo con
las restantes informadas y, la segunda, en brindar de modo expreso una
información mendaz en cuanto al real valor pagado por todos los inmuebles.
101) Que a ello se suma que en la
declaración jurada del año 2004, una vez iniciado el proceso de enjuiciamiento
político ante el Consejo de la Magistratura, el doctor Herrera pretendió sanear
la condición del Solar n.° 11, cuyo monto pagado por su adquisición no se había
declarado con anterioridad, diluyéndolo bajo el argumento de comunicar que se
había asignado un nuevo número de Padrón Catastral a sus inmuebles por
unificación. En efecto, el juez informó que “El inmueble declarado con
anterioridad ubicado en la república Oriental del Uruguay, En el Dpto.
Maldonado, Localidad “La Barra”, Carp. Mat 9, Manzana 349, Solar 011,
tiene nuevo y único número de padrón 17.279” (el subrayado no es original).
La conducta descripta resulta
esclarecedora para el análisis de la cuestión. En efecto, evidencia que el doctor
Herrera no sólo fue mendaz en su declaración jurada de 2002, sino que procuró
la incorporación tangencial del inmueble descripto de un modo especioso y poco
claro que demuestra, una vez más, su inadecuada y reprochable conducta.
102) Que corresponde examinar ahora si
el juez omitió declarar ante la Corte Suprema ingresos derivados del ejercicio
de una actividad profesional independiente previa a ser designado como juez
comercial. Al respecto es adecuado recordar que el doctor Herrera dijo haber recibido
los siguientes montos:
a) el 31 de enero de 1989, la suma
de Australes doscientos veinticuatro mil novecientos ocho, seiscientos treinta
(A 224.908,630) (equivalente a $ 17.231,42);
b) el 15 de agosto de 1992, la suma
de pesos sesenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro con treinta y seis
centavos ($ 68.994,36.=);
c) el 15 de agosto de 1992, la suma
de pesos veintisiete mil novecientos sesenta y siete ($ 27.967.=);
d) el 15 de abril de 1995, la suma
de setenta mil pesos ($ 70.000.=);
e) en mayo y junio de 1995, la suma
de pesos veinticinco mil ($ 25.000.=), y
f) el 28 de julio de 1999, la suma
de pesos veintiséis mil ($ 26.000.=).
Esos pagos por honorarios suman un
total de doscientos treinta y cinco mil ciento noventa y dos pesos con setenta
y ocho centavos ($235.192,78) no fueron informados en ninguna de las
declaraciones juradas que presentara el magistrado en los años 1996, 2000,
2001, 2002, 2003 y 2004 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
103) Que si bien se podría argumentar
que el doctor Herrera no se encontraba alcanzado por la obligación de informar
en su primera declaración jurada patrimonial del año 1996 los ingresos
percibidos durante el mes de enero de 1989 y agosto de 1992 por entenderse que
habría transcurrido un periodo mayor a un año desde que había sido cobrados.
Resulta claro que el juez disimuló su verdadera situación patrimonial en
declaraciones juradas presentadas el 25 de noviembre de 1996 y el 16 de febrero
de 2000, que reflejaban el estado patrimonial de los últimos 12 meses, al haber
omitido denunciar en el rubro ingresos “compatibles con lo dispuesto por el
artículo 8 del Reglamento para la Justicia Nacional” los montos percibidos
en mayo y junio de 1995 ($ 25.000.=) y julio de 1999 ($ 26.000.=) (conf.
Acordadas 57/96 y 1/2000 transcriptas precedentemente).
Esta conducta no puede ser atribuida a
un eventual descuido o error al momento de confeccionar el oficio sino que, por
el contrario, del cuadro probatorio reunido permite aseverar que ha perseguido
el indudable propósito de soslayar el incremento patrimonial probado en los considerandos anteriores.
Desconocer estas obligaciones no sólo
reflejaría una hermenéutica errónea de las acordadas transcriptas y de la ley
25.188 sino que borraría de plano el alto significado institucional que debe
ocupar la cuestión ética en el marco del ejercicio de la función pública.
104) Que, por último, en relación a la
imputación vinculada con la presunta omisión de informar las rentas de sus
bienes ubicados en el extranjero, cabe afirmar que sin perjuicio que al
declarar ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura el
magistrado reconoció haber percibido pequeños montos producto del alquiler de
la finca de La Barra de Maldonado, no se ha aportado a la causa elementos de
prueba que permitan acreditar de modo indudable la efectiva percepción de los
fondos que habría dejado de informar.
105)
Que, por otra parte, en relación a lo sostenido por la acusación en el alegato
final respecto a que el magistrado habría “omitido abonar los impuestos por
los bienes personales y por los ingresos que aleg[ó] haber percibido por
fuera del ejercicio de la magistratura” la defensa en el informe final
sostuvo que la consideración de este aspecto violaría el principio de
congruencia y afectaría el ejercicio de su derecho de defensa.
La
cuestión planteada se vincula con la prueba aportada por el magistrado para
justificar su incremento patrimonial. En ese sentido, si el Jurado la ha
admitido e incorporado como documental no existe impedimento para que este
Cuerpo, en una necesaria correlación con todo el material probatorio
incorporado a este juicio, y conocido por las partes, las evalúe y considere
como otro elemento probatorio, en el marco de las imputaciones oportunamente
descriptas.
Por todas las consideraciones
expuestas, se ha acreditado en relación al cargo analizado que el doctor
Herrera ha incurrido en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo 53
de la Constitución Nacional, por lo cual proponemos su remoción.
HECHOS VINCULADOS CON EL SORTEO DE LA SINDICATURA
CONCURSAL DE LA CAUSA N.° 101.625/01, CARATULADA “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL PARA
LA ACTIVIDAD DOCENTE S/ CONCURSO PREVENTIVO”.
106)
Que en lo que atañe a la resolución n° 373/04, se acusa al juez por la causal
de mal desempeño en sus funciones y mala conducta “por la total falta de
transparencia” exhibida en el procedimiento de sorteo de la sindicatura
concursal de la causa n.° 101.625/01, caratulada “Obra Social del personal
para la Actividad Docente s/ concurso preventivo”, del registro del juzgado
a su cargo. Sobre esa base se puntualiza que el objeto del reproche lo
constituye, por un lado, “la fijación de una hora determinada para una
audiencia de sorteo de sindicaturas en un concurso de elevado monto y su
efectiva realización media hora antes y con inusitada puntualidad”,
situación que se encuentra agravada ‑según la acusación‑ al “aferrarse
a justificativos inciertos, a mentiras proclamadas como verdades pero que no
pueden ser creíbles...” (conf. considerando 4°).
Asimismo
se le endilga al juez haber evidenciado “falta de equilibrio, prudencia y
mesura, así como un excesivo grado de intolerancia [...] que agrega un
condimento desfavorable a la visión general de su conducta”, en los
siguientes actos que habría protagonizado: a) haber pronunciado “epítetos de
muy grueso calibre y amenazas de vengarse y destruirlo” al contador Horacio
Ricardo Llovera, en presencia de su abogado patrocinante doctor Humberto Luis
Farinelli, el 2 de febrero de 2004, en la entrada del edificio ubicado en
avenida Callao n.° 635 de esta ciudad (conf. considerando 5° y resulta III,
segundo párrafo); b) haberle referido a los contadores Horacio Ricardo Llovera
y Cristina Canapeti “yo con usted no hablo más” y “con usted menos”,
respectivamente, al iniciar el nuevo sorteo de síndicos de los autos “Obra
Social del personal para la Actividad Docente s/ concurso preventivo” el 23
de diciembre de 2004 (Resulta III ‑párrafo primero‑, conforme
considerando 5°); y c) haberle manifestado en alta voz a su secretario privado
que pusiera bien la hora en el libro del juzgado “no vaya a ser que alguna
rata inmunda se le ocurra hacer quilombo” al advertir la presencia de la
señora María José Herrera, empleada del estudio jurídico del doctor Farinelli,
durante el sorteo de síndico del concurso preventivo de Auxi‑Therapia S.
A. el 30 de diciembre de 2003 (Resulta III ‑párrafo primero‑,
conforme considerando 5°).
107)
Que en relación a la imputación descripta, en su escrito de defensa el
magistrado manifestó que el procedimiento de sorteo de la sindicatura concursal
de la causa n.° 101.625/01, caratulada “Obra Social del personal para la
Actividad Docente s/ concurso preventivo” se realizó de acuerdo a las
normas que regulan la materia. Al respecto puntualizó que el sorteo se realizó
el día y a la hora en que había sido previamente anunciado en la cartelera del
juzgado: el 2 de diciembre de 2003 a las 9.30. Agregó que ello había sido
previamente comunicado a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
mediante un oficio que recibido en ese tribunal el 28 de noviembre de 2003.
Afirmó, asimismo, que si bien en el
auto de apertura del concurso se consignó las 10.00 horas como horario del
sorteo, ello se trató “meramente de un error de tipeo” sin efectos
publicitarios en virtud de que a esa resolución solo tuvo acceso la concursada.
Así también realizó diversas consideraciones en relación a las motivaciones y a
las conductas de los síndicos que impugnaron el procedimiento de sorteo.
En
cuanto a los episodios que presuntamente habría protagonizado con los
contadores Horacio Ricardo Llovera y Cristina Canapeti, tanto en la entrada del
edificio ubicado en avenida Callao n.° 635 de esta ciudad, como en los sorteos
de las sindicaturas de los autos “Obra Social del personal para la Actividad
Docente s/ concurso preventivo” realizado el 23 de diciembre de 2004 y del
concurso preventivo de Auxi‑Therapia S. A. del 30 de diciembre de 2003,
sin bien el magistrado sostuvo ‑y reconoció‑ que había decidido
dejar de saludarlos, negó “absoluta y categóricamente todas y cada una de
las afirmaciones y/o imputaciones... y la existencia de 'exabruptos',
'persecución a título personal' o 'insultos y amenazas”.
108)
Que es necesario tener en cuenta desde el principio y para comprender la
presencia de estos cargos en el proceso de remoción iniciado, que el sorteo de
los síndicos que actuarían en OSPLAD fue realizado el día 2 de Diciembre de
2003, víspera de la emisión del Canal 13 de Televisión en la que se difundió, a la hora 23 y en su
programa “Telenoche Investiga”, la filmación de una entrevista entre el
magistrado y un supuesto inversor relacionada con un proyecto inmobiliario a
desarrollar en el estadio del Club Ferrocarril Oeste, entidad fallida y sujeta
a un procedimiento judicial que tramitaba en el Juzgado cuyo titular era el Dr.
Herrera.
Fue
tremenda la impresión causada en el público que directamente vio el programa
difundido o lo conoció por su repercusión en los medios. Lo evidencia, por sí
solo, la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, en
pleno, en la mañana siguiente, el día 4 y a la hora 12, separando sin más al
magistrado del trámite concursal y haciendo saber todo lo ocurrido al Consejo
de Magistratura ya que, por su inusitada gravedad, “prima facie”, los
hechos podrían estar comprendidos en el supuesto de “mal desempeño” en
el ejercicio de sus funciones y corresponder la apertura del proceso de
remoción (fs. 13).
La
secuencia inmediata de un suceso a otro es
circunstancia a tener en cuenta para comprender la formulación de la
denuncia y apreciar la actuación del magistrado en el sorteo, anulado después
por la mencionada Cámara de Apelaciones en lo Comercial el día 22 de Diciembre
de 2003. Únicamente la persuasión absoluta de la veracidad de las imágenes, no
ya la normal apreciación de verosimilitud que sirve de fundamento a las medidas
cautelares, puede explicar la decisión instantánea adoptada por el prestigioso
tribunal, de la cual no es fácil encontrar precedente.
Y es
en la natural resonancia de tal drástica decisión que se produjeron los dos
actos que impulsan la acusación, uno relacionado con el sorteo y otro con el
comportamiento personal del Juez con los participantes del procedimiento. Así
tanto la Cámara de Apelaciones en su decisión del 23 de Diciembre de 2003
anulando el sorteo como la Fiscal subrogante de Cámara en el precedente
dictamen, como en su denuncia fundamentan sus decisiones en la incertidumbre
creada sobre la actuación del magistrado durante la entrevista con el falso
inversor, difundida por el Canal 13.
109)
Que dicho lo anterior acerca del escenario de la actuación que se va a juzgar,
corresponde precisar la naturaleza de los hechos denunciados.
a) En
el primero, el sorteo, el proceso se inicia con motivo de la denuncia que los
Contadores Cristina Canapetti y Horacio R. Lloveras formularon el 11 de
Diciembre de 2004 ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, señalando el
error de horario incurrido en el Juzgado en lo Comercial Nº 3 al realizar el
sorteo de síndicos general y verificante en el Concurso Preventivo de la obra
social antes mencionada. Expusieron que en lugar de la hora 10, fijada en el
auto de apertura, el acto fue realizado a la hora 9:30 lo que impidió presenciarlo
a quien tuviera interés. Al hacer su denuncia el día 11 de Diciembre, los
profesionales hicieron saber a la Cámara que el mismo día (en realidad, el
anterior) deducían recurso de nulidad ante el Juzgado Nº 3.
Ocurrió,
así, que hubo dos procedimientos paralelos: mientras la Cámara daba trámite a
la denuncia requiriendo dictamen de la Fiscal General Subrogante, Dra.
Alejandra Gils Carbó, el Juzgado dio vista del pedido de nulidad a los
profesionales sorteados el día 2 que eran la Contadora Susana L. Prissant, y al
Contador Héctor Gabin, y también al apoderado de OSPLAD (la entidad concursada)
abogado Julián J. Mendieta; todos los cuales se expidieron en contra de la
solicitud de nulidad, afirmando la validez del sorteo. Luego de ello, por auto
del 15 de Diciembre de 2003, el titular del Juzgado Nº 3, Dr. Rodolfo A.
Herrera declaró que, aún cuando en el acto de apertura del Concurso (15 de
Noviembre de 2003) se había cometido un error, el sorteo se había efectuado a
la hora que correspondía según las reglas impuestas por el art. 12 del
Reglamento de la Justicia Comercial y la acordada de la Cámara Nº 15/02 del 10
de Diciembre del año 2002. Recurrida la resolución por los Contadores Canapetti
y Lloveras, la cuestión se tornó abstracta ya que el tribunal mencionado, por
vía de Superintendencia y mediante resolución del 22 de Diciembre de 2003,
dispuso anular el sorteo y ordenar uno nuevo que tuvo lugar el día siguiente.
Fue
en el referido auto del 22 de Diciembre de 2003, en el que ‑como se dijo‑
la Cámara de Apelaciones en lo Comercial anuló el sorteo, y que se decidió
además comunicar con carácter de denuncia lo ocurrido al Consejo de la
Magistratura de la Nación. A esta denuncia se agregó después, separadamente, la
que formuló la Fiscal de Cámara Alejandra Gils Carbó. Tiene interés reiterar
que, tanto la providencia de la Cámara como la denuncia de su Fiscal
expresamente se fundamentan en la entrevista filmada y televisada por el Canal
13, referente a otro concurso, el del Club Ferro Carril Oeste.
b) El
segundo hecho está constituido por circunstancias que hacen al comportamiento
personal del Juez respecto de los Contadores Canapetti y Lloveras. Después de
que ellos hubieran objetado la validez del sorteo del 2 de Diciembre de 2003,
el Juez habría adoptado comportamientos de agresión en su contra mediante
actitudes insultantes adoptadas en público. Lo que pusieron en conocimiento de
la Cámara de Apelaciones el día 4 de Febrero de 2004; ésta incorporó la
denuncia a la investigación encomendada al Dr. Martín Arecha en su anterior
resolución del día 22 de Diciembre de 2003 y por esa vía llegó al Consejo de la
Magistratura, sumándose a las actuaciones iniciadas.
Ahora,
como fue indicado más arriba, la campaña de hostigamiento denunciada no llega
como acusación plena sino como “condimento” (“lo que sirve para
sazonar la comida y darle buen sabor”) de los hechos propios del sorteo de
los síndicos de concurso de OSPLAD.
110)
Que en su defensa el magistrado ha puntualizado hechos y antecedentes que en
los apartados siguientes serán examinados. Pero antes es necesario señalar, a
modo de comentario general, la técnica de exposición formulada en el descargo.
Como antes de presentar su defensa, el magistrado había expuesto circunstancias
y argumentos ante la Cámara de Apelaciones al solicitar revocatoria de la
decisión del 4 de Diciembre de 2003 que lo apartó del concurso, las reprodujo
luego con modificaciones al plantear dos pedidos de avocación, uno ante el
Consejo y otro ante la Corte Suprema de Justicia. También las reprodujo en un
juicio de amparo judicial que fundamentó en dos escritos y, finalmente, en un
recurso de nulidad ante el Consejo de la Magistratura respecto del dictamen de
la Comisión de Acusación, escritos todos que ‑uno tras otro‑
acumuló en el de defensa, con orden, es cierto, pero con transcripción textual,
sin puntuación que los pausase y facilitase la lectura de cada una de las
extensas piezas. Su análisis ha sido, pues, arduo por lo repetitivo y al mismo
tiempo por la inserción de algo diferente en cada presentación.
111)
Que dejando de lado su forma y adelantando ya opinión sobre el contenido de su
defensa en el comienzo mismo del presente voto, se manifiesta que en los hechos
del sorteo efectuado en el concurso OSPLAD, materia de la acusación que llega
al Jurado, nada se advierte que constituya por si mismo causa de remoción del
magistrado o que aumente o disminuya el mérito que corresponde a su
comportamiento, al conceder y participar en la entrevista filmada vinculada al
concurso del Club Ferrocarril Oeste. Son hechos completamente distintos sólo
que coincidentes en la época de su ocurrencia. La opinión así anticipada se
refiere tanto a la falta de transparencia como a la imputación de
desequilibrio, imprudencia, desmesura e intolerancia de su carácter.
Fundamento
del parecer formulado es el análisis que sigue:
A) En
acta redactada manualmente, extendida en el folio 44 del Libro de Sorteos de
Síndicos del Juzgado Nacional de Comercio Nº 3 correspondiente al año 2003,
cuya copia certificada fue agregada como prueba por la acusación (anexo 9),
quedó consignado que el 2 de Diciembre de 2003, a la hora 9:30, se realizó el
sorteo correspondiente al concurso preventivo de OSPLAD iniciado por auto del
Juzgado de fecha 22 de Noviembre del mismo año 2003. En dicho auto, preciso es expresarlo desde ahora porque es el
dato que crea el problema, la hora del sorteo había sido prevista a las 10:00.
El titular del Juzgado Dr. Rodolfo A. Herrera y el secretario privado Diego Ricardo
Ruiz, firmaron el acta del 2 de Diciembre de 2003.
La
modalidad del acto era la habitual en el Juzgado y extendida en el fuero según
los testimonios recogidos, especialmente el de ambas Secretarias del Juzgado y
en los informes producidos a pedido de la defensa, por los Juzgados
Comerciales, que constan en los cuadernos de prueba. Por lo demás, que la práctica venía de antiguo en el Juzgado lo
comprueba la copia certificada del Libro de Actas del Juzgado correspondiente
al año 1998, suscriptas las actas de sorteo sólo por la entonces titular Dra.
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y por quien actuaba como secretario
privado, según prueba acompañada por la Defensa (anexo C de la instrumental
obrante). Ello, por otra parte, se advierte en las constancias reunidas por el
Dr. Martín Arecha en la prevención n.° S 3134 que realizó por disposición de la
Cámara.
En el
texto del acta del folio 44 de dicho libro, no figura ningún otro asistente;
tampoco nadie afirma haberlo presenciado aunque ‑como será explicado más
abajo‑ hubo interesados en hacerlo en esta oportunidad excepcional.
Conviene aclarar que en ningún caso de los recogidos en autos se advierte otra
comparencia que la del Juez y el Secretario Privado.
B)
Antes de analizar la publicidad que recibió este sorteo del 2 de Diciembre de
2003 es útil comenzar describiendo el régimen legal que los regula y que es lo
que constituye la llamada “transparencia” de los sorteos. Es útil a los fines
de examinar si tal condición existió o no en el caso.
Por
imposición del art. 12 inc. b del Reglamento de la Justicia Comercial y
Acordada Nº 45/02 de la Cámara de Apelaciones del fuero, adoptada el 16 de
Diciembre de 2002, con vigencia desde el 1º de Enero siguiente, cada Juzgado
tiene fijado día y hora para efectuar los sorteos correspondientes. Al Juzgado
Nº 3 le ha sido asignado los martes y viernes a la hora 9:30. Su anuncio debe
efectuarse mediante nota incorporada a la cartelera o tablilla propia del
Juzgado, con anticipación de 24 horas. En el caso, hay demostración de que tal
aviso fue colocado con anticipación y que ello se dio a conocer a la Cámara,
aunque el requisito no era necesario al tiempo del sorteo.
C) En
general, en cuanto a la asistencia de interesados (síndicos inscriptos,
apoderados de la concursada o terceros) los testimonios y la información
recibida acreditan que casi nunca se producía.
Así
lo explica, el Contador Eduardo Delpiano, que desde 1995 es el veedor designado
por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas para controlar la regularidad
de los sorteos. La especial preocupación de su vigilancia es el cumplimiento de
la regulación de la actividad profesional que prevé distintas categorías de
síndicos de manera que la distribución de los concursos respete la igualdad de
oportunidades. Tal como lo explicó la Contadora Susana Prissant, en su
declaración del 14 de Diciembre de 2004, la ausencia de interesados se atribuye
a la decisión del Consejo Profesional mencionado de crear tal veeduría, para
evitar que tuviera que hacerlo cada profesional en forma independiente
afectando la marcha del Juzgado. Agregó que ella misma había participado en la
organización del sistema cuando integraba el órgano de decisión del Consejo.
En
ese mismo sentido, un testigo importante, el secretario privado Ruiz, cuando se
le preguntó a fs. 82 si por lo general hay testigos en los sorteos, explicó: “nunca,
o por lo menos desde que estoy yo en la Secretaría Privada, viene gente...
vienen después unos veedores del Consejo Profesional de Ciencias Económicas y
toman notas de los sorteos realizados, no el día del sorteo sino otros días.”
Por
su parte, el abogado Humberto Faricelli, asesor jurídico de síndicos, aclaró en
su declaración del día 14 de Diciembre de 2004: “El sistema está preparado
para darle al Consejo... que pueda revisar la situación de transparencia no
para que los síndicos asistan a una hora determinada porque normalmente no se
hacen a esa hora, porque hay circunstancias que pueden demorarlo”. Cabe
anotar aquí, que el secretario Ruiz puntualizó también en sus declaraciones las
dificultades prácticas para ceñirse estrictamente al horario. También hay que
agregar que la Fiscal de Cámara, Dra. Gils Carbó, estimó imposible, “inverosímil,
la puntualidad del sorteo”.
Por
lo demás, los testigos son coincidentes en afirmar que no recuerdan incidentes
como el planteado por los Contadores Canapetti y Lloveras sino que los ha
habido únicamente respecto a los aludidos requisitos de votación y aptitud de
los profesionales para actuar en determinados sorteos. Véase especialmente, la
declaración del veedor Contador Delpiano ante el Jurado prestada el 14 de
Diciembre. También las ofrecidas, antes citadas: Contadores que manifiestan que
nunca habían asistido a un sorteo, circunstancia que la Defensa ha señalado
reiteradamente. Finalmente, es terminante el informe del Consejo Profesional de
Ciencias Económicas del 14 de Noviembre de 2004, obrante a fs. 220 del Cuaderno
de Prueba de la Defensa.
De
todo ello se desprende que lo que interesa al procedimiento concursal, más que
la práctica del sorteo en sí mismo, difícilmente vulnerable por el control
ejercido, es el sistema general proyectado para que el ejercicio de la
profesión de los contadores especializados en derecho de quiebras se ajuste a
determinadas pautas de igualdad de oportunidades en un régimen que, al mismo
tiempo, ofrezca garantías de aptitud profesional.
D)
Otra modalidad del procedimiento es que casi siempre los contadores designados
se enteran de haberlo sido luego del sorteo que determina su nombramiento, por
cuanto el auto de apertura se notifica y publica después. Así lo expresan los
testigos que manifestaron no recurrir a Internet ya que el “sitio” del
Juzgado no funcionaba (ver la declaración ante el Jurado de los Contadores Prissantt,
Rossetti, Gabin y Delpiano así como los abogados Mendieta y Zimermann). La
única excepción es la de de los Contadores Canapetti y Lloveras que
manifestaron que sí pudieron hacerlo por ese medio.
El
detalle es importante ya que por su parte el magistrado expresó que el equipo
de que disponía no permitía tal procedimiento, por razones técnicas. La prueba
reunida al efecto no es precisa (ver informe de Dirección Técnica del Consejo
de la Magistratura). Debe admitirse, entonces que la Acusación no ha probado la
manifestación de los Contadores Canapetti y Lloveras de que el Internet del
Juzgado estuviera funcionado en ese tiempo. Tampoco constituye evidencia las
copias del auto del 25 de Noviembre de 2003 agregado por los Contadores, por
cuanto los procesos de copia al alcance de cualquier usuario, no dan certeza a
los ejemplares indicados, habiendo señalado la Dirección Técnica mencionada que
la incorporación al sistema del documento no lleva fecha.
E)
Como se puntualizó más arriba, contrariamente a la práctica general, el día
fijado para el sorteo del síndico general y del síndico verificante, requeridos
por el Concurso de OSPLAD, varias personas pretendieron asistir, algunos a la
hora 9:30 y otras a la hora 10:00 pero, por diferentes razones, unas y otras
llegaron tarde.
El
primero en intentarlo fue el veedor Contador Delpiano. Contrariamente a la
costumbre que le fue atribuida por el Secretario Privado Ruiz, concurrió el
mismo día, a la hora 9:35 y no a las 9:30: había sido informado por la cartelera
y directamente por el Sr. Ruiz. Éste le comunicó que el sorteo había concluido
resultando electos el Estudio Prissant y Asociados como síndico general y como
verificante el Estudio de los Contadores Gabin y Shmidkle. El veedor tomó nota.
No pidió ver el acta correspondiente.
Igualmente
retardados con el inconveniente del medio de elevación que llevaba hasta el
piso 4to, trataron de estar presentes en el acto también a las 9:30, el
contador Héctor Gabin, del Estudio Gabin Smidkle y Asociados que resultó
beneficiado en el sorteo con el nombramiento de Síndico Verificador. Optó por
usar la escalera conjuntamente con su Asesor Letrado, el abogado Juan Carlos
Celano. Ambos manifestaron haber encontrado alrededor de la hora 10:20 a los
contadores Canapetti y Lloveras en el despacho de la Secretaría del Juzgado.
También
con retardo pero respecto a otra hora, la hora 10:00, llegaron los contadores
Canapetti y Lloveras, con su letrado patrocinante el Dr. Faricelli. Confirmaron
las dificultades para subir por ascensor al piso donde está ubicado el Juzgado
Nº 3. Su información sobre el acto, dijeron después, provenía del auto de
apertura del concurso al cual ‑según afirmaron‑ habían accedido por
Internet, no por la cartelera.
Se
enteraron que el sorteo ya había sido realizado. Según ellos, al llegar al
Juzgado nadie estaba en el despacho del Juez ni en el de su secretaría privada
y, en vez, fueron informados “a los gritos” proferidos por empleados de
la Secretaría Nº 5, los que no fueron identificados. Acerca de este episodio,
no coincide la versión de los contadores con la del Juez y su Secretaria. Lo
único acreditado (por el Contador Gabin) es que a la hora 10:20 aquéllos
estuvieron ante en el despacho de la titular de la Secretaría Nº 5, Dra. María
Virginia Villaroel.
En su
declaración, los contadores Canapetti y Lloveras expresaron haber quedado
desconcertados con la noticia, procediendo a retirarse en ese estado. Con
referencia a tal comportamiento en la emergencia, la Defensa ha subrayado la
pasividad con que actuaron, toda vez que no tomaron ninguna de las prevenciones
que profesionalmente correspondían para dejar constancia de lo ocurrido: pedir
el libro de sorteos o el de nota, sin prejuicio de cualquier otra que el
profesional asesor hubiera podido discurrir; presentación de escritos,
certificación notarial, etc. La observación debe ser tenida en cuenta. Tampoco
aguardaron al Juez o al Secretario Privado para aclarar de inmediato las cosas,
sino que se retiraron.
Como
resumen general de lo ocurrido esa mañana y de su interpretación en el marco
legal y práctico dentro del cual se desarrollan los sorteos de los síndicos, es
elemento de juicio importante el informe que el veedor Contador Delpiano elevó
al Consejo Profesional de Ciencias Económicas. La experiencia e independencia
del profesional así como la inmediatez de su declaración son el elemento de
juicio más claro del que se dispone.
Sólo
al día siguiente o al otro, no recordaron bien, los contadores reaccionaron:
tuvieron por efectuado defectuosamente el sorteo y entrevistaron al veedor
Delpiano en sus oficinas del Consejo Profesional. La demora tiene su interés
para la comprensión del caso, porque en la noche del día siguiente, el 3 de
Diciembre de 2003 (el sorteo había sido el 2) el Canal 13 de Televisión
difundió la entrevista con el falso inversor y al día siguiente, en la mañana
del 4 de diciembre, la Cámara Comercial había separado al Juez del concurso del
Club Ferrocarril Oeste y comunicado lo ocurrido al Consejo de Magistratura. Lo
ocurrido ponía automáticamente en jaque la situación del magistrado.
F)
Luego de conversar con el veedor Contador Delpiano, los contadores Canapetti y
Lloveras, siempre acompañados por el abogado Faricelli, resolvieron solicitar
audiencia al Juez que, como era su costumbre, la concedió de inmediato. Los
profesionales tampoco recordaron con precisión el día en que ello ocurrió. El
Juez sí; manifestó en su defensa que fue el 5 de Diciembre de 2003.
Aún
cuando el propósito de los profesionales fue, según refirieron, expresar su
indignación por lo ocurrido, la entrevista no parece haber sido violenta, toda
vez que el Juez se extendió largamente, como también era su costumbre, sobre la
emisión del programa de Telenoche Investiga, de manera que sólo al final
pudieron referirse al problema creado por la diferencia horaria del sorteo. Le
sugirieron, según lo expresaron tanto en su declaración ante el Consejo como
ante el Jurado, que podía haber una solución pragmática que saneara la
deficiencia: la incorporación de su firma a la nómina de síndicos, justificada
por la dimensión del concurso OSPLAD y autorizada por el art. 254 de la ley de
concursos. Según el Juez, allí puso él fin a la entrevista aunque según los
profesionales se limitó a remitirlos a la secretaría de la Dra. Villaroel que,
enterada de la solicitud, les dijo “hagan lo que quieran”.
G) En
esta situación, los contadores Canapetti y Lloveras decidieron plantear
judicialmente la situación del sorteo. Lo hicieron con doble presentación. Por
un lado, petición de nulidad presentada el día 10 de Diciembre de 2003 ante el
Juzgado y que tuvo la tramitación anteriormente consignada (se recuerda que
este recurso de nulidad fue rechazado por el Juzgado el 15/11/03). Pero, al mismo
tiempo, formularon una denuncia directa ante la Cámara de Apelaciones, denuncia
que motivó la declaración de nulidad del sorteo y la remisión de lo ocurrido al
Consejo de Magistratura, circunstancia también puntualizada en aquel mismo
lugar del presente voto.
Sobre
la preparación de estos escritos, quedó evidenciado en las declaraciones de sus
redactores, el deseo de minimizar la trascendencia que tenía la cuestión. Los
abogados intervinientes, el Dr. Fariccelli y su colaborador Dr. Gastón Federico
Llantade, le atribuyeron poca relevancia. “Es un asunto de rutina”,
apreció el primero. Desconocieron en esa manifestación no solo el novedoso
planteo que iniciaban sino que les creaba la obligación a renunciar, por obvios
motivos de incompatibilidad, al patrocinio del Estudio del Contador Gabin de
quien el Dr. Fariccelli también era asesor jurídico, hecho por cierto delicado
en la vida de cualquier profesional. Si a ello se le suma la proximidad de la
conmoción provocada en el fuero comercial por la audición televisiva y la casi
instantánea separación del Juez de la causa concursal, la “minimización”
apuntada resulta desconcertante. Por lo demás, el Dr. Fariccelli manifestó en
su declaración que, después del sorteo, procuró conversar varias veces con el
Juez en procura de aclarar su actuación personal en asunto tan singular, lo
cual no dio la impresión ‑en el
debate‑ de haber sido logrado.
H)
Los efectos de los escritos no fueron “rutinarios”. La Cámara pasó en
vista la denuncia a la Fiscal Alejandra Gils Carbó que calificó la actuación
del magistrado como “no transparente” y aconsejó declarar la nulidad del
sorteo, lo que hizo la Cámara de Apelaciones el día 22 de Diciembre de 2003
convocando a uno nuevo que se efectuó seguidamente el día 23, controlado por el
propio Secretario de la Cámara previa revisación de los sorteos anteriores. Es
justo puntualizar que de dicho control no surgió irregularidad importante,
luego de una tarea que demoró bastante el acto según lamentaron los testigos
que asistieron. En segunda vuelta quedaron, sí, elegidos los Contadores
Canapetti y Lloveras como Síndicos Generales.
I)
Con este último trámite se cierra la descripción de los hechos de la primera
parte de la Acusación; la referente al concurso de OSPLAD; resta considerar una
segunda: la imputación al Juez de haber desarrollado una campaña de amenazas y
hostigamiento contra los profesionales que solicitaron y obtuvieron la nulidad.
112)
Que en los párrafos que siguen serán
examinadas las circunstancias propias de la segunda acusación vinculada
al carácter del magistrado.
A) La
atribución de tal conducta fue puesta en conocimiento del Tribunal de
Apelaciones por los Contadores Canapetti y Lloveras tan pronto como pasara la
feria de Enero de 2004. Alegaron la existencia de actos procesales
(apercibimiento) adoptados en el concurso de OSPLAD inmediatamente después de
haberse hecho cargo de sus funciones; también denunciaron el uso por el Juez de
expresiones agresivas formuladas o evidenciadas en público (durante otros sorteos
o en la misma puerta del edificio del Juzgado). La Cámara decidió entonces
encomendar la apreciación de los hechos al Camarista Dr. Martín Arecha, a cargo
de la investigación a la que se hizo referencia, y por esa vía ha sido
incorporada a la presente acusación.
Ahora,
en razón de que esta última imputación ha sido traída ante el Jurado, no como
causal de remoción sino como antecedente del carácter del Juez, no se examinan
los hechos denunciados en la forma minuciosa como los referidos al sorteo, sino
que se procura destacar brevemente aquellos aspectos generales más relevantes.
B)
Por lo pronto, el Juez negó haber traspasado los límites de la urbanidad por
cuanto solamente, dijo, se rehusó a “saludarlos”. Explicó también las
razones que, a su juicio, justificaron el apercibimiento que les formuló el 30
de Diciembre de 2003; en el trámite del Concurso OSPLAD, inmediatamente después
de que se hicieran cargo de la sindicatura que les procuró el segundo sorteo
(Resolución 2917/10 en el expediente Nº 101.495). No es del caso apreciar aquí
su procedencia.
En su
defensa y respecto de la atribuida campaña de hostigamiento, informó el
magistrado acerca de una circunstancia que podía ser la explicación de la
tensión creada en su relación con los profesionales, y porqué los
profesionales, contra lo acostumbrado, concurrieron al sorteo del 2 de
Diciembre de 2003. Había ocurrido que el 3 de Noviembre anterior, en el
concurso de la empresa Zanella Mare que tramitaba en su Juzgado, el magistrado
dictó resolución pidiendo aclaraciones a los Contadores Canapetti y Lloveras
acerca de un supuesto convenio de honorarios que ellos habían concretado con la
firma concursada. Estas manifestaciones del Juez no fueron cuestionadas por los
contadores y el Dr. Fraticcelli las reconoció en su declaración.
C)
Ahora bien, revisadas las manifestaciones de los testigos ofrecidos, resulta
que el único de ellos no vinculado íntimamente al Juez o a los denunciantes o a
sus asesores es la Contadora Graciela Rosetti, asociada al otro Estudio
susceptible de designación, Prissant y Asociados. Ella dijo haber observado que
el Juez Herrera en el sorteo del Concurso de la sociedad Auxi‑Therapia
entregó su reloj al secretario Ruiz, gesto inusitado que podría conciliar con
el testimonio acerca del calificativo “rata inmunda”, usado por el
magistrado, al tiempo de fijar la hora, según el testimonio prestado por la
Dra. María José Herrera del Estudio de los Dres. Faricelli y Llantada y, por
eso, también vinculada a los contadores Canapetti y Lloveras y Gabin, Schmikle
y Asociados. Ninguna otra persona pudo acreditar en autos el carácter público
de supuestas amenazas y hostilidades.
Pero
tales inculpaciones contrastan con las manifestaciones de los profesionales,
funcionarios y empleados que han testimoniado unánimemente (porque emanan
inclusive de los impugnantes del sorteo), acerca del trato sencillo del Dr.
Herrera, de la facilidad de acceso que concedía y de la colaboración constante
que prestaba a su tarea. Todos le atribuyeron una actitud “pragmática”,
utilizando la palabra en sentido positivo.
De
manera que lo recogido en el presente proceso no permite tener acreditado el
cargo que, como antecedente personal relevante, ha formulado la Acusación
respecto de los vicios de imprudencia, desmesura e intolerancia de su carácter.
Tanto más, si se tiene en cuenta la tensión que, en el desenvolvimiento de las
actividades de los funcionarios, empleados y profesionales, deberían crear las
decisiones de la Cámara de Apelaciones dictadas el 4 de Diciembre de 2003 en el
concurso del Club Ferrocarril Oeste y el 23 del mismo mes y año, en el de OSPLAD.
113)
Que desechada así la procedencia del antecedente del carácter atribuido al
magistrado, corresponde considerar únicamente la imputación concreta de falta
de transparencia que le ha sido formulada respecto a su actuación en la
convocatoria del sorteo de síndicos general y verificante del concurso de
OSPLAD y su “empecinado” comportamiento posterior.
Por
lo pronto, en cuanto a la preocupación por la publicidad del acto y su hora
reglamentaria ha quedado demostrado, como lo indicó apropiadamente la Defensa,
que ella surge por si misma del marco legal impuesto por la reglamentación que
obliga tanto a profesionales como a funcionarios. En los hechos, existió aviso
en la cartelera del Juzgado y se comunicó el Sorteo a la Cámara, fuera ello
necesario o no; conocieron del acto y de la hora reglamentaria el veedor
Delpiano y los integrantes de los Estudios de los Contadores Plissant y Gabin;
todos ellos llegaron por ascensor o escalera aunque con cierto retraso a la
hora 9:30 que podría denominarse con propiedad como la reglamentaria.
Es
cierto que en el auto de apertura del concurso de fecha 25 de Noviembre de 2003
se consignaba otra hora y, también, que el sello con la fórmula vieja del
Juzgado estampado en actas del mismo día 2 de Diciembre marcaba la hora 10:00 a
diferencia de la manual que consigna 9:30, pero eso hace al valor procesal del
acto; no a la existencia y publicidad que tuvo el procedimiento asentado en el
acta manual extendida, como todas las de ese Juzgado, por el Juez y su
Secretario Privado en el libro y cuyos asientos no han sido siquiera puestos en
duda. En rigor, falta de transparencia, en cuanto ello implica publicidad y
conocimiento por terceros interesados, hubiera ocurrido si el sorteo se hubiera
realizado a la hora 10:00, por cuanto no hubiera sido anunciado de manera
alguna. El de 9:30, sí, se anunció.
Es
necesario no olvidar que la transparencia es una propiedad y no una virtud de
la cosa; que el carácter público y no secreto (el “transparentar” de los hornos
de Auschwitz en nada hubieran disminuido su horror), hace ‑es cierto‑
a la validez del acto; pero que si se hubiese publicitado, ese solo hecho ‑por
si mismo‑, no la crearía en caso de que otras condiciones faltaran. La
cuestión jurídica de este caso es la legitimidad del acto por no corresponder
su hora a la del auto de quiebra. Podría tratarse como cuestión la falta de
publicidad si se discutiera el sorteo de las 10:00 porque no la hubo.
En
rigor, el concepto de transparencia en materia judicial está relacionado con la
conveniencia o, mejor, con la necesidad de superar la naturaleza
inevitablemente individual del caso judicial “que dificulta su tematización
como problema y como objeto de propuestas de cambio, como un camino para que,
luego de muchos años de aislamiento, los sistemas de administración de justicia
comiencen a interactuar con la sociedad” (“Capacidad Regulatoria de la
Información Judicial”; Gladis Álvarez, Carlos G. Gregorio y Elena Highton,
en “Internet y sistema judicial en América Latina”; Ad Hoc, 2004, Pág.
74 ). Tema distinto al de autos.
De
todas maneras, la noción de falta transparencia acusada por la Fiscal de Cámara
quedó flotando en el aire y la Acusación la ha empleado porque la palabra, es
claro, impresiona pero no porque corresponda jurídicamente. La acusación de
falta de transparencia conlleva con el sólo empleo de la palabra,
encubrimiento, ocultación, disimulo o desfiguración del acto. Y aquí ni siquiera
ha sido insinuado que la diferencia de hora entre el acto y la publicidad
respondiera a cualquiera de esas intenciones, tendiendo a beneficiar a
determinado profesional.
114)
Que existe, además, una circunstancia muy particular que quita toda significación
práctica a la mención de falta de transparencia, aludida por los Contadores
Canapetti y Lloveras.
Tal
como son aplicadas las normas que organizan la designación de síndicos y otros
profesionales impuestas por la ley de concursos y disposiciones reglamentarias
dictadas por la Cámara de Apelaciones, eran sólo tres los Estudios de
Contadores Categoría A con posibilidad de participar en los concursos
importantes. Ellos venían haciéndolo en el Juzgado desde el año 2001 y eran los
Contadores Susana Plissant, Hugo Gabín y el de los contadores Canapetti y
Lloveras (constancias de la prevención a cargo del Dr. Arecha citada, Pág. 57).
De modo que durante tres años, las relaciones de un juzgado con todos los
profesionales sorteados no pueden ser menos que cotidianas, constantes y en el
Juzgado Nº 3, fluidas y cordiales. No es concebible, entonces, que ninguno de
los profesionales integrantes ignorase que la publicidad se hacía a través de
la tablilla del Juzgado como lo prescribe la regulación. Por lo demás, el uso
de Internet no era el común y su utilización en el caso no ha quedado
demostrada. A ello se agregarán la vinculación que entre los Estudios tenían,
según surge de los testimonios prestados, carácter tan estrecho que algunos
compartían el patrocinio legal y hasta la propiedad de sus respectivas
oficinas.
Así,
la observación de las circunstancias del caso; la presunción casi “de jure” que surge del conocimiento de las reglas
propias de los sorteos por los profesionales involucrados, la actuación prolongada
(3 años) ante el mismo Juzgado para la adjudicación de concursos importantes e,
inclusive, la proposición práctica que ellos formularon en la reunión con el
Juez del día 5 de Diciembre del año 2003 para legitimar el sorteo nulo, restan
vigor a los hechos vinculados a la denuncia formulada por los Contadores
Canapetti y Lloveras como motivo determinante de la remoción del Juez Rodolfo
A. Herrera.
115)
Que descartando así esta deficiencia de “transparencia” (publicidad) del
acto por sus elementos formales, resta por ver si lo que Acusación llama “empecinamiento”,
imputado al magistrado, a causa de que mantuvo su criterio de la validez del
sorteo a pesar de reconocer el error incurrido en el acto de apertura del
proceso concursal, pudiera constituir causa de mal desempeño de sus funciones.
Por
otra parte, la cuestión fue resuelta definitivamente por el Tribunal de Alzada
de una forma que tampoco podría ser objeto de estudio por este Jurado. Pero sí
le es posible a éste apreciar que de ninguna manera puede considerarse que las
razones expresadas en el auto de fecha 15 de Diciembre de 2003, dictado por el
Dr. Herrera en el incidente de nulidad, sea una afrenta a la inteligencia por
sostener que la fecha de la cartelera prevalecía sobre la del auto.
Aparte
de los argumentos expresados en la providencia del 15 de Diciembre de 2003, el
trámite de la denuncia de nulidad registra opiniones jurídicas presentadas por
profesionales contables de mucha experiencia y con patrocinio de abogados cuya
práctica era similar, opiniones que coinciden con la del magistrado, como
ocurre con las contestaciones de vista en el incidente de nulidad presentadas
por los Contadores Plissant y Gabin. También se expidió en ese sentido el
veedor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas cuya opinión tiene
relieve especial porque desde hace diez años viene velando a “rajatabla”
-según la expresión del abogado Fariccelli- el cumplimiento de las
reglamentaciones dictadas por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial y por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
El “empecinamiento”,
entonces, no era otra cosa que un criterio jurídico del magistrado respecto del
que no ha habido indicio o sugerencia en el sentido de que estuviera dirigido a
un propósito que no fuera ordenar el procedimiento, aceptando o ‑en el
caso‑ descartando objeciones que lo cuestionaran. A mayor abundamiento,
el “desafortunado error”, si lo hubiese sido, quedó subsanado dentro de
las normas procesales existentes, según la interpretación final del órgano de apelación.
Finalmente,
tampoco pesan las decisiones procedimentales del superior de la causa. En
primer lugar, porque es de la esencia del sistema judicial independiente, la
posibilidad de corrección mediante la intervención de sus instancias de revisión.
Y, en segundo término, porque las decisiones de la Cámara fueron adoptadas en
el marco de las medidas cautelares, “inaudita parte” sin entrar en el
fondo de la causa. Porque las medidas adoptadas lo fueron, no por el
procesamiento de las circunstancias particulares del concurso de OSPLAD sino
porque sucedieron en el ámbito de resonancia pública generada por la entrevista
filmada y difundida en el programa Telenoche Investiga. Ello se advierte de la
sólo lectura del dictamen de la Fiscalía que fundamenta la decisión de la
Cámara que anuló el sorteo.
Por
todo lo expuesto, no habiéndose acreditado este cargo imputado, proponemos su
rechazo.
CONCLUSIONES:
116) Que las consideraciones
expuestas, sobre la base de una convicción razonada y sustentada en el examen
de las pruebas mencionadas, fundan las siguientes conclusiones:
-Hechos vinculados al “Club Ferrocarril Oeste”.
I) Que el Consejo de la Magistratura ‑en
pleno‑ requirió la remoción del doctor Rodolfo Antonio Herrera Titular
del Juzgado Comercial N° 3 de esta Capital
mediante resolución N° 372/04 en orden a las causales de mal desempeño y
mala conducta (art. 53 de la C.N.), por considerar que ha incurrido en “una
grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios
éticos”, con base ‑respecto de uno de los cargos‑ en el tenor del
diálogo entablado entre el Magistrado y sus dos interlocutores, conducta que
asumiera durante el transcurso de la entrevista que mantuviera con un supuesto
representante de un grupo inversionista y el arquitecto Aliardo Etcheverry ‑quien
los vinculara‑, en el contexto de un expediente judicial que se
encontraba en trámite por ante su
juzgado. La conducta imputada ‑sostiene la acusación‑ se
erige como severamente lesiva de la confiabilidad que debe brindar un magistrado a la sociedad, la cual habría
tomado conocimiento del contenido del diálogo, merced a la televisación que de
aquél efectuara el programa “Telenoche Investiga” el 3 de diciembre de 2004
(mal desempeño).
II) Que los hechos investigados han
tenido origen en reuniones que el doctor Herrera mantuvo con una persona no
identificada que simuló ser un
empresario interesado en realizar inversiones y con el arquitecto Etcheverry,
que actuó como nexo para las entrevistas, las que fueron grabadas por una
“cámara oculta” y reproducidas públicamente por ese programa televisivo.
III) Que el examen la validez de la
cámara oculta como medio de prueba
idóneo para fundar un pronunciamiento adverso al enjuiciado, debe ser enmarcado
en los presupuestos fácticos que rodearon el suceso filmado en forma
subrepticia.
El caso traído a estudio, se vincula
con una investigación periodística,
iniciada por la Productora ARTEAR a
instancias de denuncias de personas cuya identidad no ha sido revelada y que se referían a la actuación de un
Magistrado de la Nación, el Dr. Rodolfo Herrera con relación al expediente n°
047902 “Ferrocarril Oeste s/ quiebra “
en trámite por ante su Juzgado.
IV) Que la “cámara oculta” es un
recurso periodístico, inherente a su función de informar a la opinión pública,
que se potencia y adquiere mayor relevancia cuando las “imágenes” refieren a la
actuación de un funcionario público, en este caso un magistrado, captadas
durante el ejercicio de su función.
V) Que el derecho de informar está
condicionado al ejercicio cuidadoso y diligente de esta actividad, lo cual no
comporta restricción alguna a la libertad de expresión, sino que halla un
límite razonable en el derecho que cada uno tiene a recibir una información
veraz. Ello no quiere decir que el informante deba asumir la garantía de la
verdad de aquello que transmite, sino simplemente que no debe actuar dolosa o
culposamente en el modo de recoger y divulgar la información so pena de caer en
la órbita de la ilicitud que sanciona el art. 1109 del Cód. Civil y que impone
la obligación de reparar si ella ocasiona un daño a otro.
VI) Que, la información con relación a los cargos, no ha sido
transmitida con falsedad, ni lo fue por error, no se ha faltado al deber de
veracidad que consiste en el obrar cauteloso y prudente en recibir y transmitir
la información, y ello se ha hecho al amparo del derecho constitucional que
garantiza la libertad de expresión y del Pacto de San José de Costa Rica que en
el art. 13, contempla la libertad de difundir informaciones e ideas de toda
índole.
VII) Que, la investigación
periodística realizada ha tenido sustento en el ejercicio del derecho a la
libertad de información, que exige el conocimiento de todo lo relacionado con
la comunidad social, con las actuaciones de los políticos, de los tribunales,
con las finanzas públicas, etcétera, lo que resulta claramente de interés
público.
VIII) Que examinar en este proceso de remoción cuáles han sido
los mecanismos y recaudos que llevó a cabo
la productora ‑con relación a los cargos‑ para la
comprobación de la veracidad de la
información, es una cuestión que excede el objeto de este enjuiciamiento,
máxime cuando la prueba de la verdad objetiva en casos como el presente, no
resulta nada fácil de obtener, y que su
exigencia llevaría a obstaculizar el libre desarrollo de la libertad de
información.
IX) Que la Defensa ha intentado
descalificar toda la información puesta al aire por estimarla “falsa” ante la
existencia de algunos “errores” en los que se habría incurrido
respecto de datos que fueron brindados
como surgidos del expediente y que no se compadecerían con la realidad. Estos “errores” se vinculan con la información brindada
directamente por los periodistas, más
no con el material fílmico que tiene como protagonista al Dr. Herrera.
De manera que las objeciones
planteadas no pueden prosperar al no advertirse la incidencia de que tales errores pudieran tener en los registros
fílmicos que han mostrado al Dr. Herrera conversando con el Arquitecto
Etcheverry y un tercero no identificado
y con el periodista Miceli.
X)
Que, no puede prescindirse en este examen de la trascendencia que revisten situaciones como la registrada
en el video de marras pues generan en la sociedad un gran desconcierto e
inquietud al tener como uno de sus protagonistas a un Juez de la Nación,
encargado de administrar justicia y sobre quien pesa la responsabilidad
política por los actos que realice en ejercicio de sus funciones y, que el ejercicio voluntario de la función
pública y en particular de la función judicial, conlleva un menor grado de
protección del ámbito de la intimidad.
Ello como natural consecuencia derivada de las altas responsabilidades que se
asumen al aceptar el servicio público (conf. C.S.J.N. Expediente N° 2.523/2004,
Resolución N° 2013/2004 del 23 de noviembre de 2004, considerando 10 del voto
de la mayoría).
XI) Que, cuando se utiliza la cámara
oculta como recurso de información se produce el conflicto de dos derechos, a
saber: el derecho a la vida privada”
(junto con la intimidad, y la propiedad privada) y el derecho de la
sociedad a ser informada (derivado de la importancia del interés publico y
emparentado con la libertad de informar y ser informado). Coexisten, por ende,
dos valores: vida privada e interés público. Ambos, como todo derecho, no son
absolutos sino relativos: el derecho a la vida privada ‑ver definición de
la C.S.J.N. Fallos:306:1892, 316:703, considerando 8° del voto de la mayoría)
muchas veces cede, frente a valores que se consideran superiores; en este caso
el interés público. La Constitución Nacional otorga relevancia al interés
público cuando, en su artículo 19, al
consagrar el derecho a la vida
privada, contiene una fuerte restricción en el caso de que aquellas acciones
privadas violen otras leyes, el orden o la moral pública.
XII) Que, en el caso sub examine no
advertimos vulnerados derechos fundamentales: intimidad, propia imagen,
confidencialidad, disfrute del anonimato. Tampoco colisión entre libertad de
expresión e información de una parte, y moral pública, de la otra, dado la
naturaleza y circunstancias de las conductas endilgadas que desbordan, en
rigor, el mero interés individual, incidiendo en intereses generales de la
comunidad, como el deber de decoro que pesa sobre los funcionarios, o el
concepto de moral pública.
A nuestro juicio las conductas
reprochadas, no corresponden a la esfera íntima del Juez ni al ámbito de su
privacidad, dado que estuvieron estrechamente vinculadas al ejercicio de las
funciones.
XIII) Que, el abordaje constitucional
del tema vinculado a la grabación subrepticia de una conversación se vincula
también con la garantía contra la autoincriminación y la de la privacidad, ésta
última con proyección en la eventual violación del domicilio.
La garantía contra la
autoincriminación conforme a la cual nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo debe ser interpretada como proscripción de todo método o técnica que,
antes o durante el proceso, y ante cualquier autoridad, tienda a obtener por
coacción física, psíquica o moral, una
declaración o confesión de un habitante de la Nación. Si los dichos
cuestionados fueron vertidos por exclusiva voluntad del magistrado, con soberana
libertad, no puede considerarse que dicha garantía ha sido vulnerada.
XIV) Que en lo que atañe a la garantía
de inviolabilidad del domicilio, cabe afirmar que la sede del Juzgado no es la
morada del funcionario. Tampoco es la casa de negocios, dependencia o recinto
que pudiera entenderse bajo el concepto de “domicilio”. Es la sede de su
público despacho, el lugar donde ejerce el imperium que le ha otorgado la ley.
Aún cuando se sostuviera por vía de hipótesis que el público despacho del
Magistrado pudiere considerarse incluido en un concepto amplio de “domicilio”
no se ha observado que mediara en la conducta de sus interlocutores ningún
despliegue ardidoso para facilitar el ingreso a su despacho. Por el contrario,
medió consentimiento expreso del Dr. Herrera para el ingreso de aquellos. Al
Dr. Herrera nada se le ocultó porque tampoco ‑nada‑ indagó y la
presencia de terceros en su despacho se debió a la forma discrecional en que
ejerció su facultad de permitir el acceso a su lugar de trabajo.
XV) Que la conducta del Magistrado se
expresa en actos de gobierno, y es allí donde desaparece el límite a la
injerencia en el ámbito de la intimidad ante la exigencia de la publicidad de
sus actos, esencia del régimen republicano y piedra angular de nuestro sistema
constitucional.
No se advierte que el Dr. Herrera haya
sido sorprendido en su buena fe. La entrevista fue concertada y fijada en
tiempo ‑día y hora‑ y espacio ‑sede del tribunal y/o
dependencias de la fallida‑ motivo por el cual no puede presumirse la
inexistencia del consentimiento del Magistrado, quien asumió (o debió haber
asumido) el riesgo de la difusión por parte de su interlocutor como una
posibilidad propia de la naturaleza del diálogo, y de que los hechos pudieran
ser reproducidos ante el público o los propios tribunales por quien, de esa
forma, tomó conocimiento de ellos, resignando de ese modo sus expectativas de
sigilo al conversar.
XVI) Que la conducta del Dr. Herrera no ha sido en ningún momento
inducida por los periodistas que realizaron la investigación, y si bien éstos captaron
sus dichos de manera subrepticia, no por ello puede afirmarse, sin más, que lo
hubieran hecho en violación de la esfera personal de su intimidad porque razonablemente puede considerarse que si voluntariamente aceptó dialogar con una
persona que no era de su amistad y no
obstante ello hizo referencia a cuestiones que lo podrían llegar a comprometer,
ha hecho dispensa voluntaria de aquel ámbito de privacidad. Así la filmación no
ha hecho otra cosa que mostrar lo que la persona no identificada hubiera podido
declarar (conf. doctrina del fallo la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal,
Sala I ‑integrada por los Dres. Bisordi, Catucci y Rodríguez Basavilbaso‑
in re “Vafiadis, Lázaro Santiago s/rec. de casación” del 22/12/98). Y si dicha
doctrina es aplicable en el marco de un
proceso penal con mayor fundamento
puede aquí sostenerse más cuando se ha puesto en tela de juicio la
responsabilidad político‑institucional de un magistrado de la Nación por
las expresiones que vertiera en una entrevista respecto de la cual sólo
ignoraba que estaba siendo registrada.
XVII) Que ha sido el propio Magistrado
quien redujo sus expectativas de intimidad al prestar consentimiento expreso al
ingreso a su despacho de terceras personas y al confiar a sus interlocutores los datos
que ahora pretende excluir de este enjuiciamiento, de manera que “el riesgo
de una delación por parte del interlocutor es una posibilidad que se asume al
hablar, y que uno resigna sus razonables expectativas de intimidad al conversar
con otro” (conf. mutatis mutandi “Raña, R. s/nulidad” ‑dictado por la
sala 1ª de la C. Nac. Crim. y Corr. Fed. el 20/4/1999).
En otros términos, “...el fruto del árbol envenenado, implica que se trate de un árbol
con esas características, y no de acusarlo porque la fruta luego de su
ingestión ha resultado perjudicial. Si no hay veneno o actividad ilegal, no
puede haber fruto o evidencia indigesta. Finalmente se debe proteger a los que
comen y mueren de frutos envenenados, pero no a los que se arrepienten de haber
comido frutos sanos por mal que les hayan caído” (CASTRO, Julio César, “No me filmes. No me grabes. Tengo derechos.
Los frutos de los árboles, que no siempre están envenenados”, La Ley, Nota
a Fallo sala I de la C.N.Crim. y Correc., en los autos, “Cervín, Rubén A.”,
Sup. Penal 2004, noviembre).
XVIII) Que la conversación mantenida
versó sobre temas que, vinculados con el trámite de una causa sometida a su
conocimiento, a la postre se transformarían en cuestiones esenciales a resolver
en actos de naturaleza jurisdiccional. Ello exige del Juez el desarrollo de su
actividad en un marco ético inexorable, dotado de la moderación, el decoro, la
circunspección y el ajuste a las normas que rigen su función, el que en el caso
ha sido transgredido.
XIX) Que los procesos penales tanto
como este enjuiciamiento no fueron consecuencia de una denuncia formulada por
la productora del programa televisivo “Telenoche Investiga”, sino por miembros
del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo de la Magistratura.
Recién cuando se iniciaron los procesos de referencia, la productora fue
requerida para que aportara el material que hoy el magistrado cuestiona en los
términos que se examinan.
Los particulares no se encuentran
comprendidos por los límites formales establecidos por la ley procesal y en
consecuencia no parece razonable exigirle al periodismo la obtención de una
orden judicial para llevar a cabo una investigación.
XX) Que no procede la nulidad de la
prueba basada en un “vídeo tape” obtenido privadamente pues, más allá del valor
definitivo que llegue a poseer, demuestra la materialidad del hecho investigado
y se trata de una prueba de valor opinable, sobre la que reposa el conjunto de
la investigación, y por la que habrá de discutirse en alguna de sus instancias
la validez que habrá de asignársele, interrelacionándosela con el conjunto de
la prueba obtenida.
Por los fundamentos expuestos no se
advierte que la forma de obtención de la prueba en la que la Acusación basa la
imputación que le dirige al Juez Herrera adolezca de vicio alguno que, por
afectar garantías constitucionales, impongan la exclusión por su ilicitud.
XXI) Que, afirmada la validez de la
prueba en cuanto a su forma de obtención, corresponde adentrarse en el
tratamiento del valor que debe
adjudicarse al material fílmico aportado al expediente.
La filmación, más allá del mayor o
menor grado de acierto del mecanismo elegido, es la documentación en un soporte
audiovisual de un hecho histórico realmente acaecido.
XXII) Que, el Dr. Herrera funda el
cuestionamiento de esta prueba sobre la base de los informes técnicos
periciales obrantes en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Nacional de Instrucción N° 10, caratulada
“Herrera, Rodolfo Antonio s/cohecho”, registrada bajo el N° 74.845/03. Sostiene
el acusado que el material fílmico aportado no es original, y que tampoco lo es
el crudo por presentar alteraciones consistentes en maniobras de borrado de
imágenes y sonido. Califica a esta prueba material como falsa.
XXIII) Que, obra en este proceso
fotocopias del dictamen pericial
elaborado por el Departamento de Estudios Especiales de la Dirección de Policía
Científica de Gendarmería Nacional y de su ampliación respecto de los siete
masters que fueran adjuntados a la
causa por la productora Artear S.A.
Se ha dictaminado “que el contenido de las imágenes de los
videocasetes analizados ha sido objeto de manipulaciones”; “que no es factible
determinar si los videos analizados resultan ser originales o copias de otros
videos” y “que a lo largo de las
secuencias de las imágenes y sonidos contenidos en los videocasetes
analizados no se han advertido
elementos que alteren las imágenes de las personas (azulejo mosaico etc.) ni
modificaciones de voz (distorsionador) destinados a la protección del portador
del sistema”.
XXIV) Que La cuestión que ahora se
plantea se circunscribe, entonces, a decidir si en el caso, corresponde hacer
lugar a la exclusión del material probatorio ante la imposibilidad material de
certificar que de lo que se trata es del master original y en crudo frente a la
alegación el acusado que efectúa de que la conversación mantenida fue sacada de
contexto, todo ello a la luz del resultado de la pericia técnica y de su
ampliación.
XXV) Que, el Magistrado acusado no ha
desconocido en los videos ofrecidos como prueba, ni su imagen ni su voz. Los
dichos del propio Juez acusado y su reconocimiento de la existencia de las
reuniones y los diversos testimonios vertidos, dan al informe pericial la
naturaleza de coadyuvante exógeno y subsidiario, más cuando no se han
acreditado procedimientos que puedan ser considerados sustitutivos del material
cuya autenticidad no ha sido desconocida si no meramente cuestionada, al
expresarse que se lo ha sacado de contexto.
Consecuentemente, la forma de
incorporarse la prueba al proceso se da por una doble vía: por la adjunción
material de los elementos y a través de la prueba de informe pericial, que ha
requerido de alta especialización dado su complejidad tecnológica.
XXVI) Que en el razonamiento de la
Defensa del Dr. Herrera pareciera advertirse que de haberse aportado el master
original, cuyo carácter ‑apuntamos‑ no ha podido ser confirmado
o rechazado‑, el “sentido” de
aquella conversación hubiera sido distinto de aquel que muestra, según sus
dichos, el material en crudo y el emitido en el programa de Telenoche
Investiga.
Es este Jurado el que debe desentrañar
cuál es el “sentido” que corresponde atribuirle a esa conversación con base en
lo registrado en el material fílmico ‑cámara oculta y abierta‑, por
un lado y ,por el otro, a lo explicado y sostenido por el enjuiciado en sus
declaraciones, todo ello a la luz de
las restantes pruebas allegadas al
expediente y en el marco de las normas éticas que deben ser observadas por
aquel que desempeña el cargo de Magistrado de la Nación.
XXVII) Que el Dr. Herrera ha
delimitado el alcance del reconocimiento que efectuara de la entrevista filmada a la cámara oculta,
a los siguientes aspectos: a) reconoció
que la entrevista tuvo real ocurrencia y las expresiones por él
vertidas en las conversaciones en las
que tomara intervención, aunque sostuvo que habían sido sacadas de contexto a
través de un trabajo de edición; b) reconoció ‑ con relación a los
alcances de la reunión‑ que se le había dado a conocer una idea en
ciernes y la forma en la que podía plasmarse ‑proyecto de factibilidad y
llamado a licitación‑; c) reconoció haber expresado “algunas opiniones” sobre los temas
conversados; d) reconoció que de alguna manera las particularidades de su
lenguaje ‑carentes de formalidad o rigideces e influenciado por su condición de oriundo del interior del país,
pudo llevar a falsas interpretaciones
en cuanto al sentido y alcance de sus expresiones e) reconoció que
en la entrevista le fue
presentada una idea y que esa entrevista fue reproducida parcialmente en las
imágenes televisivas emitidas; f) reconoció el contenido de la conversación
filmada brindado una explicación metafórica
de aquél; g) que finalmente
admitió que se puede suponer que pertenece a su puño y letra el croquis
presentado en el debate por testigo Walter Porta, confeccionado en el reverso
de un oficio judicial dirigido a él por la Excma. Cámara del Fuero de fecha 13 de noviembre de 2002, en el que se
bosquejó el mentado “proyecto inmobiliario”.
XXVIII) Que la explicación brindada
por el Magistrado sólo puede ser valorada a la luz del material aportado que,
por otra parte ha sido visto por millones de ciudadanos argentinos a quienes
les asiste el derecho de tener la información suficiente y necesaria que les
permita disipar la seria duda que, sobre su actuación como Magistrado, quedó
impresa en sus mentes. El Magistrado se extendió en su declaración
introduciendo por esta vía todos y cada uno los aspectos en torno a los cuales
giró aquella conversación. Es el propio Magistrado el que nos remite con sus profusas declaraciones al examen del
material fílmico que pretende cuestionar.
XXIX) Que por todo lo expuesto no
corresponde prescindir de la prueba material aportada ‑siete videocasetes‑,
sin perjuicio de haberse acreditado pericialmente la imposibilidad de
determinar su carácter original, puesto que la apreciación valorativa que de
ella se efectúe debe producirse en el contexto de las restantes pruebas
aportadas a este enjuiciamiento (documental, informativa testimonial) y es en
dicho contexto en el que podrá descartarse o admitirse, como pieza convictiva.
XXX) Que, resueltos como se encuentran
los cuestionamientos referidos a la forma de obtención de la prueba fílmica
como así también de aquellos dirigidos a obtener su descalificación como prueba material en sí misma, corresponde
entrar al tratamiento del cargo que con
relación a estos hechos formula la
Acusación al señor Juez, Dr. Rodolfo
Herrera.
XXXI) Que los autos comerciales en torno a los cuales giraba la
conversación registrada en el material fílmico que fuera aportado por la
producción del programa televisivo “Telenoche Investiga” eran los referidos a
la quiebra del Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil, registrados bajo el
número de expediente 047902 , en los que con fecha 20.12.02, el Dr. Herrera declaró en estado de quiebra al
mencionado club y resolvió aplicar a dicha quiebra el régimen de administración de entidades deportivas
previsto por la ley 25.284.
XXXII) Que el proceso de quiebra del
Club Ferro Carril Oeste transitó por un camino en el que se produjeron
impugnaciones y planteos de nulidades
que motivaron el reemplazo de los miembros del órgano fiduciario, la retractación de la oferta en una de las licitaciones
ganadas (Swiss Medical), y recientemente la declaración de nulidad del contrato de gerenciamiento acordado con
“Gerenciar Sociedad de Fútbol S.
A.” Este contrato cuestionado
enfáticamente por el Presidente y el
Secretario de la fallida, desde su
firma, fue declarado nulo por la
Juez Comercial Margarita Braga con fecha
25 de octubre de 2004, y sin perjuicio de que dicha resolución a la
fecha no se encuentra firme,
resultan particularmente
llamativas las razones expuestas por la Magistrada para arribar al
pronunciamiento nulificatorio.
La presunción de legitimidad que
reviste la resolución de referencia nos lleva a no pasar por alto las razones explicadas para nulificar aquél
contrato. La Magistrada alude en su
resolución ‑entre otros aspectos‑
y en forma crítica a las condiciones que rodearon la licitación, a la
que califica como carente de transparencia. Y es precisamente este tema ‑la
licitación y su necesaria transparencia‑ el que aparece como central en
la conversación que, mantenida por el propio Magistrado respecto del mismo
expediente ‑la quiebra del Club Ferro Carril Oeste‑, diera origen a
estas actuaciones.
De manera que la quiebra del Club
Ferro Carril Oeste marcó un hito en el proceso toda vez que desde su
declaración todo fue cuestionado (designación de los miembros de órgano fiduciario, la actuación de éstos,
las licitaciones, los contratos, etc).
Y es justamente en este contexto donde
se inserta la conversación que mantuvo el Magistrado con un supuesto
representante de una consultora, cuyo tenor ha sido calificado por la Acusación
como una grave infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de
principios éticos.
XXXIII) Que, las cuestiones planteadas
con relación al material fílmico aportado por Artear giraron en torno a que aquél: a) se hallaba adulterado y b) que el informe periodístico estaba
plagado de falsedades y en lo que se
refiere al contenido de la filmación,
sostuvo concretamente que c) “la idea que le fuera presentada en la entrevista
reproducida parcialmente en las imágenes televisivas emitidas resultaba
absolutamente inviable” y d) que el
único proyecto realizable era el encargado en su oportunidad al Arquitecto y Urbanista
Garay. Sólo corresponde examinar estas últimas cuestiones por ser las
vinculadas estrechamente con el cargo y por estar referidas a la valoración de
la prueba cuya exclusión ha sido rechazada precedentemente
XXXIV) Que, en lo que atañe a la
“adulteración” del material fílmico, el Magistrado no precisó en qué pudo
aquélla haber consistido. Sólo sostuvo tal postura con base a que la
conversación había sido “sacada de contexto”, alegación que se esgrimió ante la
imposibilidad de determinar el carácter
de master original de la cinta conforme lo dictaminado por la pericia
técnica y su ampliación.
El examen de los dictámenes periciales
nos indica: a) que si bien la originalidad del material fílmico no pudo
determinarse, tampoco fue descartada b)
que se ha acreditado “que a lo largo de las secuencias de las imágenes y
sonidos contenidos en los videocasetes analizados no se han advertido elementos que alteren las imágenes de las
personas (azulejo mosaico etc) ni modificaciones de voz (distorsionador) destinados
a la protección del portador del sistema”; y c) que las manipulaciones a las
que se hace referencia corresponden a “los espacios sin contenido audiovisual y
a los cambios de velocidad observados en cada uno de los videos casetes
aportados, consecuentemente, es del
caso concluir que aquellas alteraciones no han afectado las secuencias de
imágenes y sonidos que presentan los
videos.
De manera que la alegada
“adulteración”, sostenida por la eventual imposibilidad de determinar el carácter de cinta original y por la
presencia de “manipulaciones” en clara
referencia a espacios sin contenido audiovisual y cambios de velocidad, no
impide considerar la parte del material fílmico con contenido de imagen y
sonido no alterado y valorarlo, entonces, a la luz de las manifestaciones
vertidas por el Dr. Herrera y de las restantes pruebas obrantes en este
proceso.
XXXV) Que, descartada la adulteración
del material fílmico en lo que atañe al registro exclusivo de la entrevista,
surge claramente que el tema de la conversación se introduce ‑en lo que
atañe al cargo que se le formula‑ cuando el Arquitecto Etcheverry afirma la necesidad de contar con “un
estadio terminado”, con instalaciones que se definan “...debajo de las tribunas
sur, que es donde está el Echart y la Martín de Gainza...” (versión
estenográfica de desgrabación). El Juez le dice al supuesto representante de la
empresa consultora que lo llamará , le encargará el trabajo de factibilidad y
le dará un plazo de 90 días, pero al no tener dinero para pagarlo le otorgará
en contrapartida una preferencia para que encuentre un inversor o ejecutor en
un plazo de 120 días, lapso que se suma al anterior, con lo que en definitiva
le dará 210 días, cumplidos los cuales perderá la propiedad del proyecto si no
logra encontrar quien lo financie. El Magistrado le aclara que no podrá
efectuar una adjudicación de la obra en forma directa sino que tendrá que
convocar a una “licitación de mejora de oferta”, en la que participaría el
consultor bastándole con igualar la mejor propuesta para ganar en razón de ser
el primer oferente, además de que los otros participantes no dispondrían de los
210 días con los que él sí podría contar.
Surge
de la filmación que el Juez no
va a llamar a una licitación de inversión sino de obra, proyecto y
comercialización, asegurándole que “vamos a ganarla porque vamos a preparar
nosotros la licitación para que la ganen ustedes” agregando luego que “lo que nosotros podemos hacer es llamar a
una licitación para 50 millones por 10 millones. Y ustedes aparecen ofreciendo
15. Una cosa así. Ya le vamos a buscar la vuelta”. (pág.29/30).
XXXVI) Que reconoció el magistrado que
las imágenes corresponden a escenas reales, sólo que ‑explicó‑ han
sido presentadas de modo que puedan redundar en prejuicio de la regularidad de
su conducta, y sacadas de contexto las expresiones grabadas “mediante un
trabajo de edición”.
XXXVII) Que si bien el Magistrado no
brinda explicaciones directas respecto de los hechos que surgen de la
entrevista en la que tomara intervención ‑único aspecto que reconoce,
surge una clara explicación del tema en torno al cual girara la
conversación la que, aún utilizando la
metáfora como una forma de trasladar el sentido recto de los términos que
utilizó a otro figurado, sobre la base de una comparación tácita, resulta
fundamental para elucidar el contenido
de aquella conversación.
Las versiones que el Magistrado
brindara respecto del conocimiento que
tenía del tema sobre el cual girara la conversación son
contradictorias. En su escrito de
descargo afirma que no había tenido
noticias de tal proyecto hasta la visita del
supuesto inversor. Sin embargo, en su declaración ante la Comisión de
Acusación había referido que tiempo después de la reunión de desagravio con
dirigentes del Club, (ocurrida inmediatamente después de la declaración de la
quiebra decretada el 20 de Diciembre del año anterior) el Arquitecto Etcheverry
le había dicho “Doctor, yo tengo un proyecto de estadio que me lo encargó el
Club en un momento de gloria” . Las contradicciones en las que incurre el
Magistrado, se disipan si se tiene en cuenta lo manifestado por los testigos Walter Porta y Walter Truffat
que aseguran que, efectivamente, el
proyecto era conocido entre los dirigentes del Club Ferrocarril Oeste y por el
Juez aproximadamente un año antes de
la entrevista filmada.
La prueba irrefutable del conocimiento
previo que el magistrado tenía del proyecto inmobiliario quedó patentizada en
el croquis confeccionado en el reverso de un oficio judicial que
la Cámara le dirigiera al Magistrado,
el que fue utilizado como un papel borrador, cuya autoría admitió el Juez ante
el Jurado. La concordancia de lo dibujado en el croquis con aquello que fuera
testimoniado por Walter Porta se erige
como prueba suficiente para desvirtuar
su pretensión.
XXXVIII) Que resulta imperioso
destacar que si bien el Magistrado ha
sostenido a lo largo de este enjuiciamiento que la conversación fue sacada de
contexto por obra de la compaginación
del material fílmico efectuada para ser editada y televisada, lo cierto es que
el acusado no ha hecho referencia a aquello en que ha consistido la “mal
intencionada” compaginación que le atribuye a la producción del programa
televisivo “Telenoche Investiga”.
Adviértase que el Consejo de la
Magistratura ha resaltado en forma
expresa manifestaciones del Juez
Herrera tales como “... A mi no me importa su negocio, a mi me importa mi
negocio... Seamos crueles: a mi me importa mi negocio...”; “...obviamente yo no
voy a hacer una licitación abierta para que venga cualquiera a hacer lo que se
le canten las pelotas...”; “ ... No nos gana nadie...”;la única seguridad jurídica en la Argentina es
que te firme un juez...”; agregando respecto de la licitación que “...vamos a
ganarla, porque vamos a preparar nosotros la licitación para que la ganen
ustedes...”; finalmente, para “tranquilidad” del inversor, el juez dijo que “...lo que nosotros podemos hacer es
llamar a una licitación para 50 millones por 10 millones. Y ustedes aparecen
ofreciendo 15. Una cosa así, Ya le vamos a buscar la vuelta. De eso no se haga
problemas...”.
XXXIX) Que, el Dr. Herrera no ha
negado expresamente la autoría de esas manifestaciones, que surgen de la
conversación filmada y que
explícitamente le adjudica la Acusación, respecto a las cuales debería haberse
referido concretamente, máxime por tratarse de un juez de la nación y
porque han sido dichas en el marco de
una causa judicial, cuyo trámite estaba a su cargo, y dirigidas a personas ajenas a ese expediente.
El Juez, en su argumento
defensista sólo se ha limitado
cuestionar, por razones técnicas, el material fílmico, alegando que el mismo
estaba alterado por borrado de imágenes y que las expresiones fueron sacadas de
contexto. Es significativo que no haya rebatido pormenorizadamente y de manera seria
y fundada las expresiones que contiene el
libelo acusatorio.
XL) Que se encuentra probado que el tema de la entrevista versó sobre un
proyecto inmobiliario a desarrollarse en el Club Ferro Carril Oeste, que
requería la realización de un estudio de factibilidad y de inversores que lo
financiaran. Más allá de que ‑ex
post facto‑ el proyecto fue calificado por el Magistrado como de
“imposible” realización por las razones que explicara resulta llamativamente
ilustrativo que un Magistrado de la Nación
reciba en su despacho en horario judicial a un desconocido ‑el
supuesto inversor‑ y al arquitecto Etcheverry , a quien dijo conocer con motivo del proceso concursal de Ferro
Carril Oeste y con quien mantuvo unas pocas reuniones, para escuchar cuestiones relativas a un
proyecto ‑según él irrealizable‑
que, en lugar de motivar su inmediato rechazo, dio lugar a una extensa conversación en la que el Magistrado se explayó en temas jurídico‑procesales,
respecto de los cuales comunicó a sus interlocutores la postura que asumiría de concretarse una supuesta
licitación de obras a la que llamaría para su ejecución.
XLI) Que de la extensa conversación
mantenida que involucró temas concernientes al estudio de factibilidad,
comercialización y ejecución del proyecto inmobiliario, a los plazos que se
concederían para su realización, y a las circunstancias que rodearían la
licitación y su resultado, no surge ninguna frase o expresión que vertida por el Dr. Herrera permita sostener
válidamente la convicción que ahora pretende esgrimir con relación al carácter “irrealizable” del
proyecto. Es de destacar que fue el
propio Magistrado quien avanzó respecto de otras posibilidades que en forma
sucesiva podrían darse en el futuro: un estudio de factibilidad de la parquización
de 3 hectáreas y obras complementarias también del Club Ferro Carril Oeste.
Ciertamente el encuentro entre el
Magistrado y el supuesto representante de la empresa consultora en el predio
del Club Ferro Carril Oeste confirma que, aún cuando el proyecto hubiera sido
de imposible realización, el Juez
Herrera actuó con convicción respecto
de su posibilidad de concreción. En este nuevo episodio ocurrido entre el
Magistrado y el supuesto inversor en el predio del Club la conversación
mantenida en la oportunidad, lejos de evidenciar “un acoso” por parte del interlocutor generador de “fastidio” o
“molestia” en el Magistrado ‑como pretende sostener mendazmente el Dr.
Herrera para justificar el diálogo‑ aparece como otro dato objetivo
demostrativo de su creencia respecto de la viabilidad del proyecto que a la
postre y ya como argumento defensista
calificara de “absurdo” o de “imposible”
ejecución.
XLII) Que, como corolario secuencial
de las dos conversaciones mantenidas debe
concluirse que el proyecto
inmobiliario fue considerado por el Magistrado de posible realización. Sólo en
esa inteligencia adquiere sentido el estudio de factibilidad, comercialización
y ejecución que le encargara al tercero a quien le ofreciera ventajas
jurídicamente inadmisibles referidas a plazos,
exclusividad y preferencias que
incidirían definitivamente en el resultado de la posible licitación a la que se
llamaría.
XLIII) Que su inconducta se cristaliza
en la entrevista que a cámara abierta le efectuó el periodista Juan Miceli en
la puerta de ingreso del edificio donde funciona el Juzgado Comercial N° 3 por
entonces a su cargo. Ello en razón de que, a sabiendas de que su testimonio
estaba siendo registrado, con su pleno conocimiento y consentimiento, en la vía
pública, con clara alusión a la causa en la que intervenía, negó conocer hechos de los que había sido
protagonista y referencias que lo habían tenido como vocero responsable.
XLIV) Que la evidente mendacidad del
Juez ante el requerimiento expreso del periodista, sobre una reunión que
efectivamente había mantenido en su público despacho con el presunto inversor,
en el marco de la causa referida al club Ferrocarril Oeste que estaba a su
cargo, revela una conducta a todas luces reprochable, que trasunta un modo de proceder
que, tal como se dijo, afecta seriamente la dignidad del cargo.
XLV) Que, como corolario de todo lo
expuesto corresponde tener por probado el cargo que se le imputara toda vez que
el tenor del diálogo mantenido por el Juez Herrera con un supuesto representante
de inversionistas franceses, que fuera
presentado por el Arquitecto Etcheverry, ‑persona de conocimiento del
Magistrado‑ evidencia “una grave infracción a normas morales por falta de
escrúpulos y de principios éticos” al advertirse que el Juez durante el transcurso de aquella aseguró la
adjudicación de una futura licitación
pública a la que convocaría en el marco de un expediente judicial sometido a su decisión, en detrimento de
otros posibles oferentes, violando de esa forma las reglas de libre
concurrencia, transparencia y igualdad de las partes. Sus manifestaciones durante
la entrevista han resultado elocuentes y devastadoras : “Yo no voy a hacer una licitación abierta
para que venga cualquiera a hacer lo que se le cante las pelotas...” y “Nosotros vamos a preparar la licitación
para que la ganen ustedes”.
XLVI) Que, los jueces están obligados
a cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y
los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema
republicano y democrático de gobierno; a desempeñarse con la observancia y
respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la citada ley:
honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana; a no recibir
ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u
omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales
que deriven en ello; a fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las
decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el
interés público claramente lo exijan; a abstenerse de utilizar información
adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no
relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de
intereses privados.
Muy particularmente y en lo referido a
los cargos por los que se juzga al Juez Herrera, cabe señalar muy especialmente el imperativo legal de
observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan
los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad (art. 2 ley 25.188).
La ley de Ética Pública establece
obligatoriamente para los Jueces la observancia ‑como requisito de permanencia en el cargo‑, de una
conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones,
estableciendo que si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los
procedimientos establecidos en el régimen propio de su función. (art. 3, ley cit.)
XLVII) Que, la
conducta del magistrado ha desacreditado la función judicial produciendo un
incuestionable escándalo público.
En definitiva y coincidiendo con lo
sostenido por la Acusación en este punto, se ha acreditado debidamente la falta
de decoro y la inescrupulosidad del Juez encartado al haber mantenido entrevistas
con supuestos inversores, en un contexto
plagado irregularidades, en el que el propio Juez, procuraba concertar
un acuerdo al margen de la legalidad conectada a una causa judicial a cargo del
Dr. Herrera, lo que lesiona seriamente la dignidad de la función y lo hace
pasible de la remoción por mal desempeño.
XLVIII) Que esta conducta nos lleva
también a la convicción de la procedencia de su remoción. El Dr. Rodolfo
Herrera ha desacreditado la función judicial produciendo un incuestionable
escándalo público. Ha perdido por sus hechos la buena imagen que está vinculada con la trascendente finalidad
proclamada en el Preámbulo de nuestra Constitución de “afianzar la
Justicia”, y el imprescindible consenso
social que dota de legitimidad al ejercicio del poder público lo que le ha
hecho perder las condiciones para la
permanencia en el cargo.
Por todo lo expuesto se ha acreditado en este proceso y con relación a este cargo que el Dr.
Herrera ha incurrido en “una grave
infracción a normas morales por falta de escrúpulos y de principios éticos”,
por lo cual votamos por su remoción.
-Hechos vinculados con la situación patrimonial del
magistrado.
I)Que,
en relación a la acusación vinculada al presunto incremento patrimonial del
magistrado, lo que se resuelva en este proceso de responsabilidad política
resulta -naturalmente- independiente de lo que en definitiva pudieren decidir
los jueces en sede judicial, dentro de las órbitas de sus respectivas
competencias.
Este Cuerpo ha sostenido en pronunciamientos
anteriores que la naturaleza y finalidad del proceso de enjuiciamiento de
magistrados, conforme la Constitución y las leyes que lo organizan, en casos
como el presente, permite establecer si el magistrado ha incurrido en la causal
de mal desempeño de sus funciones, sin que sea necesario determinar la
existencia de un delito.
La conducta fue analizada con el
estricto objetivo de verificar, desde la óptica y competencia que le es propia
a este proceso de responsabilidad política, si el magistrado ha incurrido en la
causal constitucional de remoción de “mal desempeño” por haber incrementado su
patrimonio durante el ejercicio de su cargo de juez de primera instancia, sin
que ello se corresponda con los ingresos que genuinamente percibió a partir del
momento en que fue designado magistrado y, asimismo, si ha omitido denunciar en
sus declaraciones juradas rentas de bienes ubicados en el extranjero y ahorros
en dinero efectivo.
II)
Que, en primer lugar, en relación al
informe pericial contable realizado por los señores contadores públicos
Jorge Nicolás Schiavo y Eduardo Feldman, ambos miembros del Cuerpo de Peritos
Oficiales de la Justicia Nacional, y el contador Santiago Jorge García López,
perito de parte propuesto por la defensa, cabe concluir que las reiteradas
omisiones, inexactitudes e incongruencias, sumado a errores en los asientos y a
la metodología utilizada descalifican las conclusiones a la que se arribó en
virtud a que sólo traducen el resultado de un cálculo efectuado sobre la base
de una incorrecta y fragmentaria revisión de las constancias obrantes en el
expediente que carece de sustento técnico y científico.
En
efecto, se ha omitido considerar, analizar y contabilizar en los rubros
correspondientes lo siguientes conceptos: a) egresos por el pago de la Tarjeta
MasterCard Internacional por un monto total de ciento treinta y seis mil
trescientos noventa y ocho pesos con ochenta y cinco centavos ($136.398,85.=)
en setenta (70) meses; b) egresos por el pago de la tarjeta Visa Classic por un
total de veintidós mil doscientos setenta y siete pesos con setenta y ocho
centavos ($ 22.277.78.=) en veinticuatro (24) meses; c) adquisición y eventual
venta del vehículo Peugeot, modelo 405 SR, año 1994, número de patente o
matrícula K22934; d) préstamos hipotecarios recibido el 5 de enero de 1990
y el 25 de agosto de 1992; e) suma
producida por la venta del departamento sito en la calle Sinclair n.° 3.148,
piso 5°, Unidad Funcional n.° 15 de la Capital Federal; f) compra del Solar n.°
11, Padrón 16.226, de la localidad de “La Barra”, del departamento de Maldonado
de la República Oriental del Uruguay; g) saldo de la Caja de Ahorro en pesos
n.° 155-40-20274/8 en el BBVA Banco Francés, a nombre de María Laura Herrera,
de dieciocho mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($18.264.=) al mes de enero
de 2004; i) saldo de la Cuenta Custodia n.° 155-601-5291333 en el BBVA Banco
Francés, a nombre de María Laura Herrera, de diecisiete mil novecientos treinta
y cuatro pesos ($17.934.=) y Cedros D2, al mes de enero de 2004; j) Depósito a
Plazo Fijo Nominativo n° 640133152 -000000002 en el BBVA Banco Francés, a
nombre de María Laura Herrera con un saldo a su vencimiento -5 de febrero de
2002- de diecinueve mil novecientos noventa y siete dólares (U$S 19.997.=)
Asimismo,
a las falencias descriptas se añade que el método empleado por los contadores
públicos para la determinación de los egresos y de los eventuales aumentos del
activo del juez Herrera resultó manifiestamente inadecuado y, fundamentalmente
no coadyuva a la finalidad del peritaje: esclarecer la situación patrimonial y
su evolución.
Por
otra parte debe señalarse también que no se ha brindado explicación razonable
de los motivos por los que a medida que se entregaban las sucesivas versiones de
los informes periciales se eliminaban anteriores aclaraciones que resultaban
imprescindibles para la comprensión del procedimiento utilizado y el estudio
del dictamen. El caso más representativo de ello resultó el Anexo IV de María
Laura Herrera.
III)
Que Couture definía a los peritos como auxiliares de la justicia que en el
ejercicio de una función pública o de su actividad privada son llamados a
emitir parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica,
asesorando a los jueces en las materias ajenas a la competencia de éstos (“Fundamentos
de Derecho Procesal Civil”, página 74, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1951).
Resulta fundamental que la pericia se realice dentro del marco de normas y
pautas contables aplicados razonablemente y expuestos debidamente, resultando
relevante que los criterios empleados sean explicados y aplicados
coherentemente en los períodos sucesivos analizados, y que las situaciones sean
adecuadamente comparativas.
Por
supuesto que ante este enfoque idóneo y honesto del trabajo hay innumerables
posibilidades de yerros o falseamientos de estos estados, con distorsión de los
resultados y la consecuente desnaturalización de la pericia y sus conclusiones.
Este
Jurado es el responsable de la causa y quien debe dictar sentencia, con la
necesaria amplitud para valorar el informe de los profesionales que lo auxilian
(artículo 263, inciso cuarto del Código Procesal Penal). Pero esa amplitud no
puede llegar a la arbitrariedad, ni obsta a la exigencia para que la producción
del dictamen constituya una pieza de tal índole indubitable que le facilite la
mejor administración de justicia.
En
ese orden de ideas, el perito debe cumplir sus funciones bajo los siguientes
principios: razonabilidad, es decir establecer los fundamentos de hecho y
científicos que sustentan el informe; congruencia, que guarden relación entre
las premisas y conclusiones (lógica de composición); proporcionalidad, es decir
establecer la finalidad entre el dictamen y las contradicciones que se
plantearon en el caso concreto, entre los hechos y sus consecuencias, evitando
que se trate lisa y llanamente de un autoritarismo a‑científico (como
desviación de la función o simplemente de una opinión); buena fe, es decir sin
utilizar artilugios que lleven a engaño a las partes o al Juez en el proceso de
investigación y por último, que no altere el supuesto bajo las cuales fue
convocado, siendo su obligación principal: entregar su informe (conf. Sebastián
y Carlos A. Ghersi, “La responsabilidad del perito judicial”, LA LEY
14/06/2004, 1 ‑ LA LEY 15/06/2004, 2).
IV)
Que la elaboración y desarrollo de una pericia, ordenada en un proceso en el
que se encuentra en debate el desempeño de un magistrado de la Nación, ha de
ser el resultado de una profunda reflexión, rodeada del más acabado
conocimiento de los hechos en juego. La conclusión final del dictamen que se
expide no debería traducir otra cosa que el fiel reflejo de las pruebas que
obran en la causa, junto con las valoraciones realizadas con sustento lógico y
técnico. En definitiva: a) ha existido error o negligencia en la consideración
de los fundamentos fácticos de la pericia: refugiarse en la inexistencia de
documentación, no admite importar un resultado inconcebible a un razonamiento
elemental. No se computaron gastos del Juez so pretexto de la inexistencia de
documentación, o se admitió que sus gastos alcanzaban al 10% de sus ingresos.
b) No se han tenido en cuenta los hechos, actos acreditados en el expediente, o
documentos sobre las cuales existió reconocimiento de las partes. c) No se tuvo
en cuenta documentación esencial para el dictamen pericial, así por ejemplo la
compulsa de los resúmenes de las tarjetas de crédito, de deudas hipotecarias
establecidas por escritura pública, sus servicios de intereses y cancelaciones,
el cómputo de la adquisición de un lote en la Barra de Maldonado por dieciocho mil dólares (U$S 18.000.=). Ni
la confrontación de esta incorporación patrimonial y de los ingresos habidos
por el Dr. Herrera por honorarios profesionales en 1995 y 1999, con la omisión
en las Declaraciones Juradas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. d) No se guardó la proporcionalidad adecuada entre la hipótesis de
trabajo y las derivaciones de su dictamen, desde la congruencia lógica y desde
el saber científico. Incorporada la falsedad de la premisa mayor (egresos base
0, o de canasta de hogar pobre, con
un resultado mensual apropiado
en la pericia como saldo a favor), la
conclusión de que la evolución patrimonial del Magistrado estaba justificada,
es inexorablemente falaz.
La
labor como auxiliares de la justicia, a la que debieron contribuir con su
saber, ciencia y conciencia no quedó satisfecha y resultó, cuanto menos,
negligente y desaprensiva, razón por la que corresponde que este Jurado lo
ponga en conocimiento del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, con respecto a los peritos oficiales, y al Consejo de Profesionales
de Ciencias Económicas de la Capital Federal, respecto del perito de parte, a
sus efectos.
V) Que el marco probatorio reunido, y
descripto en los considerandos precedentes, se cierra en forma homogénea y
adquiere el peso suficiente para permitir concluir lógicamente, desde la óptica
y competencia que le es propia a este proceso de responsabilidad política, que
la conducta observada por el doctor Rodolfo Herrera en relación a haber
incrementado su patrimonio durante el ejercicio de su cargo de juez sin que
ello se corresponda con los ingresos que genuinamente percibió y, asimismo,
haber omitido denunciar bienes en sus declaraciones juradas, revela un
intolerable daño a la administración de justicia y menoscabo de la investidura,
impropia e incompatible con el comportamiento que corresponde desplegar a un juez de la Nación, por lo que ha incurrido en la causal de
mal desempeño, prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
En efecto, realizada una doble
verificación tendiente a determinar, por un lado, si el patrimonio se ha
incrementado durante el ejercicio de su cargo de juez y, por el otro, a
comprobar si ese aumento se condice con los ingresos percibidos, se ha probado
lo siguiente:
a) Que en febrero de 1989 el patrimonio del
doctor Rodolfo Herrera, tomado a valores actuales, puede estimarse en la suma
de ciento cuarenta y ocho mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y
tres centavos ($148.333,33.=).
b) Que el actual patrimonio del juez a
valores de compra es de cuatrocientos noventa y dos mil novecientos ochenta y
ocho pesos ($492.988.=), y a valores actuales su patrimonio puede
estimarse en la suma de quinientos treinta y cinco mil dólares (U$S
535.000.=) y ciento sesenta y un mil noventa y ocho pesos ($161.098.=).
c) Que el doctor Rodolfo Herrera percibió
desde que prestara juramento como juez comercial en el mes de febrero de 1989
un salario promedio de seis mil setenta y un pesos con cuarenta y un centavos ($6.071,41.=)
en 179 meses contabilizados durante el periodo comprendido entre febrero de
1989 y diciembre de 2003. Esa cifra confrontada con el promedio de gastos mensuales
-seis mil cuatrocientos veintiséis pesos con treinta y ocho centavos ($6.426,38.=)-
permite concluir que los ingresos derivados de su cargo, analizado en el
contexto de su habitual desenvolvimiento económico, no le permitieron generar
fondos -provenientes de su ahorro- para la adquisición del conjunto de sus
actuales bienes.
d) Que, por otro lado, los ingresos que el
juez argumentara haber percibido en concepto de honorarios profesionales
($235.192,78.=) y por pago de diferencia de haberes ($45.357,51.=) ascienden a
doscientos ochenta mil quinientos cincuenta pesos con veintinueve centavos ($
280.550,29.=). Que aún confrontada esa cifra con cualesquiera de los montos
que se tomen para el análisis -valores de compra o valores actuales- tampoco
resulta probado que el patrimonio del doctor Herrera haya aumentado de acuerdo
a los ingresos que percibió.
Dicho de
otro modo: el incremento patrimonial que exhibe el doctor Herrera, por sí y a
través de familiares directos, no puede ser justificado en virtud de sus
ingresos como Juez ni adicionándole los honorarios que habría percibido por su
actuación anterior como abogado. La propiedad de bienes inmuebles y muebles
registrables de singular valor económico a su nombre y de su grupo familiar, el
nivel cuantitativo y cualitativo de sus egresos, y el constante incremento de
unos y otros a lo largo de los años muestran que no es posible dejar de señalar
estos hechos sino con alarma y preocupación.
Las
diversas sumas de dinero percibidas por el magistrado por honorarios devengados
por su actuación profesional como abogado, más allá de que ‑como fuera
precedentemente descripto‑ no han permitido justificar el incremento
patrimonial que ha tenido, imponen algunas reflexiones. Se ha demostrado que el
doctor Herrera no ha declarado tales ingresos ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos, ni por ende ha pagado por los mismos las correspondientes
alícuotas que corresponden por Impuesto a las Ganancias. Tampoco ha tributado
el Impuesto a los Bienes Personales.
Todo ello
sin perjuicio de lo informado por la AFIP respecto de la ausencia de las
formalidades exigibles para otorgar validez a los recibos presentados como
acreditantes de aquellos honorarios, sumado a que tampoco se cuenta con ningún
antecedente de movimiento de esos importantes fondos a través de entidades
bancarias.
No está en
discusión aquí ni la eficacia, ni la validez de los pagos hechos al juez, ni el
eventual incumplimiento impositivo o tributario introducido por la acusación en
el alegato final. Ambas cuestiones se encuentran fuera del debate.
Sin
embargo es este Jurado en cumplimiento de la alta misión encomendada por la
Constitución Nacional que no puede de modo alguno admitir que un juez pretenda
fundar su defensa en el incumplimiento de normas y deberes que le son exigibles
como a cualquier otro ciudadano y a él con mayor razón. Resulta en el caso
aplicable la doctrina de las “manos limpias”, que originada en el
derecho anglosajón (“clean hands”) ha sido receptada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (conf.
causa “Bodegas y Viñedos Amadeo Marañón SA c/ Instituto Nacional de
Vitivinicultura”, 10/7/75, ED T.65‑255 ). En esa oportunidad el Alto
Tribunal decidió: “El principio de
buena fe que debe presidir toda acción en justicia , aconseja no atender el
reclamo de quien se reconoce culpable de una acción ilegal” y agregó “...que
por su comportamiento ilegítimo y reprochable, no puede pretender la tutela del
órgano jurisdiccional, que sólo cabe al que se presenta con las manos limpias
para reclamar...”. La doctrina de “clean hands”, de extendida
aplicación en el common law impone, al que se presenta ante la Justicia
para reclamar un derecho, el deber de
hacerlo “con las manos limpias”; y para ello ha de verificarse, el respeto de principios
morales o de derecho natural que se encuentran por encima de los puramente
jurídicos (conf. Jorge Mosset Iturraspe, “El Fraude a la Ley”, Pag. www.
Rubinzal Culzoni).
e) Que, respecto de las Declaraciones
Juradas presentadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez, en
primer lugar, omitió individualizar con precisión el Solar 11, Padrón 16.226 y,
en segundo término, falseó el monto real de la operación total de las compras
de las propiedades (U$S 79.000.= producto de los U$S 61.000.= sumados a los U$S
18.000.=), e insertó un monto (U$S 62.000.=) que ni siquiera se condice con lo
pagado por los solares 12 y 13 de acuerdo a la escritura ciento dieciocho (U$S
61.000.=). Dicho en otros términos, para no denunciar la compra de un inmueble
efectuó dos claras acciones: la primera consistió en no individualizar la
propiedad de manera adecuada como lo hizo con las restantes informadas y, la
segunda, en brindar de modo expreso una información mendaz en cuanto al real
valor pagado por todos los inmuebles.
f)Que en la declaración jurada del año
2004, una vez iniciado el proceso de enjuiciamiento político ante el Consejo de
la Magistratura, el doctor Herrera pretendió sanear la condición del Solar n.°
11, cuyo monto pagado por su adquisición no se había declarado con
anterioridad, diluyéndolo bajo el argumento de comunicar que se había asignado
un nuevo número de Padrón Catastral a sus inmuebles por unificación. La
conducta descripta evidencia que el doctor Herrera no sólo fue mendaz en su
declaración jurada de 2002, sino que procuró la incorporación tangencial del
inmueble descripto de un modo especioso y poco claro que demuestra, una vez
más, su inadecuada y reprochable conducta.
Sin desconocer el alcance y la amplitud del
derecho de defensa que le asiste a todos los justiciables establecido en la
Constitución Nacional, la buena fe y rectitud resultan exigibles
en el ejercicio de cualquier acción y de cualquier derecho. No resulta
admisible ni apropiado para la salud de la República que un juez nacional
mantenga una persistente conducta de ocultamiento y mendacidad plasmada no solo
ante el órgano de control patrimonial dispuesto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial, sino evidenciada incluso
hasta en su actuación en su propio juicio político.
En ese sentido cabe considerar que el
doctor Rodolfo Herrera afirmó con conocimiento cabal una falsedad en relación al tercer terreno que compone el
inmueble de la localidad de La Barra de Maldonado, durante todo este proceso de
responsabilidad política, tanto en su declaración ante la Comisión de Acusación
del Consejo de la Magistratura (conf. fojas 351 de la causa principal), como en
su defensa escrita ante este Jurado y en la documentación que se le facilitara
al perito contador de parte para adjuntar con el informe pericial. Recién al
momento en que concurrió el perito tasador a la finca de la localidad de “La
Barra”, y ante la innegable evidencia que la propiedad estaba asentada sobre
tres solares y que los padrones catastrales unificados fueron también tres en
lugar de dos, se hizo entrega de la hasta entonces desconocida escritura número ciento diecinueve
correspondiente al Solar n.° 11.
g) Que el juez omitió declarar ante la
Corte Suprema ingresos derivados del ejercicio de una actividad profesional
independiente previa a ser designado como juez comercial en declaraciones
juradas presentadas el 25 de noviembre de 1996 y el 16 de febrero de 2000, que
debían reflejar el estado patrimonial de los últimos 12 meses, al no haber
denunciado en el rubro ingresos “compatibles con lo dispuesto por el
artículo 8 del Reglamento para la Justicia Nacional” los montos percibidos
en mayo y junio de 1995 ($ 25.000.=) y julio de 1999 ($ 26.000.=) (conf.
Acordadas 57/96 y 1/2000).
En definitiva, un magistrado que pretende
continuar ejerciendo el cargo con que la Nación lo ha honrado, llamado a
exponer sobre la evolución de su patrimonio durante su desempeño como miembro
del Poder Judicial debe, de modo insoslayable, presentar con toda claridad y
transparencia la totalidad de sus bienes.
VI) Que la conducta del juez no debe
ser apreciada de manera fragmentada o aislada, que en definitiva conllevaría a
prescindir de una visión de conjunto de su modo de actuar. Por el contrario, se
la debe considerar a lo largo del tiempo y en una necesaria correlación con
todo el material probatorio incorporado a este juicio, y conocido por las
partes, con el objeto de verificar -en el marco de la imputaciones descriptas-
si incurrió en la causal de “mal desempeño” por la que se solicitara su
destitución.
En ese contexto, este Jurado entiende
que el juez Herrera ha incurrido en la causal de mal desempeño, prevista en el
artículo 53 de la Constitución Nacional, por haber incrementado su patrimonio
durante el ejercicio de su cargo de juez sin que ello se corresponda con los
ingresos que genuinamente percibió, como así también por haber omitido
denunciar bienes en sus declaraciones juradas. En efecto, no sólo se ha
acreditado que el incremento de su patrimonio no se condice con los ingresos
percibidos, sino que ha quedado probada su constante conducta carente de
transparencia, reacia y poco clara a dar cuenta de sus bienes, tanto a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, como a este mismo Cuerpo.
En este sentido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación estableció, a través de la Acordada n.° 57, que en el
sistema republicano “la transparencia de quienes ejercen responsabilidades
de gobierno es un elemento constitutivo del requisito de idoneidad que impone
la Constitución Nacional para el desempeño de la función pública”.
VII)
Que de la estructura defensista pareciera surgir que el magistrado habría
conseguido para sí una suerte de milagro económico o bien habría descubierto el
misterio de la piedra filosofal que desvelaba a los antiguos. No sucedió ni una
cosa ni la otra. El juez tampoco ha aportado datos serios que así permitan
admitirlo, tal como era su obligación moral y legal.
El
magistrado en trance de ser acusado debe entregar en bandeja de plata las
pruebas de su inocencia a sus acusadores.
El
Código de Ética de la Función Pública refiere a criterios axiológicos de plena
aplicación al caso. El doctor Herrera estaba obligado a exteriorizar una
conducta que no pusiera en riesgo la imagen que debe tener la sociedad respecto
de sus servidores. Su comportamiento debió ser tal que, examinada su conducta,
ésta no hubiera tenido que ser objeto de reproche. Debió expresarse con
veracidad y así contribuir al esclarecimiento de la verdad. No puede olvidarse
que el fin de la función pública es el bien común. Sus declaraciones juradas no
han permitido el control y seguimiento de su situación patrimonial y
financiera.
VIII)
Que estos imperativos han sido soslayados por el doctor Herrera, que en sus
comunicaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha carecido de la
rigurosidad y certidumbre que hacen a la veracidad, suministrando datos
insuficientes y equívocos en sus declaraciones juradas. Su visión respecto de
las propias obligaciones tributarias tampoco puede pasar inadvertida.
IX)
Que conforme quedara expresado, el juez que resulta acusado debe mantener en
ese trance una conducta tan irreprochable y transparente como en el ejercicio
de su ministerio y defenderse de los cargos mostrando a sus Juzgadores y a la
sociedad , sin dobleces ni ocultamientos, que sus manos están limpias. Resulta
sencillamente inconcebible que se pretenda que la violación a la ley sea
admitida y que, convalidando ese proceder, se permita a un Juez acusado y suspendido retornar a su cargo
para impartir justicia.
Asimismo
se ha sostenido que: “La simulación, el escondrijo, el ardid, y la
deslealtad representan los recursos del astuto, espíritu mezquino y pequeño de
ánimo. Y la astucia guarda esencial parentesco con la avaricia, entendida como
el desmesurado afán de poseer cuantos " bienes" estime el hombre que puede asegurar su grandeza y su dignidad
(‘altitudo, sublimitas’). Pues bien jamás puede darse en un juez la virtud de
la prudencia sin una constante preparación para la auto renuncia, sin la
libertad y la calma serena de la humildad y la objetividad..., desatendiendo
las reservas formuladas por el angustioso instinto de conservación y olvidando
todo interés egoísta por la propia seguridad” (conf. Jorge Sarmiento
García, “La Ética y los Jueces”, Ed. Dike, página 109). El Juez Rodolfo Herrera
ha demostrado un comportamiento que es la indeseable contracara de las
virtudes señaladas.
X)
Que la conducta del doctor Herrera en materia patrimonial no ha sido
transparente, el incremento patrimonial no aclarado se erige como un grave
ejemplo para la República, máxime cuando existe la posibilidad cierta de que la
sociedad, guiada por el sentido común, sospeche de la coincidencia temporal
entre ese incremento patrimonial y el desempeño de una función pública,
especialmente si aquel incremento no ha sido justificado con los ingresos que
el propio magistrado ha reconocido como percibidos (sueldo y honorarios
profesionales).
Frente
al anterior panorama, debe añadirse algunas reflexiones atinentes a la prueba
pericial contable en lo que concierne a haber computado como egresos del Juez
Herrera los propios de “la canasta del hogar pobre”.
Sucede
que lo que es inverosímil para el hombre común lo es también para quienes
integran este Jurado. Creemos que son demasiados los pobres y su situación tan
crítica en nuestro país que tan artificiosa construcción es además irreverente
e irrespetuosa para ellos.
Este
Jurado no puede admitir que se haga befa de la inteligencia ajena a través de
generarse mediante una ficción contable, un “colchón” de ahorros que
permita justificar un patrimonio que, de otra manera, no encuentra explicación
alguna.
Lo
cierto es que un Juez Nacional no puede ser considerado jefe de una familia
pobre en la República Argentina y menos aún cuando exhibe un nivel de vida que
lo desmiente categóricamente.
Cabe
preguntarse así: los pobres ¿habitan en departamentos de la categoría del que
es propietario el acusado, en una de las zonas mas exclusivas y caras de la Ciudad de Buenos Aires?; ¿tienen
vehículos de los denominados “cuatro por cuatro”?; ¿van de vacaciones a
sus casas de La Barra?; ¿cuentan con tarjetas de crédito nacionales e internacionales?; ¿pueden
realizar 84 viajes en avión en un lapso
de poco mas de cinco años?.
¿Acaso
es posible que pudieran en el mes de enero de 2002, en medio de la crisis
económica y social más importante de la historia nacional, haber pagado por
consumos de tarjetas de crédito una suma superior a los ocho mil dólares
estadounidenses?. La respuesta es obviamente negativa a todo estos básicos
interrogantes, siendo que a la vez, los anteriores son sólo algunos aislados
ejemplos de lo que surge de los legajos patrimoniales del Dr. Herrera que
demuestran consumos que en cantidad y calidad no sólo no están al alcance de
ningún pobre sino de la mayor parte de los habitantes de este país.
Por
la salud de la República, ante todo el cuadro descripto, no se debe mirar para
otro lado.
XI)
Que el Estado Argentino aprobó por la ley 24.759 la Convención Interamericana
contra la Corrupción -ratificada y vigente- cuyos propósitos iniciales resultan
“promover y fortalecer el desarrollo por cada uno de los Estados Partes, de los
mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupción” (artículo 2°, ap. l), en el entendimiento que “tales medidas
ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos
y en la gestión pública” (artículo 3°, ap. l).
Frente
a la normativa reseñada se deben conciliar, por un lado, la conducta del
funcionario y, por otro, el reclamo social constantemente reafirmado por
ciudadanos y por sus representantes acerca de que no continúen sin castigo los
actos de corrupción administrativa. Estos principios adquieren mayor relevancia
cuando se pretende que la función judicial se desarrolle con corrección y en un
marco de incontrastable transparencia.
La
correcta administración de justicia requiere inexorablemente honestidad y
probidad de quienes la representan con lo que el incremento patrimonial en los
bienes de un magistrado, sin correlación con los ingresos genuinos percibidos
durante la vigencia de la relación funcional, configura una conducta que afecta
la imagen y el decoro que debe observar un juez como modelo de la buena
conducta y rectitud.
XII) Que en ese sentido, “La corrupción
de los jueces ‑política o de otro tipo‑ no sólo supone un nivel de
indefensión y de inseguridad para los ciudadanos que se ven sometidos
concretamente a su jurisdicción sino
que la arbitrariedad que envuelve todo acto de corrupción judicial pende como
una amenaza potencial que puede eventualmente ser ejecutada contra cualquiera.
Y como las decisiones judiciales no pueden ser revocadas por otro poder estatal
sus efectos son menos subsanables. Como el ciudadano no puede acudir a otro
nivel estatal en busca de auxilio y apoyo, la percepción de debilidad y vulnerabilidad que genera tal corrupción en
el conjunto de la población no es comparable a la corrupción de otro órgano o
poder estatal. Ante esta situación el ciudadano descreerá de la justicia y buscará solucionar sus conflictos por
medios no siempre legales con el consabido impacto que ello tiene en la
convivencia social la corrupción de los jueces hace que la seguridad jurídica
sea un puro espejismo” (conf. “La Corrupción Aspectos éticos, económicos
y jurídicos”, Gedisa Editorial, Barcelona, 2002, página 168).
Todo las circunstancias descriptas
conforman un marco probatorio con el peso suficiente para concluir que el
doctor Herrera, en relación a los cargos descriptos, ha incurrido en la causal
constitucional de “mal desempeño”, por lo cual votamos por su remoción.
-Hechos vinculados con el sorteo de la sindicatura
concursal de la causa n.° 101.625/01, caratulada “Obra Social del Personal para
la Actividad Docente s/ concurso preventivo”.
I)
Que los cargos que se le atribuyen al Dr. Rodolfo Antonio Herrera en la
resolución n.° 373/04 del Plenario del Consejo de la Magistratura consisten en:
a) haber fijado la audiencia para el sorteo de síndicos en el expediente
caratulado “Obra Social Para La Actividad Docente en horario distinto del que
se publicara en la cartelera del Juzgado Comercial N° 3 por disposición
reglamentaria de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial y no haber subsanado
el defecto inmediatamente después de haberlo advertido y reconocido como un
“desafortunado el error” a efectos de resguardar el principio de transparencia.
La discordancia horaria advertida no constituyó ‑según la acusación‑
un defecto meramente formal sino que afectó un elemento esencial del acto que
es su publicidad, íntimamente ligado con la
exigencia de transparencia que debe observarse en los sorteos, y b)
haber incurrido en una falta de equilibrio, prudencia y mesura, así como
también de un excesivo grado de intolerancia
vinculada a los hechos ocurridos : b.1) el 30 de diciembre de 2003 en
oportunidad de efectuarse el sorteo de síndico en el concurso preventivo de Auxi‑Therapia S.A., al que
concurriera la procuradora del estudio jurídico patrocinante de los contadores
Canapeti y Lloveras, señora María José Herrera, advertido el magistrado acusado
de su presencia, y dirigiéndose a su secretario privado le indicó que consignara correctamente la
hora del sorteo en el libro respectivo, expresando “no vaya a ser que alguna rata inmunda se le ocurra hacer quilombo” y b. 2) el 2 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 10.45 hs. en circunstancias en que los
contadores Lloveras y Canapeti salían de una audiencia, junto a su letrado
Faricelli ‑a la que no habían
asistido ni el magistrado encausado ni su secretaria‑ se
encuentran con el Dr. Herrera en la puerta de entrada de los tribunales
ubicados en Callao 635, quien
dirigiéndose al contador Lloveras pronunció epítetos de muy grueso
calibre y amenazas de vengarse y destruirlo.
II)
Que el desarrollo de lo acontecido y el examen de las circunstancias propias de
los hechos que constituyen la base de la acusación, persuaden de que no han
sido probados los dos cargos traídos por el Consejo de la Magistratura de mal
desempeño del Juez Rodolfo A. Herrera, vinculados a la designación por sorteo
de los síndicos que intervendrían en un concurso de singular magnitud.
En
cuanto al primero de los hechos: proceder con
falta de transparencia el día 2 de Diciembre de 2003 en el sorteo de los
síndicos general y verificante del concurso preventivo de la Obra Social para
la Actividad Docente y Empresarial, este voto aprecia:
a) que la
diferencia entre la hora prescripta en el correspondiente auto de apertura
(10:00) y la publicitada en la forma reglamentaria (9:30) se debió a la
desprolijidad de mantener por inercia
en los formularios y sellos utilizados las fórmulas anteriores a la reforma en
esta materia del reglamento de la Justicia Comercial de la Capital Federal,
(art. 12, inc. b) en vigencia desde el 1º de Enero de 2003, sin que se haya
atribuido a tal desvío intención alguna;
b)
que esa deficiencia venía repitiéndose a lo largo del año sin
que hubiera sido objetada por los profesionales interesados entre los que se
contaban los denunciantes;
c) que
acerca de un posible sorteo a la hora 10:00 prescripto en el auto de apertura,
no existió publicidad y que no pudo ser
probada la posibilidad de que los contadores que requirieron la nulidad del
sorteo, Cristina Canapetti y Horacio Lloveras, hubieran podido conocer el auto
de apertura de fecha 25 de Noviembre de 2003 por Internet;
d) que por
el contrario, está probado que la publicidad de la hora 9:30 existió, efectuada
en la forma reglamentaria habitual y que tres de las cuatro partes directamente
interesadas se consideraron notificadas. Ellas son: los tres Estudios clase A
autorizados para intervenir en los concursos de magnitud y el contador veedor
que controla la regularidad de las designaciones en representación del Consejo
Profesional de Ciencias Económicas;
e) que,
determinar la validez legal del sorteo efectuado en esa forma es materia de
interpretación, que fue sometida por el magistrado a consideración previa de
las partes a quienes concernía la eventual designación; ellas, con asistencia
letrada, se pronunciaron por su validez, siendo resuelta la cuestión en ese
sentido por el Juez mediante la providencia del 15 de Diciembre de 2003;
f) que su
nulidad por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial dispuesta con fecha 22 de
Diciembre de ese año no lo fue por razones jurídicas que valorasen los
criterios en discusión sino por vía de superintendencia, con referencia a la sospecha que había creado la
entrevista filmada y distribuida por televisión el día 3 de Diciembre de 2003,
tal como lo indican los propios términos del dictamen de la Fiscal de Cámara
que sirvieron de fundamento, de manera que la nulidad declarada no descalifica
“per se” el valor jurídico de mantener ‑como lo hizo el Juez‑ la
validez del sorteo, publicitado debidamente y efectuado a la hora 9:30, sin
perjuicio de que el criterio empleado pudiera ser considerado fundado o
infundado por otra autoridad judicial. Las precedentes conclusiones, hacen innecesario extenderse sobre la obvia
independencia de decisión propia de un miembro de la magistratura en casos como
este, para concluir que el Dr. Herrera ha actuado esta vez dentro de sus
facultades judiciales, no siendo procedente el cargo que le ha sido formulado,
lo que así corresponde declarar.
III)
Que en lo concerniente al segundo hecho de cargo: la falta de compostura del
Juez en sus relaciones con los contadores denunciantes, que llega a este Jurado
como antecedente de carácter, según manifiesta
la acusación, se considera que los diferentes episodios denunciados ante
la Cámara de Apelaciones en lo Comercial por los contadores antes mencionados
con fecha 2 de Febrero del año 2004 no están suficientemente acreditados en
autos como para ser tenidos en cuenta, para juzgar del comportamiento del
magistrado en el sorteo del día 2 de Diciembre de 2003.
-Conclusiones finales comunes a todos los cargos.
I)
Que resulta conocido y aceptado que al Juez que ejerce la Magistratura
Republicana le vienen impuestos deberes que son inherentes a su investidura:
probidad, imparcialidad, dignidad, transparencia, y
decoro. Su carencia afecta gravemente la credibilidad y el prestigio del Poder Judicial.
Si
los jueces no son creíbles y no gozan de prestigio, el sistema republicano de
gobierno y el estado de derecho se conmueven hasta los cimientos, generando un
escepticismo en la sociedad que resulta el germen destructivo de las
instituciones. Esta credibilidad y prestigio generan el fortalecimiento del
Poder Judicial por lo que los jueces deben mantener en el tiempo una conducta
irreprochable.
Cuando
ello no sucede de este modo, el efecto corrosivo se expande y echa sombras
sobre la conducta de todos. Ello, además de ser objetivamente injusto, genera
sensaciones de impotencia, frustración y desazón en aquellos que honran su
ministerio en silencio y a la altura del cargo que la República le ha
encomendado.
II)
Que este Jurado de Enjuiciamiento no cumpliría con la misión atribuida por la
Constitución Nacional en el caso de admitir que el proceso de remoción se
limite a una contienda en la que triunfa la verdad formal sobre la material y
el interés individual sobre el público. Por otra parte tampoco es un convidado
de piedra en el sistema institucional que conforma el Poder Judicial, ni tiene
una menor jerarquía que el órgano acusador establecido por el artículo 114 de
la Ley Fundamental. Resulta ser ‑nada menos‑ el encargado de
remover o mantener en sus cargos a los jueces. Se le ha asignado la función que
con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 y su puesta en
funcionamiento en 1999 estaba reservada a la Honorable Cámara de Senadores del
Congreso Nacional.
Reside
en este Jurado la responsabilidad de sostener la independencia real del Poder
Judicial dado que es el único al que se le asigna la función de establecer
quién ha de permanecer en su cargo y quién ha de ser removido y así lo ha dicho
en palabras muy claras la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Causa
B.450.XXXVI “Brusa Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento”, voto de los
jueces Maqueda y Belluscio). Se impone así al Cuerpo el deber implícito de
decidir con sentido de Justicia teniendo en consideración la alta repercusión
social de sus decisiones y la trascendencia que las mismas tienen en orden a la
valoración de las conductas que
pudieran subsumirse en causas de remoción.
Los
magistrados tienen derecho a ser juzgados con todas las garantías que la
Constitución otorga a cualquier ciudadano, mas su actuación ha de ser analizada
desde un prisma más riguroso: los argentinos aspiran a un Poder Judicial
prestigiado, eficiente, y conformado por mujeres y hombres insospechados,
imbuídos del sentido del deber que la dignidad de la magistratura impone.
III)
Que no se encuentra en ello una pretenciosa búsqueda del “juez ideal”, que
mentes y espíritus más lúcidos y competentes lograrán sin dudas con mayor
éxito, mas ello no es obstáculo para que las decisiones del Jurado lleven por
lo menos un mensaje muy claro respecto de lo que resulta intolerable e
inaceptable en un magistrado. En ese sentido se ha afirmado que el juez “debe
ser más sabio que ingenioso, más respetable que simpático y popular, y más
circunspecto que presuntuoso. Pero ante todo debe ser íntegro, siendo ésta para
él una virtud principal y la calidad propia de su oficio” ( conf. Bacon F. “Ensayos
sobre moral y política”, versión castellana, A Roda Rivas, Editorial
Lautaro, 1946, página 257).
IV)
Que la imagen del Poder Judicial no es buena es cosa sabida: las encuestas de
opinión lo colocan en niveles de aceptación social muy bajos. Múltiples son las
causas que han provocado esta situación y está a cargo de este Jurado, por
imperativo mandato de la Constitución, el examen de una de ellas: la conducta
de los magistrados que son acusados por el Consejo de la Magistratura por las
causales previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Al
respecto procede recordar la reflexión de Calamandrei: “El estado siente
como esencial el problema de la elección de los jueces, porque sabe que les
confía un poder mortífero que, mal empleado, puede convertir en justa la
injusticia, obligar a la majestad de la ley a hacerse paladín de la sinrazón e
imprimir indeleblemente, sobre la
cándida inocencia, el estigma sangriento que la confundirá para siempre con el
delito” (Piero Calamandrei, “Elogio de los Jueces escrito por un
abogado”, Ed. Valleta, 1989, pág.11). Por último ha de coincidirse también
con la opinión de Robert Badinter: “Para que exista una justicia
fuerte e independiente tiene que dejar de existir la corrupción” (La Nación,
26/1/04, pág.8).
Si
así ocurre, un tiempo mejor sobrevendrá para la Justicia Argentina.
V)
Que, con sustento en todas las consideraciones efectuadas, se entiende que el
juez Rodolfo Antonio Herrera ha incurrido en la causal de mal desempeño,
prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Por
ello, en virtud de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la
Constitución Nacional, disposiciones pertinentes de la ley 24.937 (t.o decreto
816/99) y del Reglamento Procesal del Cuerpo, se propone: I) Remover al señor
juez doctor Rodolfo Antonio Herrera, titular del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial n.° 3 de la Capital Federal por haber incurrido en la
causal constitucional de mal desempeño, con costas. II) Remitir copia del
presente fallo al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en razón de la actuación de los peritos oficiales, y al Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, respecto del perito
de parte, a sus efectos. III) Remitir copia del presente fallo a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a los efectos que correspondan.
VOTACIÓN:
Que la votación de los señores
miembros del Jurado ha concluido de la siguiente manera:
a)
respecto del primer cargo, votan por la remoción, en forma unánime y por sus
respectivos fundamentos, los doctores Belluscio, Baladrón, Gallia, Puyol,
Vázquez Villar; Agúndez, Basla, Roca y Sagués;
b)
por el segundo cargo, votan por su remoción los doctores Agúndez, Basla, Roca y
Sagués, y por el rechazo, los doctores Belluscio, Baladrón, Gallia, Puyol y
Vázquez Villar; y
c)
en relación con el tercer cargo, votan en forma unánime por su rechazo los
doctores Belluscio, Baladrón, Gallia, Puyol, Vázquez Villar; Agúndez, Basla,
Roca y Sagués.
Por ello, sobre la base de lo
dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional,
disposiciones pertinentes de la ley 24.937 y sus modificatorias y del
Reglamento Procesal, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación
RESUELVE:
I) REMOVER al señor juez
doctor Rodolfo Antonio Herrera, titular del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial N° 3, por haber incurrido en la causal constitucional
de mal desempeño, con costas.
II) Comunicar la
presente resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de
la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al señor juez
de instrucción a cargo del Juzgado N° 10. Publíquese en el Boletín Oficial.